Última revisión
07/06/2002
Sentencia Penal Nº 22/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 10/1998 de 07 de Junio de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2002
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ARTEAGA CERRADA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 22/2002
Núm. Cendoj: 28079220022002100021
Núm. Ecli: ES:AN:2002:3586
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION SEGUNDA
Sumario 10/98
Jdo. Ctrl. Instr. 2
Rollo 10/98
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON FERNANDO GARCIA NICOLAS
DON JORGE CAMPOS MARTINEZ
DOÑA ROSA MARIA ARTEAGA CERRADA (Ponente)
Integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa
deliberación y votación dictan la siguiente
SENTENCIA 22/02
Madrid, 7 de junio de 2002
Visto en juicio oral y público, la causa de referencia seguida por el delito de detención ilegal
terrorista, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 2, habiendo sido partes:
- Como acusadora: - . El Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Javier Balaguer
Santamaría, ejercitando la acción pública.
La Asociación Víctimas del Terrorismo, representada por la Procuradora Sra. Sobrino
García y defendida por el Letrado D. Pedro Cerrazín Cañas que ejercitó la acción popular.
- Como acusados:
- Alvaro, nacido en Vera de Bidasoa (Navarra) el 16-6-
1962, hijo de Luis y de Visitación. Sin antecedentes penales. De solvencia no determinada. Ha
estado privado de libertad desde el 12-1-2001.
- María Purificación, nacida en Ataún (Guipuzcoa) el 21-3-1955, hija de Jose
Javier y Juliana. Sin antecedentes penales. De solvencia no determinada. Ha estado privada de
libertad desde el 12-1-2001.
Ambos estuvieron representados por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendidos por
el Letrado D. Aitor Ibero Urbieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Como consecuencia de la denuncia del 12-11-96 por la desaparición de Don Marco Antonio, se aperturan en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Getxo Diligencias Previas, inhibiéndose a favor del Juzgado decano de Instrucción de Bilbao. Juzgado que lo reparte al de Instrucción n° 3 que igualmente se inhibe a favor del Juzgado Central de Instrucción n° 2. Este órgano jurisdiccional incoa las Diligencias Previas 332/96-C., en las que acuerda el secreto.
A la aparición de D. Marco Antonio, el Juzgado Central de Instrucción n° 5 incoa las Diligencias Previas 243/97-G, inhibiéndose a favor del n° 2 por auto de la misma fecha.
El 11-9-1997 la Asociación Víctimas del Terrorismo interpone querella en ejercicio de la Acción Popular.
Realizadas las averiguaciones que se tuvieron por conveniente, se declaró concluso el sumario por auto de 13-5-98. Conclusión que confirmó esta Sección con sobreseimiento provisional en resolución de 7-7-98.
SEGUNDO.- Tras la toma de declaración de los ahora acusados Alvaro y María Purificación, expulsados de Méjico el 8-1-2001, el Juzgado Central de Instrucción n° 2 reapertura las actuaciones por auto de 18-1-2001, y acuerda el procesamiento por el de 6-2-2001. El Tribunal confirme definitivamente la conclusión del sumario el 14-12-2001.
TERCERO.- Formulada acusación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Popular, ostentada por la Asociación de Víctimas del Terrorismo, cumplimentó el trámite de calificación provisional la defensa.
Admitidas las pruebas que fueron propuestas se señaló por auto de 6-3-2002 el inicio de las sesiones de juicio oral para el 29-5-2002.
CUARTO.- En el día señalado comparecieron los acusados privados de libertad, y las Acusaciones Popular y Pública.
- El Ministerio Fiscal interesó se admitiera prueba pericial dactiloscópica realizada sobre objetos encontrados en el lugar del secuestro, cuyo informe pudo incorporarse a las actuaciones con posterioridad al trámite de calificación. Propuesta con la que estuvo conforme la Acusación Popular y a la que se opuso la defensa. El tribunal acordó su práctica por lo dispuesto en el art. 729.2° de la LECr.
