Última revisión
25/01/2005
Sentencia Penal Nº 22/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 4/2004 de 25 de Enero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BOSCA PEREZ, DOMINGO
Nº de sentencia: 22/2005
Núm. Cendoj: 46250370052005100044
Núm. Ecli: ES:APV:2005:332
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA
Sumario nº 4/2004, Causa nº 54/2004
Juzgado: Valencia nº 14
SENTENCIA Nº 22/2005
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. Domingo Boscá Pérez
Magistrados:
Dª. Isabel Sifres Solanes
Dª. Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Valencia a veinticinco de enero de 2005.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el nº 4/2004, por el Juzgado de Instrucción de Valencia nº 14, y seguida por delitos de detención ilegal, relativo a la prostitución y lesiones, contra Luis Enrique (conocido por Chato ), con pasaporte rumano nº NUM000 , hijo de Ion y Joana, nacido en Craiova (Rumania) el día 01-04-1980, y vecino de Valencia, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional desde el 1 de octubre de 2003; Jose Manuel , con pasaporte rumano nº NUM004 , hijo de Constantin y Florica, nacido en Bucarest (Rumania) el día 10-05-1968, y vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por la presente causa desde el día 01-10-2003; Millán (conocido por Gamba ), con pasaporte rumano nº NUM005 , hijo de Cornel y Nina, nacido en fecha 07-07-1980, y vecino de Oliva (Valencia), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por la presente causa desde el día 2 de octubre de 2003; y contra Evaristo , cuyo verdadero nombre puede ser Carlos José , y que es conocido por Rata , con pasaporte rumano nº NUM006 , hijo de Marinn y Dueitra, nacido en fecha 27-10-1973, y vecino de Valencia, con domicilio en CALLE001 nº NUM007 , NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por la presente causa desde el día 2 de octubre de 2003
Han sido partes el M.F., representado por el Iltmo. Sr. Don Jorge Boguña, y los mencionados acusados representados por la procuradora doña Elvira Santacatalina Ferrer el primero y tercero, don Pedro Frau Granero el segundo, y don Francisco José García Albert el último, y del mismo modo defendidos por los letrados don Carlos Calvet Calatrava, doña Rosa Martínez Alfaro y don Carlos Navarro Valencia, y ponente el presidente D. Domingo Boscá Pérez, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En sesiones que tuvieron lugar los días 10, 11 y 21 de enero de 2005, se celebró ante este tribunal juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en el acta de juicio.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de: a) cinco delitos relativos a la prostitución previstos y penados en el art. 188.1 del Código Penal; b) cuatro delitos de detención ilegal del art. 163 del Código Penal; c) tres faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, y d) un delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del Código Penal, y acusando como responsables criminalmente de los mismos en concepto de autores: de los dos primeros delitos y una falta de lesiones a los cuatro acusados; de otra falta de lesiones a los acusados Luis Enrique , Millán y Evaristo ; y de la tercera falta de lesiones a los acusados Luis Enrique y Millán , y del delito de agresión sexual el acusado Luis Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se les condenara a las penas: de prisión de tres años y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seis euros por cada uno de los cinco delitos de prostitución a cada uno de los cuatro acusados; de cinco años de prisión por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal a cada uno de los cuatro acusados; de doce días de localización permanente para cada uno de los acusados y por cada una de las faltas de lesiones de que es autor; y de nueve años de prisión por el delito de agresión sexual al acusado Luis Enrique , y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil los cuatro acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Maribel en 750 euros por las lesiones, y los acusados Luis Enrique , Millán y Evaristo a Flora en 550 euros por el mismo concepto; Luis Enrique y Millán , y por el mismo concepto, a Daniela en 675 euros, y Luis Enrique a Bárbara en 6.000 euros por daños morales, con sus intereses correspondientes.
TERCERO. La defensa del acusado Evaristo mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal por lo que a las dos faltas de lesiones se refiere, elevando en lo demás sus conclusiones a definitivas; las otras dos defensas solicitaron en sus conclusiones definitivas la absolución de sus defendidos, por no constituir los hechos enjuiciados delito alguno; alternativamente la defensa de Luis Enrique y Millán entendió que los hechos, y por lo que se refiere en exclusiva a la testigo protegida nº NUM008 , podrían integrar el delito de proxenetismo coactivo del art. 188.1 del C.P., solicitando la pena de dos años de prisión.
