Sentencia Penal Nº 22/200...yo de 2006

Última revisión
29/05/2006

Sentencia Penal Nº 22/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 1/2006 de 29 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BERMUDEZ DE LA FUENTE, FERNANDO

Nº de sentencia: 22/2006

Núm. Cendoj: 28079220042006100023

Resumen:
La Audiencia Nacional condena a los acusados, como autores de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, y se decreta el comiso definitivo de los instrumentos, vehículos, dinero y efectos intervenidos en los registros realizados a los inculpados condenados, a los que se dará el destino legal, y la destrucción definitiva de la droga intervenida. En este caso, queda acreditado que una vez que se detuvo a los inculpados y se efectuaron los registros judiciales de su domicilio y de una nave de un Polígono Industrial, se aprehendieron diversos efectos y útiles para envasar y ocultar la droga intervenida en los camiones cisterna que previamente se habían registrado, así como una serie de facturas acreditativas de los gastos realizados para la adquisición de dichos efectos y las manipulaciones efectuadas en dicho camiones, por lo que procede su condena.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN 1

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 386/2003

ROLLO DE SALA 1/2.006

Madrid a Veintinueve de Mayo del Dos mil seis.

La Sección Cuarta de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Fernando Bermúdez de la Fuente, como Presidente y Ponente, y por Dª. Paloma González Pastor y Dª. Elizabeth Cardona Mínguez en el ejercicio de la

Potestad Jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español les otorgan y administrando justicia

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NUM. 22/06

Vistos, en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la causa de

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 386/2003 del Juzgado Central de Instrucción n° 1, Rollo 1/2006, seguida por delitos CONTRA

LA SALUD PUBLICA Y BLANQUEO DE CAPITALES contra los inculpados:

1) David , titular de la Tarjeta de Identidad de Residente Comunitario NUM000 , de 45 años de edad, nacido

en Bath (Inglaterra) el día 23 de Julio de 1961, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en

situación de libertad por esta causa, de la que consta ha estado privado desde el día 20 de Noviembre de 2003 en que fue

detenido hasta el día 24 de Marzo de 2006 en que fue puesto en libertad.

2) Gustavo . titular del Pasaporte n° NUM001 , hijo de John y de Vera, de 50 años de edad, nacido en

Rotherham (Inglaterra) el día 16 de Marzo de 1956, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en

situación de libertad por esta causa, de la que consta ha estado privado desde el día 4 de Noviembre de 2003 en que fue

detenido hasta el día 24 de Marzo de 2006 en que fue puesto en libertad.

3) Octavio , titular del Pasaporte nº NUM002 , hijo de William y de Elizabeth, de 50 años de edad, nacido

en Chorley (Inglaterra) el día 27 de Septiembre de 1955, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia,

en situación de libertad por esta causa, de la que consta ha estado privado desde el día 4 de Noviembre de 2003 en que fue

detenido hasta el día 24 de Marzo de 2006 en que fue puesto en libertad.

4) Serafin . con Pasaporte británico n° NUM003 , hijo de Raymond y Edwina, de 53 años de

edad, nacido en Londres (Inglaterra) el día 29 de Junio de 1952, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida

solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que consta estuvo privado desde el día 16 de Diciembre de 2003 en que

fue detenido hasta el día 18 de Diciembre de 2003 en que fue puesto en libertad, tras prestar una fianza de 5.000 Euros.

5) Carlos Francisco . con Pasaporte británico n° NUM004 , hijo de Raymond y Edwina, de 53 años de

edad, nacido en Londres (Inglaterra) el día 29 de Junio de 1952, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida

solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que consta estuvo privado desde el día 8 de Marzo de2005 en que fue

detenido hasta el día 6 de Julio de 2005 en que fue puesto en libertad tras prestar una fianza de 120.000 Euros.

6) Verónica . titular del Pasaporte británico n° NUM005 , hijo de y de, de 40 años de edad, nacida en

Southampton (Inglaterra)el día 27 de Julio de 1965, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en

situación de libertad por esta causa, de la que consta estuvo privada desde el día 22 de Noviembre de 2003 en que fue detenida

hasta el 6 de Febrero de 2004 en que fue puesta en libertad, tras prestar una fianza de 13.000 Euros..

7) Arturo , titular del D.N.I. n° NUM006 , hijo de Juan y de Dolores, de 52 años de edad, nacido Mijas

(Málaga) el día 18 de Marzo de 1954, con instrucción, con antecedentes penales condenado por sentencias firmes de fechas 24

de Febrero de 1994 y de 1 de Septiembre de 1997 por delitos contra la salud pública a las penas de 4 años 2 meses y 1 día y 4

años y 6 meses de prisión, respectivamente, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa, de la que

consta estuvo privado desde el día 10 de Noviembre de 2003 que fue detenido hasta el 4 de Agosto de 2005 en que fue puesto en

libertad con prestación de fianza de 30.000 Euros.

Los inculpados aparecen representados ante este Tribunal por los siguientes procuradores: El 1 por D. Manuel García Ortiz de

Urbina el 2 por Dª. Blanca Berriatua Horta el 3 por D. Francisco Javier Rodríguez Tadey el 4 y el 5 por D. Luis Fernando

Granados Bravo el 6 por Dª. María del Mar de Villa Molina; y el 7 por D. Javier Fernández Estrada han sido defendidos por los

siguientes letrados: el 1 por Dª. Nieves Fernández Pérez-Ravelo el 2 por D. Juan del Valle Jiménez el 3 por D. Enrique Botella

Soria; el 4 y el 5 por D. Fernando González Martín; el 6 por Dª. Silvia Córdoba Moreno y el 7 por D. Gonzalo Boye.

Ha actuado como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, representado por la lima. Sra. Dª. María del Carmen Ballester

Ricart

Ha sido Ponente el Ilmo.. Sr. D. Fernando Bermúdez de la Fuente, Magistrado de esta Sala, quien expresa el unánime

parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO-Por el Juzgado Central de Instrucción n° 1 de esta Audiencia Nacional se tramitó el Procedimiento Abreviado 386/2003 sobre Trafico de Drogas y Blanqueo de Dinero procedente del Narcotráfico contra los acusados David, Gustavo, Octavio, Serafin, Carlos Francisco, Verónica y Arturo Y tras los oportunos escritos de acusación del Ministerio Fiscal y los de defensa de dichos acusados se elevó este procedimiento a la Sección Cuarta de la Sala délo Penal que acordó invocar el Rollo 1 /2006 y nombró Magistrado Ponente.

