Última revisión
23/01/2003
Sentencia Penal Nº 22/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 216/2002 de 23 de Enero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 22/2003
Núm. Cendoj: 33044370022003100137
Núm. Ecli: ES:APO:2003:259
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección n° 2
Rollo: 216 /2002
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 359 /2002
SENTENCIA N° 22
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a veintitrés de Enero de dos mil tres.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el n° 359/02 en el Juzgado de lo Penal de Avilés, (Rollo de Sala n° 216/02), en los que aparecen como apelantes LA COMPAÑÍA ROYAL SUN ALLIANCE, representada por el Procurador D. JOSE ÁNGEL MUÑIZ ARTIME, bajo la dirección del Letrado D. LUIS HERNÁNDEZ GARCIA; Sonia , representada por el Procurador D. IGNACIO SÁNCHEZ AVELLO, bajo la dirección del Letrado D. JOSE JOAQUIN GARCIA FERNÁNDEZ; María , Elena Y Simón , todos ellos representados por el Procurador D. IGNACIO SÁNCHEZ AVELLO, bajo la dirección del Letrado D. RAFAEL FELGUEROSO VILLAR; Carla , representado por el Procurador D. PEDRO MIGUEL GARCIA ÁNGULO, bajo la dirección del Letrado D. GONZALO BOTAS GONZÁLEZ y Cornelio , representado por la Procuradora Dª COVADONGA FERNÁNDEZ-MIJARES SÁNCHEZ y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 7 de Octubre de 2.002, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Cornelio del delito de omisión del deber de socorro por el que venía siendo acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas y debo condenar y condeno al mismo acusado como autor responsable de dos delitos de imprudencia grave con resultado de muerte y un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones previamente definidos en concurso ideal, así como de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las siguientes penas:
- por los delitos de imprudencia, tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cinco años, y
- por el delito de tenencia ilícita de armas, la de un año de prisión con igual inhabilitación durante el tiempo de la condena, así como al pago de dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar:
- a Sonia en la suma de ochenta y ocho mil seiscientos treinta y ocho euros con cuarenta y nueve céntimos (88.638,49 euros),
- a María en la de catorce mil quinientos veintidós euros con cuarenta y dos céntimos (14.522,42 euros),
- a Carla en la de noventa y ocho mil veintiséis euros con treinta y cuatro céntimos (98.026,34 euros),
- a Marisol en la de mil doscientos setenta y seis euros con sesenta y seis céntimos (1.276,66 euros),
- a Benito en la de treinta y cuatro mil ciento diecinueve euros con cincuenta céntimos (34.119,50 euros),
- a Lina en la que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en el vehículo de su propiedad, y
- a Rogelio en la de mil ochocientos cincuenta y cinco euros (1.855 euros).
De dichas cantidades, de las que se deducirán las cantidades en su día consignadas y entregadas a los perjudicados a cuenta, responderá directamente la compañía Royal Sun Alliance.
No ha lugar al establecimiento de indemnización alguna a favor de Antonio ". Dicho Fallo fue aclarado por Auto de fecha 11-11-02 cuya parte dispositiva expresa: "Se rectifica la sentencia de autos en el único sentido de sustituir en el razonamiento jurídico la suma establecida en concepto de secuelas por la de quince mil ciento noventa y cuatro euros (15.904 euros) y en dicho razonamiento jurídico y en el fallo la suma total a abonar al referido perjudicado por la de veintisiete mil ciento cuarenta y tres euros con cuarenta y dos céntimos (27.143,42 euros)".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por los antedichos recurrentes fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 20 de Enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la Compañía de Seguros Royal Sun Alliance se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal de Avilés en actuaciones de Juicio Oral 359/02 por la que fue acordada su condena como responsable civil directa, alegando la infracción de los dispuesto en la tabla I, grupo IV, epígrafe "víctima sin cónyuge, ni hijos y con ascendientes" del baremo establecido ene. Anexo de la Ley 30/95 de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados al haber fallecido el padre de Penélope con anterioridad al accidente y haberle sido otorgada en su totalidad la indemnización correspondiente a su madre Carla por lo que solicita que la misma sea reducida a la mitad; y la infracción del epígrafe circunstancias familiares especiales de la tabla II al haberse aplicado un factor de corrección del 25% sin haber sido acreditado el trastorno depresivo, solicitando la revocación de la sentencia dictada en el sentido de reducir la indemnización otorgada a dicha perjudicada en la forma dicha.
