Sentencia Penal Nº 219/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 463/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 219/2020

Núm. Cendoj: 28079370292020100215

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8333

Núm. Roj: SAP M 8333:2020


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

Y

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2016/0004163

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 463/2020

Origen: Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 186/2019

Apelante: D./Dña. Enrique

Procurador D./Dña. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO

Letrado D./Dña. OSCAR GUTIERREZ GUISADO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Ilmas. Sras.

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)

D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS

Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 219/20

En Madrid, a catorce de julio de dos mil veinte.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 186/19, procedente del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid, seguido por delito de estafa, contra el acusado D. Enrique, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro José De Luis Otero y defendido por el Letrado D. Oscar Gutierrez Guisado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 21 de diciembre de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 6 de marzo de 2019 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- ' ÚNICO.- El acusado Enrique, mayor de edad, natural de Rumania y sin antecedentes penales computables al ser de fecha

posterior, entre el 26 de mayo de 2014 y el 28 de abril de 2015, guiado por el deseo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, desde la cuenta bancaria NUM000 del Banco Santander, perteneciente a Lázaro, aprovechando que estaba autorizada su hija Nieves, y efectuó transferencias de distintos importes, hasta distraer un total de 3676.82 euros.

Dichas transferencias las enviaba desde la citada cuenta, a la cuenta de la que era titular en exclusiva Nieves número NUM001, también perteneciente al Banco Santander. Así, usando las claves y datos bancarios que le había confiado esta última, sacaba los importes transferidos de diversos cajeros, obteniendo el dinero en metálico,

En el momento de los hechos el acusado mantenía una relación sentimental con Nieves, circunstancia que aprovechó para obtener los distintos datos bancarios que le permitieron realizar las mencionadas operaciones,

Lázaro no ha recuperado los 3676,82 euros.

Asimismo a principios de marzo de 2016, usando el número de cuenta de la entidad noria BBVA NUM002, de la que era titular Rosendo (abuelo de Nieves) y usando un nombre ficticio, Severino, y los apellidos de la mujer de éste último que eran Cáceres Huelva, así como el número de DNI NUM003 perteneciente a la misma, ya fallecida, contrató con Jazztel una línea telefónica, motivo por el cual la compañía pasó un cargo a Rosendo de 31,03 euros.

Rosendo no ha recuperado los 31,03 euros y reclama.'

FALLO.- ' Que debo condenar y condeno a Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de estafa y un delito leve de estafa, ya definidos y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza, a la pena por el primero de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo a la pena de DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago, así como al pago de las costas de esta instancia.

Igualmente y por la vía de la responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Lázaro en la cantidad de 3.676,82 € y a Rosendo en la cantidad de 31,03 €, con los intereses legales correspondientes en ambas cantidades.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación de D. Enrique interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aducen los siguientes motivos: 1.- error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2.- Inaplicación del artículo 268 del Código Penal; 2.-Error en la aplicación de la agravante de abuso de confianza; 4.-Error en la determinación de la pena. Del recurso se dio traslado al resto de las partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta sección para la resolución del recurso, señalándose en la misma el día 14 de julio de 2020 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Dª María Luz García Monteys, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso formulado contra la sentencia por la que fue condenado D. Enrique, como autor de un delito de estafa, se basa en la consideración de que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba y una vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Cabe apuntar que ambos motivos no parecen compatibles, pues la vulneración del principio de presunción de inocencia se produce cuando un acusado es condenado sin suficiente prueba válida de signo acusatorio, mientras que el error en la valoración de la prueba implica la existencia de prueba de cargo válida y apta, en principio, para acreditar los hechos enjuiciados, pero valorada de forma errónea en el caso concreto.

El recurso basa el mencionado doble motivo en la idea de que ha pesado más en la mente del juzgador los antecedentes penales de D. Enrique que el vicio del testimonio de las testificales a las que se ha dado plena credibilidad pese a estar viciadas por la animadversión de los testigos hacia el acusado y, en concreto:

1.-En cuanto a las transferencias que se hicieron desde la cuenta común del denunciante, padre de Nieves, Don Lázaro, hacia la cuenta que su hija mantiene en común con el acusado, considera el recurrente que no hay prueba de que éste fuera el autor de las mismas y no estima creíble que padre e hija no se dieran cuenta durante tres meses de la existencia de dichos movimientos en la cuenta, añadiendo que lo normal sería que el padre ayudara con transferencias a su hija, para más tarde afirmar que lo verdaderamente importante es averiguar si existió o no engaño por parte de D. Enrique o si dichas transferencias fueron consentidas por el padre o por su hija, teniendo en cuenta que se ha declarado que Nieves le dio las claves.

