Sentencia Penal Nº 219/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 520/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 219/2020

Núm. Cendoj: 28079370152020100211

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6085

Núm. Roj: SAP M 6085/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0035198
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 520/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 49/2019
Apelante: D./Dña. Juan Luis
Procurador D./Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU .
Letrado D./Dña. PATRICIA DARYL AGUIRRE FORSYTH
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 219/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
Dª ANA REVUELTA IGLESIAS
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 22 de junio de 2020
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación
contra la sentencia de 4 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el
procedimiento abreviado nº 49/19, seguido contra Juan Luis .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el acusado, representado por la
procuradora doña María Claudia Munteanu y defendido por la letrada doña Patricia Daryl Aguirre Forsyth, y,
como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Herrero Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS
PRIMERO Y UNICO.- Se declara probado que el día 6 de marzo de 2018, sobre las 20:15 horas , el acusado Juan Luis , mayor de edad, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales, ciudadano de Guinea, en situación regular en España, se encontraba en la calle Esperanza de Madrid, en la zona de Lavapiés, cuando se le acercó Cipriano , entablando una breve conversación, desplazándose unos metros juntos, procediendo a entregar al acusado una bolsita a Cipriano a cambio de 10 euros, intercambio que fue observado por agentes de la policía nacional de paisano, que se encontraban realizando servicios de prevención de la delincuencia en la zona.

La sustancia que contenía la bolsita, una vez analizada, resulto ser marihuana, con un peso de 1,395 gramos, con una composición de 23,9 % de tetrahidrrocannabinol (THC). La sustancia incautada habría tenido en el mercado ilícito un valor total aproximado de 7,09 euros.

Al acusado le fueron ocupados un total de 50 euros, procedentes de la venta ilícita, fraccionados en dos billetes de 20 euros y uno de 10 euros.

FALLO Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor de un delito de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, de los artículos 368 párrafo segundo y 374 del Código Penal, a la pena de siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día, con imposición al acusado de las costas correspondientes.

Procede acordar el comiso de los 50 euros intervenidos al acusado, a los que se dará el destino legal.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del acusado ha recurrido la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se le condena como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368. 2º y 374 del CP por considerar que se ha producido una errónea valoración de la prueba.

Alega que durante el juicio no se practicaron pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia porque se solicitó la suspensión del juicio ante la incomparecencia del acusado, que no se estimó y las declaraciones de los Policías Nacionales fueron contradictorias entre ellas fundamentalmente en lo relativo a la distancia que se recorrió hasta la interceptación del comprador y vendedor, así como el tiempo empleado para ello.

Manifiesta que el acusado fue detenido e identificado únicamente por ser una persona de raza negra y llevar un billete de 10 euros en el pantalón, por lo que pudo darse una confusión con otra persona.



SEGUNDO.- Para contestar el recurso debe indicarse al apelante que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.



TERCERO.- En el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en el recurso. Se ha enjuiciado una operación de venta de marihuana al menudeo y han comparecido los agentes que vieron la transacción.

Estaban muy cerca, tan sólo tres metros, y han sido precisos en sus manifestaciones.

Tal y como se detalla en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada los agentes de Policía intervinientes estaban realizando funciones de prevención vestidos de paisano y vieron como entablaban conversación un varón de raza negra con otro de raza blanca y les siguieron, vieron perfectamente el intercambio de droga por dinero. Decidieron intervenir y al cachear al vendedor vieron que tenía un billete de 10 euros arrugado en el bolsillo y más dinero. Los agentes de este indicativo se pusieron en contacto con los otros compañeros que habían seguido al comprador y les confirmaron que éste había reconocido que acababa de comprar la sustancia a la persona con la que había estado unos segundos antes.

Además, compareció el comprador que declaró que ese día sí que compró sustancia a una persona , un individuo de raza negra, que pagó 10 euros y que la transacción se había producido unos instantes antes de que le parase la Policía.

La prueba testifical de los agentes de policía, junto con el testimonio del comprador y con los peritajes realizados para determinar el tipo de sustancia, peso y calidad resultan suficientes para la acreditación de los hechos objeto de acusación y no apreciamos error valorativo alguno.

Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012, 369/2006, 146/2005, de 1185/2005 y /2009, entre otras muchas), que cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tales declaraciones 'tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución españolaart.104 EDL 1978/3879 art.126 EDL 1978/3879 . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.

Partiendo de la doctrina expuesta y aplicándola al caso que nos ocupa debe indicarse que no consta que en los agentes que han depuesto como testigos concurra circunstancia alguna que permita dudar de la sinceridad y objetividad por lo que no merece censura alguna el que la sentencia de instancia haya otorgado a estos testimonios plena credibilidad no sólo por la condición subjetiva de los declarantes sino porque sus manifestaciones han sido detalladas y concretas, relatando con precisión lo que vieron y, en este caso, coincide, además, con la declaración del comprador.