Hechos
PRIMERO: Durante el año 2003, y al menos desde el verano de ese año, los acusados Luis Enrique , conocido por Chato , Jose Manuel , Millán , conocido por Gamba , y Evaristo , conocido por Rata , los cuatro mayores de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad rumana, y junto a otros individuos de su misma nacionalidad ahora no juzgados o que no han llegado a ser plenamente identificados, alcanzaron un cierto acuerdo para reclutar a mujeres jóvenes en su país de origen, a las que ayudaban a trasladarse hasta España con el señuelo de trabajos como camareras o artistas con buen nivel de remuneración. Una vez en España les hacían saber que el trabajo a que debían dedicarse era la prostitución, que debían trabajar para ellos entregándoles las ganancias que ellos administrarían, y que si intentaban ocultarles el dinero o sustraerse al trabajo actuarían de inmediato contra sus parientes que quedaban en Rumania, y en cuanto a ellas las matarían y harían desaparecer en el mar en cuanto las encontrasen.
Los acusados ocupaban dos viviendas en la CALLE000 nº NUM001 de Valencia, y concretamente los movimientos, ruidos y quejas que se escuchaban en una de ellas, puerta NUM003 , levantaron sospecha vecinal que acabó con la intervención de la guardia civil que obtuvo mandamiento de entrada y registro, personalmente efectuado por el señor Magistrado Juez de guardia, nº 14 de Valencia, sobre las 0'10 horas del día 1 de octubre de 2003.
La investigación así abierta permitió saber:
A) Flora , de 26 años de edad, testigo protegido que declara bajo el nº NUM001 en juicio, fue reclutada en Rumania, su país de origen, por un pariente de un tal Juan Ignacio , de su misma nacionalidad, para venir a trabajar a España de camarera; le procuraron el dinero para los gastos del viaje y el pasaporte. En el mes de julio de 2003 llega a España y es recibida a pie de autobús por el acusado Millán ( Gamba ) y un pariente de Juan Ignacio , quienes la llevan hasta los domicilios antes indicados, en que tras un breve descanso es informada sin más por el tal Juan Ignacio de la obligación de que trabaje en la prostitución para pagar la deuda contraída con la organización, y que de no acceder a su imposición matarían a alguien de su familia en Rumania, y a ella la iban a despedazar. Con ello, fue trasladada la mujer hasta el club "La Trocha" en el término de Ondara, y confiada allí a la vigilancia de una mujer de la organización de Juan Ignacio , que le retuvo el pasaporte, sin cuyo consentimiento no podía salir del club en que vivía, y a la que entregaba el dinero de sus ganancias, del que aquella mujer le entregaba a Flora el que consideraba oportuno; en esta situación permaneció ésta hasta el día 29 de septiembre de 2003.
B) Maribel , de 21 años de edad, Llegó por sus medios a España desde Rumania en el mes de marzo de 2003, y ejerció la prostitución por su cuenta en un club de Valencia, hasta que a mediados del mes de septiembre de ese año conoció a los acusados Luis Enrique ( Chato ) y Evaristo ( Rata ), y siguiendo los consejos de una compañera de trabajo, se acogió a la protección del grupo a que pertenecían dichos individuos, con el resultado de que fue llevada a la presencia del tal Juan Ignacio quién le informó de las condiciones en que debía trabajar desde ese momento, y que en esencia consistían en que debía entregarles el dinero que ganara, y que de observar actitud renuente a ello o intentara huir, engañarles o denunciarles, le pegarían una paliza. La joven hizo entrega de cantidades de dinero a Luis Enrique ( Chato ), Evaristo ( Rata ) y Millán ( Gamba ), y fue conducida al club La Tocha bajo la vigilancia de aquella mujer que ya lo hacía con Flora y bajo las mismas condiciones, hasta la fecha antes indicada de 29 de septiembre.
Ese día, y como quiera que los de la organización pensaran que Maribel había intentado denunciarles ante la policía, y Flora había hecho una escapada del club, a espaldas de su guardiana, con un cliente, decidieron procurarles un escarmiento. La mujer que las guardaba condujo a las dos jóvenes hasta un taxi en que las esperaban los acusados Evaristo ( Maribel ) y Millán ( Gamba ), que las llevaron hasta el domicilio de la CALLE000 nº NUM001 puerta NUM003 ; residían allí entonces los otros dos acusados Luis Enrique ( Chato ), y Jose Manuel , y llegaron a cosa del mediodía; después de una pantomima en que teniendo las mujeres los ojos vendados unos supuestos policías reconocían a presencia de los acusados a Maribel , por la voz, como la persona que había intentado denunciarles, les quitaron las vendas de los ojos y comenzaron el tal Juan Ignacio y los cuatro acusados a golpear por todo el cuerpo a Flora , y lo mismo hicieron con Maribel , aunque respecto de ésta joven no intervino en los golpes el acusado Jose Manuel , y las golpearon de manera sistemática y con interrupciones temporales, usando a modo de látigo un cable eléctrico enrollado, así como manos, puños y pies, causando tal dolor y desazón en las jóvenes que éstas llegaron a defecar y orinarse encima, y aún después de obligarles a que se limpiaran, continuó el castigo hasta la noche, en que quedaron las mujeres recluidas en sus habitaciones, advertidas de toda suerte de daños futuros para ellas y los suyos de repetirse los actos de desobediencia y vigiladas por los acusados Jose Manuel y Luis Enrique ( Chato ) para evitar que salieran de la casa. Esto era un lunes, y así permanecieron las mujeres hasta la intervención judicial en aquel domicilio en las primeras horas de la noche del martes al miércoles siguiente.
