Sentencia Penal Nº 219/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1473/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 219/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100204

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5154

Núm. Roj: SAP M 5154/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0003563
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL1473/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 957/2019
Juzgado de Instrucción nº 04 de Móstoles
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 219/20
En la Villa de Madrid, a 27 de mayo de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ,
ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Leandro , contra la sentencia dictada, con fecha
20/06/2019, en Juicio sobre delitos leves 957/2019 del Juzgado de Instrucción nº 04 de Móstoles.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 20/06/2019 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 957/2019, del Juzgado de Instrucción nº 04 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' Único.- El día 2 de marzo de 2019, hacia las 10:30 horas, cuando Estibaliz salía del ascensor sito en el inmueble de la CALLE000 NUM000 de Móstoles, donde tiene su domicilio, siendo acompañada de su amigo Ricardo , se cruzó con su vecino Leandro residente en el mismo inmueble, quien se dirigió hacia Estibaliz diciéndole 'tía mierda, te voy a reventar', marchándose seguidamente del lugar.'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que condeno a Leandro como autor de un delito leve de amenazas a la pena de UN MES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS (un total de 90 euros), así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Si la persona condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. Leandro .



TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Móstoles, condenó a Leandro como autor de un delito leve de amenazas a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución, frente a la cual,por el propio acusado se interpuso recurso de apelación al entender que ha mediado error en la declaración de hechos probados y que los declarados como tales no responden a las pruebas practicadas en el acto de juicio oral.

Dado traslado a las partes no se han formulado alegaciones.



TERCERO.- Se articula por el recurrente la existencia de error en los hechos probados derivados de la equivocación de la valoració'n de la prueba - que se relaciona directamente con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia- y tal ha de ser rechazado, y ello, porque según ha declarado nuestro T.S.

en reiteradas sentencias, entre otras sta 824/2016 de 3 de noviembre que literalmente señala : 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo'.

En el mismo sentido STA. 58/18 de 17 de Mayo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid : 'debemos apuntar que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aún cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal 'ad quem'puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuanta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional ( entre otras, en sentencias números 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'solo cabrá constatar una vulneración de derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ' En el presente caso se ha practicado prueba suficiente en tanto que se ha oído a la denunciante y al denunciado así como el testigo presencial de los hechos; la valoración del Magistrado de Instrucción que ha dado credibilidad a la versión de la denunciante y testigo ha de ser respetada en esta alzada en tanto es en ese Juzgado y al Magistrado que lo presidió a quien aprovecha las ventajas de la inmediación de la que se carece en este recurso, siendo en todo caso la conclusión del juzgador lógica, racional y fundada.

Por lo demás, la literalidad de las expresiones proferidas no deja lugar a dudas de su carácter intimidatorio y de la voluntad de causar un mal a su víctima.



CUARTO.- El recurso ha de ser pues desestimado y no apreciándose mala fe o temeridad en los recurrentes procede declarar de oficio las costas causadas en la presente alzada.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Leandro , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción núm.4 de Móstoles con fecha 20 de junio de 2.019 en el juicio sobre delitos leves 957 /2019, confirmando la mencionada resolución. Se declaran de oficio las costas causadas.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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