SEGUNDO.-Por Auto de 10 de Febrero de del 2.006 se acordó iniciar las sesiones del juicio oral para el día 27 de Febrero del 2.006 En el día señalado comparecieron las partes debidamente representadas y asistidas y tras formular las oportunas cuestiones previas que fueron resueltas por la Sala con su desestimación, formulando las defensas la respetuosa protesta por su rechazo, se prosiguió el juicio oral donde fueron interrogados los acusados los días 2 7 y 2 8 de Febrero de 2006, continuándose con la practica de las pruebas interesadas y admitidas, levantándose por el Sr. Secretario las correspondientes actas en los siguientes días 6, 7, 8, 14,24 de Marzo de 2006 elevando sus conclusiones provisionales a definitivas tanto por el Ministerio Fiscal como por las defensas de los acusados, fueron oídos éstos últimos por la Sala que solicitaron sentencia absolutoria y que se les pusiera en libertad. Por el Ilmo.. Sr. Presidente se declararon los autos conclusos y "Vistos" para dictar sentencia

TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de: a) Un delito continuado contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud de los artículos 368 ,369 números 3(cantidad de notoria importancia) y 6(pertenencia a una organización ),y 370 en relación con 74 del Código Penal; b) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud de los artículos 368 ,369 números 3(cantidad de notoria importancia) y 6(pertenencia a una organización y 370 del Código Penal c)Un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas de los arts. 3011 párrafo 2o y 302 párrafo 1o inciso segundo del Código Penal . Son autores del delito a) los acusados David, Serafin, Carlos Francisco, Y Arturo del delito b) los acusados Gustavo, Octavio; y del delito c) los acusados David, Serafin, Carlos Francisco, Arturo y Verónica. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo en el inculpado Arturo que concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8a del Código Penal Solicitó se impusiera a los acusados del delito a) la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCUENTA MILLONES DE EUROS, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo a los acusados del delito b) la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTICINCO MILLONES DE EUROS, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y para los acusados del delito c) la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTE MILLONES DE EUROS con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del Código Penal y art 6 de la L.O. 12/1995 de 12 de Diciembre , procede decretar el comiso de la droga, dinero, joyas y demás bienes, vehículos y efectos intervenidos en la presente causa. Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 370 del Código Penal procede que se decrete la disolución de las entidades mercantiles BELGRAVIA BUSINESS KAPPA CENTRO DE NEGOCIOS S.L.,FOLKESTONE INVESTMENTS S.L y TOWN & COUNTRY, así como el comiso de su patrimonio.

CUARTO -Por las defensas de todos los acusados en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, mostraron su disconformidad con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables, por entender que los mismos no habían cometido delito alguno asimismo interesaron la libertad de sus defendidos al haberse terminado el juicio oral y estar pendientes de que se dicte sentencia, teniendo arraigo y fianza constituida y habiéndose presentado en todo momento a petición del Juzgado Central de Instrucción n° 1 y de la Sala, no existiendo, por tanto riesgo de fuga de los mismos.

QUINTO.- Por este Tribunal al término del juicio oral el 24 de Marzo de 2006 acordó poner en libertad a los procesados David, Gustavo y Octavio.

SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia por la complejidad del asunto y extensión de la misma.

Hechos

APARECEN PROBADOS Y A SI E XPRESAMENTE SED ECLARAN que con fecha 11 de Julio de 2003 se iniciaron las investigaciones policiales al denunciar los representantes de la entidad de transportes "Home to Home Int. Movers S.L." sita en la C/ Moraira 16 de Benitachel (Alicante) al Puesto de la Guardia Civil de Javea que de forma casual al romperse un paquete de mobiliario que debían trasladar a Inglaterra, descubrieron algo que parecía droga. Personada la fuerza pública en el citado lugar comprobaron que el citado envío contenía 40 bultos con un peso bruto de 466 kilogramos, cuyo análisis arrojo el resultado de peso neto 459,986 kgs de haschis doble flecha y 2,418 kgs de pastillas hoja con un valor en el mercado ilícito en su venta al por mayor de 619.141,15 Euros (al por menor 2.152.734,48 Euros) y 32.548,28 Euros(al por menor 113.162,40 Euros),respectivamente. Dichos denunciantes refirieron que el citado cargamento había sido retirado de una nave sita en la C/.Briones nave 21,Vial 2, ubicada en el Polígono Industrial Carrus de la localidad de Elche(Alicante).Practicado un registro judicial el día 11 de Julio de 2003 en la citada nave se aprehendieron en la misma 26 pastillas con un peso bruto aproximado de 250 gramos cada una, que analizadas resultaron ser 7,047 kilogramos de haschis de peso neto con un valor en el mercado ilícito en su venta al por mayor de 9.485,26 Euros(al por menor 32.979,96 Euros), aprehendiéndose además maquinaria y efectos para embalaje, máquina envasadora al vacío y selladora, maquina fumigadora conteniendo amoniaco, elementos aptos para disimular el olor que despide el haschis y ocultar la presencia de la droga. El contrato de alquiler de la citada droga, propiedad de la entidad mercantil Covegestion de Promociones e Inversiones Inmobiliarias S.L. se formalizó el 5 de Junio de 2003 entre el representante de la misma D. Felipe y Bruno, no identificado, actuando como intermediario en el alquiler de dicha lonja el inculpado Arturo actuando a requerimiento del inculpado David.

A partir de la intervención de dicha droga se realizaron diversas investigaciones policiales y judiciales, en el curso de las cuales se evidenció que el inculpado Arturo se dedicaba a realizar el alquiler de naves industriales y vehículos, las cuales coincidieron con varias intervenciones de droga policialmente relacionadas con las mismas, así como se constató que dicho acusado mantenía contactos personales con un tal Manolo, posteriormente identificado como David, hecho ocurrido en el Aeropuerto de Málaga el 22 de Octubre de 2003 al comprobar los policías el contacto de ambos en dicho lugar, poco antes de iniciar este último un viaje en avión a Inglaterra con su esposa.

