Última revisión
07/04/2021
Sentencia Penal Nº 219/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10628/2020 de 11 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 219/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100243
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1045
Núm. Roj: STS 1045:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/03/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10628/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/03/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: Audiencia Nacional
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10628/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 11 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10628/2020P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por el acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
'PRIMERO.- Configuración del DAESH como organización terrorista de ámbito transnacional.
Como es notoriamente conocido, la organización terrorista Estado Islámico-DAESH (acrónimo del árabe 'al Dawla al Islamiya al Iraq al Sham', que se traduce como 'Estado Islámico de Iraq y el Levante', siendo ISIS su acrónimo en inglés), se enmarca en la denominada 'yihad global', y promueve una interpretación totalitaria y extrema de la Sharia o Ley Islámica, pretendiendo su imposición universal y la inclusión de los Estados en el denominado 'Califato Islámico Mundial', una 'vez hayan sido abolidas las estructuras legales y democráticas de los países a los que combate. Para la consecución de tales objetivos, utiliza métodos violentos y coercitivos contra ciudadanos no musulmanes, e incluso contra quienes profesan dicho credo, pero no comparten esa visión desviada y totalitaria del Islam.
Su actuación terrorista se extiende tanto a zonas de conflicto armado (Malí, Siria, Iraq, Afganistán), como a países con estabilidad política (Francia, Reino Unido, Bélgica, Alemania, España, Estados Unidos de Norteamérica). Precisamente por ello, la Comunidad Internacional, a través del Comité del Consejo de las Naciones Unidas, ha declarado expresamente el carácter de organización terrorista del autodenominado 'Estado Islámico', en Resolución de 31 de mayo de 2013. Con posterioridad, diversas Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU (como la n° 2129/2013, de 17 de diciembre, la n° 2178/2014, de 24 de septiembre, y la n° 2253/2015, de 17 de diciembre), han implementado aquella naturaleza terrorista, instando a los Estados miembros a excluir relaciones con las personas y entidades que apoyen a dicha organización declarada terrorista.
El DAESH, además de las acciones armadas propiamente dichas, que realizan en condiciones de extrema crueldad, despliega distintas actividades en la consecución de sus fines: intensa propaganda de sus acciones y su organización, proselitismo, captación de nuevos miembros, adoctrinamiento ideológico, adiestramiento operativo. Su ámbito de actuación es universal, porque sus integrantes se encuentran en todos los rincones del mundo, interactuando a través de internet y de las redes sociales.
Desde los actos terroristas del 11 de septiembre de 2001, en Estados Unidos, y del 11 de marzo de 2004, en Madrid, los ataques terroristas de carácter yihadista han ido incrementándose en. Europa. Ello como consecuencia de la expansión del denominado Estado Islámico de Iraq y Levante (conocido también como ISIS o DAESH) en los territorios de Iraq y Siria, realizada a partir del mes de abril del 2013 tras el colapsó sufrido en Siria, y desde el año 2014 retoma, en nombre de Estado Islámico, que aglutina a los diversos movimientos del yihadismo en el llamado 'Califato', en detrimento de la organización terrorista hasta entonces imperante, Al-Qaeda. En fecha 29 de junio de 2014 se proclamó como califa a Carlos Alberto, y se concedió un estatus en el que se lanza la proclama de la yihad global.
El Estado Islámico, para conseguir sus. fines,. ha formado una estructura, que consiste en la formación de un ejército insurgente de muyahidines, en la realización y apoyo a actos terroristas, y finalmente en la administración de las zonas que iba conquistando.
El Estado Islámico, en una interpretación radical del Corán, realiza o apoya actos terroristas contra las naciones occidentales y sus habitantes, a los que considera cruzados, infieles o judíos.
Desde su establecimiento, el DAESH ha otorgado la mayor importancia a su estructura militar. Dentro de ella, se enmarca la división encargada del uso de drones o aeronaves no tripuladas, a los efectos de reconocimiento de la ubicación de las tropas enemigas, e incluso de ataques ofensivos a éstas, lo que implica la utilización de tecnología de vanguardia para hacer frente al enemigo en el curso de la contienda abierta que mantiene contra las organizaciones sociales y gubernamentales con las que libra batalla, en aras del dominio del territorio y la implantación de la Sharia. Igualmente sirven de instrumentos intimidatorios frente a la población occidental no afín, a la que intenta implantar su particular interpretación musulmana del acontecer diario.
SEGUNDO.- Irrupción en escena de los acusados Plácido y Lorenza, y específicas conductas por ellos desplegadas.
Los acusados Plácido y Lorenza, mayores de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad bangladeshí él y de nacionalidad española ella, contrajeron matrimonio el día 27 de enero de 2014 en el Registro Civil del Distrito de Gloucestershire (Inglaterra). .Ambos residían en Reino Unido desde hacía varios años. En el caso de Lorenza, desde el año 2009, cuando se trasladó desde Extremadura para trabajar de cuidadora de niños y en una empresa farmacéutica, habiéndose convertido a la religión musulmana a principios de 2011 y conociendo a su esposo en 2013. En el caso de Plácido, había vivido en DIRECCION004 (Bangladesh) hasta 2011, fecha en que murió su esposa Rafaela, por lo que decidió irse a vivir a Reino Unido con el hijo común, para encontrarse con su hermano Juan Alberto, quien junto a su esposa Violeta (hermana gemela de Rafaela) vivían en Gales desde 2005, dirigiendo una empresa de tecnología informática denominada DIRECCION005, creada en noviembre de 2006, de modo semejante a la empresa DIRECCION006, fundada por ambos hermanos en el Estado de su nacionalidad en febrero de 2005.
Ambos hermanos y las familias que formaron vivieron en DIRECCION016 (País de Gales), ejerciendo labores directivas en las empresas de DIRECCION007 por ellos creadas, hasta que el 28 de julio de 2014, con motivo de la no renovación a Juan Alberto del permiso de residencia en Reino Unido, decidieron regresar a Bangladesh, dejando al frente de la empresa británica al empleado Bernabe.
