Sentencia Penal Nº 22/200...re de 2001

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 22/2001, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2001 de 17 de Diciembre de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIDAL ANDREU, GUILLERMO

Nº de sentencia: 22/2001

Núm. Cendoj: 08019310012001100036

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2001:15937

Núm. Roj: STSJ CAT 15937/2001

Resumen:
El dolo eventual. El ánimo de matar, sus manifestaciones. El parentesco, requisitos. Las medidas de seguridad en relación con los drogodependientes.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 23/2001

Procedimiento Jurado núm. 3/2001- Audiencia Provincial de Barcelona- (Oficina del Jurado)

Causa jurado núm. 1/01 - Juzgado de Instrucción núm. uno de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A N Ú M. 22

Presidente:

Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antoni Bruguera i Manté

Ilmo. Sr. D. Lluis Puig i Ferriol.

En Barcelona a 17 de Diciembre de 2001.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el presente rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2001 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 3/2001 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/01 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vilanova i la Geltrú. Ha sido parte apelante el condenado D. Eusebio , representado por el Procurador DÑA. LAURA PAGES AGUADE y defendido por el letrado D. FRANCISCO BLÁZQUEZ MARTÍNEZ ha comparecido como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO- En el Procedimiento de Jurado antes mencionado y con fecha 5 de octubre de 2001, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: '

Conforme al VEREDICTO alcanzado por el jurado, declaro probado que sobre las 22.20 horas del día 10 de junio de 2000, el acusado Eusebio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, llegó a su domicilio de la Avda. DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Vilanova i la Geltrú, hallando en su interior a su madre, Doña Leticia , y sus dos hermanos Adolfo y José . Que, como llegaba empapado de agua, mientras el acusado Eusebio se cambiaba de ropa, mandó a su madre que bajara a comprarle tabaco, hecho éste que le recriminó su hermano José , iniciándose entre ambos una discusión, en cuyo transcurso se produjo un forcejeo entre el acusado Eusebio y su hermano José , justamente en el pasillo de la vivienda y frente a la puerta de la habitación de Adolfo , a la que pretendía acceder el acusado impidiéndoselo José , interviniendo en la disputa la madre de ambos con fines apaciguadores. Que una vez hubo acabado el forcejeo que protagonizaron el acusado Eusebio y su hermano José , aquél tomó un cuchillo de cocina, con una longitud de hoja de unos doce centímetros, sierra en uno de sus lados, terminado en punta, y de una anchura aproximada de un centímetro y medio, sin que conste debidamente acreditado si lo recogió en su habitación o en la cocina de la vivienda, se dirigió hacia José con el cuchillo en la mano, quien a su vez cogió una silla para impedir la agresión del acusado, y venciendo aquella oposición, el acusado clavó el cuchillo a José en el tórax, produciéndole una herida cortopunzante en la cara anterior del tórax izquierdo, de unos diez centímetros de profundidad, en cuya trayectoria penetró en el corazón, produciendo la muerte en minutos; resultado éste que el acusado ya se había representado como consecuencia necesaria de la cuchillada que clavó a su hermano.

Que el acusado Eusebio era un antiguo e importante consumidor de sustancias estupefacientes y también de alcohol, habiendo seguido tiempo atrás algunos tratamientos de desintoxicación, no obstante lo cual, en la tarde del día 10 de junio del año 2000 había ingerido aproximadamente un litro de vino, algunos comprimidos de benzodiacepinas, unas cervezas y unas caladas de haschish, variedad y cantidades de ingesta que eran las que solían administrarse en aquellos tiempos; además, como consecuencia de su adicción al consumo de drogas, padece una psicosis tóxica que le produce alucinaciones, de aparición episódica exclusivamente con ocasión de la ingesta de cocaína.

Que dada la descrita personalidad del acusado y la anterior ingesta de las substancias referidas, en el momento en que produjo estos hechos se encontraba disminuido en grado leve en sus capacidades volitivas y facultades de autocontrol. Además, la disputa y forcejeo anterior que se había desarrollado entre el acusado y su hermano José , con la mediación de la madre de ambos, supuso una contrariedad para el acusado frente a la que reaccionó desencadenando la súbita, violenta y mortal agresión que el acusado dirigió inmediatamente a su hermano José .'