El 27 de Octubre de 2003, tras distintos seguimientos policiales, los agentes constataron que los antedichos inculpados disponían de una nave industrial en la localidad de Alhaurin de la Torre, la n° 20 del Parque Empresarial Lauro Torres, alquilada igualmente por Arturo, aunque la había puesto a nombre de otra persona, observando que a partir de esa fecha el mismo y otras personas cuya identidad no ha podido ser concretada, acudían a dicha nave adoptando severas medidas de seguridad. En dichos traslados Arturo utilizaba la furgoneta matrícula VE-....-VW, a nombre de Mauricio, la cual figuraba como sustraída, pero no consta que aquél conociera tal extremo. El día 31 de Octubre de 2003 agentes de la Policía Judicial observaron como llegaba a la citada nave de Alhaurin de la Torre un camión marca Scania matrícula inglesa W-....-WSS que después de permanecer en el interior de la misma aproximadamente una hora, salió únicamente de la nave la cabeza del camión, quedando dentro el remolque cisterna: La cabeza tractora fue trasladada a una nave de Loja donde quedó depositada, abandonando su conductor el lugar a bordo del vehículo Mercedes matrícula inglesa G-.....

El día 3 de Noviembre de 2003 llegó de nuevo a la nave de Alhaurin de la Torre la cabeza tractora Scania W-....-WSS conducida por el inculpado Octavio saliendo posteriormente con el remolque cisterna enganchado, dirigiéndose a la localidad de Loja, estacionándolo en una gasolinera, junto a otro camión marca Renault matricula inglesa V-480-JGS, reuniéndose allí con el inculpado Gustavo. Posteriormente ambos vehículos conducidos por dichos inculpados emprendieron la marcha con rumbo a Alicante, siendo objeto de seguimientos por los agentes policiales encargados de la investigación, que constataron como ambos vehículos circulaban prácticamente juntos, yendo el camión cisterna siempre a una distancia de 2ª 3 Kms del otro camión, por detrás. Sobre las 22 horas de ese día ambos camiones entraron en el área de servicio de La Granadina, término municipal de San Isidro de Albatera (Alicante) entrando los dos inculpados a la cafetería. Sobre la 1,00 horas del día 4 de Noviembre de 2003 los agentes policiales requirieron a ambos conductores para que se identificaran y presentaran la documentación relativa a la carga. Por no haber suficiente iluminación suficiente en el lugar indicaron a dichos inculpados que con sus vehículos fueran a la zona del puerto de Alicante donde los agentes contaban con medios para efectuar el registro de los camiones. Efectuado el registro se aprehendieron 3.900 kilogramos de haschis(peso bruto)que debidamente analizado resultó con un peso neto de 3.650 kilogramos en pastillas, 172,626 kilogramos en tabletas y 3,500 kilogramos en pastillas polen, con un valor en el mercado ilícito en su venta al por mayor de 4.926.360 Euros(al por menor 17.128.800 Euros), 232.354,59 Euros( al por menor 807.889,68 Euros) y 4.411 Euros( al por menor 16.380 Euros), que estaban envasados en recipientes de plástico al vacío e impregnados de repelente para evitar controles de la droga por los perros, que se trasportaba en un doble fondo construido en el camión cisterna W-....-WSS. La cuba de dicha cisterna iba perfectamente acondicionada con peso simulado y capa de plomo y zinc, que aparentaba transportar derivados del petróleo(goma troceada) en unos cilindros desde la parte superior que no se apreciaba la existencia de la droga, estando bloqueada la salida inferior que obligó a la fuerza pública a violentarla para acceder al doble fondo.

El día 10 de Noviembre de 2003 se detuvo al inculpado Arturo y efectuado los registros judiciales de su domicilio sito en la Urbanización DIRECCION000, C/ DIRECCION001 n° NUM007 de Mijas-Costa(Málaga) y en la nave n° 20 del Polígono Industrial Lauro Torres de Alhaurin de la Torre, se aprehendieron diversos efectos y útiles para envasar y ocultar la droga intervenida en el camión cisterna antedicho, así como una serie de facturas acreditativas de los gastos realizados para la adquisición de dichos efectos y las manipulaciones efectuadas en dicho camión cisterna, Se intervinieron diversas cantidades de una sustancia que debidamente analizada resultó ser haschis distribuido en tabletas con un peso de 2.008 gramos con valor en el mercado ilícito de 9.397,44 Euros, tabletas con un peso de 198,800 gramos con un valor en el mercado ilícito de 938,38 Euros y bolsa con varios trozos con un peso de 321 gramos tasados en 1.504,15 Euros, así como 3.000 Euros, dos motocicletas de lujo, una de e Has a nombre del inculpado David y la otra a nombre de Jose Ignacio, hermano del inculpado Arturo, dos vehículos uno marca Renault Clio matrícula TU-....-WH y otro marca BMW matrícula ....GGG, ambos utilizados por el inculpado Arturo, una furgoneta marca Opel matrícula 5468CJH, propiedad de la empresa Rent a Van Galiano, una furgoneta marca Volkswagen matrícula VE-....-VW que fue sustraída en Málaga el 8 de Mayo de 2003.

El día 20 de Noviembre de 2003 fue detenida la inculpada Verónica, esposa de David, conduciendo el vehículo BMW matrícula ....DDD cuyo titular era el inculpado Serafin, portando en su interior una cantidad importante de dinero y joyas, así como una pluralidad de tarjetas activas y teléfonos móviles destruidos. Dicho vehículo había sido pagado mediante transferencias realizadas a cargo de una cuenta bancaria a nombre de la entidad BELGRAVIA, gestionada por David, siendo una de dichas transferencias por importe d e 2 00.000 euros realizada por el inculpado Serafin. En el domicilio familiar de Verónica, esposa de David, sito en Mijas, cuando éste ya se encontraba detenido, se aprehendió una cantidad importante de dinero y joyas que estaban distribuidos en diversos lugares de la casa.

El inculpado Carlos Francisco, hermano gemelo de Serafin era titular de una avioneta bimotor marca Mitsubishi modelo MU2 matrícula X-....-XL con la que efectuaba desplazamientos de Inglaterra a España y viceversa, en la época en que ocurrieron los hechos, descargando siempre una batería de dicho aparato, siendo ayudado en alguna ocasión por su hermano Jose Ignacio, sin que haya quedado acreditado que ambos hermanos inculpados hubieran participado en las actividades ilícitas de David.

Tampoco ha quedado acreditado que Verónica participara en las actividades ilícitas de su marido, siendo accionista de las entidades Belgravia Business, Town & Country y Kappa Centro de Negocios S L, dedicadas a la gestión inmobiliaria, sin que haya quedado acreditado que en las mismas se hubieran invertido los beneficios procedentes de la actividad ilícita de David.