Por consecuencia de los golpes, que en el caso de Maribel le dejaron el rostro irreconocible y abotargado, sufrió Flora lesiones consistentes en herida en cuero cabelludo, contusiones con hematomas en espalda, hemitórax izquierdo, ambas caderas, esguince cervical y contusión costal, para cuya curación precisó de una sola asistencia con posterior reposo, invirtiendo en ello seis días impeditivos y diez no impeditivos, y aquella contusiones, hematomas y escoriaciones en cara, cuello, espalda y ambos brazos, de cuyas heridas curó con una sola asistencia de urgencias en diez días impeditivos y cinco no impeditivos.
C) Antonieta , de 19 años de edad, una de las cuatro mujeres que fue encontrada en el piso al tiempo del registro, y que declara en juicio como la testigo protegida nº NUM002 , fue captada en Rumania por Evaristo ( Rata ) para trabajar en España como dependienta de una tienda, y en cuanto llegó a este país en agosto de 2003 fue informada de su obligación de prostituirse y entregar el dinero al citado y a los también acusados Luis Enrique ( Chato ), y Millán ( Gamba ), que la habían conducido hasta la vivienda situada en planta superior a la antes referida, y que era la del citado Evaristo ( Rata ), con el fin de pagarles la deuda contraída con ellos por su viaje a España, con la advertencia de que de no obrar así ordenarían con una sola llamada telefónica que matasen a alguno de sus parientes en Rumania.
La joven, necesitada de mandar dinero a su casa, tuvo que avenirse a aquellos tratos, y ejerciendo la prostitución bajo la vigilancia de Luis Enrique , Millán , Evaristo y algún pariente de éste, les entregaba la mayor parte de lo que ganaba, conforme a lo convenido; Luis Enrique ( Chato ) y Millán ( Gamba ), llegaron a golpearla en alguna ocasión pensando que quería escaparse. Ese día 29 de septiembre bajó hasta la vivienda de la puerta nº NUM003 por indicación de Luis Enrique ( Chato ), y allí vio a las dos mujeres lesionadas, siendo advertida por el citado Luis Enrique de que a ella le sucedería lo mismo caso de no obedecerles.
D) Bárbara , de 18 años de edad, fue reclutada en Rumania, su país de origen, por conducto de aquel individuo de nombre " Juan Ignacio ", y llegada a España, posiblemente la ciudad de Castellón, fue conducida por los acusados Luis Enrique ( Chato ) y Millán ( Gamba ), a la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 puerta NUM003 , donde quedó recluida sin poder salir a la calle, y advertida de la obligación de dedicarse al ejercicio de la prostitución, para lo que era conducida bajo vigilancia hasta un club en esta ciudad de Valencia, y se le retiraba el pasaporte por los acusados citados en cuanto se reintegraba al citado domicilio; el dinero que ganaba lo entregaba en parte a una mujer no identificada en el mismo club, mujer que frecuentaba también la casa en que vivía, y en otra a los dos acusados antes citados, quienes llegaron a golpearla descontentos por sus escasas ganancias.
A los pocos días de haber llegado al domicilio de la CALLE000 , Luis Enrique ( Chato ) le pidió mantener relaciones sexuales con ella, y como ésta se negara, le amenazó de muerte y, rasgándole el vestido que portaba, la obligó a practicarle una felación, y acto seguido la penetró vaginalmente.
Finalmente, la joven fue liberada el mismo día 29 de septiembre en que el domicilio fue intervenido del modo que queda dicho
E) Daniela , que declara como testigo protegido nº NUM009 , llegó a España desde Rumania en agosto de 2003, para trabajar como bailarina, según le prometieran en su lugar de origen; a su llegada fue recogida por Luis Enrique ( Chato ), Millán ( Gamba , a quién Daniela conoce también por Gamba ) y un individuo ahora no juzgado, y conducida a la vivienda de la CALLE000 en que habitaba el acusado Evaristo ( Rata ) con su esposa; allí, y estando presentes los tres acusados citados fue advertida de su obligación de dedicarse al ejercicio de la prostitución, pues caso contrario matarían a alguien de su familia y a ella misma; en el ejercicio de la prostitución se mantuvo la acusada los días siguientes, y entregando el producto de su trabajo a Luis Enrique y otro.