- El Ministerio Fiscal reiteró la solicitud recogida en el escrito de calificación provisional sobre aplicación de la Ley 19/94 de protección de testigos y peritos, resolviendo el Tribunal concesión de protección visual del público en los supuestos de agentes de la autoridad en los que además del riesgo general de todo funcionario policial se sumaba riesgo específico por desarrollar sus funciones en relación con bandas armadas, y en el caso de la víctima y sus familiares por su manifestado temor, razonablemente fundado en su propia experiencia.
QUINTO.- El juicio se desarrollo los días 29, 30 de abril y 7 de mayo y se practicaron las siguientes pruebas: - Interrogatorio de los acusados - - Testifical de los miembros del CNP. n°s: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y del Ertzaina n° NUM013.-
- Testifical de Augusto y de Marco Antonio y Abelardo.-
- Pericial de los Médicos Forenses Montserrat y Juan Manuel.-
- Pericial dactiloscópica realizada por los Funcionarios del CNP. NUM014 y NUM003.-
- Documental, tenida por reproducida por todas las partes.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas y consideró que los hechos son constitutivos de un delito de secuestro terrorista del art. 572.1.3° en relación con el art. 164 y 163.3 del Código Penal. Hechos de los que debían responder los acusados en concepto de autores del art. 28 del CP. sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y por los que solicitó se impusieran a cada uno de ellos la pena de quince años de prisión y costas. Con la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente en 6.010.121 euros a D. Augusto por el rescate satisfecho, y a D. Marco Antonio en la cantidad de 120.000 euros en concepto de daños morales.
La Acusación Popular, modificó sus conclusiones provisionales coincidentes con las del Ministerio Fiscal, añadiendo la petición de que se apreciara las agravantes de: a) ejecutar el hecho mediante precio- recompensa; b) por motivos racistas; c) por aumentar deliberdmente el sufrimiento de la víctima. Todo ellos sin variar la cuantía de la pena.
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la absolución.
Hechos
Alvaro, en el año 1994 formaba parte de ETA, asociación que propugna como fin político la consecución de independencia del país vasco con utilización de medios violentos contra personas y patrimonios. En dicha condición le fue ordenada la adquisición de un local apropiado para que en él permanecieran víctimas de secuestros.
Con este fin, Alvaro adquirió la parcela NUM015 del barrio de Ventas de la localidad de Irún (Guipuzcoa), en el que existía una construcción. Aprovechando la misma y en su interior construyó en unión de otras personas un habitáculo de 90 cm de ancho por tres metros de largo y altura de 1'94 m, sin ventilación ni comunicación alguna con el exterior y al que se accedía desde unas dependencias que simulaban ser un almacén y mediante un dispositivo de apertura mecánica oculto entre unas estanterías metálicas ubicado a la altura del zócalo.
En 1996 Alvaro convivía con la también procesada María Purificación, mayor de edad y sin antecedentes penales. En fecha no determinada del mismo año, Alvaro llevó al domicilio común sito en la calle Mayor de Echarri Aranaz (Guipuzcoa) a tres miembros de ETA. sin contar con ella. María Purificación supo a las pocas horas que pertenecían a dicha organización. Protestó y discutió con su compañero por dicho motivo pero consintió finalmente su permanencia en la vivienda durante mas de un mes.
ETA. había fijado a Alvaro y a los otros tres integrantes de la organización el objetivo de secuestrar a D. Marco Antonio, para lo que realizaron comprobaciones de itinerarios, horarios, hábitos y costumbres necesarias para llevarlo a cabo. Así, sobre las 18'00 horas de la tarde del día 11 de noviembre de 1996, Alvaro tomó el vehículo Volkswagen Golf de María Purificación, pero que ambos utilizaban indistintamente de forma habitual, y junto a otras tres personas se dirigieron al edificio 103 del parque Tecnológico de Zamudio donde D. Marco Antonio trabajaba.
Cuando sobre las 17'00 horas Marco Antonio se disponía a salir del aparcamiento con el coche, dos de las cuatro personas se le acercaron y tras exhibirle un arma le pidieron las llaves del vehículo marca Seat Toledo matrícula ZI-....-IN, obligándole a pasar a la parte trasera. Cubrieron su cabeza con una capucha negra y le condujeron hasta un lugar no determinado en el que les esperaba el acusado Alvaro con el coche de María Purificación. Sedaron al Sr. Marco Antonio con una inyección y le introdujeron en el maletero del Wolkswagen Golf. El vehículo de la víctima fue trasladado hasta la localidad de Derio (Vizcaya) donde le abandonaron, y al Sr. Marco Antonio le llevaron al Barrio de Las Ventas de Irún donde le introdujeron en el lugar que habían preparado para su encierro.