Los acusados David y Arturo se habían conocido antes de ocurrir los hechos cuando coincidieron como internos en el Centro Penitenciario de Picasent(Valencia), manteniendo su relación para cometer esta actividad delictiva de tráfico de haschis.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa del procesado David al inicio del juicio oral se plantearon como cuestiones previas, a las que se adhirieron las defensas de Verónica y la de Arturo, las siguientes: a) Nulidad de actuaciones, de conformidad con los arts 11.1 y 18.2 de la Constitución Española por falta de competencia de los Juzgados de Instrucción que conocieron de la causa, sustrayéndose al conocimiento del Juez natural. B)Nulidad del registro practicado en la nave de Benitachel que sirvió para el inicio de las actuaciones, practicado sin la intervención de Secretario judicial. Realizado de forma distinta a la señalada por la ley por la Guardia Civil, por no encontrarse en una situación de delito flagrante. C)Nulidad de las intervenciones telefónicas por vulneración de los principios que las regulan, al no haber control judicial posterior y falta de motivación para acordarlas y sus prórrogas. Y por la defensa de Arturo se formularon como cuestiones previas además de las anteriores, 1) La nulidad de la entrada y registro en la nave de la Calle Briones de Elche ya que el Auto del Juzgado de Denia era para esa calle y se efectuó en la calle Segorbe de la misma localidad sin contar con el correspondiente permiso judicial, lo que conduciría a la nulidad de lo posteriormente efectuado por la doctrina de "los frutos del árbol envenenado". 2)Nulidad de actuaciones desde el Auto de 11 de Septiembre de 2003 hasta el de 12 de Diciembre de 2003 , entre ellos el Auto de 13 de Agosto de 2003 ya que la autorización judicial era para el Teniente de la Guardia Civil y dicha facultad no era delegable. 3) Nulidad de los autos que autorizaron las intervenciones telefónicas al no aportar dato alguno que justifiquen la solicitud de intervención, por ser prospectiva. Por la Sala tras examinar las citadas cuestiones previas las rechazaron por las razones recogidas en el acta, sin perjuicio de precisarlas más ampliamente al dictar sentencia, presentando por las defensas antedichas la respetuosa protesta, dejando constancia expresa de ello la Sra. Secretaria.

En cuanto a la cuestión previa a) la competencia del Juzgado de Instrucción de Denia le vino atribuida por el hallazgo de la droga en el almacén de muebles de la entidad de transportes Home to Home Int. Movers S.L. sita en la Calle Moraira n° 16 de Benitachel (Alicante)al romperse un embalaje, que obligó a iniciar las oportunas Diligencias Previas para el esclarecimiento, siendo las actuaciones de los otros Juzgados como derivadas de las antedichas diligencias para la detención y persecución de los presuntos autores de los hechos, por lo que en todo momento existió la competencia de dichos Juzgados para actuar, que justificaron la posterior inhibición a favor del de Denia y posteriormente de éste a favor del Juzgado Central de Instrucción n° 1.En tal sentido aparece la inhibición del de Alhaurin de la Torre a favor del de Alicante n° 4 en el Auto de 4 de Noviembre de 2003;de Alicante n° 4 al de Denia n° 3 en Auto de 24 de Noviembre de 2004; de Málaga n° 4ª Denia n° 3 el 23 de Noviembre de 2003 y de Denia n° 3 al Juzgado Central de Instrucción n° 1 el 2 de Diciembre de 2003 . En apoyo de este criterio cabe citar la STS de 15 de Noviembre de 2002 que reconoce la validez de las diligencias ordenadas por Juez de Instrucción incompetente al señalar que " es cierto que las diligencias se iniciaron en el Juzgado de ..pero ello fue debido a que en él se presentó la oportuna denuncia, órgano que continuó actuando hasta que se comprobó que el competente era el de...a quien se remitieron tales diligencias al inhibirse el primero por falta de competencia, competencia que aceptó este último de plano, dando por reproducidas las diligencias ya llevadas a cabo, sin perjuicio de practicar otras nuevas a criterio del instructor. No se puede hablar por ello de que se faltase al principio constitucional del Juez natural predeterminado por la Ley, pues uno y otro lo fueron en cada momento. Así lo establece la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal en los artículos relativos a las cuestiones de competencia en las que claramente se expresa la validez de lo actuado por el Juez que se inhibe o que se declare incompetente, y así el art. 38 determina que éste enviará al competente las pruebas materiales del delito y los bienes embargados, poniendo a su disposición los procesales; en el mismo se pronuncia el art. 41 al ordenar que consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal desista de la inhibitoria, lo comunicará en el plazo de veinticuatro horas al requerido de inhibición, remitiéndole al propio tiempo todo lo actuado para su unión a la causa. Es decir, todo lo practicado por el Juez que se inhibe o a quien luego se le declare incompetente, es perfectamente valido. Además, la nulidad de los autos pretendida nunca podría ser decretada por la intervención de dos( o más)jueces en la instrucción, pues no hay que olvidar que lo esencial en el proceso penal es la fase del plenario, dadas las características de oralidad y posibilidad de contradicción. Es de resaltar que no ha sido probado de modo alguno la indefensión que pudo causarse a las partes intervinientes indefensión que es requisito primordial para sustentar cualquier tipo de nulidades, según resulta de lo dispuesto en el art. 238 in fine de la L.O.P.J , siendo por otra parte dicha petición contraria a los principios de economía procesal y de conservación de los actos de esa naturaleza".

Respecto a la cuestión previa b) sobre la nulidad del registro practicado por la Guardia Civil en la nave de Benitachel fue igualmente rechazada por la Sala por cuanto que se trataba de la investigación de un delito flagrante ante la manifestación- denuncia del transportista que al apreciar por la rotura de un mueble de la posible existencia de una sustancia estupefaciente obligó a la entrada inmediata de la fuerza pública para descubrir la droga y recoger las pruebas del delito a fin de garantizar la conservación de las mismas, máxime teniendo en cuenta que no nos encontramos ante la entrada y registro de un domicilio sino la de una nave en presencia del propietario de la misma por lo que no existe infracción alguna que produjera indefensión, reiterando lo señalado en el apartado anterior.

En cuanto a la cuestión previa c) sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas, y concretamente la petición efectuada por la Policía al Juzgado de Instrucción n° 3 de Denia obrante a los folios 583 a 588 y Anexo, por los que informan a la autoridad judicial sobre el curso de las investigaciones antidrogas denominada "Armario" y solicitud de intervención de tres números de teléfono, debe quedar rechazada igualmente ya que se trata de una petición motivada y suficientemente expresiva de las razones por las que se solicitaba tal medida, prosiguiendo las investigaciones ya realizadas, que se basan en vigilancias, contratos de alquiler, seguimientos de camiones existencia de una nave en Loja y camiones, etc. Y lo mismo debe decirse respecto al informe sobre las escuchas telefónicas obrante al folio 691 y siguientes que justifican la petición de la policía al Juzgado de Instrucción n° 3 de Denia para la intervención de otros teléfonos que justifican el Auto de 29 de Octubre de 2003 que acuerda dicha intervención, que pese a lo alegado por los impugnantes no es un auto estereotipado sino una resolución debidamente motivada basada en las diligencias de investigación practicadas, valoradas por la autoridad judicial y con un perfecto control por la misma.