La mencionada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: CONDENO al acusado Eusebio como autor penalmente responsable de un delito consumado de homicidio, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y las atenuantes de arrebato y analógica de intoxicación, también definidas ya, a las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Procédase al comiso del cuchillo y formón intervenidos, debiendo de darse a tales efectos el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaro de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

SEGUNDO- Contra la anterior resolución, el condenado interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha substanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista del recurso el día 3 de diciembre de 2001 a las 10.00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar, según es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu.

Fundamentos

PRIMERO. Se recurre la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado sin una determinación seria y rigurosa de los motivos de apelación, como si en esta clase de juicios la apelación fuera una auténtica segunda instancia donde el Tribunal Superior de Justicia pudiera valorar tanto la prueba como el juicio de derecho efectuado por y ante el Tribunal inferior. Se desconoce con ello que la apelación en el procedimiento de Jurado debe venir motivada en relación con la lista de numerus clausus que el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece y que la cognitio de este Tribunal Superior vendrá limitada por la extensión de las causas de apelación alegadas. Y así sucede que el recurrente enumera hasta siete apartados en su recurso, razonando en cada uno de ellos su disentimiento con la sentencia de instancia, mientras que sólo cita como infringidos el art. 846 bis c), apartado a), de la LECRIM en el primero y el 846 bis c), apartado b), en el tercero, dejando, pues, que sea el Tribunal el que, en labor integradora que no le corresponde, distribuya las infracciones procesales y sustantivas en los concretos apartados legales, intuyendo o sospechando las intenciones de quien combate la sentencia.

No obstante, el riguroso acatamiento del principio constitucional de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos del justiciable lleva al Tribunal a cubrir aquellas lagunas y omisiones, aún en la consciencia de que, en ningún caso, se hubiera producido indefensión con la inadmisión parcial del recurso, por ser la inactividad o desconocimiento de la parte la provocadora de la inadmisibilidad formal de sus pretensiones.

SEGUNDO. Como se decía, el recurrente funda su primer motivo de recurso en el quebrantamiento de normas y garantías del proceso causantes de indefensión, con base legal en el art. 846 bis c), apartado a), de la LECRIM., entendiendo vulnerado el derecho fundamental de defensa establecido en el art. 24 de la Constitución.

Su argumentación se dirige a protestar por la formulación de la proposición de culpabilidad.

El Magistrado Presidente, en el apartado IV del Objeto del Veredicto formula al Jurado las siguientes proposiciones:

' El JURADO DECLARA que el acusado Eusebio es culpable ( 7 votos ) o no culpable ( 5 votos ) de la producción DOLOSA de la muerte de su hermano José '.

' EL JURADO DECLARA que el acusado Eusebio es culpable ( 7 votos ) o no culpable ( 5 votos ) de la producción IMPRUDENTE de la muerte de su hermano José '.

El Jurado, por 7 votos a 2, declara al acusado Eusebio culpable de la muerte dolosa de su hermano.

En el Acta de Juicio consta que la defensa del acusado, en el trámite del art. 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, interesó se sustituyera la mención ' imprudente ' por la de ' imprudencia grave ' y, al no haber accedido el Magistrado Presidente a la modificación, se formuló oportuna protesta.

La argumentación del recurso viene redactada así: ' Al mencionar tan sólo el término imprudencia el Jurado pudo caer en el error de considerar los hechos acaecidos como de menor entidad de los que realmente esta parte defensaba (sic) ; que no era nada más y nada menos que la muerte de su hermano y por tanto se trataba de un homicidio por imprudencia grave, por faltar la intención de matar '.

La argumentación resulta, además de confusa, insostenible.

Las formas de culpabilidad, en el Código Penal de 1.995, vienen recogidas en su proyección dual: la dolosa y la imprudente, según claramente se desprende de los arts. 5, 10 y 12. El homicidio imprudente viene calificado en el art. 142, que sanciona al que ' por imprudencia grave causare la muerte de otro '. La muerte causada por imprudencia leve califica la falta contra las personas del art. 621.2 del código. No era, en consecuencia, necesaria la precisión de la gravedad de la imprudencia como calificadora del delito y máxime cuando esa era, precisamente, la calificación provisional, elevada a definitiva, de la defensa del acusado, según es de ver en el testimonio de particulares y en el Acta de juicio.