D. Marco Antonio permaneció en el espacio anteriormente descrito, iluminado por una bombilla de 40 W. durante los 232 días. Contaba con un colchón, una pequeña mesa, una silla y un vater higiénico. Se le proporcionaban tres comidas al día, se ventilaba el habitáculo una vez al día con un ventilador eléctrico, y se mantenía conectada una radio mal sintonizada permanentemente.
Durante el tiempo que duró el secuestro, María Purificación accedió a hacer la comida para secuestrado y secuestradores que permanecían en el lugar del encierro, y lavar la ropa del primero. Alvaro trasladaba la comida y la ropa una vez por semana donde aquellos se encontraban.
ETA reclamó a través de personas no identificadas a la familia AugustoAbelardoMarco Antonio la cantidad de 2.500 millones de pesetas. Familia que pagó 1.000 millones en dos entregas de 500 millones de pesetas. El detenido fue liberado el 1 de julio de 1997.
En la madrugada del día 1-7-1997, Ramada introdujo nuevamente en el vehículo Volkswgen Golf a Marco Antonio, y le condujo a la carretera de acceso al Barrio de Gazeta en el término municipal de Elorrio (Bilbao). Allí le dejó atado a un árbol. Horas después fue localizado y trasladado a su domicilio por una dotación de la Ertzaintza.
La fortaleza interior connatural a la personalidad de D. Marco Antonio, ha permitido que no se hayan objetivado secuelas síquicas derivadas de los importantes padecimientos de su encierro.
Fundamentos
De la validez de las pruebas
PRIMERO.- De todas las pruebas propuestas y practicadas, se ha cuestionado la pericial dactiloscópica, admitida por lo dispuesto en el apartado 2 del art. 729 de la LECr. La defensa objetó que el trámite de proposición de prueba está en la calificación provisional, y aunque reconoce que el informe correspondiente a la pericial se realizó después, nada habría impedido que el Ministerio Fiscal lo interesara antes.
El Tribunal ha considerado necesaria dicha prueba para comprobación de hechos objeto de escrito de calificación, no con ánimo inquisitivo de propia iniciativa en el acto del juicio, sino para tener mayor criterio en la valoración de las declaraciones de los acusados. Es un supuesto de excepción a la regla general invocada por la defensa y que por las razones expuestas el Tribunal tiene facultades para admitir.
SEGUNDO.- Se ha denunciado como causa de invalidación de las declaraciones de María Purificación, el que no se le hizo la advertencia legal prevista en el art. 416 de la LECr de estar dispensada de la obligación de declarar como testigo contra su cónyuge y coacusado Alvaro.
Cuestión que ya ha sido tratada por la Jurisprudencia, en el siguiente sentido:
a.- Reconocer igual dispensa cuando se produce una relación de afectividad equiparable al matrimonio en las uniones de hecho, como parece ser el caso
b.- Considerar que, teniendo en cuenta que la declaración tendría lugar en concepto de detenido, con la advertencia de derechos del art. 520.2 de la LECr de poder guardar silencio, se salvaguardan las garantías propias y las de personas afines a las que pudieran afectar las manifestaciones realizadas.
Razones por las que no se reconoce infracción procesal alguna en la información de derechos a los acusados previa a sus sucesivas declaraciones.
De la valoración de las pruebas
TERCERO.-
A.- Sobre los hechos.
. La realidad del secuestro de Marco Antonio queda patente por su propio testimonio, el de su padre y hermano, el del Ertzaintna que le atendió a su inmediata liberación, y las declaraciones de los acusados por las razones que después se dirán.