En esta materia sobre las intervenciones telefónicas tanto el Tribunal Constitucional( Sentencias de 5-4-99,3-11-99,26-5-00,11-12-00,18-9-02,23-10-23,20-6-05 y 30-1-06 entre otras) cono el Tribunal Supremo (Sentencias 27-11-00,18-6-01,22-11-02,17-12-02,28-4-03,7-7-03 y 22-12-05 entre otras)han elaborado una doctrina exhalistiva sobre los principios básicos sin cuya observancia se produciría la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el art 18,3 de la Constitución Española Según dicha doctrina, en la intervención de las escuchas telefónicas han de cumplirse los siguientes requisitos:

Injustificación de la medida, que se desdobla en una triple vertiente: A) Proporcionalidad. Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio d e proporcionalidad, es necesario verificar si cumple estos tres requisitos: 1.Si la medida acordada puede conseguir el objetivo propuesto(juicio de idoneidad); 2.Si es necesaria, en el sentido de que no exista otro medio más moderado para conseguir el fin propuesto con igual eficacia(juicio de necesidad)., y 3. Si la medida es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto( juicio de proporcionalidad en sentido estricto). B) Existencia de indicios de perpetración de un delito y de la participación en él de una o varias personas, con cuya observación telefónica se podrán conseguir datos importantes para acreditar tal delito o la participación en el mismo del delincuente. Debe tenerse en cuenta que el art. 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal condiciona la autorización de la intervención telefónica a que se haya procesado a alguna persona y a que existan indicios de que por este medio de investigación se puedan obtener datos importantes para la causa penal, condicionando el apartado 3 de dicho precepto la intervención telefónica, no ya a que haya un procesamiento, sino a que existan indicios de criminalidad contra una persona; por eso, cuando el proceso judicial se inicia a raíz de la petición policial de las escuchas, los indicios generalmente no podrán consistir más que en sospechas fundadas en datos concretos; a este respecto, debe recordarse que los indicios son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento, de tal manera que deberán consistir aquellos en sospechas basadas en datos objetivos, accesibles a terceros, que proporcionen una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer un delito. C) Explicitación de la justificación de la medida a través de la pertinente motivación Esta motivación de la autorización judicial que habilita la intervención telefónica, aparte de exigirse expresamente en el art 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , viene siendo considerada por la jurisprudencia como materia constitucional, es decir, como elemento de la tutela judicial efectiva( art 24.1 de la CE y 11.3 de la L.O.P.J.) inserta en las resoluciones limitadoras de derechos fundamentales la motivación supone la expresión, tanto la existencia de los presupuestos materiales de la intervención(investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos), como de la necesidad y adecuación de la medida, en cuyo caso, además, deben ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento y el conocimiento adquirido a través de la ejecución de la medida inicialmente prevista. El Tribunal Constitucional tiene declarado que la resolución judicial puede estar motivada si, integrada con la solicitud a que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas lasa exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.

2°.Principio de la especialidad que significa que concedida la autorización de las escuchas para la averiguación de una determinado hecho delictivo, no cabe que a través de la intervención se investiguen acciones criminales distintas, por lo que, de surgir nuevos hechos, no previstos en la solicitud inicial, deberá extenderse la licencia judicial de escucha para esos hechos de un modo formal. La jurisprudencia ha matizado este principio de especialidad entendiendo que sólo se vulnera el mismo cuando se produce una novación del tipo penal investigado, pero no cuando exista una adición o suma, por añadirse a las conversaciones sobre los hechos investigados otros hechos distintos.

3°.-Control Judicial de la ejecución de la medida de intervención telefónica, como actividad judicial precisa para su corrección y proporcionalidad. Dicho control puede resultar ausente o deficiente cuando no se han fijado temporalmente los períodos en que debe darse cuenta al Juez del resultado de la restricción y cuando la Policía los incumple, pero también cuando el Juez que autorizó la restricción no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la misma o desconoce el resultado obtenido de la investigación desarrollada. Por el contrario, no constituyen vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas " a posteriori", es decir, cuando se trata de incorporar el resultado de las conversaciones a las actuaciones sumariales, de forma que la entrega y selección de las cintas grabadas, la custodia de las originales y la trascripción de su contenido no forman parte de las garantías derivadas del art 18.3 de la CE , sin perjuicio de la eficacia probatoria de que estén investidas las conversaciones detectadas, con arreglo a la doctrina sobre valoración en conciencia señalada en el art 741 den muestra ley procesal penal. Sobre este punto cabe citarse las STS d e 1 7-12-2002 , que " confirieron plena validez y eficacia a las actuaciones policiales y judiciales atinentes al acopio; del material probatorio contenido en las conversaciones telefónicas detectadas a los distintos imputados, luego acusados indicando que no concurrían en las intervenciones telefónicas obrantes en autos vicio constitucional que las invalidase pues, al contrario, existía base incriminatoria para proceder a las escuchas, motivación en las resoluciones habilitantes y control judicial de la tarea desarrollada por la Guardia Civil ya que habiéndose aportado a la causa las cintas correspondientes y sus transcripciones, el requisito objetivo del control aparece cumplido" y 22-12.2005 al establecer " que la autoría de las voces de las conversaciones telefónicas, cuya mayor garantía es el reconocimiento judicial de su autor o la prueba pericial fonográfica, puede ser acreditada a través de otras vías probatorias". En el presente procedimiento por la Sala se aprecia la justeza y proporcionalidad de la medida de intervención acordada judicialmente a través de resoluciones motivadas tanto para su adopción como para su prórroga, solicitadas por la policía previamente con justificación suficiente y observándose las prescripciones legales, por lo que no existe motivo de nulidad alguno.