Las supuestas contradicciones existentes entre las manifestaciones de los Policías que pretenden hacerse valer por el recurrente en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, no son tales puesto que todas ellas son claras, precisas, contundentes y coincidentes en lo esencial. Todos ellos relataron lo sucedido en los mismos términos y las pequeñas variaciones sobre el tiempo que se demoró la detención o los metros que recorrieron carecen de relevancia puesto que todos coinciden en que vieron perfectamente el intercambio y no perdieron de vista ni al vendedor ni al comprador, siendo interceptados ambos a los pocos minutos y a los pocos metros de distancia, el hecho de que no recuerden el dato exacto, no les priva de su veracidad sino que es algo lógico por el tiempo transcurrido.



CUARTO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor de un delito de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, de los artículos 368 párrafo segundo y 374 del Código Penal, a la pena de siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día, con imposición al acusado de las costas correspondientes.

Procede acordar el comiso de los 50 euros intervenidos al acusado, a los que se dará el destino legal.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La defensa del acusado ha recurrido la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se le condena como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368. 2º y 374 del CP por considerar que se ha producido una errónea valoración de la prueba.

Alega que durante el juicio no se practicaron pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia porque se solicitó la suspensión del juicio ante la incomparecencia del acusado, que no se estimó y las declaraciones de los Policías Nacionales fueron contradictorias entre ellas fundamentalmente en lo relativo a la distancia que se recorrió hasta la interceptación del comprador y vendedor, así como el tiempo empleado para ello.

Manifiesta que el acusado fue detenido e identificado únicamente por ser una persona de raza negra y llevar un billete de 10 euros en el pantalón, por lo que pudo darse una confusión con otra persona.



SEGUNDO.- Para contestar el recurso debe indicarse al apelante que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.



TERCERO.- En el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en el recurso. Se ha enjuiciado una operación de venta de marihuana al menudeo y han comparecido los agentes que vieron la transacción.

Estaban muy cerca, tan sólo tres metros, y han sido precisos en sus manifestaciones.

Tal y como se detalla en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada los agentes de Policía intervinientes estaban realizando funciones de prevención vestidos de paisano y vieron como entablaban conversación un varón de raza negra con otro de raza blanca y les siguieron, vieron perfectamente el intercambio de droga por dinero. Decidieron intervenir y al cachear al vendedor vieron que tenía un billete de 10 euros arrugado en el bolsillo y más dinero. Los agentes de este indicativo se pusieron en contacto con los otros compañeros que habían seguido al comprador y les confirmaron que éste había reconocido que acababa de comprar la sustancia a la persona con la que había estado unos segundos antes.

Además, compareció el comprador que declaró que ese día sí que compró sustancia a una persona , un individuo de raza negra, que pagó 10 euros y que la transacción se había producido unos instantes antes de que le parase la Policía.

La prueba testifical de los agentes de policía, junto con el testimonio del comprador y con los peritajes realizados para determinar el tipo de sustancia, peso y calidad resultan suficientes para la acreditación de los hechos objeto de acusación y no apreciamos error valorativo alguno.

Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012, 369/2006, 146/2005, de 1185/2005 y /2009, entre otras muchas), que cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tales declaraciones 'tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución españolaart.104 EDL 1978/3879 art.126 EDL 1978/3879 . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.

Partiendo de la doctrina expuesta y aplicándola al caso que nos ocupa debe indicarse que no consta que en los agentes que han depuesto como testigos concurra circunstancia alguna que permita dudar de la sinceridad y objetividad por lo que no merece censura alguna el que la sentencia de instancia haya otorgado a estos testimonios plena credibilidad no sólo por la condición subjetiva de los declarantes sino porque sus manifestaciones han sido detalladas y concretas, relatando con precisión lo que vieron y, en este caso, coincide, además, con la declaración del comprador.

Las supuestas contradicciones existentes entre las manifestaciones de los Policías que pretenden hacerse valer por el recurrente en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, no son tales puesto que todas ellas son claras, precisas, contundentes y coincidentes en lo esencial. Todos ellos relataron lo sucedido en los mismos términos y las pequeñas variaciones sobre el tiempo que se demoró la detención o los metros que recorrieron carecen de relevancia puesto que todos coinciden en que vieron perfectamente el intercambio y no perdieron de vista ni al vendedor ni al comprador, siendo interceptados ambos a los pocos minutos y a los pocos metros de distancia, el hecho de que no recuerden el dato exacto, no les priva de su veracidad sino que es algo lógico por el tiempo transcurrido.



CUARTO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.

F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Juan Luis contra la sentencia de 4 de febrero 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 49/19, debemos CONFIRMAR dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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