. La ubicación y características del lugar de su cautiverio quedó acreditado por el testimonio y reconocimiento de la víctima, por la testifical de los agentes de policía que llevaron a cabo las diligencias de entradas y registros en el "zulo" (n°s. NUM000, NUM001, NUM003, NUM002, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007), por la declaración de Alvaro y sus indicaciones para el descubrimiento, por el acta de inspección ocular ratificada en juicio y los reportajes fotográficos sustentadores de las afirmaciones de todos (FI.- 3370).
. El pago del rescate, cuantía y forma en que se realizó consta por el testimonio de Augusto y Abelardo, quienes manifestaron que los secuestradores pedían 2500 millones para la liberación. Hubo un proceso de negociación. Primero entregaron 500 millones y luego hizo otra entrega de otros 500, en billetes no mayores de 5.000.-pts. Fue el hijo Abelardo quien llevó el dinero en cajas dentro de coches alquilados a un parking de Irún. Dejaba los coches con las puertas abiertas, y al regresar tiempo después el dinero había desaparecido.
B.- Sobre los partícipes
Alvaro.-
- En el interrogatorio a que es sometido en el acto del juicio, advertido de sus derechos se niega a contestar a preguntas relativas a antecedentes del secuestro, a la realización de obras para hacer el zulo, al dinero recibido de ETA. Afirma que le pidieron ayuda para realizarlo y accedió. Concretó la ayuda en constituir una Sociedad, comprar la nave industrial donde estaba el zulo, comprar materiales para acondicionarlo, hacer de enlace entre los secuestradores y la organización, llevar la comida al secuestrado una vez a la semana. Admite que cogió el coche de María Purificación y le dejó en un sitio donde los liberados le indicaron. A una hora determinada lo trasladó al zulo, metieron a Marco Antonio en el coche, lo durmieron y no se despertó en todo el trayecto. La puerta del zulo estaba camuflada y localizada a través de baldas de una estantería y se abría con una pita. Al lado del zulo había un cuarto pequeño y otro mas grande, baño y cocina que se ventilaba con un tubo a través del que entraba aire.
Sobre las circunstancias de su declaración policial manifiesta que recibió malos tratos durante cinco días y que no era cierto lo declarado contra su mujer porque lo había hecho bajo fuerte presión.
- Al FI.-3668 consta declaración de Alvaro en las dependencias de la Unidad Central de Información Interior de la Comisaría General de Información de Madrid, realizada el 9-1- 2001 en presencia de Letrada de oficio e informado de sus derechos. Admite que su actividad dentro de ETA era la de realizar secuestros de empresarios con el fin de recaudar dinero. Que a tal fin un enlace le entrega entre 15 y 18 millones de pesetas para la compra de un local amplio y discreto. A los pocos meses ve un local de esas características situado en el Polígono Gaviria, nave industrial de 125 metros cuadrados. Se entrevista con el dueño del local, lo compra en tres plazos por importe total de 15 millones de pesetas y lo registra a nombre de la sociedad "Suministros para la limpieza de hostelería Erlaitz, SL" con el fin de crearse una cobertura. Aprovechando los espacios entre la cocina y el cuarto de baño del citado local, realizaron un tabique que insonorizaron con pladur y poliespan, creando un espacio de 30 metros cuadrados y un habitáculo de unos seis metros para ocultar al secuestrado. En dichas obras le ayudaron dos miembros liberados de ETA. "Cachas" y "Santa", e instalan un dispositivo de apertura mecánico oculto entre unas estanterías metálicas que abría un metro cuadrado a la altura del zócalo del suelo. Allí llevaron a Marco Antonio y su actividad orgánica consistió en aprovisionar de alimentos una vez por semana a los liberados y servir de enlace con la organización. Lo que realizó hasta la liberación del secuestrado.
- En el FI. 3672 obra declaración ampliatoria realizada el 11-1-2001, en la que refiere de nuevo la forma en que es adquirido y preparado el local y su relación con los liberados de ETA. Al ser preguntado por este hecho, en el FI. 3677 explica que el mismo día de la acción sale de su casa con "Cachas" "Santa" y "Macarra" en su coche Volswagen Golfy llegan a Zamudio sobre las diez de la mañana. Deja a los tres liberados en las inmediaciones del trabajo de Marco Antonio. Que como el secuestro se va a realizar a las seis o siete de la tarde, se queda solo en Zámudio. A las seis regresa al punto de espera y cambia las placas de matrícula a su coche por unas falsas.
