Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 22/2003 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 11/2003 de 13 de febrero del 2003
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2003
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS BERNARDO, ANDRES MANUEL
Nº de sentencia: 22/2003
Núm. Cendoj: 49275370002003100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Rollo nº : 11/03
J. Faltas nº : 57/02
Procedencia: Juzgado de Instrucción de Toro
sentencia nº 22
En la ciudad de Zamora a 13 de febrero de 2003.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 57/02, seguido por una falta de Lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción de Toro, en virtud del recurso interpuesto por el Letrado Sr. López Cortés, en nombre y representación de Jesús Carlos , al que se adhirieron la Procuradora Sra. De Prada Maestre, en nombre y representación del Insalud y el Ministerio Fiscal, siendo apelado Inocencio y Teresa , y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción de Toro, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2002 y en la que se declara probado que: "PRIMERO Y ÚNICO.- De la prueba practicada ha quedado acreditado que sobre las 20 horas del día 24 de septiembre de 2002, la madre de la denunciante Teresa , junto con su padre, el también denunciante Jesús Carlos , fueron a casa del denunciado, Inocencio , sita en la localidad de Morales de Toro, a fin de hablar con el mismo para que reprendiera a su hijo. Recibidos por el suegro del denunciado, Daniel , salió después Inocencio , seguido de su hijo, momento en el que Jesús Carlos comenzó a decir "este es el hijo de puta que ha estado llamando puta a mi mujer". Empujando Inocencio a Jesús Carlos hacia atrás para que saliera de la casa, tropezó éste con el escalón de la puerta, cayéndose al suelo y produciéndose lesiones en la cabeza".
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "Debo absolver y absuelvo a la parte denunciada en estos autos, Jesús Carlos , de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas del presente juicio".
TERCERO.- Contra dicha resolución se recurrió por D. Jesús Carlos , el que en su escrito de formalización del recurso solicito que se revocará la sentencia de instancia en base a las alegaciones que constan en dicho escrito y que se dan por reproducidas; dado traslado de dicho escrito a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por el Insalud se presentaron sendos escritos de adhesión al recurso de apelación planteado y por Inocencio , se solicito la integra confirmación de la sentencia, en base a las razones que expresaron en sus respectivos escritos de impugnación del recurso, y que se dan por reproducidos.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, por propuesta de providencia del Sr. Secretario, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente. hechos probados UNICO.- Se acepta el relato de los hechos contenidos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por el denunciante Jesús Carlos , al que se adhirió el Insalud y el Ministerio Fiscal, debe ser acogido, con las siguientes matizaciones. Así frente a las consideraciones mantenidas en la sentencia, de ausencia o intención de lesionar del apelado y de imposibilidad jurídica de sancionar los hechos por imprudencia, y si bien resulta a veces difícil y complejo saber si el sujeto activo tenía o no intención de lesionar o "animus laedendi", ha sido la jurisprudencia quien ha venido declarando que dicho animus debe deducirse de todas las circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho, debiéndose tomar en consideración los siguientes parámetros:
a) La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima, enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento (Sentencias del Tribunal Supremo de 8/5/87, 21/12/90 y 5/12/91).
b) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión (Sentencias del Tribunal Supremo de 15/4/88 y 12/2/90).
c) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21/2/97 y 21/12/90).
d) Las manifestaciones del agresor y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión, que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15/1/90 "constituyen, a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva", así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito (Sentencias del Tribunal Supremo de 19/2 y 12/3, ambos de 1987).
e) La personalidad del agresor y del agredido (Sentencia del Tribunal Supremo de 15/4/88).
f) Como dato de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21/12/90, 15/5 y 5/12/91, 3, 4 y 23/11, 17/12/92, y 4 y 13/2/93 y otras muchas en el mismo sentido).