Durante la madrugada del día 22 de septiembre de 2003, y mostrando actitud rebelde hacía quienes le mantenían en aquel estado, fue Daniela golpeada por Luis Enrique ( Chato ) y Millán ( Gamba ), para que depusiera su actitud, y de cuyas heridas consistentes en contusión costal curó con una sola asistencia en unos 20 o 30 días, con 7 impeditivos.
Después que acompañara a Bárbara al médico con ocasión de tener que abortar ésta, logró Daniela escaparse de casa de Evaristo ( Rata ).
Fundamentos
PRIMERO. Reclamaban las defensas que, puesto que los delitos objeto de acusación han de considerarse incluidos en la excepción del nº 3 del art. 74 del Código Penal, en cuanto son las víctimas varias y distintas, las conductas que se imputan a los acusados no pueden englobar la autoría sin la concreta determinación de la exacta participación de cada uno de los acusados en cada uno de los hechos objeto de acusación.
Es de esperar que esa crítica no pueda dirigirse ahora al relato de hechos probados que se acaba de expresar, pues aún cuando se deduce de todo lo probado la existencia de un cierto grado de organización entre los cuatro acusados, con cabeza rectora finalmente no plenamente identificada, la autoría de cada uno de los acusados no queda amparada por la sola existencia de la organización y la pertenencia a ella de cada uno de ellos, sino por los actos concretos que las testigos, prueba de cargo en este juicio, han podido referir con total precisión.
Lo expuesto sirve, por supuesto, para calificar el valor que el Tribunal concede a las declaraciones de dichos testigos, víctimas directas de los hechos, y por supuesto a las de los testigos agentes de la guardia civil que corroboran con largueza lo que las mujeres declaran, pues que las encuentran en situación de verdadero secuestro, amedrentadas hasta haber perdido su voluntad propia, y físicamente maltratadas hasta mover a compasión el aspecto que, particularmente, presentaba la tal Maribel .
Lo que no puede el Tribunal compartir es el parecer de dichas defensas acerca del grado de credibilidad de las víctimas, so capa de dudas y variaciones en sus declaraciones; ninguna hay en lo esencial, y es más que comprensible que puedan olvidar o recordar de manera distinta detalles, cuando han vivido por largos días sometidas a constante violencia moral y física, y desde un estado vivido por ellas como de total desamparo por su condición de extranjeras y privadas de toda posible ayuda, cuando son esclavizadas por aquellos de quienes, por el contrario y dada su nacionalidad, debieran esperar apoyo.
Esta valoración positiva ha de alcanzar ciertamente a la testigo protegido nº NUM008 cuya anticipada declaración como prueba preconstituida fue acordada por auto de fecha 23 de marzo de 2004 (folio 514 de los autos), a cuyo acto fueron citadas todas las partes personadas y el Ministerio Fiscal, y cuya declaración, recogida en grabación directa que se vio y escuchó en el acto del juicio oral, se practicó con la asistencia de uno de los señores letrados de la defensa y el Ministerio Fiscal. El letrado señor Calvet alega que solicitó la suspensión por serle imposible acudir a dicho acto, pero no es menos cierto que tal petición se denegó por providencia que se notificó al letrado interesado, por lo que es evidente que de esa ausencia no puede derivar ahora el señor letrado petición de nulidad o la menor objeción que afecte a la validez de esa prueba legítimamente obtenida.
Por su parte los acusados niegan en esencia los hechos, no admiten sino haber coincidido accidentalmente con las mujeres en aquellos domicilios de Valencia, que también en el caso de Chato , Jose Manuel y Rata ocupaban de manera permanente, lo que por sí mismo es razón de que debieran sostener su exculpación sobre una versión de hechos en que la autoría, siquiera fuese "a favor" de terceros no identificados, quedara establecida con singular claridad, pues no pueden de ninguna manera ignorar lo que a su vista necesariamente pasaba. Así pues, el Tribunal está tan solo a lo que estrictamente cada testigo refiere de cada uno de los acusados, lo que permitirá excusar finalmente alguna condena, particularmente en el caso de Jose Manuel , pues aunque todo parece responder a un elemental reparto de papeles entre los cuatro acusados, en que a Jose Manuel ha correspondido el de guardián bondadoso, lo que no resta significación alguna a la entidad de su cargo y a que su presencia en el lugar responde estrictamente a la necesidad de hacer saber a las mujeres su condición de esclavas, solo se ha hecho constar en el relato de hechos probados aquellos actos concretos de violencia positiva que sin equívoco alguno sostienen las testigos, como en definitiva se ha hecho para los otros tres acusados cuya participación activa fue en todo caso más decidida. Con igual límite, de lo que se tiene por probado nada puede restarse, en cuanto avalado hasta la saciedad con el contenido de las testificales de constante referencia, y mínimamente aceptado por las defensas de tres de los acusados, en calificación alternativa en el caso de Luis Enrique y Millán , y para las violencias constitutivas de falta en el caso del acusado Evaristo , violencia sin causa y de imposible explicación, por cierto, de querer sacarla del total contexto de las desventuradas relaciones entre los acusados y las mujeres testigos.