En cuanto a las cuestiones previas formuladas por la defensa del inculpado Arturo deben quedar igualmente desestimadas, ya que no existen las nulidades alegadas en ninguno de los supuestos. Así respecto a la entrada y registro en la nave sita en la Calle Segorbe en lugar de la Calle Briones en la localidad de Elche, ya que el mandato judicial fue debidamente cumplido en presencia del propietario de la misma que especificó cuál era realmente la nave de su propiedad y que la entrada a la misma se producía a través de la calle lateral en la que se encontró la sustancia estupefaciente que motivo la diligencia de entrada y registro y que fue debidamente consignada por la comisión judicial. Tampoco en cuanto a la pretendida nulidad de las intervenciones telefónicas derivadas del informe de la Guardia Civil obrante a los folios 304 y siguientes que suficientemente motivadas dieron origen a los Autos del Juzgado de Instrucción n° 3 de Denia de 10 y de 15 de Septiembre de 2003 sobre las intervenciones de dos teléfonos, en el curso de las diligencias de instrucción. Tampoco existe nulidad en el Auto de 13 de Agosto de 2003 (folio 172 ) por el que se autorizó judicialmente la intervención del teléfono NUM008 de Movistar utilizado por Serafin y el teléfono NUM009 utilizado por Serafin indicando el desvió correspondiente, por el que se autorizó al Teniente de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de Alicante solicitante de la misma, sin que tenga el c arácter restrictivo que pretende el impugnante, ya que dicho Teniendo como Jefe de la unidad orgánica pone en cumplimiento la autorización judicial de intervención telefónica llevándola a cabo con los medios y personas a su cargo, por lo que otros miembros de su equipo policial pueden ser los que materialmente procedan a la escucha y trascripción de las conversaciones intervenidas. En cuanto a la nulidad de las intervenciones telefónicas indicadas por la defensa de este inculpado debe decaer por lo señalado anteriormente, por estar suficientemente motivadas, dándose por preproducidas a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Por último en cuanto a la nulidad de las declaraciones de Arturo obrante a los folios 1230 a 1235 no cabe hablar de nulidad dado que al estar incomunicado y habiéndosele advertido de su derecho a no declarar, estando la causa secreta, accedió a declarar, siendo la continuación de otra declaración anterior practicada ante el Juzgado de Fuengirola, asistido de letrado de oficio y se le advirtió de su derecho a designar letrado de su elección.

En consecuencia no se ha apreciado por la Sala vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por los impugnantes, ni causas de nulidad de actuaciones con arreglo a lo dispuesto en los arts 238 y 240 de la L.O.P.J . por lo que deben rechazarse definitivamente las cuestiones previas alegadas por las defensas de los inculpados.

En cuanto a la impugnación que en conclusiones definitivas se efectuó por la defensa de David, a la que se adhirieron las otras defensas, sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas y el hecho de que no se hubiera efectuado prueba de voz a los procesados, debe igualmente decaer ya que como reiteradamente tiene declarado este Tribunal en supuestos análogos al presente como la Sentencia n° 26/03 de 26 de Noviembre de 2003 , no procede la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas tanto por supuesta infracción de la legalidad constitucional como por infracción de la legalidad ordinaria en base a los recientes pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la insuficiente regulación que de tal medida intervencionista con afectación del derecho al secreto de las comunicaciones (art 18 .3 de la Constitución Española) establece el art. 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . A tal planteamiento, y sin que los aludidos pronunciamientos sobre la necesidad de una mejor y más precisa regulación legal de las intervenciones telefónicas supongan un cambio de la doctrina emanadas de las reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo- entre otras muchas las sentencias 123/97,49/99, 8/00, 202/01 y 82/02 del Tribunal Constitucional, y de 16.2.98, 19.5.00, 11.5.01,17.6.02,25.10.02,19.2.03 y 28.2.03 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo-, que precisamente vienen a completar el art. 579.2 de la Ley Ritual , no puede esta Sala sino remitirse al contenido de la STS de 17 de Diciembre de 2002 que declara definitivamente válidas constitucionalmente las intervenciones telefónicas llevadas a cabo al estar autorizadas mediante autos suficientemente motivados y existir el adecuado control judicial, sin que por otro lado pueda hablarse de ilegalidad ordinaria alguna desde el momento en que su incorporación a la causa es a través de las cintas originales según queda constatado por las diligencias del Secretario de recepción de tales cintas aportadas, junto a la trascripción de las conversaciones referentes a los hechos investigados, habiendo testificado en el plenario aun de modo genérico el funcionario de la Policía Nacional que instruyó las diligencias policiales Por ello cabe concluir que este Tribunal puede y debe valorar la prueba de intervenciones telefónicas y las de ella derivadas desde el momento en que no existe infracción de legalidad constitucional ni ordinaria, habiendo sido aquéllas autorizadas judicialmente mediante resoluciones expresivas de su proporcionalidad y necesidad, con determinación temporal, con concreción de los números a intervenir y de las personas afectadas, siendo controladas judicialmente por los periódicos y complementarios informes policiales que se acompañan de las cintas originales y de la trascripción de aquellos pasajes de interés para la investigación de los hechos. No es preceptiva la exigencia de una prueba o examen de voz a cargo de los inculpados para privar de validez a dicha prueba de intervención telefónica ya que sabiendo el número del teléfono y las llamadas recibidas en el mismo por parte de los intervinientes en dichas conversaciones telefónicas, dada su reiteración y tenor empleado por ellos en un razonamiento lógico permitió a los funcionarios policiales que escucharon dichas cintas llegar a la convicción de que alguno de los inculpados estaban identificados en ellas, corroborándose además, al constatarse los hechos en las mismas indicados. Por otra parte, es una prueba más para llevar a la convicción del Tribunal, en una valoración conjunta de toda la practicada, conforme determina el art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la culpabilidad o inocencia de las personas acusadas de delito.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA del art. 368 y 369.1.-6°del Código Penal en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud. Dispone el 368 que "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño ala salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos".Y el 369.1.6° señala que " Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuadruplo, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias 6a Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a las que se refiere el artículo anterior". La posesión no exige tenencia material, es suficiente la posesión mediata, como señala la STS de 3 de Diciembre de 1998 aunque la cosa poseída no esté incorporada al patrimonio y no se tenga la tenencia material en el momento; basta la disponibilidad, como en los casos de drogas transportadas por correo (STS de 5-11-90 y 27-10-93 ) o de jefes o encargados de organizaciones (STS de 6-7-90 y 7-2-98 ).Entre las drogas que no causan grave daño a la salud se encuentra el Haschis, según los Convenios Internacionales en materia de Estupefacientes y la Organización Mundial de la Salud, y reiteradamente por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. El elemento subjetivo del injusto reside en el ánimo tendencial como vocación potencial de dedicarlo al tráfico de drogas o estupefacientes, cuya determinación encierra un juicio de inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada caso concreto; la jurisprudencia viene refiriéndose a las cantidades de droga poseída, a los medios o instrumentos para la comercialización y existencia de productos adulterantes, personalidad del detentador, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, y cualquier dato revelador de la intención del sujeto( STS de 9-12-94, 31-5-97 y 1-4-2002 ). El dolo exige: a) EI conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o producto psicotrópico d e tráfico prohibido, que es interpretado con amplitud por ser publica y de general conocimiento la ilicitud de este comercio (STS 20-1-97 ); y b)La resolución de ejecutar actos de tráfico. Responde el tráfico de estupefacientes a la estructura de los delitos de peligro abstracto, y su punibilidad tiene origen en la situación de peligro eventual que nace de las conductas típicas. La jurisprudencia se ha referido al carácter de delito de pura actividad o de peligro abstracto, y en general, sólo admite formas consumadas. En el caso presente los únicos autores del mencionado delito son los inculpados David, Gustavo, Octavio y Arturo, ya que ha quedado probado por los siguientes medios:

Respecto a Arturo, quien acogiéndose al principio constitucional de no declarar para no incriminarse se negó a contestar las preguntas que le quisieron formular el Ministerio Fiscal y las defensas, formulando el Ministerio las siguientes, que quedaron perfectamente recogidas en el acta de la sesión: 1.-¿Cuándo conoció al Sr. David y si fue en el Centro penitenciario de Picasent?. 2.-Que explique el motivo por el que se encontraban dicho Centro Penitenciario. 3.- ¿Si al salir del mismo, él y este señor trabajaban juntos y en qué consistía su trabajo?. 4.-¿Si por encargo de David comenzó a alquilar naves y con qué finalidad?. 5.-En concreto ¿Fue usted el que alquiló o sirvió de intermediario en el alquiler de la nave sita en el Polígono Lauro de la localidad de Alhaurin de la Torre?. 6.-¿Cómo se hizo el alquiler?- 7.-¿Se pagó por adelantado?.8.-¿Quién puso el dinero para ello?. 9.-¿Es cierto que como usted dijo en sus declaraciones que David le solicitó que el alquiler se pusiera a su nombre?. 10.-¿Por qué no quiso hacerlo?. 11.-¿El alquiler se puso a nombre de Gonzalo?¿Explíqueme quién era ese señor y a cambio de que consistió en que se utilizara su nombre?. 12.-El folio con la fotocopia del Pasaporte Sueco de Gonzalo con un número de cuenta corriente y con la manifestación "datos para alquilar la nave" con el número de móvil 669.18.44.29 que se halló en el interior del coche BMW con ....GGG que usted utilizaba ¿Quién se lo dio?. 13.-¿Quién o quienes prepararon la operación?.Según declaró usted la misma fue idea del Sr. David junto con un tal Ali u y un tal Baba o Meca.¿Es cierto?. 14.-¿Conocía usted a estos señores?¿De qué?. 15.-¿No es cierto que usted tuvo diversas conversaciones telefónicas con ellos?. 16.-¿Sobre qué trataban?- 17.-¿Sabe usted si estos señores también trataban con el Sr. David?. 18.-Según usted el Sr. David le obligaba a contactar con ellos para darles los números de los nuevos teléfonos que tenia el Sr. David ¿Es cierto?. 19.-Usted hablaba frecuentemente con el Sr. David.¿Se acuerda de una conversación que mantuvo con él hablando sobre tinto o blanco?¿A qué se refería?.¿No es cierto, como ya declaró que se estaba refiriendo a la sustancia estupefaciente?. 20.-Cuan usted hablaba con el Sr. David le llamaba Manolo ¿Cuál era el motivo?¿No era para ocultar su identidad?. 21.-En la nave de Alhaurin de la Torre ¿Estuvo usted haciendo labores de vigilancia?. 22.-¿No es cierto que ayudó a introducir el haschis en la nave con una furgoneta tal y como manifestó en su primera declaración?. 23.-¿Sabe usted que en el registro de la nave de Alhaurin de la Torre además de encontrarse haschis, se encontró una máquina envasadora y bolsas de plástico ¿Quién compró dichos efectos?. 24.-Si como dice usted no sabia que se iba a trasportar haschis ¿Explíqueme por qué no preguntó nada una vez le efectuaron tales encargos?. 25.-¿Usted utilizaba un vehículo marca BMW con ....GGG?. 26.-¿No es cierto que en su interior se halló una factura de fecha 3 de Octubre de 2003 en que se hacía constar el pago al contado de 4.253,72 euros en concepto de compra de una envasadora y 1000 bolsas al vacío?. 27.-En cuanto a la factura de 6 de Mayo de 2003 en la que consta manuscrito en la parte superior "Remolque cisterna" y en el apartado dedicado a "materiales" una serie de materiales y trabajo por un total de 5.423 euros¿ A qué correspondía dicha factura?¿La pagó usted?. 28¿Para qué quería las diversas fotocopias de pasaportes extranjeros localizados en dicho automóvil?. 29.-¿Es cierto que también se encontró unos documentos referentes a una embarcación llamada "Lala"?. 30.-¿De dónde salía el dinero para la adquisición de la misma?. 31.- ¿Usted conocía a las personas que intervinieron en la operación y en concreto si conducía a los conductores que posteriormente fueron detenidos?. 32.-¿Usted intervino en el alquiler de la nave sita en el Polígono Fuensanta de la localidad de Loja?. 33.-¿No es cierto que usted acompañó a Gustavo a arreglar un camión que posteriormente se encontró en el registro de la nave de Loja a Carrocerías Cabila CB en Motril?. 34.- Según usted ¿intervino en los demás hechos que se le imputan respecto al trasporte del haschis?. 35. Si no es así ¿Me puede explicar como es posible que también interviniera en el alquiler de la nave sita en el Polígono de Carrus de Elche y en la nave del Polígono Industrial de Azucarera de la Calle Banarra n° 8 de Málaga de donde también salieron vehículos con haschis que fue posteriormente incautado?. 36.- ¿No es cierto que en el interior de la última nave citada se encontró una furgoneta con su carnet de conducir?. 37.-¿Es nave fue alquilada mediante la mediación de la empresa de David "Town and Country Propietys"?. 38.-Usted declaró que David iba con frecuencia a Inglaterra.¿Es cierto?¿Para qué lo hacía?. 39.-¿Sabe usted si traía de dicho país a España dinero y cómo lo hacía?. 40.-¿Sabe de dónde procedía?. 41 -¿Es cierto que usted declaró que le había contado David que metían el dinero en una batería en una avioneta?. 42.-¿Es cierto que usted declaró que pensaba que el Sr. David blanqueaba el dinero a través de la compra de inmuebles?. 43.-En cuanto al día de su detención ¿Se acuerda si cuando fue detenido llevaba en su poder tres móviles con los números NUM010, NUM011 y NUM012?¿Eran suyos?. 44.-¿Alguno de esos móviles los había utilizado para ponerse en contacto con el Sr. David o con los señores conocidos como Cabezón o Gamba?. 45.-Respecto a los efectos encontrados en su domicilio sito en la Calle DIRECCION001 n° NUM007 de Mijas: La factura encontrada de fecha 17 de Julio de 2003 por importe de 2.774,23 euros por la compra de 108 rollos de precinto y 18 rollos para palatizar ¿A qué obedece?. Las dos motos que se le encontraron de gran cilindrada, una a nombre de David (Kavasaki) y otra a nombre de su hermano(Suzuki)¿Son suyas?. En caso de que conteste negativamente ¿No es cierto que usted declaró que a pesar de no estar a su nombre eran suyas y que la primera se la habia dado el Sr. David como pago a sus servicios?. ¿Es cierto que se encontró un vehículo Renault Clio con matrícula TU-....-WH en cuyo interior se halló una llave perteneciente a la nave de Alhaurin de la Torre?.¿Es cierto que el BMW con ....GGG a pesar de estar a nombre de su hermana es de su propiedad?. 46.-¿No es cierto que usted declaró que la casa que constituye su domicilio sito en la Calle DIRECCION001 n° NUM007 de Mijas se la vendio a su compañera sentimental Dª. Margarita mientras usted estaba en la cárcel y representándole su cuñado D. Alvaro para evitar que le encontraran bienes?. 47.-¿No es cierto que lo mismo ocurrió con la finca que vendió primero a la Sra. Margarita y luego ésta a su hermana Dª. Andrea?. 48.-En caso de que niegue lo anterior ¿Qué explique las razones de por qué lo declaró?.Por parte de la defensa del Sr. David se le formularon las siguientes preguntas, ante su negativa a contestar: 1.-¿Si a trabajado con David en temas inmobiliarios y durante cuanto tiempo?. 2.-¿Si tiene constancia sobre el blanqueo en inmuebles del Sr. David?. 3.-¿Si puede decir por los hermanos Don Carlos Francisco y Don Serafin ? .4.-¿Sobre las personas que cambian dinero con David?. 5.-¿Si puede dar el nombre de Fati?.