SEGUNDO.- En el presente caso, está acreditado, que como consecuencia de los insultos que el hijo del apelado había proferido contra la esposa de Jesús Carlos , ambos se presentaron en casa de Inocencio , para hablar con él, abriendo la puerta su suegro, y saliendo a continuación el apelado, quien al oírle decir a Jesús Carlos que su hijo había insultado a su mujer, y sin que conste que le dijera que se marchara de su casa, dio un empujón a este para sacarle, consecuencia del cual y al existir un escalón, cayó al suelo, causándose las lesiones que obran en los partes médicos. Teniendo en cuenta la forma de causación de la lesión, que fue el lesionado el que acudió a casa de Inocencio , la diferencia de edad entre ambos (40 y 70 años, respectivamente) se pone de manifiesto la concurrencia de especiales circunstancias, que si bien hacen desaparecer el ánimo de lesionar pero no las consecuencias de la acción, que en todo caso debe enmarcarse en la falta de lesiones por imprudencia del art 621-1 del C.Penal, toda vez que como se manifestó en el acto del juicio y durante la instrucción, previamente a los hechos no existía una relación conflictiva entre acusado y víctima, ni consta existiera entre ellos animadversión alguna, que la intención del acusado fue simplemente echar de su casa a Jesús Carlos a empujones, pero nunca con la intención directa y maliciosa de causarle un daño físico, todo ello unido al resto de circunstancias expuestas, ut supra (acudir Jesús Carlos y su esposa a casa de Inocencio , dirigirse al hijo de éste con las frases que constan en los hechos probados), la no constancia de insultos o amenazas demostrativas de la intención de causar daños a la integridad física del antagonista, el no empleo de instrumento contundente alguno, ni se golpea a la víctima con el puño, la mano o las piernas, simplemente se le echa fuera de la vivienda con un empujón, hace que los hechos deban imputarse no a título de dolo pero si de imprudencia, que viene constituida por el hecho de no adoptar la diligencia necesaria y proporcional para evitar el resultado lesivo al empujar a la víctima, sin tener en cuenta la edad de la misma y la existencia del escalón, sin llegar a constituir un caso de dolo eventual, pues el resultado es imprevisible, o no necesariamente previsible (culpa con representación). TERCERO.- En cuanto a las responsabilidades civiles, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se ha producido las lesiones, consecuencia de un empujón, y el acudir previamente la víctima a casa del acusado, la indemnización debe sufrir una degradación, que se estima en el 40%, así resultando que tardó en curar 15 días, estando 3 hospitalizado y aplicando como referente el baremo de indemnizaciones para caso de accidente de circulación aprobado por Resolución de 20 de enero de los corrientes, tomando para los 12 días fuera del hospital la media entre los días impeditivos y no (pues no distingue el informe de sanidad) se fija una indemnización total de 346,2 €. Asimismo debe indemnizar el condenado al Insalud en el 60% de la factura reclamada, esto es en 323.94€ (53.898,6 ptas.), corriendo el resto con cargo al propio perjudicado.
CUARTO.- En cuanto a la pena de multa, no constando la actividad laboral a que se dedica el acusado ni otro indicio que revele su capacidad económica, la cuota por el mes de multa se fija en 1,20 € diarios.
QUINTO.- Al estimarse el recurso no se hace condena en costas en esta alzada, sin perjuicio de imponer las costas en la instancia al condenado por la falta, de conformidad con el art. 240-2 de la Lecr.
VISTOS los preceptos invocados y demás de general aplicación
Fallo
Que procede ESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de Jesús Carlos , al que se adhirió el Insalud y el Ministerio Fiscal y revocar la Sentencia dictada el 30 de mayo de 2002 por el Juzgado de Instrucción de Toro en el Juicio de Faltas 57/02, y condenar a Inocencio como autor de una falte de imprudencia con resultado de lesiones del art 621.1 del C.P., ya definida, a la pena de multa de un mes y cuota de 1,20 € y a que indemnice a Jesús Carlos en 346,2 € y al Insalud en 323.94€ (53.898,6 ptas.), corriendo el resto con cargo al propio perjudicado, con imposición de costas de la instancia al condenado y declarando de oficio las de esta alzada.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
