Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 590/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
Nº de sentencia: 219/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100525
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6590
Núm. Roj: SAP M 6590/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0160166
Apelación Juicio sobre delitos leves 590/2020
Origen: Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2403/2019
Apelante: D./Dña. Belinda
Procurador D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ
Letrado D./Dña. ANA MARIA ARROYO SANCHEZ-REDONDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA
El Ilmo. Sr. D. Carlos Mª Alaíz Villafáfila, miembro de la Sección primera de la Audiencia provincial de Madrid,
actuando como órgano unipersonal, ha dictado la siguiente
SENTENCIA 219/2020
En Madrid a 15/6/2020
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre delitos leves han sido parte, como apelante Belinda , y
como apelado el Ministerio fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo siguientes: 'Probado y así se declara que en fecha no determinada pero desde diciembre del año 2019, al menos, la denunciada Belinda conoció que el piso que ocupaba, situado en la CALLE000 número NUM000 de Madrid pertenecía al Banco de Santander S.A. resultando que dicha propiedad ni consintió en el pasado ni consentía para el futuro que la citada permaneciese allí. Pese a ello, la denunciada Belinda no abandonó voluntariamente la vivienda permaneciendo en la misma hasta el momento actual. No se ha acreditado que el denunciado Pelayo viva ni haya vivido con anterioridad en dicho domicilio.
FALLO: Que debo condenar y condeno a Belinda como responsable en concepto de autora de un delito leve usurpación de bien inmueble previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal, a la pena de tres meses de multa, siendo la cuota diaria de tres euros, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
La denunciada Belinda deberá de desalojar el piso que ocupa para que sea entregado a su legítimo titular.
Finalmente, debo de absolver y absuelvo al denunciado Pelayo , del delito leve de usurpación que se le imputaba.
Finalmente condeno a Belinda al abono de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente indicado, que ha sido admitido a trámite y del que se ha dado traslado a las demás partes personadas. El Ministerio fiscal ha impugnado el recurso e interesado la confirmación de la sentencia recurrida. Tras ello se han remitido las actuaciones a esta Sección sin que haya sido necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la procuradora de la condenada que ésta no obró con intención de exclusividad en la detentación del inmueble.
Ciertamente el artículo 245.2 del Código penal establece que el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. Tal ocupación de inmueble sin violencia ni intimidación requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona. b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación que conlleva un riesgo para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión. d) Que no conste voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
En cuanto a este último elemento, ya se explica en la sentencia recurrida que cuando Belinda supo de la propiedad del inmueble a favor del denunciante, la clara voluntad de éste dirigida a recuperar la posesión, y la existencia de la denuncia penal presentada por el mismo, su comportamiento fue de completa indiferencia y de permanencia en la ocupación.
El análisis del posible error debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del acusado en relación con las del que podría considerarse hombre medio, y ha de partir de la naturaleza del delito cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Debemos, por tanto, compartir el fundamento de la sentencia cuando dice que no puede aceptarse la existencia del error como causa de justificación de la conducta desplegada, ya por la forma anormal de acceder a la vivienda, de una persona a la que desconoce, ya porque, incluso con posterioridad, conoce la ilegalidad de su conducta cuando es conocedora de que la vivienda es del Banco, manteniéndose en la ocupación ilícita.
Por otro lado, la ocupación no recae sobre un inmueble abandonado, sino respecto de un inmueble útil a los efectos que le son propios, y no hay atisbo de que la propietaria haya concedido facultad alguna de uso, o, siquiera, la haya tolerado, pues nada más adquirir el inmueble, y en cuanto tuvo constancia de la ocupación, formuló la correspondiente denuncia.
La jurisprudencia viene entendiendo que es punible la ocupación en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado, lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en la vivienda ocupada.
En cuanto a la perturbación posesoria, hemos de recordar, como dijimos en SAP Madrid de 28-9-2017, que el goce pacífico de la posesión por parte del propietario, está integrado por una serie de facultades, entre las que se encuentra la de poder tener la vivienda vacía y sin ocupación alguna, a fin de poder darle el destino que convenga a sus intereses.
Por todo lo anterior, se explica la conclusión del Magistrado juez de instrucción de que Belinda obró dolosamente al permanecer en la vivienda contra la voluntad de su titular, ejerciendo los derechos posesorios que correspondían a éste que, a su vez, se vio privado de los mismos.
SEGUNDO.- Respecto a la alegada necesidad de Belinda de ocupar una vivienda a la que sabe que no tiene derecho, ya dispone el art. 20.5º del Código penal que está exento de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
Como señala la Sentencia de 1 de octubre de 1999 del T.S., a título de ejemplo de otras muchas, el estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica. Cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos y refiriéndonos a las situaciones de estrechez económica la jurisprudencia viene exigiendo no sólo acreditar cumplidamente la situación de necesidad, sino justificar que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa.
Tal justificación no se ha producido en el presente caso, y la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad debe ser probada por quien la alega. En el presente caso por la defensa. Podemos citar la S.T.S. 467/2015, de 20-7, que señala que deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3). En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).
a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'.
b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.
c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11).
Debemos por tanto rechazar también este segundo motivo de recurso, y confirmar la sentencia impugnada de 27-1-2020.
TERCERO.- A tenor del art. 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de Belinda , contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2020 en el juicio por delito leve nº 2403/2019 del Juzgado de instrucción nº 38 de Madrid, sentencia que SECONFIRMA. Se declaran de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia, advirtiendo de que contra ella no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