Una vez en Bangladesh, Juan Alberto permaneció allí unos quince días, pues al cabo de dicho tiempo marchó a Turquía con su esposa y sus hijos (uno biológico y el otro fruto de la relación matrimonial habida entre Plácido y la hermana de la esposa del primero), perdiéndose el contacto entre ambos hermanos desde que, en un momento que no ha podido precisarse, Juan Alberto y su familia ingresaron en la zona de conflicto siria, para formar parte de las milicias de la organización terrorista Estado Islámico, también conocida como DAESH' e ISIS.
La siguiente noticia que recibieron los acusados de Juan Alberto fue a través de los medios de comunicación, que se hicieron eco de una información del Pentágono norteamericano sobre la neutralización y eliminación de Juan Alberto, el 10 de diciembre dé 2015 en el escenario bélico de Raqqa (Siria), en el curso de un ataque con drones efectuado por tropas estadounidenses. Juan Alberto, una vez incorporado al DAESH adquirió el nombre de Lorenzo y era considerado por Estados Unidos como el jefe del comando informático del DAESH y responsable de la incipiente estructura militar de dicha organización dedicada a la formación y perfeccionamiento de los ataques con dichos artefactos voladores no, tripulados.
La noticia- del fallecimiento de Juan Alberto la conocieron su hermano Plácido y su cuñada Lorenza en España, a donde habían venido-en agosto de 2015 desde Bangladesh para que los familiares de la acusada, residentes en DIRECCION015 (Badajoz), conocieran al menor hijo primogénito de la pareja, llamado Pablo, que había nacido en' DIRECCION004 el NUM001 de 2015, una vez mitigados los padecimientos físicos del menor, que determinaron varias intervenciones quirúrgicas, tanto en Bangladesh domo posteriormente en España.
Como quiera que a raíz de dicha desaparición de Juan Alberto en Siria, parte de la familia Plácido Juan Alberto Pablo y de los empleados de DIRECCION006 fueron detenidos por la policía bangladeshí, el matrimonio Juan Alberto Violeta decidió volver a Bangladesh para hacerse cargo de la situación, pero no pudieron llegar a su destino, porque en, la escala de Turquía fueron retenidos por la policía turca y devueltos a Lisboa, ciudad de origen del viaje hacia el país natal del acusado. Ya en Lisboa, los acusados fueron interrogados por la policía portuguesa y seguidamente, el día 18 de diciembre de 2015, por la policía española en la estación de autobuses de Badajoz, que les dejó regresar a DIRECCION015.
Una vez instalados en la referida capital extremeña, se establecieron en el domicilio de la CALLE000 n° NUM002), y la acusada Lorenza fundó el 8 de febrero de 2016 la empresa DIRECCION012., con el mismo domicilio social y teniendo por objeto social el comercio al por mayor de ordenadores, equipos periféricos y programas informáticos. Pero antes, concretamente el 4 de enero de 2016, ejecutivo de DIRECCION008, Bernabe reservado desde Reino Unido el dominio DIRECCION012.
En la vida mercantil cotidiana, dicha empresa era continuadora de la actividad de las empresas británicas del DIRECCION007 denominadas DIRECCION008 e DIRECCION009 (fundadas, respectivamente, en junio y julio de 2015), en las que ambos acusados eran administradores sociales, así como de DIRECCION010 e DIRECCION011, creadas con anterioridad. La nueva empresa española ejercía la actividad de compra de datáfonos o TPV, a los que introducía un dispositivo telemático propio, válido para la reserva on line de pedidos en el ámbito de la hostelería y la restauración.
Los responsables de la entidad española DIRECCION012. eran Lorenza, quien llevaba la gestión administrativa de la empresa y ejercía de administradora única, y Plácido, que llevaba toda la cuestión técnica y de relaciones con proveedores y clientes, como director ejecutivo. Proveedores y clientes, así como métodos de trabajo que dicha empresa española había adquirido de las empresas británicas del mismo DIRECCION007.
Tales empresas británicas llegaron a transferir en 2015 y 2016 elevados importes en faVor de la empresa española y su administradora única. Así, se tiene constancia de la existencia de tres transferencias de fondos desde DIRECCION008 e DIRECCION009, de las que es beneficiaria Lorenza en su cuenta personal n° NUM003 del BBVA, por importé total de 13.904,15 euros, desglosados en: 8.598,85 euros, remitidos por la primera empresa el 8 dé septiembre de 2015; 2.679,82 euros, que fueron remitidos también por la primera empresa el 23 de octubre de 2015, y 2.625,48 euros, que fueron enviados por la segunda empresa el 9 de diciembre de 2015). Aparte de una cuarta transferencia de la primera entidad británica nombrada, 41111 efectuada el 2 de marzo de 2016, por importe de 11.999,55 euros, esta vez ingresados en la cuenta de DIRECCION012. en el Banco de Santander.
TERCERO.- Efectos incautados. en el registro domiciliario efectuado a los acusados Plácido y Lorenza.
En el registro practicado, desde las 10:15 horas hasta las 18:50 horas del día 22 de septiembre de 2017, en el domicilio de los acusados Plácido y Lorenza, sito en la CALLE000 n° NUM002 de DIRECCION015 (Badajoz),- judicialmente autorizado mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se intervinieron -entre otros- los siguientes dispositivos y documentos:
A) En la habitación-despacho:
1) Un ordenador portátil de la marca Dell modelo Inspiron 14 de la serie 7000, del que se extrajo un disco duro de la marca Samsung de 500 GB con número de serie NUM004, intervenido en el despacho y reseñado como 1HD1. En dicho disco duro se incautó:
En la carpeta de actividad en internet, aparecieron archivos descargados y navegaciones en Google. Destacan. una fotografía de un dron militar (file 20473); una fotografía que muestra a varios milicianos en actitud de celebración, portando banderas del Estado Islámico (file 20474), y una fotografía de Juan Alberto (file 20475).
