Última revisión
03/06/2003
Sentencia Penal Nº 22/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 4/2003 de 03 de Junio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2003
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERMUDEZ DE LA FUENTE, FERNANDO
Nº de sentencia: 22/2003
Núm. Cendoj: 28079220042003100012
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION CUARTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 213/2.001
JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN N° 5
ROLLO 4/2.003
Madrid a Tres de Junio del Dos mil Tres.
La Sección Cuarta de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida por los Ilmos. Sres. D.
Fernando Bermúdez de la Fuente, como Presidente, y por D. Félix Alfonso Guevara Marcos y D.
Carlos Ollero Butler, Magistrados en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución y
el Pueblo Español les otorgan y administrando justicia
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NUM 22/03
Vistos, en juicio oral y publico, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional la causa de Procedimiento Abreviado n° 213/2001 del Juzgado Central de
Instrucción n° 5, Rollo n° 4/2003, seguido por Delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO
PUBLICO contra los inculpados: 1)Eduardo, titular del DNI. n° NUM000, hijo de
Moisés y de María del Carmen, de 36 años de edad nacido en Sursee-Lucerna(Suiza) el día 6 de
Diciembre de 1966 con instrucción sita antecedentes penales de desconocida solvencia, en
situación de libertad por esta causa de la que consta nao estuvo privado preventivamente en ningún
momento. 2)Blas, titular del DNI. n° NUM001, hijo de Moisés y de
Gregoria, de 63 años de edad nacido en Oterico(León) el día 1 de Octubre de 1939 con instrucción
sin antecedentes penales de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa de la
que consta no estuvo privado preventivamente en ningún momento. 3)Magdalena,
de nacionalidad marroquí con pasaporte n° NUM002, hijo de Mohamed y de Fatíma, de 22 años de
edad nacida en Casablanca(Marruecos) el día 23 de Agosto de 1980 con instrucción sin
antecedentes penales., de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa de la que
consta no estuvo privado preventivamente en ningún momento.
Dichos inculpados aparecen representados ante este Tribunal por el turno de oficio por la
procuradora doña María Belén Lombardía del Pozo y han sido defendidos por la letrada Dª Estrella
Arjones Varela.
Ha actuado como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal representado por la Iltma..
Sra. Dª María Blanca Rodríguez García.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Bermúdez de la Fuente, Presidente de
esta Sección Cuarta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 se tramitaron las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 213/01, en virtud de recepción por inhibición de las Diligencias Previas 2715/1999 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Tarragona seguidlas contra Eduardo, Blas y Magdalena por Falsificación de Documento Oficial. Tras la Apertura del Juicio Oral y calificación por el Ministerio Fiscal y por la defensa de los Acusados se elevaron los autos a esta Sección Cuarta para s u enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidos los autos en este Tribunal se acordó formar Rollo su Registro en el libro de los de su clase con el n° 4/2.003 se nombró Magistrado Ponente y tras la pertinente instrucción y declaración de pertinencia de las pruebas propuestas mediante Auto de 24. de Marzo del 2.003 se convocó a las partes para la vista del juicio oral para el día 2 de Junio de 2.003 en que comparecieron debidamente representadas y asistidas.
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio y a efectos de conformidad se calificaron los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de Falsificación de Documento Oficial en concurso ideal con un delito continuado de Estafa de los artículos 74,77,390,1 apartados 1° y 3° ,392 ,246 y 249 del Código Penal de 1995, de los que resultan responsables en concepto de autores los inculpados Eduardo, Blas y Magdalena, sin que concurran circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal solicitando se impusiera a cada uno de dichos acusados por el delito antedicho la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL DURANTE EL MISMO TIEMPO POR APLICACIÓN DEL ARTICULO 56 DEL CODIGO PENAL Y COSTAS. En cuanto a la responsabilidad civil los inculpados indemnizaran solidariamente a los perjudicados en las siguientes cantidades: A BARAKATE NADIA en 1.442,29 Euros. Y en 961,53 Euros a cada una de las siguientes personas: Alvaro, Jesus Miguel, Jose Francisco, Millán, Gonzalo. Claudio, Alfredo, Juan Ignacio, Carlos Jesús, Romeo, Manuel, Humberto, Everardo, Cosme, Armando, Marco Antonio, Juan Ramón, Jesús María, MINA000, Juan Miguel, Juan María, Jesús Luis y Luis Pablo.
CUARTO. Por la letrada defensora de los acusados mostró su plena conformidad con la calificación efectuarla en este acto por el Ministerio Fiscal solicitando se dictara sentencia de estricta conformidad con arreglo a ella, sien que fuera preciso entrar a practicar prueba alguna.
QUINTO.- Preguntado los acusados Eduardo, Blas y Magdalena por el Iltmo. Sr. Presidente de este Tribunal si mostraban su conformidad con la calificación emitida por el Ministerio Fiscal y aceptada por su letrada defensora, contestaron que reconocían los hechos que se les imputaban y estaban conformes en todo con aquélla, quedando los Autos vistos para dictar sentencia de estricta conformidad.
Hechos
APARECE PROBADO y así expresamente se declara, por reconocimiento y conformidad de los inculpados Eduardo, Blas y Magdalena, que éstos todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, procediendo de común acuerdo con la intención de obtener el mayor beneficio económico a costa de súbditos marroquíes en situación de necesidad laboral, constituyeron en Tarragona en el año 1999 la denominada "AGENCIA NUR, ARTISTAS Y MODELOS", sin adoptar para ello fórmula mercantil alguna ni inscribirse en el Registro Mercantil.