Por lo demás, el panel de hechos sobre los que sustentar las alternativas es suficientemente amplio, como puede observarse con la simple lectura de las proposiciones 9ª, 10ª, 11ª y 12ª, las dos últimas acogedoras, por lo demás, de las tesis ofrecidas por la defensa en su escrito de Conclusiones Provisionales.

No hubo, pues, error en el Jurado, ni hubo - mucho menos - indefensión del acusado. El Jurado pudo optar entre varias alternativas y acogió, como después habrá de verse, la sustentadora del dolo eventual, opción nada arbitraria, ni ilógica, ni irracional.

TECERO. A continuación, en el mismo apartado primero del recurso, la parte alude a unas supuestas contradicciones en las que incurrió el acta del Jurado, vulneradoras, a su decir, del art. 63.1.d). de la LOTJ, que obligaban al Magistrado Presidente a su devolución al Jurado.

La parte recurrente entiende que al dar por improbado el Jurado el pronunciamiento 9º ( ' Si la agresión que el acusado Eusebio dirigió a su hermano José , al clavarle el cuchillo, la realizó guiado por el propósito de terminar con su vida ' ) eliminó el animus necandi y esa voluntad se tergiversó al incluirse el pronunciamiento 10º ( ' Si tal cuchillada le fue inferida a José , siendo consciente el acusado Eusebio de que la misma, por sus características, era idónea para terminar con la vida del herido, representándose y aceptando ese resultado mortal ' ), pronunciamiento según el recurrente confuso y poco claro, que obligó al Magistrado, ' vulnerando la imparcialidad ', a dedicar largo tiempo y mucho énfasis en su explicación.

Una lectura desapasionada del Acta conduce a otros resultados.

En primer lugar, no hay contradicción en las respuestas del Jurado ( art. 63.1 de la LOTJ ) ni en lo que se refiere a los hechos declarados probados ni en lo referente a la declaración de culpabilidad ( apartado d. del precepto ). En cualquier caso, de darse, que no se da, habría contradicción en el Objeto del Veredicto, Objeto que, en este punto, no fue protestado.

Pero, en segundo término, la proposición del Magistrado Presidente va claramente orientada hacia el dolo eventual, una vez descartado el dolo directo y antes de entrar en la forma imprudente, de suerte que en absoluto se produce solapamiento de las proposiciones, orientadas todas hacia opciones distintas de la culpabilidad, bien que las dos primeras como manifestaciones de la forma voluntaria o dolosa.

La elaboración dogmática del dolo eventual ha estado presente tanto en doctrina como en jurisprudencia, abarcando diversas posturas que van enlazadas con las teorías de la probabilidad, del sentimiento y del consentimiento, como más importantes, habiendo optado nuestro Tribunal Supremo por esta última, dada su seguridad y claridad de planteamiento (en este sentido pueden verse las sentencias de 25 de noviembre de 1.991, 23 de abril de 1,992, 20 de febrero de 1.993, 20 de enero de 1.997, etc. ), que es la representada en la proposición del Magistrado Presidente.

Es cierto que esta elaboración dogmática estuvo ajena a la reflexión del Jurado y que fue su prudencia y sentido común lo que, dentro de la propuesta puramente fáctica del objeto del veredicto, le llevó a saber cuál de las tres posibilidades era la aceptable como probada. Excluyó así tanto la versión que habría de ser calificada como dolosa directa, como la que podía ser calificada como imprudente y concluyó dando por probada la que fácticamente admitía en la mente del acusado la representación y aceptación del resultado no directamente querido.

CUARTO. En la alegación segunda del recurso la parte recurrente insiste en la calificación imprudente de los hechos, sin cita alguna de la motivación legal que sustenta su recurso, pareciendo que se denuncia un error en la calificación jurídica de aquéllos producido en la sentencia del Magistrado Presidente.

No hay, sin embargo, error en la calificación jurídica.

Ya se ha advertido que el Jurado, en su omnímoda competencia sobre la fijación de los hechos, optó por la alternativa fáctica que configura el homicidio doloso ( dolo eventual que se dibuja en la Proposición 10ª del Objeto del Veredicto) y declaró al acusado culpable de tal delito. La calificación jurídica del Magistrado Presidente hubo de limitarse, pues, a la subsunción de aquellos hechos y declaración de culpabilidad a la norma, escogiendo con acierto la contenida en el art. 138 del Código penal.

