Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 104/2020 de 15 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 219/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100212
Núm. Ecli: ES:APL:2020:852
Núm. Roj: SAP L 852:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 104/2020
Procedimiento abreviado nº 8/2020
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 219/20
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a quince de octubre de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 07/07/2020, dictada en Procedimiento abreviado número 8/20 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Mariana,representada por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y dirigida por el Letrado D. JOSEP MARIA HEREU CLAVEL, siendo apelado el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 07/07/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Haig d'absoldre i absolc Armando del delicte que es seguia contra ell a la present causa, amb tots els efectes legals favorables, declarant les costes d'ofici '.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.-Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada absuelve al acusado de un delito de quebrantamiento de condena y de un delito de hurto, argumentando que la prueba desplegada en el acto del juicio oral resulta insuficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia, albergando dudas de que aquél accediera al domicilio que compartía con su expareja sentimental y cuyo uso fue atribuido judicialmente a ésta, después de que se le hubiera impuesto una medida cautelar de prohibición de aproximación a ella y a su domicilio, a lo que añade, respecto a los objetos que supuestamente se llevó de dicho domicilio, que el televisor de Samsung de 65 pulgadas es propiedad del acusado, indicando finalmente en cuanto a la sustracción de otro televisor y unos auriculares de dicho domicilio y a la llamada telefónica que supuestamente recibió la denunciante del acusado el día 25 de abril de 2019, que se trata de hechos sobre los que el acusado no declaró en calidad de investigado y que por ello no cabía un pronunciamiento condenatorio.
El recurso de apelación que interpone la Acusación Particular contiene un único motivo de impugnación, concretamente, error en la valoración de la prueba, argumentando que la existencia de la llamada telefónica efectuada por el acusado a la denunciante en fecha 25 de abril de 2019 resulta plenamente acreditada mediante la declaración de ésta y el acta de transcripción y cotejo extendida por la Letrada de la Administración de Justicia en la que consta que dicha llamada telefónica procedía del número NUM000, del que es titular el acusado según deriva del atestado policial; en segundo lugar y con respecto al acceso del acusado al domicilio de la denunciante en fecha 23 de marzo de 2019, llevándose algunos objetos, después de que se le hubiera impuesto la prohibición de aproximación al mismo, argumenta la recurrente que el acusado reconoció haber entrado en dicho domicilio el día 23 de marzo de 2019 y que además ello deriva igualmente de la conversación de whatsapp que mantuvo con Carmelo; por todo ello, solicita la nulidad de la Sentencia ordenando la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que vuelva a dictarse teniendo en cuenta los defectos de valoración apreciados, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, cuando el recurso de apelación se interpone contra una Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal únicamente procedería la anulación de la Sentencia, no la revocación de la misma y la condena del acusado en segunda instancia, señalando el artículo 790.2.3º que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', añadiendo el artículo 792.2 que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Como recuerda la STS núm. 155/2018, de 4 de abril, 'la STC 198/2002, de 28 de octubre, se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.'
Sigue diciendo la misma STS citada que 'además, esta Sala en STS de fecha 6 de Marzo de 2003 ya apuntó que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct., 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia'.
Más recientemente y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio señalamos que: 'Para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos Tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el Tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce'. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.'
Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre, que 'Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.
Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia'.
Aplicando todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales al supuesto que ahora nos ocupa, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado pues la Sala no aprecia que concurra el pretendido error en la valoración de la prueba, es decir, insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba practicada que pudiera tener relevancia, tal como exige el citado artículo 790.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para decretar la nulidad de la Sentencia.
Con carácter previo debemos indicar, en relación a los hechos supuestamente ocurridos el día 25 de abril de 2019, que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que la denuncia fue interpuesta en fecha 24 de marzo de 2019, relatando la denunciante únicamente que el acusado había accedido al que había sido el domicilio de la pareja después de la notificación de la prohibición de aproximación al mismo, prestando declaración el investigado exclusivamente sobre tales hechos en fecha 18 de abril de 2019 y no siendo hasta el día 25 de abril de 2019 cuando la denunciante, en su declaración judicial, añadió que ese mismo día había recibido una llamada de teléfono del acusado, hechos posteriores por los que, efectivamente y de conformidad con el íter procesal expuesto, el acusado no prestó declaración en calidad de investigado, cuando el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que no procederá la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado sin haber prestado declaración el investigado en los términos previstos en el artículo 775, es decir, informándole, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan, pudiendo proceder posteriormente a informarle de los cambios relevantes que se produzcan en el objeto de la investigación o de los hechos imputados, lo que en este caso no ocurrió, sin que tales hechos supuestamente ocurridos el día 25 de abril de 2019 fueran incluidos en el Auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.