Que al poco tiempo llegan los liberados a bordo del Seat Toledo, propiedad de Marco Antonio, junto con el secuestrado, el cual viene tumbado a los pies del asiento trasero. Que antes de sacarlo de su coche, Santa le pone una inyección para sedarlo y lo introducen dentro del maletero del coche del declarante. Que Cachas y Santa suben al coche del manifestante, que él mismo conduce, mientras Macarra conduce el vehículo de Marco Antonio. Que los dos coches, yendo Macarra delnte, se dirigen hasta Derio y allí junto a un aparcamiento dejan estacionado el coche de Marco Antonio. Macarra sube al coche del declarnte y se dirigen lista la "cárcel del pueblo" por la autopista. Que antes de llegar al zulo paran para comprobar si estaba dormido, y al ver que no totalmente dormido, Santa le pone otra inyección. Antes de sacarle del coche todos los participantes se ponen unos pasamontañas y lo introducen en el zulo. Los tres liberados se quedan dentro de la "cárcel del pueblo" custodiando al secuestrado durante todo el tiempo que duró el cautiverio, encargándose el declarante del aprovisionamiento de comida una vez por semana.
Preguntado sobre la liberación del secuestrado, señala que cuando recibe la orden, localiza un lugar en Elorrio con el que los liberados están de acuerdo. Realiza el recorrido con su vehículo hasta el punto en que iban a dejarlo libre para comprobar que no había controles. Guarda su coche en la lonja y cambia las placas. Dentro del zulo le inyectan un sedante y le introducen en el maletero. Montan los tres liberados y el manifestante conduciendo y llegan al punto elegido donde dejan a Delclaux atado a un árbol. "Cachas" desde una cabina hace una llamada al diario "Egin" avisando de la liberación no sin antes cambiar las placas del vehículo. Todos se dirigen hasta Beasain lugar en el que el declarante se había ido a vivir junto con su compañera María Purificación tres meses antes de la liberación, alojándose los tres liberados en su casa durante un mes. A finales de agosto de 1997 el declarante traslada a los tres liberados hasta Canfranc para que realicen el paso de "muga".
- El día 12-1-2001 ante la Autoridad judicial, Alvaro ratifica sus declaración en todo lo que a él afecta, rectificando las manifestaciones relativas a María Purificación como después se dirá. Como conclusión al final de su declaración dice que declaró ante la policía bajo torturas y que mantiene todo lo que ha dicho al Juzgado, estando de acuerdo en su declaración policial en todo lo relativo a los secuestros, pero no a la participación de María Purificación.
Conclusión: Como ha sido recogido, Alvaro ha persistido sin contradicciones en su autoinculpación, variando únicamente los detalles, que aparecen mas explícitos en unas que en otras declaraciones. Numerosos miembros del CNP. actuante acreditaron en juicio con sus testimonios que era veraz lo declarado en cuanto al lugar donde permaneció encerrada la víctima porque alli les condujo Alvaro. Por su parte el secuestrado reconoció aquel como el espacio donde permaneció y los enseres todavía existentes, como los que utilizó.
También ha resultado contrastada la información proporcionada por Alvaro en cuanto a forma en que tuvo lugar el secuestro, la liberación, y a los hábitos de comidas que fueron impuestos al Sr. Marco Antonio, con la testifical de éste en el acto del juicio. La realidad del abono del rescate, además de por el acusado fue admitida por los familiares de la víctima. El acogimiento de los miembros de comando en el domicilio de los acusados es también reconocido por María Purificación.
Pruebas que confieren total verosimilitud a la propia atribución de intervención en los hechos realizada por Alvaro, por las que queda desvirtuada claramente la presunción de su inocencia.