La Representación de la Acusación Particular Sonia interpuso recurso de apelación contra dicha resolución mostrando su disconformidad con la responsabilidad civil otorgada a su favor por el fallecimiento de su esposo, alegando al carácter no vinculante del baremo establecido en el anexo de la Ley 30/95, con la pretensión de que le sea otorgada una suma de 210.354,24 euros y con carácter subsidiario que le sea fijada la indemnización correspondiente a la fecha de sentencia, dado su carácter de deuda de valor; interesando igualmente que se revoque el pronunciamiento relativo a las costas imponiendo al condenado el pago de la totalidad de las causadas por su intervención como Acusación Particular.
En términos similares interpusieron recurso de apelación los perjudicados María , Elena y Simón de la Campa mostrando su disconformidad, la primera, con la responsabilidad civil otorgada a su favor por el fallecimiento de su padre, y por la no concesión de cantidad alguna a los segundos como padres del fallecido, alegando al carácter no vinculante del baremo establecido en el anexo de la Ley 30/95, con la pretensión de que le sea otorgada una suma de 90.151,82 euros y de 30.050,61 euros respectivamente y con carácter subsidiario que les sea fijada la indemnización correspondiente a la fecha de sentencia, dado su carácter de deuda de valor, con los intereses del artículo 20 a favor de los segundos al no haberse efectuado consignación; interesando igualmente que se revoque el pronunciamiento relativo a las costas imponiendo al condenado el pago de la totalidad de las causadas por su intervención como Acusación Particular.
Carla , también perjudicada y recurrente, fundamento su recurso en la existencia de error en la aplicación del derecho por no haberse sancionado los delitos contra la seguridad del tráfico de los artículo 379 y 381 del Código Penal, existiendo un doble concurso el del art. 77 y el del art. 383 del Código Penal por lo que solicita la imposición de la pena de 4 años de prisión; igualmente se alega la existencia de error en la interpretación de la sentencia del TC. de 29 de junio de 2.000, ya que al tratarse de un delito doloso el baremo cede su aplicación; el error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a la fijación del factor de corrección que solicita sea en del 50%, interesado además una pensión vitalicia por los perjuicios económicos extraordinarios sufridos.
Finalmente, por quien resultó condenado Cornelio en su recurso fundamento su recurso en su discrepancia con la declaración de hechos probados contenida en la sentencia dictada pretendiendo sustituirla por la que propone, pues a su juicio no existe prueba de que condujese bajo la influencia del alcohol, ni que hubiese perdido el control de su vehículo por circular a velocidad excesiva, como tampoco de los daños ocasionados en la finca de Rogelio ; igualmente se alega la aplicación indebida de los artículos 142-1 y 2, 152-1 1 y 2, y la no aplicación del artículo 621-2 y 3 por considerar que la imprudencia cometida fue de carácter leve y con carácter subsidiario la infracción del Principio "non bis in idem" al haberse dado lugar a una punición múltiple de una única acción en lugar de sancionarse una única imprudencia con una pena mínima o próxima al mínimo legal, también con carácter subsidiario que se penasen por separado las infracciones conforme se dispone en el art. 77 con la pena mínima para cada una de ellas o que fuese impuesta la pena mínima de la mitad superior de dos años y seis meses de prisión y privación del permiso de conducir por tres años y seis meses; en tercer lugar se alega la indebida aplicación del artículo. 564-1 1° del Código Penal interesando su absolución por el delito de tenencia ilícita de armas y subsidiariamente le fuera aplicado el tipo atenuado del artículo 565 del Código Penal y por último impugna su condena al pago de las dos terceras partes de las costas por infracción de los arts. 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de forma subsidiaria que se redujesen las que afectan a la defensa letrada de los familiares del Sr. Simón para imponer de forma exclusiva las correspondientes a uno solo de los letrados intervinientes por considerar abusivo que hubiese intervenido dos letrados, pretendiendo con ello la revocación de la sentencia dictada en el modo interesado.
SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico en la resolución de los recursos de apelación interpuestos es procedente comenzar con el estudio de las cuestiones referidas a la responsabilidad penal del acusado y su correspondiente sanción.
En tal sentido, los argumentos esgrimidos por Cornelio como fundamento de su impugnación no pueden ser admitidos en esta alzada por no suponer más que una versión parcial e interesada del suceso, sin reflejo alguno en el resultado de la actividad probatoria realizada.