En la carpeta de actividad en Skype, destaca que el día 05/09/2016, a las 10:43:35 horas, Plácido ( DIRECCION012) recibió un mensaje de Bernabe ( DIRECCION001) y ambos tuvieron la siguiente, conversación:
' Bernabe: Hermano, necesito decirte algo, solo para estar seguro. Por favor asegúrate de que el.dinero de la cuenta de stripe de DIRECCION007 se transfiere únicamente a la cuenta de DIRECCION008, de lo contrario tendré problemas serios hasta que termine este caso sin sentido.
Plácido: Claro hermano, no tienes que decírmelo, los pagos de DIRECCION007 siempre van a DIRECCION007.
Bernabe: Gracias, tío. De repente he empezado a preocuparme, por favor perdóname.
Plácido: Está bien. Entiendo perfectamente tus preocupaciones'.
2) Un ordenador de sobremesa de la marca Dell modelo 84KL85J, del que se extrajo un disco duro de la marca Seagate de 2 TB de capacidad con número de serie NUM006, intervenido en el despacho y reseñado como 1HD2. En dicho disco duro se incautó:
En la carpeta de actividad en internet, aparecieron los siguientes archivos y documentos:
File 18594: Un soldado con uniforme militar, sosteniendo la bandera del DAESH.
File 18596: Cuatro fotos seguidas, figurando de izquierda a derecha: Serafin, Sixto, Urbano y Victorino, hallados culpables de preparar actos terroristas en el Reino Unido y detenidos por el servicio militar británico.
File 19072: Atentado en Barcelona, en agosto-de 2017.
File 20482: Policías desarman a un hombre con machete en Reino Unido.
File 20570: Atentado en Las Ramblas de Barcelona, en agosto de 2017.
File 20932: Jose Antonio, uno de los presuntos autores del atentado en Barcelona.
File 20956: Ataque con ácido al este de Londres, que causó seis heridos.
File 28700: Bombardeo sobre Afganistán.
File 29380: Clérigo yihadista Carlos Alberto.
File 33627: Factura de pago por la cantidad de 12.980 euros. Figura como beneficiario DIRECCION012 y está emitida por Aisya Abdulfah (Skype Media Cache).
File 33633: Factura de pago por la cantidad de 12.980 euros. Figura como beneficiario DIRECCION012.
Imagen 166705: Soldado del DAESH portando un arma y una bandera del DAESH. Imagen que ilustra varias publicaciones de noticias en inglés.
Documento registrado en el disco duro como 239485- 6.jpg: En él se detalla los datos de la formalización de una sociedad entre Plácido, Juan Alberto y Violeta, eh el que los tres aceptan que en la escritura de constitución
de la compañía el número de participaciones del primero fuera de 7.500; del segundo, 6.000, y de la tercera, 1.500.
3) Un ordenador clónico en el que aparece la inscripción Azirox' en la parte frontal y una pegatina con la inscripción A62754, del que se realizó un volcado de la memoria RAM, intervenida en el despacho y reseñada como 1HD3. En dicha memoria se incautó:
En la carpeta de archivos no borrados, destacan los siguientes:
Archivo 1381913-al-qudsu-tunadeena.mp3: Se trata de un cántico donde hay un llamamiento a liberar Jerusalén. Frases literales del cántico son:
'Oh Jerusalén...Conservamos la esperanza de que vuelva Jerusalén a nuestra Umma, limpiaremos tu explanada y, ondearemos nuestra bandera. Jerusalén nos llama.'
Archivo 1381915-fee-aman-allah.mp3: Se trata de cánticos yihadistas.
Archivo 1381917-ghurabaa.mp3: Se trata de un cántico yihadista. Son frases literales del cántico:
'Los Ghurabaa no agachamos la cabeza ante nadie, excepto Allah.
Los Ghurabaa hemos escogido esto como lema de vida.
Si préguntas por nosotros, debes saber que no nos gustan los tiranos.
Somos los guerreros de Allah y el camino que transitamos es reservado.
Así que hagamos el Yihad (Lucha por la Causa de Allah), batallemos y peleemos desde el comienzo.
Ghurabaa, así son los libres en tierra de esclavos.
Así que hagamos el Yihad (Lucha por la Causa de Allah), batallemos y peleemos desde el comienzo.
Ghurabaa, así son los libres en tierra de esclavos.'
Archivo 1381921-sanakhoodu.mp3: Se trata de un cántico yihadista.
Documento 2175749-792 all mail list: Es un listado de email corporativo de trabajadores del DIRECCION007, entre ellos, Plácido (con correo electrónico DIRECCION002) y Juan Alberto (con correo electrónico DIRECCION013)..
Numerosas tablas de Excel con ítems de tecnología dron. Los diferentes archivos Excel son idénticos y la hoja de Excel dentro del archivo se titula 'General List Fron HK'. Se' trata de un estudio sistemático del mercado, precio, modelos y referencias de elementos - tecnológicos asociados a la tecnología dron. Dentro de cada elemento buscado consta la página de internet donde se ha realizado la búsqueda. Estos elementos tecnológicos no tienen relación con el objeto social de, la mercantil DIRECCION012.
Los elementos o ítems de estas tablas de Excel están específicamente diseñados para configurar un modelo Dron Skywalker X-8 a nivel profesional y a máxima carga, tratándose de uno de los modelos utilizados por el Estado Islámico.
4) En el disco duro intervenido en el despacho marcado como 1HD4, se encontró en su actividad de internet una visualización de diferentes páginas de contenido militar (relacionada con el ejército de China, o con el conflicto entre India y China).
5) En el disco duro intervenido en el despacho identificado como 1HD5, cuya principal usuaria es Lorenza, se encontró en su actividad de internet el almacenaje de datos profesionales, derivados de la gestión de DIRECCION012, principalmente facturas. También se han detectado numerosas búsquedas relacionadas con la maternidad y metodologías de enseñanza pediátrica, hábitos de vida sana, gastronomía, deporte o costura. Y asimismo, navegaciones relacionadas con la religión musulmana y con el desarrollo personal y profesional a través de la religión musulmana.