María Purificación.-
En el acto del juicio la acusada responde que llegaron unas personas a su casa a las que no conocía de nada y dijo a su marido que no las quería allí. Eran los miembros liberados de ETA Santa, Cachas y Macarra. Primero aquel le dijo que eran amigos y luego le confesó que eran de ETA., lo que condujo a que tuvieran peleas por ello. Su marido le obligó a hacerles la comida y a atenderles porque si no su relación terminaría y ella quiere mucho a su marido. Dice que confesó otra cosa ante la policía y ante el juez a consecuencia de que vino de Méjico con un tratamiento muy fuerte de calmantes. Que estuvo en prisión con "valium" y creía oír gritar a su hermano porque le estaban torturando. Quería salir de aquel infierno y en la Audiencia Nacional dijo que no podía declarar hasta que no supiera lo que había pasado con su hermano. Su declaración se debió a que tenía mucha presión. Que se enteró de todo lo referente al secuestro cuando llegó a Méjico porque allí se lo contó su marido. Que no es cierto que fuese a ver el sitio donde se iba a realizar el secuestro. Que su marido le obligaba a hacer la comida al secuestrado o iba a romper con ella. Admite los reconocimientos fotográficos realizados. Dice que visitó unos pabellones industriales con su marido, y estuvo mirando y tocó cosas, por lo que le parece normal si allí aparecieron sus huellas. Que estuvo en el zulo en una ocasión y allí le llevó su marido para que lo viera. Que su marido les llevaba la comida y le obligaba a cocinar para los secuestradores.
- El 9-1-2001 presta declaración en dependencias de la Comisaría de Información del Cuerpo Nacional de la Policía, en presencia de letrada de oficio y admite que ha alojado sobre el año 1997 a miembros liberados de ETA, cuyos nombres son Cachas y Santa en su domicilio sito en la calle Mayor de Etxarri Aranaz donde vivía con Alvaro. Le comentan su intención de llevar a cabo el secuestro del Sr. Marco Antonio. Tras su liberación Alvaro vuelve a alojar en su domicilio de Beasain a los liberados por espacio de tres meses tras los que regresan a Francia. Dice conocer la ubicación del zulo donde permaneció el secuestrado en el polígono industrial Ugaldetxo de Ventas de Irún en un local donde estaba la empresa Suministros Erlaitz que compró su marido con dinero de la organización. Describe el zulo, y señala que después de la marcha de los liberados va con su compañero a una cita con "Cabezón" en la localidad francesa de Dax. Este les dice que hay que renovar la cárcel del pueblo ya que se va a llevar a cabo otro secuestro. Realiza las reformas con Alvaro recubriendo el techo de corcho, forrando las paredes de papel y cambiando el suelo. (FI 3710-11)
- En declaración ampliatoria ante la autoridad policial realizada el 11-1-2001, añade que "Santa" le propone colaborar en el secuestro de Marco Antonio, a lo que accede y explica como tiene lugar su aprehensión y la liberación, coincidiendo en lo esencial con lo que Alvaro también declaró. (FI. 3714).
- Ante la autoridad judicial el 12-1-2001, manifiesta que recuerda la declaración policial y mantiene que alojó en el domicilio que compartía con Alvaro a Cachas y Santa. Se enteró horas después de su llegada que eran miembros de ETA. Al principio se opuso. Le dijo a Alvaro que no le parecía bien que metiera allí a gente sin consultarle nada. Detalla que sabía que Marco Antonio estaba durante el secuestro en la nave de la C/ DIRECCION000, NUM016, si bien la conoció tras la liberación del Delclaux. Refiere todos los extremos afirmados ante la policía y dice que nunca antes de que Santa y Cachas fueron a su casa había tenido vinculación con ETA, aunque cuando conoció a su marido si supo que él la tenía. (FI. 3773-74).
Conclusión: Teniendo en cuenta solo las respuestas unívocas de todas las declaraciones y analizadas en su conjunto, se comprueba que persiste en aceptar que en su domicilio vivieron las personas que luego intervinieron en el secuestro, que ella hizo la comida para todos incluido el secuestrado y que también se ocupó de lavar su ropa durante el tiempo que duró la reclusión. En todas las declaraciones indica que inicialmente y en fechas que no se concretan le fue impuesta por su marido la presencia de los liberados en la casa. En el juicio alega que la imposición del marido la hizo bajo la amenaza de que rompería su relación sentimental.