Cornelio circulaba con su vehículo bajo la influencia del anfetaminas, drogas y bebidas alcohólicas consumidos en horas precedentes, como así quedó acreditado: por su propio reconocimiento en cuanto a la ingesta; por el elevado índice de 230 mg de etanol en sangre arrojado, así como el haber dado positivo a cocaína, anfetaminas y cannabis tras la analítica realizada en el Hospital de San Agustín; por los evidentes signos de intoxicación que presentaba y pusieron de manifiesto sobre todo los testigos Raúl quien llegó a afirmar que iba colocado y muy fuerte, tenía el habla pastosa y se tambaleaba al andar, y el doctor Alfredo del Hospital de San Agustín quien le diagnóstico intoxicación etílica; y fundamentalmente por la forma totalmente incorrecta, alegre y descuidada con que condujo al hacerlo no solo en condiciones inadecuadas debido al referido consumo y falta de sueño sino también a velocidad desproporcionada por sumamente elevada, superior a la de 100 km/h, para las características de la calzada y del lugar por donde circulaba, tramo de curvas en poblado con una limitación genérica a 50 km/h, lo que le impidió tener el pleno control y dominio del vehículo y evitar el lamentable resultado causado.
Por consiguiente, y dando además por reproducidos los acertados argumentos expuestos por la juzgadora de instancia, resulta evidente que el acusado es responsable de los delitos contra la seguridad del tráfico y de conducción temeraria imputados y además de las correspondientes infracciones imprudentes de los artículos 142 y 152 del Código Penal, pues es indudable que una conducción en las circunstancias dichas y con los resultados ocasionados no puede ser calificada como imprudencia leve sino como la forma más grave de imprudencia prevista en el vigente Código Penal, como así ha entendido el Tribunal Supremo en supuestos similares al enjuiciado (17 de septiembre, 30 de noviembre de 2.001), que se caracteriza (por todas sentencia de 10 de mayo de 2.001) por la falta de adopción por el agente de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, con infracción de deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios directamente relacionados con el respeto a los demás, que en relación a la dinámica de la circulación se concretan en el respeto a la vida e integridad singularmente de los otros usuarios de la vía, deberes que están en el acervo común de los valores que constituyen un patrimonio común de toda la sociedad actual y cuya inobservancia acarrea una de las causas más importantes de mortandad y lesividad al resto de personas. Y para sancionar las infracciones cometidas, conforme a lo establecido en el artículo 385 del Código Penal habrá de tenerse en cuenta de un lado la infracción más gravemente penada, en esta caso una de las imprudencias grave con resultado muerte del artículo 142, y de otro, dado que también existe de un concurso ideal de delitos imprudentes, las disposiciones del artículo 77 del Código Penal, como así lo han sido en la sentencia dictada, imponiendo la pena de tres años de prisión en modo acertado, pues la suma de las penas que pueden imponerse, penando las infracciones de modo separado resulta superior que la correspondiente a la mitad superior de la pena prevista para la infracción mas grave fijada, sin que tampoco se evidencien razones en esta alzada para la imposición de la pena en su límite máximo como postula la acusación particular ejercitada en nombre de Carla .
Se cuestiona por el condenado la infracción del principio "non bis in idem" al sancionarse las infracciones como un concurso ideal de delitos dado que la conducta imprudente es solamente una, sin embargo sus argumentos no pueden ser compartidos, es evidente que no se está sancionando dos veces la misma conducta sino que se sancionan los diferentes resultados por ella causados constitutivos de infracción penal conforme a las reglas del concurso ideal de delitos con la consiguiente agravación de la pena que el mayor desvalor de la acción representa, como ocurre con los delitos dolosos. En tal sentido el Tribunal Supremo de forma reiterada (sentencias de 28 de junio de 1.999, 10 de octubre de 2.000, 10 de abril de 2001, 10 de mayo de 2.001, 11 de junio de 2001, y 30 de setiembre de 2.002 entre otras) tiene declarado que con la entrada en vigor del Código Penal de 1.995 se produjo una nueva regulación jurídica y penal de las imprudencia, al establecerse en el artículo 12 que la imprudencia criminal sólo se castigaría cuando la Ley lo dispusiese de forma expresa, abandonado la incriminación genérica de los delitos imprudentes para incriminar conforme a un catálogo cerrado o de numerus clausus de crimina culposa, por lo que es evidente que con la actual regulación una conducta imprudente con varios resultados no puede sino sancionarse conforme a las reglas del artículo 77 del Código Penal, en forma similar a como ocurre con el delito doloso, partiendo de la base de que no han de existir cláusulas generales sino que solamente deben castigarse supuestos concretos. No cualquier imprudencia es relevante penalmente. Ahora el resultado no se trata como un conjunto unitario sino que se toma en consideración en su individualidad, y el enlace entre la acción y el resultado se observa conforme a rigurosos y exigentes criterios de imputación objetiva.
Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, cuya concurrencia también cuestiona el acusado tampoco se evidencian razones que permitan acoger sus argumentos, como acertadamente razona la juzgador en su sentencia Cornelio llevaba en su vehículo una pistola en perfecto estado de funcionamiento, cargada con cinco cartuchos sin estar en posesión de la correspondiente licencia, la que le fue intervenida por los agentes de la Policía local quienes la encontraron debajo del vehículo donde había sido tirada, circunstancias que en modo alguno permiten presumir que el acusado no tuviera intención de su utilización ilícita.
TERCERO.- En lo que se refiere al aspecto civil debatido, con carácter previo es preciso sentar una serie de consideraciones previas de carácter general.
El sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación recogido en la nueva redacción dada a la Ley sobre uso y Circulación de Vehículos a Motor por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados como Anexo en la disposición adicional es vinculante para Juzgados y Tribunales, en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede civil como en procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil deban satisfacerse para reparar daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, como así se desprende de lo declarado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de junio de 2.000, en la que únicamente se declaró la inconstitucionalidad de la parte relativa a la fijación de las cantidades por incapacidades temporales en los supuestos de culpa relevante, quedando con tal declaración zanjada la polémica existente con anterioridad y en tal sentido son los posteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo(Sentencias de 20 de diciembre de 2.000, 16 de abril, 15 de febrero, 5 de julio y 17 de setiembre de 2001 y posteriores).
De igual modo es preciso poner de manifiesto que dicho sistema de valoración y sus sucesivas modificaciones, a pesar de que esta Audiencia no desconoce la existencia de resoluciones contradictorias, ha optado por aplicar siempre la cuantía indemnizatoria vigente en el momento de producción del siniestro susceptible de indemnización, en este caso las contenidas en la actualización verificada por Resolución de 2 de marzo de 2000, de la Dirección General de Seguros, ya que en materia de derecho intertemporal o transitorio en el Código Civil se parte del principio general de irretroactividad de las leyes, al disponer en su art. 2.3 que: "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario". Postura que también se sostiene por el Tribunal Supremo en sentencia 23 de febrero de 2000 y se desprende de lo declarado por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 29 de junio de 2000, pues las sucesivas modificaciones o actualizaciones legales no van acompañadas de cláusula expresa de retroactividad que pudiera servir de base, a la aplicación de la normativa vigente al momento de dictarse sentencia.
También se cuestiona la aplicación del referido sistema en atención a la existencia de infracciones dolosas, amparándose en que en su artículo primero la excluye cuando sean consecuencia de delito doloso, sin embargo tales argumentos no pueden ser estimados, es evidente que los resultados lesivos producidos son consecuencia de las infracciones imprudentes y no de los delitos de riesgo por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas drogas tóxicas o estupefacientes o por conducción temeraria también cometidos, dándose además el caso de que conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Penal, quedan absorbidos por el homicidio por imprudencia grave como infracción más gravemente penada, si en ambos es la embriaguez o la temeraria conducción el único elemento desencadenante de la postrera actuación, recobrando su eficacia punitiva aquella infracción de riesgo sólo cuando esté más gravemente penada que el delito culposo al que dio origen (sentencias de 29 de noviembre de 1990, 28 de abril de 2.001 y 17 de setiembre de 2.001 entre otras).
Además es preciso recordar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo en pleno no jurisdiccional celebrado el 6 de marzo de 1.997, con reflejo en posteriores sentencias (29 de mayo de 1.997, 24 de octubre de 1.997, 4 de noviembre de 1.998 y 8 de abril de 2.002) voto favorablemente una propuesta defendiendo la cobertura por el seguro obligatorio de los daños ocasionados a las víctimas con motivo de la circulación, cuando el acto originador del daño constituye delito doloso, si bien distinguiendo el supuesto en que el vehículo sea utilizado exclusivamente como instrumento del delito, en cuyo caso no habría cobertura de aquel en que el vehículo es utilizado como medio de transporte, es decir para desplazarse o circular y se aprovecha esa utilización para ocasionar deliberadamente un daño a un tercero.