2.- En cuanto a la extracción de dinero del cajero, el recurrente tampoco considera probado que fuera el acusado el que la llevara a cabo y estima que no es suficiente el viciado testimonio de la exmujer del mismo, si bien a continuación menciona que el acusado no ha negado haber extraído el dinero, poniendo en duda que lo hiciera total o parcialmente para algo distinto de los gastos comunes de la pareja, señalando que tenía la posibilidad concedida por su mujer de sacar dinero de su cuenta, tarjeta común bancaria, desvirtuando cualquier sentido de engaño. Finalmente alega el recurrente que no hubo inmediatez en denunciar los hechos, que se esperó a la separación de la pareja, pese a que el hecho se produjo cuando aún estaban juntos y no fue ella la que denunció.

Si acudimos a la sentencia vemos que lo que se atribuye al acusado es haber efectuado varias transferencias hasta un total de 3.676,82 euros, desde la cuenta bancaria NUM000 del Banco Santander, perteneciente a D. Lázaro, aprovechando que estaba autorizada su hija Nieves (pareja del acusado) y que dichas transferencias se dirigieron a la cuenta de la que era titular en exclusiva Nieves y que el acusado, usando las claves y datos bancarios que le había confiado esta última, sacó los importes transferidos de diversos cajeros, obteniendo el dinero en metálico. Asimismo, se estima que el acusado contrató una línea telefónica, por la cual la compañía pasó un cargo a D. Rosendo (abuelo de Dª Nieves) de 31,03 euros, usando el número de cuenta de la que era titular D. Rosendo y usando un nombre ficticio, Severino, y los apellidos de la mujer de éste último que eran Cáceres Huelva, así como el número de DNI perteneciente a la misma, ya fallecida.

La sentencia basa la condena de D. Enrique en la prueba testifical y en la documental unida a la causa, siendo dichas pruebas válidas y habiéndose practicado respetando los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por lo que debemos concluir que no cabe hablar de vulneración del principio de presunción de inocencia, debiéndonos centrar en si cabe apreciar una errónea valoración de la prueba.

Como es sabido, cuando una sentencia es impugnada en base a una presunta valoración errónea de la prueba, deben respetarse, en principio, las conclusiones a las que llega el Juez a quo, que desde su posición imparcial, ha gozado de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad, ha podido intervenir en la actividad probatoria, ha apreciado sus resultados y respecto a la prueba personal, ha percibido aquellos elementos externos que acompañan a las declaraciones de los intervinientes en el acto del juicio, expresiones, gestos, actitudes, dándose cumplimiento de este modo a lo que el artículo 24 de la Constitución exige, pero si el proceso valorativo de la sentencia recurrida presenta un manifiesto y claro error del juzgador, con repercusión en las conclusiones trascendentes de la resolución, el mismo deberá ser corregido, cuando ello sea necesario para modificar el relato de hechos fijados, pero la corrección ha de hacerse con criterios objetivos y no empleando discutibles y subjetivas interpretaciones del acervo probatorio del que se ha dispuesto en el juicio. Es decir, deberá modificarse el relato fáctico de la sentencia 1.-si se aprecia un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que sea de importancia y que posea suficiente significación para modificar el sentido del fallo; 2.-si el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio y 3.-si dicho relato desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

SEGUNDO.-Entrando a analizar la valoración de la prueba contenida en la sentencia, observamos que el magistrado de instancia comienza detallando lo declarado por el acusado en el plenario, a lo que no da credibilidad, siendo lo más trascendente de lo que manifestó que Nieves le entregó la clave de su cuenta, que era conjunta, aunque él no figuraba y que no sabía la clave de la tarjeta que tenía Nieves con su padre, que la trasferencia de la cuenta del padre a su cuenta era para comprar comida y para los gastos, pero no sacaban el dinero, conociendo Nieves esas transferencias y que él nunca ordenó que de la cuenta conjunta de Nieves y su padre se pasara dinero a la cuenta de Nieves y tampoco contrató una línea en casa del abuelo de Nieves.

