Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 3031/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 219/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100188
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3554
Núm. Roj: SAP M 3554:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0139340
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3031/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 546/2019
Apelante: D./Dña. Rodolfo
Procurador D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS RODRIGUEZ SEGURA
Apelado: D./Dña. Bibiana y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JORGE ANDRES PAJARES MORAL
Letrado D./Dña. MERCEDES ARANZAZU PEREZ ANSON
SENTENCIA Nº 219/2020
ILMOS. SRES.
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidente)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
En Madrid a doce de mayo de dos mil veinte.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Juicio Rápido 950/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido por un delito de coacciones en el ámbito familiar contra el inculpado Rodolfo,venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 16 de octubre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: ' Rodolfo, español, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, está casado con Bibiana, cuyo domicilio se encuentra en la CALLE000 número NUM001 de Madrid, aunque la convivencia familiar cesó el día 1 de febrero de 2019, estando actualmente el matrimonio en trámites de divorcio.
El día 1 de septiembre de 2019, Rodolfo decidió irse a vivir a un inmueble propiedad de la sociedad de gananciales que tiene con su todavía esposa, situado en la CALLE001 número NUM002 de Madrid y que había sido una segunda residencia, vacacional de la familia, y guiado por el ánimo de imponer su voluntad y de impedir el acceso y de impedir el acceso de su esposa a la referida casa, cambió la cerradura de la misma. El día 13 de septiembre cuando Bibiana acudió a la casa, no pudo acceder a su interior debido a ese cambio de cerradura.'
Y el FALLOes del tenor literal siguiente: 'Condeno a Rodolfo como autor penalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar a la pena de 40 días trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de un año y un día y a la prohibición de acercarse a Bibiana, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de 6 meses.
Condeno a Rodolfo al pago de las costas procesales'.
Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 4 de noviembre de 2019 en el siguiente sentido de donde dice: 'El día 1 de septiembre de 2019, Rodolfo decidió irse a vivir a un inmueble propiedad de la sociedad de gananciales que tiene todavía con su esposa, situado en la CALLE001 número NUM002 de Madrid [...],DEBE DECIR:
'El día 1 de septiembre de 2019, Rodolfo decidió irse a vivir a un inmueble propiedad de la sociedad de gananciales que tiene todavía con su esposa, situado en la CALLE001 número NUM002 de DIRECCION000 (Segovia).
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Rodolfo, representado por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, como apelante y el Ministerio Fiscal y Bibiana, representada por el Procurador D. JORGE PAJARES MORAL, como apelados.
SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Turnadas las actuaciones en esta Sección 27, mediante providencia de fecha 23 de enero de 2020, se señaló para la deliberación del recurso el día 24 de febrero de 2020 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.
ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del acusado se alza contra la sentencia de instancia, alega como motivos de su recurso, predeterminación del fallo con anterioridad a la celebración del juicio con aplicación errónea y restrictiva de la violencia de género; infracción de ley por indebida aplicación del artículo 172.2 del Código Penal por considerar que los hechos son atípicos al no haberse impedido a la esposa el acceso a la vivienda familiar con el cambio de cerraduras tratándose de una cuestión civil; error en la valoración de la prueba por considerar que la Juez a quo ha ignorado las declaraciones de la presunta víctima así como la documental aportada y no impugnada que no servía a su fundamentación, al predeterminar el fallo; y que no se ha valorado la prueba de la defensa y falta de motivación en la individualización de la pena por cuanto que se le ha impuesto la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad cuando la pena mínima tiene una duración de 31 días y tampoco se ha explicado la determinación de la distancia en la pena de prohibición de aproximación de 500 metros, solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamiento favorables.
SEGUNDO.- Para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho. Por su parte el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
Por tanto, las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio, esto es, la declaración del acusado, de la perjudicada y de la documental obrante en las actuaciones y la aportada en el plenario haya sido irracional ni tampoco errónea. El recurrente, en legítimo ejercicio del derecho de defensa, sostiene una versión discrepante a los hechos probados de la sentencia.