CUARTO.- Dicho lo anterior es procedente al estudio de las cuestiones suscitadas en cuanto a aspectos concretos de la responsabilidad Civil derivados de la infracción cometida.
Por la Compañía aseguradora se pretende la reducción de la indemnización correspondiente a Carla como indemnización básica por muerte, con arreglo a la tabla I grupo IV "víctima sin cónyuge, ni hijos y con ascendientes" por entender que le corresponde la mitad de la cifra establecida, en atención a que el padre de la fallecida ya había muerto con anterioridad.
En dicha tabla I se determinan los perjudicados con derecho a indemnización por un fallecimiento estableciendo categorías excluyentes y teniendo en cuenta la concurrencia de perjudicados.
En tal sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de abril de 2.000 y 5 de julio de 2.001 es favorable a dicha reducción, argumentándose en la primera de dichas resoluciones que el plural de la expresión "padres" alude a la concurrencia de ambos y que el propio baremo en la nota (5) que acompaña a este término, divide la cantidad que señala entre los padres, en el supuesto de que, viviendo ambos, solo uno lo hiciera con la víctima, completándose los argumentos en la segunda de las resoluciones, donde se profundiza en el estudio de la cuestión ante la importancia del tema, que ha sido resuelto de forma dispar por la Audiencias, en el sentido siguiente: que en los grupos I, II y III de la tabla I se determina lo que corresponde a cada padre con o sin convivencia con la víctima, mientras que en el grupo IV se les cita genéricamente, distinguiendo si conviven o no y estableciendo para el caso de que uno de los padres conviviera con la víctima y el otro no la asignación a cada uno del 50% de la cuantía fijada para cada una de las situaciones. También en que si concurriesen los dos padres no convivientes con la víctima, de forma separada, a cada uno de ellos le correspondería el 50% del total, y lo mismo sucedería en caso de convivencia pero con separación de bienes, lo que les permite apreciar en la norma examinada una idea individualizadora de las indemnizaciones. El derecho de daños es un derecho de perspectiva individualista, el perjudicado por un fallecimiento no adquiere el derecho a la indemnización en concepto de sucesión, sino como resarcimiento y compensación del perjuicio sufrido, es decir, como víctima indirecta por fallecimiento de la víctima directa.
Por consiguiente teniendo en cuenta esa idea individualizadora de las indemnizaciones, los argumentos esgrimidos por el Tribunal Supremo y la innegable circunstancia de que al producirse el fallecimiento cuya indemnización se cuestiona solamente uno de los padres convivía con la fallecida esta Sala considera que esta persona tiene derecho a la mitad de la cifra establecida, por lo que la indemnización correspondiente a Carla por el fallecimiento de su hija será la de 36.306,05 euros incrementados con el 10% lo que supone 39.936,65 euros.
Respecto de la misma perjudicada también se discute la indemnización concedida como factor de corrección por el fallecimiento de su hija con arreglo a la Tabla II en atención del trastorno depresivo acreditado, pretendiéndose por la aseguradora la anulación de dicha partida indemnizatoria y por dicha perjudicada su incremento al 50% y el establecimiento de una pensión vitalicia de 1000 euros mensuales capitalizada a 15 años.
Las circunstancias especiales familiares, entre las que se encuentran la discapacidad psíquica acusada, anterior al accidente, del perjudicado, son tomadas en consideración como factor de corrección de las indemnizaciones básicas por muerte.
El examen de la prueba documental incorporada a las actuaciones pone de manifiesto que Carla presentaba, con anterioridad al accidente de circulación en que falleció su hija, un trastorno depresivo mayor recidivante, que se recrudeció con posterioridad por lo que resulta indudable que la indemnización que le corresponde por el fallecimiento de su hija ha de ser incrementada con el factor de corrección correspondiente, considerando en este caso acertado el porcentaje mínimo fijado por la juzgadora en atención a la edad de dicha perjudicada y la ausencia de prueba que justifique el otorgamiento de una cuantía superior.