Cierto que, como dice el recurrente, el ánimo homicida ha de deducirse, por lo general, de datos externos, objetivos, plurales, anteriores, coetáneos y posteriores a los hechos. Así lo ha dicho en multitud de ocasiones el Tribunal Supremo y lo ha repetido este mismo Tribunal. Cantidad de golpes, fuerza de los mismos, dirección y localización de las lesiones, arma empleada, palabras proferidas, móviles, actuación posterior, etc., son elementos necesarios a valorar para deducir de su conjunto unos animi normalmente ocultos en la mente del homicida.

Pues bien, analizados los declarados probados por el Jurado, la conclusión no puede ser sino la de que el autor debió necesariamente que representarse - aceptándola - la probabilidad del resultado letal. No otra inferencia se alcanza tras valorar el hecho de acudir en busca de un cuchillo de cocina en medio de la pelea con un hermano, esgrimir efectivamente un cuchillo de 12 centímetros de hoja de sierra en uno de los costados, dirigir la acción lesiva contra la zona torácica cordial de su oponente y de un golpe atravesar prácticamente su víscera cardíaca.

La conclusión que alcanza el Jurado, apoyada explícitamente en el informe de los médicos forenses, es seria y mesurada, en absoluto, como se decía, arbitraria, ilógica o irrazonable.

QUINTO. La alegación tercera invoca, en base al art. 846 bis c), apartado b), que ' se ha producido una infracción referente a la determinación de la pena y las medidas de seguridad '. La explicación del motivo nos descubre que la parte recurrente denuncia realmente un pretendido error en la calificación jurídica de una circunstancia atenuante y, además, un quebrantamiento de garantías procesales en la redacción del Objeto del Veredicto.

En efecto, el recurrente combate la apreciación por el Magistrado Presidente de la atenuante analógica de intoxicación ( analógica 6ª del art. 21 en relación con la 1ª del mismo artículo y la 2ª del 20 ) que el Magistrado sustenta en la ' intoxicación derivada de la previa ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, en concreto, casi un litro de vino, alguna cerveza, metadona, benzodiacepinas y unas caladas de haschish, que sin duda le afectaron - al acusado - y limitaron sus facultades de autocontrol y de actuar de acuerdo con su percepción - plena y conservada - sobre la ilicitud y consecuencias mortales de la agresión proferida a su hermano '. El recurrente entiende que estas circunstancias deberían haber determinado la aplicación de un trastorno mental transitorio incompleto ' parangonable - dice - en su mínima expresión al trastorno mental descrito con eficacia exculpatoria en el número 1 del art. 20 del Código '.

El soporte fáctico de las circunstancias aparece en las Proposiciones 13, 14, 15, 16 y 18, que, en resumen, determinan que el acusado había ingerido las bebidas y sustancias antes indicadas que eran las que solía administrarse en aquellos tiempos ( Proposición 13 ); que su psicosis tóxica le produce alucinaciones sólo cuando consume cocaína ( 14 ); que al cometer los hechos su capacidad volitiva y facultades de autocontrol no se hallaban mermadas en grado muy importante ( 15 ); sí, en cambio, se hallaban disminuidas en grado leve ( 16 ); y que no se encontraba afectado de un trastorno mental transitorio que, si no anulaba sus facultades, las disminuía en grado muy importante ( 18 ).

El Jurado basó las anteriores declaraciones en el resultado de la prueba pericial y, en concreto, en el dictamen de los médicos forenses y en los informes de la psicóloga y de la asistenta social.

Y, en efecto, basta acudir al Acta del Juicio Oral para percatarse de que el Jurado se limitó a asumir aquellas precisiones periciales, de suerte que sus conclusiones no pueden ser aquí, tampoco, tachadas de arbitrarias o irrazonables. Los peritos claramente afirmaron en el acto de juicio que la capacidad cognoscitiva y la volitiva del acusado se encontraban levemente disminuidas y que era descartable cualquier tipo de enfermedad o lesión mental.

