Sentencia Penal Nº 219/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 219/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 522/2022 de 22 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 219/2022

Núm. Cendoj: 28079370162022100224

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5805

Núm. Roj: SAP M 5805:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0177694

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 522/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 299/2019

Apelante: D./Dña. Florencio

Procurador D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. ANTONIO PARDO ORDOÑEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 219/22

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCION DECIMOSEXTA

Dña. Pilar Alhambra Pérez

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal

Dña. Ana-María Pérez Marugán

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil veintidós

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 299/19 procedente del Juzgado de lo Penal Número 8 de Madrid y seguido por un delito de receptación, siendo partes en esta alzada, como apelante, Florencio, con impugnación del Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 23 de septiembre de 2021, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

' Se declara expresamente probado que el acusado mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, no consta debidamente probado que sobre las 14 horas del día 27 de julio de 2018 entrara en una obra en construcción sita en la calle Calderilla nº 19 de Madrid, ni que se apoderara de esa forma de una serie de herramientas valoradas pericialmente en la suma de 2.426 euros.

Sí que consta probado por contra que entre el día 27 de julio de 2018 y el 3 de agosto de 2018, el acusado, adquirió un martillo demoledor marca Makita y un perforador marca Hilti, valorados pericialmente en la suma de 1.396 euros que habían sido sustraídos en la obra de la calle Calderilla nº 19 de Madrid, y los adquirió con ánimo de lucro y con conocimiento de que provenían de un previo delito contra el patrimonio.

Los dos objetos fueron recuperados y entregados a su legítimo propietario'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

' Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Florencio, como autor responsable de un delito de receptación del artículo 298.1, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ABSOLVIÉNDOLE del delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal por el que alternativamente fue acusado; todo ello con imposición de las costas procesales devengadas a su instancia'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, por la representación del acusado se interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días comunes, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 522/22, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez procedido a su deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Considera el apelante que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, pues no consta que conociera que los objetos adquiridos de un tercero provinieran de un previo delito contra el patrimonio, no pudiendo presentar los tickets de compra ni indicar el importe pagado por ellos dado el tiempo transcurrido desde entonces y al tratarse de productos de segunda mano adquiridos de personas que ni siquiera figuran dados de alta y de lo que es imposible dejar constancia.

Ahora bien, conforme indica el Ministerio Fiscal en su informe, no resulta viable revisar en la segunda instancia una sentencia condenatoria que claramente se sustenta en la valoración de pruebas personales por parte del Juez a quo como aquí sucede, limitándose el recurrente en este caso a poner de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que, sin embargo, ha realizado de forma correcta y adecuada el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. En realidad, la valoración efectuada por el juez de instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el mismo practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En efecto, la valoración de la prueba corresponde al juzgador que ha presenciado el juicio y ante el que se ha practicado la misma conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y quien por ello disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. De ahí que sólo al Juez a quo corresponda dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de las partes (por todas, SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995).

Esto es, el Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable, sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y de presunción de inocencia que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la Constitución) es preciso, por tanto, que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), la cual sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y, 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Y en el presente caso, no se observa la concurrencia de ninguno de tales presupuestos y, en concreto, error alguno en la valoración probatoria ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues al margen del testimonio lógicamente exculpatorio del recurrente, queda constancia de la sustracción cometida en una obra en construcción y que parte de las herramientas procedentes de dicho delito fueron recuperadas, en unión de otros muchos efectos más, en el interior de la furgoneta conducida por el encausado, quien no pudo dar razón de su procedencia, de la persona a quien la adquirió, de su lugar de compra ni del precio abonado por ellas, llegando a la conclusión el juzgador en base a ello que conocía, o debía conocer, la procedencia ilícita de los efectos que portaba, por lo que concurren y se dan los elementos típicos que integran el delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal.

En este sentido, no podemos olvidar, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional, en Sentencia nº 174/1985, entre otras muchas que se reproducen en la misma, que a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria permite sustentar el pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.

Y desde luego, a la luz de la doctrina constitucional expuesta y los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, hemos de concluir que los hechos demostrados son acreditativos y constitutivos del delito de receptación que, en su modalidad básica, exige la concurrencia de tres requisitos:

a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico,

b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y

c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

Elementos y circunstancias que, insistimos, se dan en el supuesto examinado, tratándose de un delito necesariamente doloso, el cual puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes. Y en este caso, no cuestiona el recurrente que los efectos recuperados procedieran del hurto cometido días antes en una obra en construcción sita en la calle Calderilla, nº 19 de Madrid, delito del que resulta absuelto a falta de pruebas concretas y precisas de su directa implicación en el mismo, pero que no le exime del conocimiento que necesariamente hubo de tener, entre otros motivos vista la cantidad de efectos hallados en el interior de la furgoneta asimismo de procedencia ilícita y a través de la prueba de indicios ya referida.

Según recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo 57/2009, de 2 de febrero; 448/2009, de 24 de abril y 476/2012, de 12 de junio, con expresa referencia a otros precedentes de esta Sala, al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas y que no necesariamente han de darse todas ellas conjuntamente, estarían: la irregularidad de la compra o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios. Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, pero sí su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma, que, como hecho psicológico, ha de inferirse -insistimos- por hechos externos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016).