El magistrado de instancia llega a la conclusión de que D. Enrique faltó a la verdad, a través de las declaraciones de los tres testigos que depusieron en el plenario, Nieves, su padre y su abuelo. Lo más destacable, en cuanto a Nieves, fue que explicó que estuvo autorizada en una cuenta de su padre, que el acusado tenía acceso a su tarjeta de crédito y a las claves para la banca online y que hizo las trasferencias de la cuenta de su padre a la de ella online y después sacaba el dinero del cajero, aclarando que cuando tecleaba su clave automáticamente salía la cuenta que tenía con su padre. La testigo manifestó que descubrió esto cuando se lo dijo su padre, que por tema de drogas echó al acusado de la casa y luego aparecieron cargos de Jazztel y llamó a la compañía y le explicaron la contratación y en la habitación vio toda la documentación de la contratación con Jazztel, el documento de identidad de su abuela, viendo que la letra del contrato era del acusado, que ella no se metía a ver los movimientos, que la causa de echarle de casa fueron las drogas y que denunciaron las cosas una vez que vieron lo que había hecho a su abuelo y ya había un proceso de malos tratos.

En cuanto al padre de Nieves, la sentencia recoge, en síntesis, que relató que tenía una cuenta junto con su hija y vio que habían realizado unas transferencia de su cuenta conjunta a la cuenta de Nieves y de ahí se sacaba dinero por cajeros y que cuando se dio cuenta habló con su hija y ella le dijo que lo había hecho el acusado, que su hija le echó de casa porque vio que le robaba a ella, al dicente, al abuelo y a todo el mundo, que su cuenta era de ahorro y no para gestionar los gastos diarios y por tanto no estaba pendiente diariamente.

Por último, el magistrado de instancia relata lo que declaró el abuelo de Nieves, siendo lo más trascendente que el acusado robó un documento de identidad de su esposa ya fallecida y dio de alta una línea de Jazztel, dando todo los datos de su esposa a excepción del nombre que puso ' Severino' y se dio cuenta de que habían intentado cobrar 31 euros y que era él el que mantenía a la pareja.

Este Tribunal debe determinar si la valoración alcanzada por el órgano de instancia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, controlando los razonamientos en los que se apoya la decisión, pero no es competencia de la Sala de apelación llevar a cabo una nueva valoración sustituyendo la valoración del Tribunal de instancia. En el caso de autos no hay duda de que la valoración que lleva a cabo el magistrado de instancia, con las ventajas que ofrece la inmediación, presenta las notas de coherencia, razonabilidad y lógica que son exigibles, exponiendo su criterio de forma clara y comprensible, destacando que aunque el acusado no tuviera la clave de la cuenta común, podía entrar en la banca on line de Nieves y de ese modo ya tenía acceso a todas sus cuentas. Las alegaciones de la defensa en cuanto a que no es verosímil que el padre de Nieves no prestara atención a su cuenta de ahorro carecen de cualquier razonabilidad. Él mismo explicó que no era una cuenta para sus gastos e ingresos, sino una cuenta de ahorro y lo mismo ocurre con la cuenta de Nieves, ya que su abuelo afirmó que él mantenía a la pareja, de modo que es razonable pensar que ésta no tenía ingresos en dicha cuenta, ni gastaba de forma habitual su saldo, de manera que resulta perfectamente normal que los hechos se detectaran mucho después de producirse y nada tiene de especial que se tarde en tomar la decisión de denunciar a quién ha sido pareja sentimental de la víctima. Junto a lo anterior, el documento presentado por el denunciante, cargo bancario y las grabaciones de las llamadas a través de las cuales se contrató la línea de teléfono y el ADSL para el domicilio del acusado, confirman lo declarado por los testigos. Eses decir, no apreciamos evidencia alguna de error valorativo ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que el primer motivo del recurso ha de ser desestimado. Finalmente, la ruptura de la relación sentimental no evidencia que Dª Nieves haya mentido, atribuyendo una estafa a D. Enrique, de hecho, ni tan siquiera fue ella la que le denunció y nada tiene que ganar formulando una denuncia añadida a la que, según la defensa, puso contra él por un delito de violencia contra la mujer.