Junto a lo anterior el recurrente se queja de la utilización del calificativo superlativo muy utilizado siempre junto a lo importante de la afectación mental, lo que impide, a su parecer, el estadio intermedio de la importante - simplemente - afectación. La precisión, como es claro, no denuncia un error de calificación, como tampoco, de determinación de penas o medidas de seguridad, sino, como al principio se decía, una incorrecta formulación del Objeto del Veredicto, por cierto protestada en su momento. Mas dicha incorrección, de darse, en absoluto habría producido indefensión, ni, mucho menos, habría generado dudas en el Jurado.

El adverbio, en definitiva, proponía una cualificación de la atenuante - en línea con lo pretendido por la Defensa - que el Jurado no admitió por unanimidad. No hubo, en consecuencia, error alguno, ni duda ni vacilación en los miembros del Colegio lego, que, pudiendo, no hicieron uso de la facultad de solicitar ampliación de las Instrucciones ( art. 57 de la LOTJ ) o de modificar algún párrafo del Objeto del Veredicto ( art. 59 ). Por el contrario, eligieron, entre las diversas alternativas, la más acorde con los informes médicolegales.

SEXTO. Se denuncia a continuación por el recurrente, de nuevo sin fundamentación legal expresa, la inaplicación del art. 68 del Código penal ' al no rebajar en un grado la pena impuesta señalada por la ley, concurriendo dos atenuantes '. Se supone, pues, que nos encontramos nuevamente en un motivo de apelación basado en el art. 846 bis c), apartado b), de la LECRIM.

El art. 68 del Código penal no se aplicado por el Magistrado Presidente sencillamente porque no se ha apreciado, como se ha dicho, la semieximente de trastorno mental transitorio.

Parece, sin embargo, por la explicación del recurrente, que lo que se pretende es la aplicación de la regla 4ª del art. 66 del Código y así la rebaja en un grado de la pena merced a la concurrencia de dos circunstancias atenuantes: la de arrebato y la analógica a la de intoxicación.

En tal sentido, no ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia ante la redacción de este precepto, que presenta, efectivamente, dificultades hermenéuticas. Singularmente, si la reducción de la pena, al menos, en un grado es obligatoria para el Juzgador y si la regla también se aplica en presencia de alguna circunstancia agravante.

La vacilante jurisprudencia del Tribunal Supremo parece haberse enderezado hacia la respuesta afirmativa a la primera de las cuestiones planteadas, sobretodo desde el Pleno no jurisdiccional de 23 de marzo de 1.998. Han seguido, en efecto, esta línea sentencias posteriores de las que son puros ejemplos las de fechas 14 de abril de dicho año, 1 de marzo de 1.999 y 9 de octubre de 2.000, como antes de aquel Pleno lo habían hecho las de 10 de junio y 17 de noviembre de 1.997 y 15 de enero de 1.998, entre otras.

Ahora bien, esta doctrina, que puede hoy considerarse pacífica, no aparece con tanta claridad cuando las circunstancias atenuantes conviven con alguna circunstancia agravante. Si claramente venía la situación prevista en el Código penal anterior - que exigía, como se sabe, la no concurrencia de agravante alguna - en el actual ni se menta el supuesto, de suerte que la armónica conjunción de las reglas 1ª y 4ª del art. 66 no resulta tan sencilla, pudiéndose citar una parte de la doctrina que entiende superado el freno al arbitrio judicial, de lo que también se hace eco alguna jurisprudencia menor, cuanto alguna sentencia del Tribunal Supremo, como la de 14 de abril de 1.998, que sostiene: '... B) En cuanto a la aplicación armónica de las reglas 1ª y 4ª del art. 66 del Código Penal, cuando concurran dos a más circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada, con alguna agravante: que el sentenciador deberá ponderarlas y, si entiende que por la evidente desproporción de su número, por la especial relevancia de las atenuantes o por el carácter privilegiado de alguna de ellas -caso de apreciarla como 'muy cualificada', supuesto equiparable al de la concurrencia de alguna eximente incompleta-, podrá optar por la aplicación de la regla 4ª.- Entiende este Tribunal que existe una lógica correlación entre la regla 4ª del art. 66 del Código Penal vigente y la regla 5ª del art. 61 del Código Penal derogado, que, por ello, la jurisprudencia relativa a éste es de aplicación a la nueva norma, y que el legislador, al suprimir la expresión 'y no concurra agravante alguna', que figuraba en el texto derogado, no ha hecho otra cosa que atribuir al juzgador un mayor ámbito legal para la determinación de la pena, en orden a su más perfecta individualización, por cuanto la pena no puede ir más allá de la culpabilidad del sujeto...'