6) En el teléfono de la marca Samsung modelo SM-G900F, intervenido en el despacho del domicilio (identificado como 1TEL2), se hallaron búsquedas en la aplicación Chrome
relativas a Roman (el 11 y el 19 de agosto de 2017.), a los atentados del DAESH en Barcelona en agosto de 2017 (el 17 de agosto de 2017) y una noticia de prensa relativa al supuesto soporte de DIRECCION007 al Estado Islámico.
7) En la tarjeta SIM de la marca 02 intervenida en la habitación despacho (identificada como NUM011), figuran diferentes vídeos relacionados con la Sura (cada uno de los 114 capítulos en que se divide el Corán) por diferentes Sheíks, entre ellos, el Sheikh Juan Manuel, erudito de corte salafista y yihadista, cuyas fatuas o predicaciones han tenido gran difusión.
8) Doc 19/ evidencia 28: Cuatro folios, donde se reseña un certificado de incorporación otorgadó a ' DIRECCION012', cómo compañía limitada privada en un registro oficial en Inglaterra y Gales, a través de 'Companies House', con número de registro NUM012, el día 14/09/2017, apareciendo como subscriptórés de la misma Lorenza y Plácido.
9) 1Doc22: Sesenta y cuatro documentos impresos relacionados con el juicio seguido en el Estado norteamericano de Maryland contra Roman, entre los que destaca la declaración jurada de la agente especial del FBI que investigó el caso, Vicenta.
10) Doc 27/ evidencia 38: Una hoja perteneciente a una libreta verde, donde aparece la anotación 'Battle of Badr' entre los códigos P3, (Para, los primeros musulmanes, la
batalla de Badr fue la primera. señal de que podían derrotar a sus enemigos de La Meca).
11) 1Doc30: Grupo de cinco folios impresos titulados: 'RESUMEN CASO DIRECCION007/FAMILIA Plácido Juan Alberto Pablo', que es una cronología de hechos en los que se plasman numerosos puntos de la publicación de acusación en el caso del condenado por terrorismo en Estados Unidos Roman.
B) En la habitación del matrimonio:
1) 1Doc31: Agenda con anillas de color verde manuscrita, de Lorenza, con anotaciones hechas a mano con el nombre de cuatro aplicaciones móviles: Threema, Sp (Skype), Telegram y Viber. Las cuatro aplicaciones se caracterizan por sus sistemas de encriptado,' los cuales permiten un intercambio de mensajería en la mayor parte de ellas sin dejar ningún tipo de rastro.
La aplicación Threema es un programa de correspondencia escrita encriptada que no obliga a usar el número de teléfono para ingresar en la conversación, sino que el programa genera un ID único para cada usuario y tiene una opción de autodestrucción de mensaje configurable por el usuario en el tiempo, siendo el anonimato el pilar en torno al que gira esta aplicación. De las anotaciones a mano que hay asociadas a esta aplicación, se destacan, en su página 4, las siguientes: ' Juan Alberto' (con código NUM007), que se corresponde con Juan Alberto, abatido en Siria en diciembre de 2015 por un dron en un ataque estadounidense; ' Bernabe' (con código NUM008), que se corresponde con Bernabe, director ejecutivo de DIRECCION007 en Reino Unido, y ' Violeta' (con código NUM009), que se corresponde con Violeta, esposa de Juan Alberto.
La aplicación Skype ('SP') es conocida por proporcionar un buen soporte de llamadas a través de la red, no siendo la mejor en sistemas de seguridad. Bajo su inscripción se reseña 'Al - aasp122014', que parece ser una contraseña para su acceso.
La aplicación Telegram es un programa seguro de mensajes cifrados por escrito, que no requiere ningún número de teléfono o correo electrónico para registrarse. En este apartado se registra ' Lorenzo + NUM005', que podría ser Juan Alberto, ya que el mismo una vez incorporado al Estado Islámico se rebautizó como ' Lorenzo'.
Y en relación con la aplicación Viber, es otra aplicación con elevado grado de seguridad. Los dos nombres que figuran bajo este epígrafe son: ' Lorenzo - NUM005', que pudiera corresponder a ' Lorenzo' o Juan Alberto, y ' Violeta - NUM010', que se corresponde con Violeta, esposa de Juan Alberto.
2) 1Doc34: Datos con envío de dinero a MR. Carlos. En un sobre de envío de color marrón, existe una anotación a mano sobre los datos de envío de dinero a MR. Carlos' ('To-MR¬ Carlos'), que se corresponde con Claudio (contable de DIRECCION007 en Bangladesh).
C) En el salón de la casa:
1) 1TAB2: En la tablet de la marca Samsung modelo SM¬T311, intervenida en salón del domicilio, se reseñó un registro de imagen (con el número 249) donde aparece la foto de una mujer tapada con el nikab con un arma de fuego de repetición.
CUARTO.- Irrelevancia penal de los actos de los acusados derivados de su presunta adscripción al Estado Islámico-DAESH¬ISIS.
No ha quedado acreditado en autos que los acusados, Plácido y Lorenza, una vez instalados en Reino Unido, sufrieran un profundo proceso de radicalización religiosa de carácter yihadista, posicionándose en favor de las tesis violentas preconizadas por determinados sectores de la religión musulmana; ni que se sometieran a los dictados de la organización terrorista Estado Islámico (conocida también por DAESH e ,ISIS); ni que asumieran su participaban en los medios y procedimientos crueles e inhumanos de dicha organización con el objetivo final de consolidar un Califato Islámico regido por el Corán y la Sharia.
Tampoco ha quedado acreditado que ambos acusados se pusieran al servicio dé dicha organización terrorista para procurar a sus militantes medios tecnológicos relacionados con dispositivos dron. (aeronaves no tripuladas y controladas por acción remota), como eficaz herramienta en la detección y neutralización de posiciones enemigas.