Por tales motivos, no siendo tales hechos objeto de este procedimiento, como indica la Sentencia de instancia, que ni siquiera entra en su valoración, no cabe pronunciamiento condenatorio en relación a los mismos.
Entrando ya en los hechos inicialmente denunciados, sostiene la recurrente que el acusado accedió al domicilio que hasta entonces había sido el común de la pareja el día 23 de marzo de 2019 justo después de que se le hubiera atribuido el uso a ella y se hubiera impuesto al acusado la prohibición de aproximación al mismo, basándose para ello, además de en su propia declaración, en que el acusado reconoció que fue ese día cuando entró en el domicilio sin auxilio de los Mossos d'Esquadra para recoger el gato y su ropa y en la conversación mantenida por la aplicación whatsapp con Carmelo, pues aunque no consta la fecha de ésta, la referencia del acusado a que iba ese día a buscar el gato pone de manifiesto que se trataba del día 23 de marzo, es decir, después de la imposición de la prohibición de aproximación y no del día anterior.
Examinadas las actuaciones, puede fácilmente comprobarse que el acusado, tanto en su declaración en el acto del juicio oral como en la prestada en la fase de instrucción, negó haber accedido al domicilio con posterioridad a la notificación y requerimiento para el cumplimiento de la prohibición de aproximación al mismo, admitiendo únicamente que el acceso al citado domicilio tuvo lugar el día anterior, cuando aún no existía dicha prohibición, para llevarse sus cosas, refiriéndose la recurrente en su recurso, aunque no se indica, a la declaración prestada por el denunciado ante la policía.
Como dice la STS núm. 151/2018, de 27 de marzo, con cita de la STC Pleno, de fecha 28 de febrero de 2013: 'Procederemos ahora a recoger los contenidos esenciales de nuestra doctrina en la materia, sintetizados por la STC 68/2010, de 18 de octubre: A) Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1889, de 3 de noviembre, FJ 2; 195/2002, de 28 de octubre , FJ 2; 206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3, o 134/2010, de 3 de diciembre, FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo, FJ 6).- B) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos que 'hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral' ( STC 68/2010 , FJ 5a, y los restantes pronunciamientos de este Tribunal allí igualmente citados).- C) Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de nuestra temprana STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 4, según la cual 'dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal', por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010 , FJ 5b, 'el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios'.- D) El criterio descrito en la letra anterior no significa, no obstante, negar eficacia probatoria potencial a cualquier diligencia policial reflejada en el atestado, puesto que, si se introduce en el juicio oral con respecto 'a la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria -publicidad, inmediación y contradicción-' ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 y 187/2003, de 27 de septiembre, FJ 4), puede desplegar efectos probatorios, en contraste o concurrencia con otros elementos de prueba.- 4. Las declaraciones obrantes en los atestados policiales, en conclusión, no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, y en directa relación con el caso que ahora nos ocupa, ni las autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. Lo hemos dispuesto de ese modo, en relación con las declaraciones de coimputados y copartícipes en los hechos, por ejemplo, en las SSTC 51/1995, de 23 de febrero, 206/2003, de 1 de diciembre, o 68/2010, de 18 de octubre.- En suma, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola.'
Y sigue diciendo la citada STS 151/2018, de 27 de marzo: 'En la STS nº 429/2013 de 21 de mayo, se reitera la privación de eficacia a la declaración en sede policial y a los reconocimientos fotográficos en la misma, que solamente podría considerarse material incorporado al atestado para encauzar la investigación pero que carecen por si de eficacia probatoria.