Así las cosas, parece evidente que el Magistrado Presidente combinó y valoró la existencia tanto de circunstancias atenuantes de la responsabilidad como la presencia de una agravante y optó, razonándolo en la sentencia, por imponer la pena en la mitad inferior, lo que, según lo dicho, no infringe la legalidad penal, cualquiera que sea la opinión que, sobre lo mismo, sustente este Tribunal.

SEPTIMO. La circunstancia mixta de parentesco, apreciada por el Magistrado Presidente, según se ha expresado, como agravante, es asimismo discutida por el recurrente, una vez más sin motivar el cauce de revisión.

El TS tiene dicho en la sentencia de 15 de abril de 1997 que: ' para la apreciación de la circunstancia de parentesco se precisa la confluencia de dos elementos o requisitos: 1º ) el objetivo, esto es, el parentesco en el grado los límites establecidos en el art. 11 CP; 2º ) el subjetivo, que radica en el conocimiento que el agente ha de tener de los lazos parentales que le ligan con la víctima '.

Como regla general se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal, esta circunstancia opera como agravante. Son muchas las sentencias en que se recoge y define la doctrina expuesta, entre ellas las de 15 septiembre 1986, 22 marzo 1988, 6 julio 1992 y 5 octubre 1995. Se destaca en esta última que la agravación no se aprecia, sin embargo, cuando el ofendido haya provocado el suceso, desconocido el vínculo familiar o dado ocasión al delito de cualquier otra forma o se aprecie profunda tirantez de relaciones entre los protagonistas de los hechos. La misma doctrina se expresa en la reciente sentencia de 14 de noviembre de 2.001, con cita de la anterior de 29 de septiembre de 1.999.

Pues bien, la concurrencia en el supuesto enjuiciado tanto del elemento objetivo como el subjetivo a que se ha hecho referencia resulta obvia. Tratándose de delito contra las personas y no existiendo deterioro probado de los lazos familiares, resultaba y resulta procedente la apreciación como agravante del invocado parentesco. La propia Defensa admite en todos sus escritos la existencia del vínculo parental y, en el recurso, ' la especial relación afectiva que tenían los dos hermanos probado en el Acto de Juicio tanto por todos los hermanos como por la novia del fallecido ', todo lo cual, en efecto, dota de un plus de reprochabilidad a la acción homicida que reclama la presencia de una sanción de mayor grado.

OCTAVO. Para terminar el recurrente solicita, siempre sin cita de los motivos en que sustenta la petición, que ' en el caso de que se reconozca la toxicomanía del acusado como eximente incompleta del art. 21.1 del CP en relación con el 22.2 ...' se aplique al acusado la medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación prevista en el art. 104 del Código.

Toda vez que, como se ha dicho, la circunstancia de toxicomanía como semieximente no es apreciada, ha de decaer la petición.

Cabe, además, recordar ante la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2.000, que el alto Tribunal ya explícita que: ' Esta aplicación de las medidas de seguridad a situaciones de grave adicción, requiere unas previsiones de aplicación específicas, toda vez que la reducción de la culpabilidad no se presenta con la intensidad de la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 y 20.2 del Código penal. En este sentido, la resolución judicial debe valorar el cumplimiento de las finalidades de la pena, retribución, prevención general y especial, y las posibilidades, y garantías, de rehabilitación en cada caso concreto. En orden a su aplicación será preciso su adopción en un proceso contradictorio en el que se deberá partir de la voluntariedad en el tratamiento ', con lo que el Tribunal no decreta la medida cautelar en la forma que el recurrente ahora pretende.

La no aplicación de la medida en el caso enjuiciado viene perfectamente razonada en la sentencia de instancia, con base a la prueba pericial practicada, de manera que no procede, por lo dicho, su revocación.

NOVENO. Procede, en cambio y en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso, con condena en costas de la parte recurrente.

Así pues

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación entablado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Pagés Aguadé, en nombre y representación de Eusebio , contra sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 5 de octubre de 2.001, dictada en Causa de Jurado 3/01, procedente de Procedimiento 1/00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.

Notifíquese la presente a las partes con la advertencia de que es susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por ésta lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue firmada y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu, designado Ponente de estas actuaciones. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.