Los acusados arrendaron el inmueble nº NUM003 de la CALLE000, entresuelo NUM004 de Tarragona el 16 de julio de 1999 como sede de la empresa y organizaron un viaje a Marruecos donde durante tres meses ofertaron a súbditos marroquíes empleos en una compañía artística para trabajar en España, Europa y Estados Unidos, donde decían que la agencia tenía sucursales, abusando de la credibilidad que les daban los supuestos contactos de favor que tenían en el Consulado General de España en Marruecos.
De esta forma a cambio del reclamo de una cantidad que oscilaba entre 20.000 y 30.000 dirhams marroquíes(el cambio medio en la fecha de los hechos era de 10,400 dirhams por un Euro),prometían hacerse cargo de todas las gestiones necesarias para asegurar la emigración a España. De dicha suma percibían la mitad por adelantado reservando la entrega del resto una vea que el interesado estuviera en España, circunstancia ésta que nunca llegaba a producirse porque era falso que realizaran ninguna gestión. No obstante, para mover la voluntad de los perjudicados, los acusados aparentaban realizar gestiones ante el Consulado General de España en Marruecos y les entregaban los duplicados falsificados de la supuesta solicitud de los visados que supuestamente les permitirían llegar a España, imprimiendo en los justificantes que les entregaba la leyenda "VISA ACEPTADA EN EL CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA", sello que no existe en dicho organismo oficial según certifica el Consulado General de España.
De esta forma obtuvieron 15.000 dirhams marroquíes(1.442;29 Euros ) de BARAKATE NADIR y 10.000 dirhams(961,53 Euros) de cada una de las siguientes personas Alvaro, Jesus Miguel, Jose Francisco, Millán, Gonzalo, Claudio, Alfredo, Juan Ignacio, Carlos Jesús, Romeo, Manuel, Humberto, Everardo, Cosme, Armando, Marco Antonio, Juan Ramón, Jesús María, MINA000, Juan Miguel, Juan María, Jesús Luis y Luis Pablo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, por conformidad libremente expresada al inicio del juicio oral por los inculpados Eduardo, Blas y Magdalena al reconocer los hechos y estar conformes con la pena solicitada para cada uno de ellos por el Ministerio Fiscal y aceptada por su letrada defensora son constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento oficial en concurso ideal con un delito continuado de estafa de los arts. 74,77,390.1 apartados 1° y 3º, 392,243 y 249 del Código Penal de 1995. Se viene a sancionar al particular que en un documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390(así 1° "alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial" y 3° "suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho")en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión realizaron una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, cometiendo estafas animados de lucro con utilización de engaño bastante para producir error en otros induciéndoles a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, en cuantía superior a 300 Euros, ya que dichos acusados prevaliéndose de engaño en la forma recogida en el relato de probanza obtuvieron de los perjudicados la entrega de dinero ofreciéndoles falazmente el realizar las gestiones burocráticas precisas para obtener el visado de entrada en España para enrolarse en una compañía artística para efectuar giras por España, Europa y Estados Unidos aparentando igualmente tener sucursales en los mismos países, simulando la autenticidad de su gestión con la inserción en los documentos de solicitud de visado falsos la esquela o leyenda "VISA ACEPTADA POR EL CONSULADO GENERAL DF ESPAÑA" que daba aparente credibilidad a dicha gestión inexistente, obligando al desprendimiento patrimonial de los perjudicados en el propio beneficio de los acusados en las cuantías recogidas en dicho relato de probanza. El concurso ideal de dichos delitos continuados de falsedad y estafa determina la pena a imponer a los mismos. El articulo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite expresamente que antes de iniciarse la práctica de la prueba ,la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente podrán pedir al juez o Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad coas el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes' Este es el supuesto contemplado en el presente procedimiento en el que ha existido plena conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal emitida en dicho acto del juicio oral, siendo la pena solicitada inferior al límite establecido en el mencionado precepto.
SEGUNDO.- Que de dichas infracciones penales es responsable en concepto de autores los inculpados Eduardo, Blas y Magdalena, conforme dispone el articulo 28 de nuestro Código Penal al haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución..
TERCERO.- No son de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y deben serie impuestas las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Eduardo, Blas y Magdalena ya circunstanciados, como responsables en concepto de autores de un delito continuado de falsificación de documento oficial en concurso ideal con un delito continuado ale estafa de los arts. 74,77,390.1 apartados 1° y 3°,392,248 y 249 del Código Penal de 1995 sin la concurrencia de causas modificativas de la responsabilidad criminal a la pena aceptada de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA a cada uno de ellos, así como al pago de las costas por terceras partes.
En cuanto a la Responsabilidad Civil los acusados Eduardo, Blas y Magdalena indemnizarán solidariamente a BARAKATE NADIA en 1.442,29 Euros; y en 961,53 Euros a cada una de las siguientes personas Alvaro, Jesus Miguel, Jose Francisco, Millán, Gonzalo, Claudio, Alfredo, Juan Ignacio, Carlos Jesús, Romeo, Manuel, Humberto, Everardo, Cosme, Armando, Marco Antonio, Juan Ramón, Jesús María, MINA000, Juan Miguel, Juan María, Jesús Luis y Luis Pablo.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme dispone el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Firme que sea la presente, pase la Ejecutoria al Ministerio Fiscal para que informe.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se, llevara certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