SEGUNDO: Los hechos que se declaran probados han de calificarse, en primer lugar, como constitutivos del delito de detención ilegal del art. 163 del Código Penal, y por lo que a las testigos números NUM001 a NUM008 se refiere, hechos A), B), C) y D) del relato de hechos probados. Las cuatro testigos referidas relatan como la utilidad que de ellas perseguían los acusados dedicándolas al ejercicio de la prostitución con evidente ganancia para aquellos, y ciertamente a cambio de nada, la aseguran con encierro absoluto de sus personas en algún momento, que evoluciona en salidas vigiladas hasta el mismo lugar de trabajo, y con alguna suerte de vigilancia constante que determina que las mujeres, por miedo a su propia integridad física y a la de sus familiares en su lugar de origen, no se atrevan a quebrantar los barrotes de su encierro por más que éstos puedan a veces ser tan sutiles como una sola mirada del violento guardador que queda en la casa a la que se ha de reintegrar acabado el trabajo, o aquella persona en concreto, como las dos mujeres no identificadas en un club de Valencia y en el club "La Trocha", que no solo dejan clara su relación de dependencia con los "amos" (las testigos hablan en todo momento sin rubor de "chulos"), sino que hacen presente su autoridad en algo de significación tan indudable como recoger de manos de las mujeres la ganancia de su prostitución.
Argumentaba el Ministerio Fiscal, y coinciden en ello las defensas, que éste delito de detención ilegal, que el Ministerio Fiscal califica con la genérica invocación del tipo antes citado, es susceptible de apreciación con independencia del tipo relativo a la prostitución, y que ha de contarse en número en atención al de las víctimas del delito, por la naturaleza del bien jurídico protegido, pero importa ante todo establecer el alcance de los términos encerrar o detener para privar de libertad en que el tipo consiste. De hecho, el encierro es absoluto y a modo de auténtica prisión, como antes queda dicho, en algún momento de las relaciones de las mujeres testigos con los acusados, y adquiere tintes dramáticos el encierro en los casos de Flora y Maribel , que después de ser dolorosamente golpeadas han de permanecer en el lugar del castigo sin poder recabar la menor ayuda externa, constituidas además en objeto de advertencia y escarmiento en cabeza ajena para otras compañeras de infortunio. Pero el encierro y la privación de libertad ha de sostenerse que se prolonga de manera ininterrumpida hasta que Daniela logra escaparse de los acusados por sus medios, y las otras cuatro son liberadas por la intervención de la guardia civil en el lugar de su encierro.
En caso en todo semejante al presente, y acerca del alcance de esos términos, decía la sentencia 2001/46827 TS 2ª, S 19-11-2001, núm. 94/2001, rec. 266/2001: "Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en supuestos similares al que nos ocupa. Así en la Sentencia 1588/2001, de 17 de septiembre, tras recordar que el delito de detención ilegal se caracteriza por la concurrencia de un elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona y que esa privación de libertad sea ilegal; y de un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que se está privando a una persona de su libertad de deambulación de forma arbitraria e injustificada, se añade que en ese caso enjuiciado concurrían esos presupuestos en cuanto si bien el "factum" relata que "en alguna ocasión acudieron solas al supermercado cercano al piso, regresando rápidamente ante el temor de represalias por parte de los acusados", no obstante, si se pone tales hechos en combinación con la circunstancia plenamente acreditada de la retirada de los pasaportes, el desconocimiento absoluto del idioma, carecer de dinero, no tener persona conocida en nuestro país y el ambiente de temor provocado por los acusados que enmarca toda su actuación, impidiéndoles cualquier movimiento libre, yendo siempre acompañadas a todo lugar por los acusados, se ha de convenir que no era racionalmente posible que escaparan a dicha situación y por todo ello, se afirma en dicha sentencia que las víctimas no eran libres de movimientos. En términos parecidos se pronuncia la sentencia de esta Sala 1663/1999, de 26 de noviembre, en la que se construye y conforma el delito de detención ilegal al haber sido retenidas las víctimas, al impedirles ir libremente a donde hubieran querido, hasta que pagaran el viaje y otros gastos, amenazándolas, reteniéndoles los pasaportes y billetes de regreso, y permaneciendo vigiladas por empleados del local donde se les conminaba a ejercer la prostitución"
En definitiva, tanto se está privado de libertad cuando físicamente es puesta una persona en situación de no poder decidir por su cuenta acerca de desplazarse a donde le convenga, como cuando las condiciones de temor grave y miedo infundidos a propósito sobre la persona, la obligan a mantenerse en la prisión que le ha sido designada aunque materialmente no haya elementos físicos de encierro. Las víctimas en este caso sufrieron una y otra clase de encierro.