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo invocado en el recurso, la indebida inaplicación del artículo 268 del Código Penal, alega el recurrente de forma algo confusa que el acusado fue único quien realizó las transferencias inconsentidas desde la cuenta del padre a la de la hija y se afirma que se hizo sin abuso de confianza, puesto que las claves fueron entregadas por Nieves y que fueron hacia la cuenta común de Nieves con mi representado, teniendo que acreditarse que fueron realizadas sin el consentimiento del padre y sin que su hija supiera ni se aprovechara de ellas.

Lo expuesto no afecta a la aplicación de la excusa absolutoria, sino que incide nuevamente el recurrente en atacar la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia impugnada y que ya hemos afirmado que debe ser mantenida, dándose verosimilitud a lo declarado por los testigos, lo que descarta la hipótesis defendida por la defensa. El artículo 268 del Código Penal dispone que están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.

Los delitos cometidos por D. Fernando tuvieron como víctimas a su suegro con el que D. Fernando no convivía, a una compañía de teléfonos y al abuelo de su pareja y ninguno de estos tienen la relación de parentesco con el acusado que haría posible aplicar la exención de responsabilidad penal prevista en el artículo 268 del Código Penal, por lo que este segundo motivo del recurso tampoco va a prosperar.

CUARTO.- Como tercer motivo, el recurrente invoca la indebida aplicación de la agravante de abuso de confianza, afirmando que las claves se entregaron para 'trabajar' con ellas, no se abusó de la confianza para obtenerlas; ya que eran pareja y que Nieves no es el sujeto pasivo de la supuesta acción antijurídica, siéndolo su padre, del que no se ha abusado de su confianza para obtener las claves.

En la sentencia se justifica la apreciación de la mencionada circunstancia agravante, considerando que el sujeto pasivo otorgó al autor del hecho acceso a los bienes jurídicos lesionados por éste, depositando en él una confianza especial, y que el autor se aprovechó de esta confianza faltando a los deberes de lealtad y fidelidad del propietario. Sin embargo, Nieves no es el sujeto pasivo del delito enjuiciado y no consta, ni se ha declarado probado, que la auténtica víctima del delito respecto al cual se apreció la agravante de abuso de confianza, el padre de Nieves, depositara en el acusado confianza alguna, por lo que no cabe apreciar tal circunstancia, debiéndose revocar parcialmente la sentencia por este motivo, lo que ha de tener consecuencias en la determinación de la pena a imponer.

El cuarto motivo de impugnación se refiere a la vulneración del artículo 66 del Código Penal en la determinación del a pena, siendo cierto que es confusa la redacción de la sentencia cuando afirma que se impone la pena superior a la extensión mínima; esto es, dos año de prisión y se justifica por las circunstancias concurrentes, el importe del dinero extraído de no escasa cuantía, el hecho de ser numerosas las transferencia y extracciones realizadas, que podrían haber dado lugar a la apreciación de un delito continuado de estafa y la agravante apreciada y la amplia hoja histórico penal del acusado, donde se recogen hasta dieciséis delitos contra el patrimonio.

Pues bien, la pena prevista en el artículo 249 del Código Penal es la de prisión de seis meses a tres años y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debe imponerse la pena con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, esto es, la pena en su mitad inferior, prisión de seis meses a veintiún meses, por lo que atendida la cuantía de la defraudación, nueve veces superior a los 400 euros que fija el Código Penal como límite entre el delito leve y el menos grave y atendida la reiteración del comportamiento del acusado y los antecedentes no cancelables que le constan por delitos contra el patrimonio, se va a imponer la pena de un año de prisión.

QUINTO.- En último lugar, el recurso se refiere al delito leve de estafa, aduciéndose error en la valoración de la prueba y error en la fijación de la pena impuesta por el mismo.

Afirma el recurrente, en cuanto al primer punto, que no ha declarado el representante de Jazztel, que es la supuesta empresa engañada, ni tenemos el contrato, ni sabemos cómo se negoció el alta, pudiendo ser un error de la compañía y no es engaño suficiente el que pudiera haberse usado un simple DNI, sino que la empresa no ha desplegado los resortes de protección propios, no siendo el engañado Don Rosendo, sino la empresa Jazztel, no habiendo sufrido perjuicio el primero, ya que el recibo fue devuelto.