Resulta pues incuestionable que María Purificación cobijó a los autores de los hechos sabiendo que eran de ETA. aunque no consta que conociera lo que iban a hacer. Una vez aquellos en la custodia del secuestrado fuera de su domicilio, ayudó haciendo la comida y colada. Procede pues determinar el significado jurídico de esta reconocida intervención.
Alvaro aboga ante el juez instructor y en el acto del juicio por la versión de la participación forzada de María Purificación. Como queda impreso en el resumen transcrito, ésta mantiene en sus primeras respuestas al interrogatorio a que es sometida en el acto del juicio, que no supo nada de lo que hacían los miembros del comando ni su marido en relación al secuestro hasta que no estuvieron en Méjico y aquel se lo contó. Lo que se contradice con contestaciones posteriores en las que admite que hacía la comida y lavaba la ropa del "secuestrado".
Para negar verosimilitud a las declaraciones policiales y judiciales, María Purificación argumenta que su estado de salud y la presión de las circunstancia le impedían responder la verdad y que esa es la razón de que se autoinculpara como lo hizo.
La pericial practicada sobre su estado de salud por los médicos forenses que la reconocieron a su detención el 8-2-2001, demuestra que presentaba un cuadro de osteoporosis y dos hernias discales a nivel lumbar, sin que en aquellos momentos presentara cuadro agudo de su patología. Dijo encontrarse bien aunque con molestias y bajo control farmacológico, en espera de ser intervenida quirúrgicamente. Dolencias que no explican un condicionamiento para que declarara sin conciencia del alcance de lo manifestado.
La pericial dactiloscópica demuestra que María Purificación estuvo en el zulo, porque en el papel de sus paredes aparecieron sus huellas y las de su marido. No prueba que su estancia fuera contemporánea al secuestro, pero sí sirve para evaluar la verosimilitud de las declaraciones. Las conclusiones de esta pericial permiten tener por ciertas las manifestaciones de los dos acusados de que remodelaron paredes y suelo del habitáculo por encargo de "Cabezón", después de que los autores del secuestro abandonaran su casa.
Luego puede conferirse verdad a que María Purificación fue conociendo que Marco Antonio estaba secuestrado, quienes y donde lo retenían, el tiempo que permaneció en dicha situación y el momento de su liberación. Podría haber tenido excusa absolutoria por su relación de afectividad con Alvaro, si abocada, por la fuerza de los hechos impuestos, al conocimiento de todo aquello, hubiera permanecido al margen por no poder sustraerse ni evitarlo. Pero no fue así; ella ponderó sus propios intereses para decidir, y resulta indiferente si fueron razones ideológicas o sentimentales las que la llevaron a intervenir, pues lo relevante es que contribuyó a que la acción criminal llegara a buen término, aunque los actos que materializó fueran necesarios pero no determinantes de la propia acción.
Calificación jurídica
CUARTO.- Según el Código Penal en vigor en el momento en que sucedieron los hechos, fueron constitutivos de un delito de secuestro terrorista previsto en el art. 572.3° en relación con el art- 164 y 163.3 siendo la pena imponible de diez a quince años de prisión.
Delito cometido por el acusado perteneciente a banda armada, como notoriamente lo es ETA, y por la acusada en colaboración con la misma organización, al participar en el secuestro de una persona, exigiendo y obteniendo el cumplimiento de la condición de entrega de mil millones de pesetas para la liberación, y manteniéndola encerrada tiempo muy superior a quince días.
QUINTO.- Delito del que Alvaro es responsable en concepto de autor del art. 28 al haber tomado parte directa, conjuntamente con otros, sistemática y permanentemente en la preparación del hecho, su desarrollo y desenlace.
María Purificación es criminalmente responsable en concepto de cómplice del art. 29 al haber cooperado en la realización del hecho con actos simultáneos a su acaecimiento, sin los cuales habría ocurrido en todo caso, pues aunque ha de considerarse imprescindible la comida y el aseo del secuestrado, de no haber accedido ella a realizarlo por su relación de convivencia con Alvaro, él u otros miembros del comando habrían podido asumir personalmente la misma tarea.
SEXTO.- En la realización de los hechos no concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad.