Se recuerda aquí que: toda sentencia que construya el juicio de autoría con el exclusivo apoyo de una declaración autoincriminatoria prestada en sede policial, se apartará no sólo del significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, sino del concepto mismo de 'proceso jurisdiccional', trasmutando lo que son diligencias preprocesales -que preceden al inicio de la verdadera investigación jurisdiccional-, en genuinos actos de prueba.
Por ello se considera que, al no mantenerse en sede jurisdiccional las manifestaciones policiales, se sigue que lo manifestado primeramente, si bien pudo servir para abrir una línea de investigación, no por ello adquirió valor como prueba. Ni siquiera pueden jugar respecto de aquella declaración las prevenciones de las declaraciones incriminatorias entre coimputados, pues en ningún momento sostuvo ante el Juez, ni en fase instructora ni en la de enjuiciamiento, lo dicho entonces. Por la misma razón, tampoco le son aplicables las reglas apuntadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre incorporación al proceso de declaraciones que hayan tenido lugar en fase de instrucción, actuación que entonces no lesiona los derechos reconocidos en los párrafos 3 d) y 1 del artículo 6 CEDH cuando existe una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos y garantías procesales, pues tampoco era el caso.
En suma, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial.'
Es decir, habiendo negado el acusado que accediera al domicilio el día 23 de marzo de 2019 tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral, sosteniendo que lo hizo el día anterior cuando aún no había sido impuesta la prohibición de aproximación al mismo, no es posible rescatar su declaración policial a los efectos de su consideración como prueba de cargo enervante de la presunción de inocencia, como indica la citada doctrina jurisprudencial; y finalmente en relación a la conversación de whatsapp que el acusado mantuvo con una tercera persona, que figura en el folio 21 de las actuaciones, ciertamente no consta la fecha en que dicha conversación tuvo lugar, sin que acudiera al juicio oral para declarar como testigo esa tercera persona y sin que de su contenido pueda extraerse un reconocimiento de los hechos denunciados por parte del acusado, pues al ser preguntado el acusado por esa tercera persona en relación al momento en que entró al domicilio para llevarse el televisor, el acusado le contestó que hacía dos días, respondiendo irónicamente ante la insistencia de esa tercera persona que se lo llevó en la motocicleta, cuando ello no es posible por el tamaño del televisor, es decir, que no deriva de ello que entrara en el domicilio para llevarse el televisor después de la orden judicial que se lo prohibía, sin que tampoco pueda extraerse dicho extremo de la referencia que realizó el acusado en esa conversación a que estaba esperando a que le llevaran para ir a buscar el gato.
Y por otro lado, en relación a la sustracción de objetos del citado domicilio por parte del acusado, consta acreditada documentalmente su titularidad en relación al televisor de 65 pulgadas, mientras que respecto al otro televisor y a los auriculares que supuestamente se llevó del domicilio que hasta entonces compartía con la denunciante no ha sido acreditada su titularidad.
En definitiva, la prueba desplegada en el acto del juicio oral no ha sido valorada de forma errónea por la Sentencia de instancia, es decir, no resulta insuficiente ni irracional la motivación fáctica ni se aparta de forma manifiesta de las máximas de experiencia ni ha omitido valorar pruebas relevantes, concluyendo ante el resultado probatorio que se acaba de exponer que, en un contexto tenso y conflictivo con motivo de la reciente separación de la pareja, la declaración de la denunciante por sí sola, afirmando que el acceso al domicilio se produjo el día 23 de marzo y no el día anterior, quebrantando la prohibición de aproximación y llevándose objetos que no eran suyos, cuando además ella ni siquiera se quedó a dormir allí sino que se marchó el día 22 de marzo a las 22 horas y regresó el día 23 a las 21.30, resulta insuficiente para enervar por sí sola la presunción de inocencia del acusado, no concurriendo ningún tipo de corroboración periférica ajena a su propio relato, conclusión que la Sala comparte en atención a una valoración conjunta y con arreglo a la sana crítica del resultado de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral.
Por todo ello, debe ser desestimado íntegramente el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim., procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación planteado por la representación procesal de Mariana, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida, en el Procedimiento Abreviado núm. 8/2020, que CONFIRMAMOSíntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