La renta vitalicia interesada a favor de dicha perjudicada tampoco puede ser acogida en esta alzada. El número 8 del apartado primero del sistema establece la posibilidad de acordarse la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia a favor del perjudicado, la que solo podrá ser modificada en atención a alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación o por aparición de daños sobrevenidos, sin embargo no es posible otorgarlas simultáneamente de forma total como pretende la parte ni menos pretendiendo justificarla como un perjuicio económico sufrido como consecuencia del accidente.
En la sentencia dictada no fue fijada indemnización alguna a favor de Elena y de Simón , padres del fallecido Juan Ignacio al considerar la Juzgadora que el baremo no establecía indemnización a su favor, sin embargo la tabla I en su grupo I que es el aplicable, dado que la víctima tenía cónyuge, contempla indemnización a favor de cada padre con o sin convivencia con la víctima, por ello en este caso es procedente conceder a cada conforme a las cuantías establecidas en la resolución de la Dirección Genaro de seguros de 2 de marzo de 2000 a cada uno de los recurrentes la suma de 6.601,10 cómo indemnización por el fallecimiento de su hijo, la que incrementada con el factor de corrección de 10% supone un total para cada uno de ellos por dicho concepto de 7.261,21 euros.
Dicha cantidad deberá incrementarse con los intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro al no haber sido consignada en plazo legal dicha indemnización
Finalmente y en lo que se refiere a la indemnización por importe de 1.855 euros concedida a Rogelio por los daños ocasionados en la finca de su propiedad tampoco se evidencia razones en esta alzada para una modificación de lo decidido ya que las fotografías incorporadas a las actuaciones además de su acreditar su realidad permiten afirmar que el presupuesto emitido por la empresa Luis Alberto incorporada al folio 469 de las actuaciones para su reparación en modo alguno resulta excesivo, por ello y en ausencia de una contraprueba que evidencia error en su determinación resulta improcedente una modificación de lo resuelto dilatando su determinación para el tramite de ejecución de sentencia.
QUINTO.- Respecto de las alegaciones relativas a la condena en las costas devengadas por la acusación particular es preciso decir poner de manifiesto como hace el Tribunal Supremo (sentencias de 2 febrero de 1.996, 3 abril de 1.995, 10 de octubre de 2.000, 28 de abril de 2.001) que en los artículos 123 y 214 del Código Penal y 240 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se regula la condena en costas y los conceptos de han de ser incluidos, sin que en principio, haya razón alguna para excluir los devengados por la actuación de las acusaciones particulares, que tienen derecho a personarse en los procesos penales en nombre de los perjudicados para ejercitar las acciones civiles y penales, a cuyo fin es obligado hacerles el correspondiente ofrecimiento de acciones y si a tal ofrecimiento se realizan esas personaciones con abogado y procurador, como regla general hay que reputar que las costas devengadas en el proceso han de ser preceptivamente impuestas al responsable penal y solo excepcionalmente cabe excluir de la referida condena las de la acusación particular en los caos extremos en que esta parte haya realizado peticiones absolutamente heterogéneas con lo que en definitiva se concede en la sentencia cuando, además, son muy diferentes de las realizadas por el Ministerio Fiscal, quedando en evidencia una actuación claramente inviable, inútil o perturbadora.
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva directamente a la confirmación de la condena en costas contenida en la sentencia dictada, con la única salvedad de hacer, constar que las impuesta serán la totalidad de las devengadas por las actuaciones de las Acusaciones Particulares ejercitadas por los familiares de Juan Ignacio dado que no por las mismas no había sido formulada acusación por el delito de omisión del deber de socorro, único delito imputado respecto de que recayó sentencia absolutoria, pues su intervención en el proceso lo fue en concepto de perjudicados, sin que la misma haya sido calificada de superflua, perturbadora o escandalosamente dispar con la mantenida por la acusación pública.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 359/2.002 en el Juzgado de lo Penal de Avilés debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de establecer la indemnización correspondiente a Carla por el fallecimiento de su hija en la suma de 39.936,65 euros manteniendo el factor de corrección fijado, a Elena en 7.261,21 euros y a Simón en 7.261,21 euros, incrementándose la correspondiente a estos últimos con los intereses moratorios desde la fecha del accidente; y extender la condena en costas impuesta a Cornelio a la totalidad de las devengadas por las Acusaciones Particulares realizadas por los familiares de Juan Ignacio , manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de esta resolución y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4° de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