Tampoco existe acreditación acerca de que el compromiso de los acusados con el denominado Estado Islámico se materializara en utilizar las estructuras empresariales que habían creado las sociedades del DIRECCION007 (como DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION008, DIRECCION008 e DIRECCION009), para enviar y hacer llegar medios tecnológicos a Siria, para ser utilizados por los combatientes de dicha organización y posibilitar sus objetivos terroristas. Por lo que no existe constancia en autos acerca de que los envíos que realizó Plácido a partir del mes de agosto.de 2014 y hasta el mes de marzo de 2015, aprovechando la estructura empresarial del DIRECCION007, a la frontera turco-siria, de 16 bultos (12 cajas y 4 bolsas, con un peso de entre 90 y 100 kilogramos, consistentes en pertenencias de Juan Alberto), y de-material tecnológico, como cables, baterías, antenas scanner, detectores de frecuencia y productos de radio control, cuyo destinatario fue un tal Matías, tuvieran como objetivo hacerlos llegar a la nombrada organización terrorista, siendo los pagos para la adquisición y transporte de dichas mercancías efectuados a través de la cuenta PayPal de DIRECCION010 y con IP localizado en Bangladesh, lugar de residencia de los acusados en aquel período temporal.
En cambio, consta en autos que, en el curso de la investigación desplegada en el presente. procedimiento, se autorizó judicialmente la intervención telefónica, entre otras, de la línea ADSL utilizada por el acusado Plácido, comprobándose que durante los años 2016 y 2017 realizó numerosas consultas en internet sobre búsqueda de elementos tecnológicos ajenos a la actividad cotidiana de las empresas del DIRECCION007 y relacionados con la incipiente tecnología dron que formaba parte de la estrategia de elaboración y desarrollo de drones que adoptaba el Estado Islámico.
Tales búsquedas relacionadas con la tecnología de los drones, en número de 295, tuvieron por objeto la consulta sobre el mercado, precios, modelos y referencias de elementos tecnológicos, que abarcan los siguientes dispositivos: 9 drones de los tipos de 'avión explosivo', 'avión bombardeo', 'avión espía' y, 'avión de entrenamiento'; 8 elementos tecnológicos apropiados para la integridad estructural de los drones; 16 elementos tecnológicos apropiados para la 'electrónica de los drones; 24 elementos tecnológicos aptos para la estación de tierra de los drones; 22 elementos tecnológicos aptos para la respuesta del plan de vuelo de los drones, y 216 elementos tecnológicos aptos para el mantenimiento de los drones.
Sin embargo, no ha quedado acreditado que la finalidad de tales búsquedas por parté de Plácido trascendiera de la mera información de los elementos tecnológicos necesarios para construir un dron, y que su objetivo fuera la ulterior facilitación al Estado Islámico de la información obtenida, a efectos de adquisición de los elementos para la construcción o ensamblaje de tales aparatos volantes no tripulados en el escenario bélico.
En definitiva, en las. descritas acciones de los acusados mencionados y en sus expresiones, no se denota claramente una interiorización del ideario yihadista radical y violento propugnado por DAESH; ni una acrítica adhesión a las premisas combativas y excluyentes que proclama; ni un afán por alabar a la mencionada organización terrorista y sus logros; ni tan siquiera pretensión alguna de difundir sus presupuestoá ideológicos.
Como tampoco se ha probado la predisposición de los acusados á ,colaborar activamente con dicha formación terrorista, haciendo pédagogía de sus postulados con el fin de incorporar huevos miembrós a la organización terrorista, a .través de la publicación en las redes sociales de contenidos y mensajes directamente dirigidos a difundir, elogiar y justificar sus fines terroristas y el éxito de su lucha armada.
Y tampoco se atisba rasgos concluyentes acerca del deseo por ambos acusados de coadyuvar a la supervivencia de tal organización terrorista mediante la aportación de medios tecnológicos útiles para ser usados en su lucha contra sus enemigos; ni se les observa conductas aptas para captar y convencer a otros de las bondades de la yihad violenta, para propagar como legítimos, deseables e incluso loables, los objetivos de la organización terrorista vinculada con dicho ideario.
QUINTO.- Específicas, conductas desplegadas por el acusado Plácido como suministrador de dinero para actividades terroristas del DAESH.
Ha.quedado acreditado en autos que, entre los meses de marzo y mayo del año 2015, el acusado Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales, efectuó cuatro envíos de dinero al ciudadano norteamericano de ascendencia egipcia Roman, quien residía en la ciudad estadounidense de Baltimore, Estado de Maryland. Ello lo efectuó deSpués de 'ordenar un primer intento fallido el 18 de marzo del referido año, a materializar por Bernabe por el servicio MoneyGram desde la ciudad galesa de DIRECCION016, donde éste ejercía de director ejecutivo de las empresas del DIRECCION007, y más específicamente de DIRECCION010 en Reino Unido.
Aquellos cuatro abonos los efectuó el acusado desde Bangladesh, por el servicio PayPal y dirigido a la empresa de DIRECCION003, llamada The Cheap Marquet LLD.
Un quinto abono lo realizó el acusado en junio de 2015 en favor de una cuenta vinculada a la compañera sentimental de Roman, llamada Berta, fingiendo la compra de dos impresoras láser de la marca Canon.
Tales cinco abonos iban dirigidos a Roman con la finalidad de ser utilizados para la perpetración en Estados Unidos de un atentado terrorista. en nombre del Estado Islámico-DAESH-ISIS.
Como se ha adelantado, un primer pago se intentó realizar en fecha 18 de marzo de 2015 por Bernabe, siguiendo instrucciones de Plácido, a través de MoneyGram. Pero dicha transferencia resultó fallida, porque la entidad remesadora suspendió la entrega del dinerO a Roman, al aparecer en sus registros una orden de suspensión de actividades si apreciaba que éstas figuraban a nombre de Bernabe, a quien la aludida remesadora comentó que tenía que confirmar su fecha de nacimiento. Razón por la cual, el día 23 de marzo de 2015, el acusado Plácido ordenó a Bernabe que retirara el dinero, añadiendo que a partir de entonces él personalmente se encargaría de enviar el dinero 'por otro medio'.