TERCERO. Han de calificarse también los hechos como constitutivos del delito relativo a la prostitución del art. 188.1 del Código Penal, en su redacción vigente hasta el 30 de septiembre de 2003, y esto por lo que a las cinco mujeres testigos protegidos se refiere, hechos A), B), C), D) y E) de los hechos probados.
Este es ciertamente el hecho nuclear, sin cuya utilidad económica para los acusados, y vejatoria en extremo para las mujeres, no se comprenden el resto de las acciones. Hay poco que argumentar acerca de la concurrencia de éste tipo, por lo ilógico y descabellado que resultaría pensar que unas jóvenes mujeres, quizás dispuestas a ganar dinero del modo que fuere, incluso en el ejercicio de la prostitución, como en definitiva viene a reconocer la testigo Maribel , consintieran en ejercerla por el solo placer de semejante ocupación, algo que ninguna de las testigos admite ciertamente, para que las ganancias se las lleven sus "guardadores" que no ejercitan otra virtud para con sus pupilas que la intimidación constante y la violencia física que refuerza el valor de sus palabras. No debe olvidarse que el bien jurídico que el tipo en cuestión protege es la libertad sexual, y que se conculca totalmente esa libertad cuando se impone a la mujer una prostitución en condiciones que solo la violencia, intimidación, engaño, abuso de superioridad, necesidad o vulnerabilidad de la víctima obliga a esa víctima a aceptarlas, y es evidente que perder la casi totalidad de tan costosa ganancia a cambio de absolutamente nada, es condición que ninguna mente sana puede aceptar libremente.
De nuevo con mejores palabras a las que aquí pueden usarse dice la sentencia 2002/23904 TS 2ª, S 17-06-2002, núm. 1145/2002, rec. 1346/2000: "Las actividades de prostitución efectuadas por las dos personas que indica la sentencia en modo alguno obedecieron a la libre decisión de éstas, sino que su consentimiento para someterse a tales prácticas sexuales estuvo grave y profundamente viciado por la conducta de los acusados que, mediante engaños y falsas promesas de estancia y trabajo legal, las trajeron a España, y "eran obligadas por los cuatro acusados a ejercer la prostitución .... con la finalidad de devolver las sumas adelantadas y reclamadas en Colombia, y de cancelar la deuda de hasta 1.300.000 ptas. adicionales, de las que los acusados se hacían aparecer como acreedores y reclamaban por sus gestiones de estancia y trabajo en España ....", generándose en las víctimas una situación de necesidad ".... al quedarse los promoventes con casi la totalidad de los ingresos [por error mecanográfico la sentencia dice "impresos"] derivados de ella, y dejar a las ejercientes casi en la indigencia, hasta que cancelaran las "inventadas" deudas" (fundamento de derecho tercero).
Sería suficiente esos datos fácticos que complementan la narración histórica que hemos transcrito anteriormente, para verificar que la dedicación a la prostitución estuvo muy lejos del libre ejercicio del derecho a decidir sobre el propio cuerpo y de libertad sexual que protege el art. 188.1 C.P. aplicado. Si a ello se añade que tales prácticas sexuales las realizaban las dos mujeres "bajo amenazas contra ellas y sus respectivas familias o de ejecutar las cambiales aceptadas en Colombia", surge con toda nitidez que, junto al abuso de la situación de penuria económica, los acusados se sirvieron de estas coacciones para determinar que las víctimas llegaran a aceptar aquel ejercicio, ya que las coacciones a que se refiere el tipo penal lo constituye cualquier medio capaz de limitar seriamente la libertad de acción y decisión de la víctima, como es el caso".
CUARTO: También han de calificarse los hechos como constitutivos del delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179, en su redacción vigente hasta el 30 de septiembre de 2004, del Código Penal, y por lo que a la testigo Bárbara se refiere y respecto del acusado Luis Enrique ( Chato ) en exclusiva.