En efecto. El acusado manifestó que están en trámites de divorcio; que la segunda vivienda residencial es de carácter ganancial y ha venido siendo ocupada tanto por él como por su mujer; que en el mes de febrero él se va del domicilio familiar (se va a residir a casa de su madre); desde entonces se turnan los dos; ella suele ir cada quince días, si llueve ella no va; él se entera si está y si no está va; ella va cuando quiere, él no porque ella se lo 'impide' ya que tiene miedo de ir cuando está ella por si le denuncia por violencia de género; él la dijo que iba a estar del 1 al 15 de julio; posteriormente ella le dice que va a ir el 12 de julio y él se va; el 11 de julio se empadrona en dicha vivienda porque tiene intención de irse a vivir allí y no tiene otra vivienda; entra a vivir el 1 de septiembre y entre el 1 y el 9 de septiembre cambia la cerradura por miedo a que llegara su mujer y le denunciara; se lo dijo a su abogada para que se lo dijera a la abogada de ella, también se lo comunicó personalmente por correo electrónico; cambió los recibos de consumo porque considera que los debe pagar él; el día 13 de septiembre de presentó su mujer con su hija; él no salió de la casa, llamó a la Guardia Civil; su hija le llamó para preguntarle si había cambiado la cerradura; le dio unas llaves a su hija permitiéndola que fuera cuando quisiera pero no a su mujer, pero poco después le dijo que se las devolviera porque al llegar tras unos días fuera, su armario estaba abierto.
La perjudicada, Bibiana, manifestó en el plenario que estaban en trámites de divorcio; que no habían llegado a ningún acuerdo para hacer uso de la segunda vivienda aunque reconoció que ella había ido más que él, entre otras cosas, porque se encargaba de su manutención; no le avisó de que había cambiado las cerraduras.
TERCERO.- Así las cosas, conviene recordar que el delito de coacciones del art. 172.2 C.P., según sentada doctrina ( SSTS núm. 1091/2005, de 10/2010 y núm. 843/2005, de 29/06) requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica', sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e, incluso, la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta - hoy delito leve -, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4) Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.
Recordar, a la par, que la doctrina al valorar todo elemento subjetivo del injusto, mantiene que ha de concurrir suficiente prueba de cargo, de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la persona investigada/acusada, y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12), ante la ausencia de criterios objetivos de determinación de este extremo, es obligado acudir a la valoración de la voluntad de las personas involucradas en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia, y univocidad en la inferencia, que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo.
Sentado todo lo anterior y, tras el visionado de la grabación del juicio, aunque ha quedado acreditado que el acusado se empadronó en la vivienda de carácter ganancial que el matrimonio tiene en el municipio de DIRECCION000 el 11 de julio de 2019, con la finalidad de residir en la misma, también ha quedado acreditado que el mismo cambió la cerradura para impedir que su mujer pudiera entrar en la misma y no le facilitó las nuevas llaves, siendo indiferente que el motivo lo fuera por miedo a que ella le interpusiera una denuncia por violencia de género, teniendo ella tanto derecho como él por cuanto que ninguna resolución judicial le había atribuido su uso y disfrute con carácter exclusivo; dicho lo cual, tal conducta es constitutiva de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal, dada la relación conyugal existente entre las partes en el momento de los hechos porque así lo ha querido el legislador.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado y dictar el pronunciamiento de condena.
Y este juicio de valor realizado por la Juez a quo para llegar a dicho pronunciamiento no significa predeterminación del fallo; la predeterminación del fallo es otra cosa: cuando se consignan en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, lo cual, exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007, 2.10.2007 y 28.11.2007):
a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;
b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;
c) que tengan valor causal respecto al fallo, y
d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
Obviamente tales requisitos no concurren en el caso que nos ocupa.
CUARTO.-En cuanto al último de los motivos en que se funda el recurso de apelación interpuesto: ausencia de proporcionalidad y motivación de la pena, alega el recurrente que la sentencia recurrida no contiene una correcta motivación en la individualización de la pena habiéndosele impuesto la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de 31 días que es pena mínima. En el caso que nos ocupa, no le falta razón al recurrente en lo que se refiere a la motivación en la individualización de la pena impuesta. En efecto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo (así, S.T.S. 94/2007, entre otras muchas), ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, o derechos fundamentales.
Por ello afirma la jurisprudencia que 'con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. En este sentido el art. 66.1 CP, permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo.' ( STS 94/2007)
También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).
En el presente caso la juzgadora ha impuesto la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad atendiendo a la fuerza empleada y a juicio de esta Sala el argumento esgrimido por la Juez a quo es insuficiente y no puede justificar la elevación de la pena sobre el mínimo legal porque tal fuerza está ínsita en el tipo legal.
Por lo expuesto, la Sala considera procedente fijar la pena concreta en el mínimo legal, esto es, de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad. Por tanto, en este sentido, debe estimarse parcialmente el recurso.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad y mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, en nombre y representación de Rodolfo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 16 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, en el único sentido de CONDENAR a Rodolfo, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, confirmándose el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la LAJ. Doy fe.