El motivo no va a prosperar. En cuanto a la prueba, el Magistrado de instancia ha dado crédito a lo declarado por Nieves y por su abuelo y las declaraciones de ambos, que no obtienen beneficio alguno inventando ese concreto hecho, acreditan todos los elementos del delito leve de estafa denunciado. Nieves, como ya indicamos, declaró que aparecieron cargos de Jazztel y llamó a la compañía y le explicaron la contratación y en la habitación vio toda la documentación de la contratación con Jazztel, el documento de identidad de su abuela, viendo que la letra del contrato era del acusado. Por su parte, D. Rosendo contó que el acusado robó un documento de identidad de su esposa ya fallecida y dio de alta una línea de Jazztel, dando todo los datos de su esposa a excepción del nombre que puso ' Severino' y se dio cuenta de que habían intentado cobrar 31 euros. Si se da credibilidad a estos dos testigos, como hace el magistrado de instancia, la condena por el delito leve de estafa está basada en prueba suficiente y válida y en nada afecta a la valoración de la prueba quién deba ser tenido por víctima de dicho delito. El engaño se realiza frente a la compañía y sin duda la misma es perjudicada, en tanto presta un servicio creyendo que va a ser remunerado por el mismo, pero la persona cuyos datos se utilizan para dar de alta la línea se ve también perjudicada por el delito, en tanto puede sufrir una reclamación económica extrajudicial y/o judicial, que sin duda va a generarle, como poco, molestias, pudiendo sufrir también perjuicios más engorrosos que no se han producido en este caso. Que la compañía engañada no haya sido parte en el procedimiento y no haya declarado nadie en su nombre, no impide que el hecho se haya acreditado mediante la prueba personal, que como ya señalamos ha sido valorada de forma adecuada en la sentencia. Pero junto a la prueba personal, obra en la causa el cargo por adeudo directo de 31,03 euros que se pasó al abuelo de Nieves en su cuenta del BBVA y las grabaciones en las que una persona que dijo llamarse Severino y apellidarse como la abuela fallecida de Nieves, contrata ADSL y una línea de teléfono, dando los datos de la mencionada abuela, salvo el nombre de pila y el domicilio, dando el que constaba en el Juzgado de Instrucción como domicilio del acusado. Si lo denunciado respecto a este hecho no fuera cierto, la defensa, desde el inicio de las Diligencias Previas, hubiera tenido muy fácil pedir información a la compañía telefónica para demostrar que no había ninguna línea de teléfono, ni ADSL contratado en el domicilio del acusado, con los datos ya mencionados.

En cuanto a la pena del delito leve de estafa, afirma el recurrente que debería ser la de un mes de multa y con una cuota de 3 euros y no tres meses con cuota de diez euros.

Pues bien, en este punto la sentencia razona que por las mismas circunstancias que en el caso del delito menos grave y por ser de escasa cuantía, procede imponer por el delito leve la pena de multa de dos meses, sin embargo, es evidente que no se dan en dicho delito las mismas circunstancias que en el delito menos grave, puesto que se trata de un solo hecho, de escasa cuantía y, puesto que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no está justificada la imposición de una pena que se aparte del mínimo previsto legalmente, por lo que en este punto también va a revocarse la sentencia, fijando por el delito leve de estafa una pena de multa de un mes.

Por último, conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005, ' la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el art. 50.5 del Código Penal , no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo'.

La cuota que se ha impuesto en este caso está muy próxima al mínimo legal, teniendo en cuenta que los 2 euros diarios se reservan a los casos de indigencia, siendo el máximo 400 euros, por lo que resulta adecuada, teniendo en cuenta que se desconoce la situación económica actual del acusado, pero no hay indicios de que se halle en la indigencia.

SEXTO.-No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Enrique, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2019 en el Juicio oral número 186/19 del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid, en el sentido de eliminar la agravante de abuso de confianza que se apreció en la sentencia recurrida y sustituir la pena de dos años de prisión impuesta por el primer delito de estafa por la de un año de prisión y la pena de multa de dos meses, impuesta por el delito leve de estafa, por la pena de multa de un mes, manteniendo la cuota que se fijó en la sentencia impugnada y el resto de pronunciamientos de la misma.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a formular con arreglo a los requisitos de los artículo 854 y siguientes del mencionado texto legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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