La víctima es aquella que declara en prueba anticipada, y dice de ella la defensa del acusado a quién en exclusiva afecta este hecho que se muestra confusa y contradictoria. De nuevo ha de recordarse que de ninguna manera es ello cierto en cuanto a los hechos esenciales, y que ha de justificarse la falta de precisión de la testigo por la apurada situación que vivía al tiempo de estos hechos. De muy poca edad (18 años), padecía encierro ininterrumpido en la vivienda nº NUM003 de la CALLE000 nº NUM001 de ésta ciudad, bajo la vigilancia directa del acusado antes citado y de Millán ( Gamba ), y estaba embarazada, lo que determinaba sufrimiento físico por su estado, quizás no todo lo sano que fuere de desear, y por las presiones que sufría a causa de la merma que ello determinaba en su capacidad de producir rentas en la prostitución para sus captores. Pero en cuanto relata la agresión de que es objeto, y a la que tuvo que doblegarse por su estado de total desvalimiento, lo hace en aquella prueba sin cargar tintas de ninguna clase, antes bien corrigiendo a la baja lo que constaba en la instrucción, y siendo en definitiva la testigo única de estos hechos no consta razón de ninguna clase como para dudar de su probidad y rectitud al declarar, al tiempo que su situación de encierro y dependencia absoluta y forzada a la voluntad de su agresor, explica y corrobora la certeza de ese hecho.
QUINTO: Han de calificarse también los hechos como constitutivos de tres faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, y por lo que a las testigos Flora , Maribel y Daniela se refiere.
Sin calificar una posible falta de malos tratos por lo que a la testigo Antonieta se refiere, y que manifiesta haber sido golpeada sin circunstancias que consten en alguna ocasión para mantener su voluntad dúctil a los deseos de sus guardianes, las lesiones de las otras tres mujeres que las refieren ( Flora , Maribel y Daniela ), constan ciertamente por su personal declaración, más también por los informes médicos al respecto y por personal y escandalizada observación directa de los testigos en el acto del juicio oral, agentes de la guardia civil que liberaron a las dos primeras en providencial intervención. En el caso de la segunda, llega hasta expresivo reportaje gráfico obrante en autos (folios 161 y siguientes), que el único interrogante que permite plantear es el de la diabólica técnica de los acusados para dañar tanto con tan pocas consecuencias finales, y la extraordinaria capacidad de recuperación de la víctima, sin duda alguna a causa de su mucha juventud.
El letrado de la defensa señora Calvet argumentaba que las tales faltas estarían prescritas. Ciertamente ni siquiera consta que el procedimiento quedara paralizado en algún momento por el tiempo de la prescripción de las faltas, pero parece ocioso recordar que tratándose de faltas conexas con los hechos constitutivos de delito aquí juzgados, y que no podían por lo mismo sino sujetarse al trámite del sumario seguido para depuración de tales hechos, no puede invocarse otro plazo de prescripción que el de los delitos investigados y ahora juzgados, que ciertamente de ninguna manera ha transcurrido, por lo que debe desecharse sin más la cuestión que suscita el señor letrado con nulo fundamento.
QUINTO: De los referidos delitos y faltas han de responder como autores, y como luego se dirá, los cuatro acusados, con arreglo a los arts. 27 y 28 del Código Penal.
Del delito de detención ilegal de que es víctima Flora , los cuatro acusados.
De dicho delito de que es víctima Maribel , los cuatro acusados.
Del mismo delito de que es víctima Antonieta , los acusados Luis Enrique ( Chato ) Millán ( Gamba ) y Evaristo ( Rata ), debiendo quedar fuera Jose Manuel de quién la víctima refiere solo su presencia pasiva en el lugar, y pese a lo que antes queda dicho de la posible significación de esa presencia.
De dicho delito respecto de la testigo Bárbara , los acusados Luis Enrique ( Chato ) y Millán ( Gamba ), debiendo sostenerse respecto de Rata y Jose Manuel lo antes dicho acerca de presencia meramente pasiva, en palabras de la víctima.
Del delito relativo a la prostitución de que es víctima Flora , los cuatro acusados.
Del que es víctima Maribel los cuatro acusados.
Del de Antonieta los acusados Luis Enrique ( Chato ) Millán ( Gamba ) y Evaristo ( Rata ),
Del de Bárbara Luis Enrique ( Chato ) y Millán ( Gamba ).
Del de Daniela Luis Enrique ( Chato ) Millán ( Gamba ) y Evaristo ( Rata ).
Teniendo el mismo fundamento antes expresado la exclusión de los acusados que no se incluyen en cada uno de los casos.
Del delito de agresión sexual del que es víctima Bárbara , Luis Enrique ( Chato ).
De la falta de lesiones de que es víctima Flora , los cuatro acusados.
De la que es víctima Maribel , los acusados Luis Enrique ( Chato ) Millán ( Gamba ) y Evaristo ( Rata ).