Posteriormente, entre los meses de marzo y mayo de 2015, Plácido realizó cuatro pagos, esta vez a través de una cuenta PayPal del DIRECCION007 desde Bangladesh, denominada ' DIRECCION010'. De modo- que Roman recibió una suma total de 6.500 dólares estadounidenses, por las cantidades y en las fechas siguientes: 1.500 dólares, el 23 de marzo de 2015; 1.000 dólares, el 16 de abril de 2015; otros 1.000 dólares, el 1 de mayo de 2015, y 3.000 dólares, el 14 de mayo de 2015. Dinero que iba a ser utilizado para llevar a cabo un ataque terrorista en Estados Unidos.
Hubo una última entrega el día 7 dé junio de 2015, por importe de 1.341,98 dólares, que se recibió en la cuenta DIRECCION014, vinculada a 'la compañera sentimental de Roman, llaMada Berta. Este envío se simuló bajo la apariencia de tratarse de la compra de dos impresoras láser de la marca Canon.
Por lo que Roman recibió de . Plácido la suma total de 7.841,98 dólares estadounidenses en el período comprendido entre marzo y junio de 2015, que fueron aportados para subvenir actividades terroristas del DAESH en Estados' Unidos.
Respecto a Roman, fue detenido el día 11 de diciembre de 2015 por funcionarios policiales adscritos al FBI Federal Bureau of Investigation), por su colaboración en actividades relacionadas con la financiación del terrorismo. Dicho acusado y sus Abogados, suscribieron el día 10 de agosto de 2017 un acuerdo de conformidad con la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito de Maryland, donde convinieron que:
'El encausado se declarará culpable de los hechos recogidos en el auto de procesamiento en su contra, por el que se le acusa de conspiración para proveer, provisión e intento de provisión de apoyó material a una organización terrorista extranjera, en contravención .del título 18 del Código de Estados Unidos (U.S.C.) párrafo 2339 B (a) -hechos 1 y 2-; financiación del terrorismo, en contravención del título 18 del Código de Estados. Unidos (U.S.C.) párrafo 2339 C (a) - hecho 3-; y declaraciones falsas, en contravención del título 18. del Código de Estados Unidos (U.S.C.) párrafo 1001 -hecho 4-. El acusado, de hecho, admite ser culpable de estos delitos y así lo notificará al Tribunal.'
Precisamente en la declaración de hechos estipulada por la Fiscalía de los Estados Unidos en el_ Distrito de Maryland y por el acusado Roman y sus Abogados, en el caso Estados Unidos contra Roman, asunto penal ELH-16-0009, en lo que afecta a los hechos enjuiciados en España, se recogen los siguientes extremos:
'Las partes acuerdan que, si este asunto hubiese llegado a juicio, el gobierno habría probado los siguientes hechos más allá de toda duda razonable. Las partes también acuerdan que los hechos a continuación no abarcan todos los hechos que habrían sido probados si este asunto hubiese llegado a juicio.
Durante el mismo período (es decir, el transcurrido desde marzo hasta junio de 2015), Roman empezó a recibir cantidades de dinero de una empresa extranjera con sede en Gales, Reino Unido, y DIRECCION004, Bangladesh (la empresa de Reino Unido), para su uso en el financiamiento de un atentado terrorista en los Estados Unidos. La actividad principal de esta empresa (que estaba compuesta por un número de entidades relacionadas) consistía en proporcionar productos y servicios relacionados con TI (Tecnología de la Información). El propietario de la empresa del Reino Unido (Persona 2: identificado como Juan Alberto) era un ciudadano de Bangladesh, quien dejó su domicilio en el Reino Unido para viajar a Siria a través de Turquía y unirse al ISIS y así ayudar en el desarrollo de la tecnología armamentista con drones. Mientras lo hacía, contaba con un familiar cercano que era director de la empresa del Reino Unido (Persona 3: identificado como Plácido), y un empleado de dicha compañía que residía en el Reino Unido (Persona 4: identificado como Bernabe), para utilizar cuentas financieras y de negocios asociadas a la empresa del Reino Unido con el fin de enviar dinero a Roman, y de comprar tecnología para drones y compuestos relacionados a empresas de Estados Unidos, Canadá y Europa para su posterior envío a la Persona 2 y a otros cómplices en Turquía y Siria para beneficio del ISIS. Estas operaciones empezaron en o sobre octubre de 2014, y a continuación durante el curso de la conspiración que se le imputa. Al utilizar el nombre de la empresa del Reino Unido y las cuentas de negocios, los miembros de la conspiración podían esconder la verdadera naturaleza de sus operaciones relacionadas con el ISIS. La Persona 2 (es decir, Juan Alberto) fue asesinada posteriormente, el 10 dé diciembre de 2015, mientras luchaba junto al ISIS en territorio controlado por el grupo.
Finalmente, Roman recibió una suma total de aproximadamente 8.700,00 $ de miembros de la conspiración durante el período comprendido entre marzo hasta junio de 2015, para ser utilizado con el fin de llevar a cabo un atentado terrorista en los Estados Unidos. La mayor parte del dinero lo recibió mediante transferencias de una cuenta financiera en línea asociada a la empresa del Reino Unido, en algunos casos de Bangladesh, donde residía la Persona 3 (o sea, Plácido), realizadas a la cuenta financiera en línea de Roman a nombre de The Cheap Mart LLC, el nombre de la empresa que había registrado previamente en Maryland. Una de las transferencias de dinero fue realizada a una cuenta financiera en línea asociada a la mujer religiosa de Roman. La transferencia fue ocultada falsamente para que pareciera una compra de impresoras en lugar de una transferencia de dinero. La última transferencia se envió a Roman a 'través de un giro desde un lugar de Egipto a nombre de otro miembro de la conspiración.
La Persona 4 (o sea, Bernabe) intentó enviar la transferencia inicial realizada a Roman procedente de la empresa del Reino Unido en marzo de 2015, a través de un giro, bajo dirección de la Persona 3 (es decir, Plácido). Para poder realizar la transferencia sin levantar sospechas, la Persona 4 (es decir, Bernabe) retiró los fondos de su cuenta bancaria personal y de la, cuenta bancaria de la empresa del Reino Unido, y luego realizó el giro a Roman en los Estados Unidos. El 18 de marzo de 2015 Roman intentó retirar sin éxito los fondos transferidos en Maryland, puesto que el servicio de transferencias por giro había retenido temporalmente los fondos tras la entrada inicial en la cuenta del servicio en los Estados Unidos. Posteriormente, Roman pasó información a miembros de la conspiración sobre la necesidad de contactar con el servicio de giro para arreglar la situación. Poco después, la Persona 3 (o sea, Plácido) se encargó de transferir los fondos a Roman mediante una transferencia desde la cuenta financiera en línea de la empresa del Reino Unido a la cuenta de la empresa de Roman, The Cheap Mart LLC'.