- No concurren las circunstancia agravantes propugnadas por la acusación popular por las siguientes razones:
- La de ejecución del hecho mediante precio o recompensa, prevista en el art. 22 n° 3 CP, porque lo impide el art. 67 al señalar que no se aplicarán aquellas circunstancias que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción. Lo que es del caso apreciar al quedar cualificado el hecho de detención ilegal en el art 164 con el el que hay que poner en relación el 572.3.
- La de actuar por motivos racistas del art. 22 n° 4 CP. no sería aplicable en este supuesto, en el que lo que tuvo lugar fue un delito de terrorismo, cuyo claro objetivo fue recabar medios económicos para una banda armada que tiene entre sus fines subvertir el orden constitucional, y no una acción motivada por razones de discriminación racial, ideológica u otra condición personal de la víctima.
- La de aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, del art. 22 n° 5 no puede apreciarse, pues aunque debe reconocerse la trágica situación que los secuestradores crearon a su detenido y los riesgos a que sometieron su salud mental al retenerle en un lugar tan pequeño e insano durante tanto tiempo, lo que debe ser tenido en cuenta para graduar la pena, en lo que a la agravante reclamada se refiere son circunstancias que se consideran inherentes al delito como medios aseguratorios del secuestro. Y toda vez que en el trato personal, el Sr. Marco Antonio fue correcto y cuidado en su alimentación, aseo e integridad física como tiene reconocido, concurriría la prevención última del art. 67 del CP.
SEPTIMO.- En cuanto a la determinación de la pena el art. 66.1° del CP. permite individualizarla en la extensión adecuada a las circunstancias personales del condenado y mayor o menor gravedad del hecho. En cuya aplicación y por las consideraciones realizadas en el fundamento anterior, procede imponer la pena reservada al delito en su mitad superior a Alvaro, y la inferior en grado a María Purificación por lo dispuesto en el art. 63.
Corresponde a Alvaro una pena accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena por lo dispuesto en el art. 55 del CP., y a María Purificación la pena de INHABILITACION ESPECIAL del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
OCTAVO.- Los responsables criminalmente de los delitos y faltas lo son también civilmente con obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados, según el art. 116 y concordantes del CP. en las cuotas y forma que dichos preceptos establecen.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Popular reclaman que los procesados indemnicen conjunta y solidariamente en 6.010.121 Euros a D. Augusto, importe del rescate satisfecho, y a D. Marco Antonio en la cantidad de 120.000 Euros en concepto de daños morales.
Cantidades que se corresponden la primera con el perjuicio patrimonial objetivamente ocasionado, y la segunda proporcionada al sufrimiento padecido por el secuestrado. Cantidades para las que se fijan cuotas del 70% para Alvaro y del 30% para María Purificación en atención a su distinta y proporcional participación en los hechos.
NOVENO.- Toda persona penalmente responsable de un delito o falta está obligada al pago de las costas a tenor de lo establecido en el art 123 CP.
Por todo lo expuesto, los Magistrados integrantes del Tribunal
Fallo
Que debemos condenar y condenamos por el Código penal 10/95 a
- Alvaro, en concepto de autor y sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad por un delito de SECUESTRO TERRORISTA a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION, accesoria de INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de la condena; y costas por él irrogadas.
- María Purificación, en concepto de cómplice y sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad por un delito de SECUESTRO TERRORISTA a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por él irrogadas.
- Deberá Alvaro indemnizar en la cuota del 70% y María Purificación en la del 30%, a D. Augusto de 6.010.121 de Euros y a D. Marco Antonio de la cantidad de 120.000 Euros. Obligaciones de las que responderán con carácter subsidiario cada uno de las cuotas correspondientes al otro.
Procedase a la finalización de las piezas de responsabilidad civil.
Se acuerda que para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas les sea tenido en cuenta el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por esta causa siempre que no les hubiere sido aplicada a otra distinta.
Notifíquese la presente sentencia a los acusados, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, indicándose que no es firme y que contra la misma pueden interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.
Así por nuestra Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Le/ida y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe, el día once de Junio de dos mil uno, fecha de su mecanografiado y de firma. DOY FE.