De la que es víctima Daniela , Luis Enrique ( Chato ) y Millán ( Gamba ).
SEXTO: No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en orden a la graduación e individualización de las penas, de las que el Ministerio Fiscal solicita su imposición en el límite de las dos mitades, ha de hacerse cargo el Tribunal no solo de la intrínseca gravedad de los hechos objeto de juicio y ahora de condena, sino de la extremada peligrosidad y maldad mostrada por los autores en cuantas acciones se les reprochan. Comienzan por colocar de propósito a las víctimas en situación de extrema necesidad, desarraigándolas de su familia y de su país, y situándolas en tierra extraña sin conocer el idioma ni poder acudir al auxilio de persona conocida, y desde esa situación de desvalimiento las hacen entrar en tal desespero y miedo que quedan a su merced sin posibilidad de resistencia alguna, y aunque las tretas de vigilar, amenazar de palabra, encerrar o retirar el pasaporte se revelan suficientes para mantenerlas dóciles a sus designios, no ahorran la violencia física aplicada hasta extremos de verdadera crueldad ante la menor sospecha de rebelión, mostrando así los acusados la perversión de ánimo que permite afirmar su peligrosidad acendrada, acreedora por supuesto de una severa respuesta penológica; en definitiva, sobran razones para imponer las penas en su extensión máxima, y cuanto menos en la que solicita la acusación pública.
SEPTIMO. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 116 y ss. del C.P., y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ello causan.
VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 63, 70 a 72, 109 a 122 del C.P., y 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el art 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero: Condenar al acusado Luis Enrique ( Chato ) como criminalmente responsable en concepto de autor de cinco delitos relativos a la prostitución, cuatro delitos de detención ilegal, un delito de agresión sexual y tres faltas de lesiones, antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas: de tres años de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seis euros por cada uno de los delitos relativos a la prostitución; cinco años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal; nueve años de prisión por el delito de agresión sexual, y localización permanente de doce días por cada una de las faltas de lesiones.
Al acusado Millán ( Gamba ) como criminalmente responsable en concepto de autor de cinco delitos relativos a la prostitución, cuatro delitos de detención ilegal, y tres faltas de lesiones, antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas: de tres años de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seis euros por cada uno de los delitos relativos a la prostitución; cinco años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal, y localización permanente de doce días por cada una de las faltas de lesiones.
Al acusado Evaristo ( Rata ) como criminalmente responsable en concepto de autor de cuatro delitos relativos a la prostitución, tres delitos de detención ilegal, y dos faltas de lesiones, antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas: de tres años de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seis euros por cada uno de los delitos relativos a la prostitución; cinco años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal, y localización permanente de doce días por cada una de las faltas de lesiones.
Absolvemos a dicho acusado de uno de los delitos relativos a la prostitución y de uno de los de detención ilegal de que era acusado, declarando de oficio 6/156 partes de las costas causadas.
Y al acusado Jose Manuel como criminalmente responsable en concepto de autor de dos delitos relativos a la prostitución, dos delitos de detención ilegal, y una falta de lesiones, antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas: de tres años de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seis euros por cada uno de los delitos relativos a la protitución; cinco años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal, y localización permanente de doce días por la falta de lesiones.
Absolvemos a dicho acusado de tres de los delitos relativos a la prostitución y de dos de los de detención ilegal de que era acusado, declarando de oficio 15/156 partes de las costas causadas.
Segundo: Condenamos igualmente a los acusados al pago de las costas causadas: 52/156 partes a Luis Enrique , de las que 13/156 partes se tasarán como si de un juicio de faltas se tratase; 40/156 partes a Millán , de las que 13156 partes se tasarán como si de un juicio de faltas se tratase; 28/156 partes a Evaristo , de las que 7/156 partes se tasarán como si de un juicio de faltas se tratase, y 15/156 partes a Jose Manuel , de las que 3/153 partes se tasarán como si de un juicio de faltas se tratase.
Igualmente les condenamos a las accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas. En cuanto a las pena de multa, sin responsabilidad personal subsidiaria, se harán efectivas del modo que se determine en ejecución de sentencia.
Tercero: Por vía de responsabilidad civil indemnizarán los cuatro acusados conjunta y solidariamente a Maribel en 750 euros por las lesiones, y los acusados Luis Enrique , Millán y Evaristo a Flora en 550 euros por el mismo concepto; Luis Enrique y Millán , y por el mismo concepto, a Daniela en 675 euros, y Luis Enrique a Bárbara en 6.000 euros por daños morales, con sus intereses correspondientes.
Cuarto: Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abonamos a los acusados el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuvieren absorbido en otra.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse por escrito ante este mismo tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