En virtud del convenio alcanzado por las partes, el Tribunal del Distrito de Maryland dictó sentencia condenatoria el día 4 de febrero de 2018 en el asunto ELH-1-16-CR-00009-00, en cuya resolución declaró que el referido acusado Roman reunió fondos en Estados Unidos, de forma directa o indirectamente, con la finalidad 'de llevar a cabo un ataque terrorista, destinado a causar la muerte o lesiones graves a un civil(sic)'.
'Que debemos absolver y absolvemos a Plácido y a Lorenza, del delito de integración en organización terrorista que se les venía atribuyendo, con declaración de oficio de dos terceras partes de las costas procesales devengadas.
Que debemos condenar y, condenamos a Plácido, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 30.000 EUROS, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además de la INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TRECE AÑOS y la, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO EDUCATIVOS, EN LOS ÁMBITOS DOCENTE, DEPORTIVO Y DE TIEMPO LIBRE POR TIEMPO DE TRECE AÑOS, así como a la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE SEIS AÑOS, con expresa imposición de un tercio de las costas procesales generadas.
Se decreta el COMISO de los instrumentos y efectos que han servido para cometer el referido delito, a los que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al acusado condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad preventivamente en esta causa(sic)'.
'DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plácido contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2020 por la Sección 4 a de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en su causa rollo de Procedimiento ordinario n° 13/2018 de que dimana el presente, CONFIRMANDO LA CONDENA de Plácido por un delito de financiación terrorista, de la que únicamente deberá excluirse, en su fallo, la expresión: 'con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena', al hallarse comprendida en la de inhabilitación especial, sin imposición de las costas de esta alzada(sic)'.
Fundamentos
En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, y sostiene que no hay prueba de cargo que justifique la condena y que haya sido introducida válidamente en el plenario. Argumenta que los policías que han declarado no son testigos, pues se limitan a hacer consideraciones sobre la documental recibida de las Comisiones rogatorias; que toda la documental ha sido remitida por las autoridades estadounidenses; que no acreditan suficientemente que fuera el recurrente quien envió el dinero a EEUU; que todo el proceso seguido en EEUU contra Roman es nulo y carece de virtualidad probatoria, al no respetar los cánones exigidos en la Unión Europea para adquirir el rango de prueba, ya que la confesión del antes citado se hizo ante la Policía y sin estar asistido de letrado defensor; que los indicios utilizados en la sentencia condenatoria como prueba de cargo provienen en su integridad de la CRI procedente de EEUU.
En el tercer motivo, alega también vulneración de la presunción de inocencia respecto del elemento subjetivo, considerando insuficiente la prueba indiciaria.
En el cuarto motivo alega que se ha aplicado de forma incorrecta la doctrina sobre prueba indiciaria, pues los indicios no permiten alcanzar las conclusiones que dan pie a la condena.
En los tres motivos se viene a negar la existencia de prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria, por lo que pueden ser examinados conjuntamente.
El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Por otro lado, en cuanto a la prueba indiciaria, la STS nº 220/2015, de 9 de abril, recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio, la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: '
Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, existe un recurso de apelación previo a la casación, al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.
De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el de instancia.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Y, así, razona el Tribunal de apelación que el de instancia ha basado su valoración de las pruebas disponibles '
Es cierto, como se alega en los distintos motivos, que lo que se conoce como principio de 'no indagación' ha sido intensamente matizado en resoluciones más recientes de esta Sala, algunas de ellas citadas en el recurso. Así, en la STS nº 116/2017, de 23 de marzo, en el conocido como Caso Falciani, se comenzaba advirtiendo lo siguiente: '
Y, más adelante, ya en relación con la cuestión aquí debatida, se decía que '
Pero, en el caso, lo que se valora no es la declaración prestada ante las autoridades policiales. Por el contrario, de lo que se dispone es de una documentación que acredita que el reconocimiento de hechos efectuado por Roman, inicialmente ante la policía, fue luego ratificado ante la autoridad judicial, ya asistido de dos letrados. El reconocimiento efectuado en juicio, asistido de letrado y por lo tanto debidamente asesorado, y ante la autoridad judicial, constituiría prueba válida también en España, a la luz de los pronunciamientos de la jurisprudencia de esta Sala, por lo que nada impide su valoración, aunque haya tenido lugar en otro Estado. Así, en la sentencia impugnada se dice que '
Y, efectivamente, la declaración del citado no fue sometida a contradicción, sin que la defensa del recurrente tuviera la oportunidad de interrogar al declarante, bien se considerase un testigo o bien se reconociese su cualidad de imputado. En cualquier caso, el recurrente no pudo hacer efectivo, en toda su plenitud, el derecho reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución (derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías) y en el artículo 6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él).
En la STS nº 136/2021, de 16 de febrero, advertíamos que '
También se precisaba en la STS nº 1028/2013, de 1 de diciembre, que el punto decisivo es '
Y más adelante se afirmaba en esa misma sentencia que '
Sin embargo, la falta de contradicción plena, predicable de esa prueba, no determina la ausencia de prueba de cargo valorable y suficiente para sostener, más allá de toda duda razonable, los hechos que se declaran probados.