Pues bien, en el caso enjuiciado, como el recurrente no explica el sujeto de quien adquirió ninguno de dichos efectos, supuestamente procedentes del mercado de segunda mano, ni el precio abonado por ellos, sobre lo cual no aporta ningún tipo de documentación -debemos llamar la atención sobre este extremo si, como declara, pretendía destinarlos luego a la exportación y venta en su país de origen-, lo que tampoco resulta un modo de proceder lógico, considera el juzgador que sí existen indicios racionales suficientes para imputar penalmente al recurrente.

SEGUNDO.-En realidad, y en directa relación con lo que se acaba de decir, en la práctica lo que viene a querer manifestar es que actuó en la creencia de que los efectos hallados en su poder no eran de ilícita procedencia, por lo que debe entenderse que concurre en su obrar, aun sin mencionarlo expresamente en su recurso, un error de prohibición invencible, circunstancia que en tal caso le eximiría de responsabilidad criminal, puesto que existe error de prohibición cuando el sujeto cree que actúa lícitamente y también cuando no se plantea la ilicitud de su hecho. El artículo 14 del Código Penal establece al respecto:

' 1.- El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

2.- El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

3.- El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.

Por tanto, los criterios para determinar el carácter vencible o invencibilidad del error son, según dicho precepto, las circunstancias del hecho y las personales del autor, más, como también han precisado las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo y 18 de abril de 2.006 y 30 de diciembre de 2.009, entre otras muchas, tal situación no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo la existencia de error, haciéndose el análisis concreto sobre la base de las condiciones personales del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y partiendo necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Y precisamente la sentencia ahora recurrida lo que hace es seguir de modo fiel tales exigencias al extraer la conclusión de que el recurrente debía conocer la procedencia ilícita de los efectos o al menos se representara esa posibilidad visto el elevado número de ellos que transportaba en su furgoneta y ante la falta de explicación fehaciente sobre su procedencia o destino. Llama la atención que ni un solo testigo fuese capaz de proponer que acreditara la licitud de su presunta compra en el mercado de segunda mano ni el precio pagado por ellos.

No se olvide que esta misma jurisprudencia establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre la ilicitud del hecho, como sería este el caso teniendo en cuenta su propia actividad, de tal forma que cuando dicha información se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.

Según recuerda una Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 10 de junio de 2016, así como esta misma Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de 22 de febrero de 2011, citando otra muy anterior de 25 de marzo de 2003, constituye doctrina reiterada ( STS 10 octubre 2003), que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza; y que generalmente, en relación al delito de receptación, esa conciencia de la ilicitud, habrá de ser inferida de datos externos y objetivos, pues al constituir tal conocimiento un hecho psicológico, al faltar normalmente la prueba directa, el mismo debe deducirse de hechos externos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, a virtud del mecanismo valorativo de la prueba indiciaria, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( SSTS 21 enero 2000, 15 marzo 2001, 11 junio 2002 y 19 enero 2014).

Y como hemos anticipado, además del dolo directo, también podrá admitirse el eventual, al que también se refiere la sentencia impugnada, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( SSTS 22 julio 2003, 19 diciembre 2003), o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos ( STS 28 junio 2000) o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS 12 diciembre 2001). En realidad, para excluir el error no se requiere que el acusado tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a derecho ( STS 29 noviembre 1994), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS 14 marzo 1994 y 25 abril 1995) que basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder.

De ahí que, sobre la base de todas estas consideraciones, compartamos el criterio del Juez a quo cuando, aún sin hacer mención a estas resoluciones, concluye que es absolutamente inviable considerar que el acusado hubiera incurrido en dicho error y que no conocía la procedencia ilícita de los efectos, ya que de otro modo no se entiende que no pudiera dar razón del lugar de procedencia de la ingente cantidad de objetos que portaba ni de personas de quienes supuestamente los habría adquirido para su posterior venta en Marruecos, y de cuya actividad tampoco deja constancia fehaciente.

Claro está que sobre el acusado no pesa la carga de demostrar su inocencia, pero ello no quiere decir que en el análisis ponderado de la suficiencia de la prueba de cargo deje de tener relevancia la circunstancia de que una prueba de cargo fiable no encuentre ningún elemento externo que pueda contradecir o contrapesar esa conclusión. Como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat' y 'afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda', y menos aún en el caso que no ocupa en el que se trataba nada más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado, siendo evidente que no ha cumplido con todo ello'.

Por tanto, y de acuerdo con esta doctrina, aunque el apelante afirma que desconocía la procedencia ilícita de los objetos hallados en su poder, su mera alegación sin más no debe reputarse suficiente a estos efectos, toda vez que nada concreta sobre cómo los adquirió, fuera de sus alegaciones respecto a la existencia de mercados de segunda mano y sobre la actividad supuestamente clandestina de quien vende este tipo de productos, lo que lleva al juzgador razonablemente a valorar que conocía cuál era el concreto origen de las herramientas y materiales intervenidos o cuanto menos podía sospecharlo, y de lo que no ofrece ninguna explicación, por lo que su recurso debe rechazarse.

TERCERO.-No concurren circunstancias particulares que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de costas de este recurso, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, en representación de Florencio, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Número 8 de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2021, la cual confirmamos en su integridad y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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