El Tribunal tiene en cuenta, como indicios que permiten concluir que fue el recurrente el autor de los envíos, en primer lugar, que el primero de ellos se intentó a través de Bernabe desde Reino Unido, resultando imposible por el control que, por sospechas sobre el mismo, se hacían en aquel país sobre sus movimientos de dinero, ante lo cual, en conversación con el recurrente éste le dijo que se encargaría él directamente; en segundo lugar, que los envíos se hacen desde la empresa de la que el recurrente era director ejecutivo, por lo que no podía ignorar su existencia; en tercer lugar, que se hacen desde Bangladesh, y la única persona autorizada que se encontraba en ese lugar en esas fechas era el recurrente; en cuarto lugar, que no se ha aportado justificación alguna de esas transferencias de dinero; en quinto lugar, que las operaciones se realizaron con opacidad; en sexto lugar, que se hacen a favor de una empresa propiedad de Roman, como éste ha reconocido sin que sobre ese extremo se haya suscitado duda alguna razonable; y en séptimo lugar, que el recurrente ha expresado, por la posesión de los objetos hallados en su domicilio y por conversaciones con su hermano Juan Alberto, su ideario coincidente con los postulados del DAESH.
Es cierto que, como se alega, existe la posibilidad de que los envíos se ordenaran desde fuera de Bangladesh utilizado un proxi redireccionador. Pero solo se ha hecho como una posibilidad en abstracto, de manera que dada la inexistencia de indicios objetivos de la realidad de lo enunciado como meramente posible, dispensaba a la acusación de la necesidad de la proposición de pruebas para desacreditarlo.
A todo ello, ha de añadirse el reconocimiento de hechos efectuado por Roman, con un contenido que tiene el mismo significado incriminatorio que el conjunto de indicios valorado por el Tribunal de instancia y ratificado por el de apelación. Es cierto que la ausencia de una plena contradicción no permite que esta declaración se constituya como la única prueba de cargo, pero nada impide que se tenga en cuenta como elemento complementario de la prueba indiciaria antes expuesta.
Algunos de estos indicios repercuten también en la prueba del elemento subjetivo, consistente, en lo que al recurrente se refiere, en el conocimiento de que el dinero enviado se destinaría a la comisión de atentados terroristas, como reconoció Roman y niega el recurrente. Pues en ese sentido debe valorarse la coincidencia del recurrente con los postulados del DAESH; el intento de realizarlas a través de Bernabe, ya entonces sospechoso para las autoridades británicas; la opacidad en las transferencias, que indican el deseo de ocultar su existencia y finalidad; y la ausencia de justificación o explicación atendible de las mismas.
Por todo ello, se entiende que el Tribunal de apelación ha resuelto de forma razonable las alegaciones relativas a la inexistencia de pruebas y a la valoración de los indicios de los elementos objetivos y subjetivos del delito por el que se ha dictado la condena.
En consecuencia, los cuatro primeros motivos se desestiman.
Es necesario, por lo tanto, que se recoja en los hechos probados de la sentencia la existencia de esa intención.
Más adelante se declara probado que los dólares enviados '
Y también que el dinero recibido por Roman era '
Aunque la última frase se refiere a la finalidad con la que Roman 'recibía' el dinero, las dos primeras, interpretadas rectamente en el contexto de la sentencia, indican claramente la intención o finalidad de quien lo remitía, que no era otra que su utilización en la financiación de actividades terroristas consistentes en la perpetración de un atentado en nombre del Estado Islámico-Daesh-Isis.
Alega el recurrente que, en la segunda frase, no se precisa cuáles son las 'actividades terroristas' y que pudieran no ser constitutivas de alguno de los delitos del correspondiente Capítulo del CP, como exige el precepto.
La duda se resuelve con facilidad atendiendo a la primera frase, en la que se hace una clara referencia a un atentado terrorista.
Por todo ello, el motivo se desestima.
Se trata de una manifestación del principio constitucional de proporcionalidad, que debe ser valorada atendiendo al desvalor de la acción y al desvalor del resultado ( STS nº 558/2019, de 19 de noviembre). Esta posibilidad de atenuación, puede ser calificada, desde la perspectiva de su naturaleza, como subtipo atenuado ( STS 716/2015, de 19 de noviembre) o como cláusula de individualización de la pena ( STS 554/16, de 23 de junio), lo que en cualquier caso nos conduce a una solución idéntica al tratarse de una previsión normativa que amplia, en el tramo mínimo, el ámbito de la penalidad por la apreciación de los presupuestos de menor gravedad en la acción o en el resultado, en atención a la necesidad de respetar el principio constitucional de proporcionalidad, ( STS nº 997/2016, de 17 de enero de 2017).
El alcance de esta atenuación ha sido examinado en el reciente Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre de 2016, en el que se tomó el siguiente Acuerdo:
Las cantidades remitidas, como se alega en el motivo, no revisten una especial importancia, pues ascienden a algo más de 7.000 dólares USA. Los medios, pues, permiten la reducción de la pena.
Y, respecto de los resultados, en la sentencia solamente se declara probado que se destinaban a la realización de un atentado terrorista, sin que consten sus características, sin que se haya podido precisar si se había iniciado o se iba a iniciar su preparación, y sin que conste debidamente acreditado, como se argumenta, que la intervención policial abortó su ejecución, al no constar ningún dato sobre el mismo.
Por lo tanto, aunque pueda entenderse probado que la finalidad última con la que iba a utilizarse el dinero era el atentado terrorista, se carece de datos que permitan considerar la cercanía entre la ejecución de aquel y la remisión del dinero efectuada por el acusado.
En el caso, pues, dadas esas circunstancias, tampoco la entidad de los resultados impide que el hecho se considere de menor gravedad a los efectos de la reducción penológica prevista en el artículo 579 bis.4 CP.
Debe valorarse, sin embargo, a los efectos de reducir la pena solamente en un grado, la finalidad de la aportación, concretada, como se ha dicho en la ejecución de un atentado en nombre del DAESH-ISIS, lo que reviste la suficiente gravedad, aun teniendo en cuenta su indeterminación, como para que resulte injustificada una reducción mayor de la pena.
En el sentido expuesto, el motivo se estima parcialmente.
El motivo queda sin contenido, pues al haber sido estimado parcialmente el anterior, será esta Sala quien realice tal individualización en la segunda sentencia que se dicte a continuación de la presente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García D. Leopoldo Puente Segura
RECURSO CASACION (P) núm.: 10628/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