Como señala la STS de 20 de Enero 2006 sobre el valor que ha de darse a las declaraciones de un acusado en la fase sumarial y negada en el acto del juicio oral señalando que " la doctrina viene proclamando, al respecto, que son requisitos para su validez, como prueba de cargo preconstituida: uno de carácter material, consistente en la imposibilidad de reproducción en el acto del Juicio oral, otro subjetivo con la intervención del Juez de Instrucción en su producción, un tercero objetivo, garantizando la posibilidad de contradicción con la debida asistencia letrada al imputado, y, por último el de carácter formal, consistente en la introducción del contenido de la declaración sumarial mediante la lectura del acta en que se documenta, de acuerdo con lo previsto en el art 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ....La única forma valida en que una declaración sumarial en la que no se ha podido dar cumplimiento efectivo al esencial principio de contradicción, por producirse en ausencia del Letrado de quien se va a ver directa y tan negativamente afectada por ella, habría sido mediante su introducción, en el momento oportuno, es decir, en el de la declaración en juicio de quien la prestó sumarialmente, mediante la lectura, como tal prueba personal y no otorgándose una naturaleza documental del que carece y, en todo caso, a petición de la parte interesada en hacer valer su eficacia probatoria, en este caso especialmente al tratarse de la acusación". En aplicación de la mencionada Sentencia señalada por el Ministerio Fiscal y a su solicitud se accedió por la Sala a la lectura por la Sra. Secretaria en el inicio de la sesión del día 28 de Febrero de 2006 a la lectura de los folios 368 y 369 del Tomo II y folios 1230 a 1234 del Tomo III de las actuaciones, relativos a las declaraciones de Arturo ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Fuengirola y ante el Juzgado de Instrucción n° 3 de Denia, respectivamente, en las que se reconoce por dicho acusado " Que conoció Don. David en la cárcel dé Picasent, que le pidió que le buscara un trabajo. Que cuando salió de la cárcel se vino a trabajar con su cuñado Alvaro en la pizzería y a los tres o cuatro meses salió David de la cárcel, dedicándose a enseñar apartamentos para alquiler, sacándose comisiones tanto él como el compareciente..Que después tuvo un problema con la mujer de David y dejó de trabajar con él. Que volvió a trabajar con Spenser otra vez, encargándole buscar naves o camiones, además de buscar talleres para reparar camiones. Que le pidió que le buscara una nave y alquiló una de ellas a su nombre en Loja(Granada) a un señor que se llama Salvador. Que sólo quería tener las naves para tener los camiones y dejar cajas...Que en Motril le mandó reparar un camión, buscándole el taller el compareciente. Que le esperaba un señor que conducía el camión, que no comparecía el compareciente. Que en ese taller que se encuentra en Guadix estuvo hablando con el encargado Exhibido el pasaporte obrante en copia de las diligencias ampliatorias de fecha 4.11.03 a nombre de Gustavo, manifiesta que es la persona que conducía el camión que debía de reparar. Que la reparación consistía en hacer una caja para ir protegido, para evitar fuego. Que la reparación le costó 2000 y pico o 3000 euros. Exhibida la factura sin membrete del taller de reparaciones, manifiesta que la confeccionó el dueño del taller a instancia del declarante, añadiendo 2.000 euros más que la factura real para el declarante en concepto de comisión, confeccionando otra factura con importe inferior y correcta que guardó aquel. Que ignora qué se iba a trasportar con el camión cisterna, que la reparación tenia por objeto reforzarla conforme a la legislación inglesa, según le manifestaron. Que Spencer le pago el importe de la factura. .Que el Sr. Gustavo se llevó finalmente el camión. Que después le ha vuelto a llamar para que le buscara relación de chalets para alquilar. Que lo último fue que le dijo que iban a hacer un trabajo y que tenían un equipo preparado pero que le falló un ingleses y le pidió si quería hacer el trabajo. Que le hicieron ira él porque los ingleses tenían miedo. Que al Inquilino la nave de Alhaurin rápidamente como le pidió. Que le pidió la pusiera a nombre del compareciente, negándose el compareciente. Que accedió a que se pusiera a nombre de otra persona y que se le pagara un dinero, que esta persona fue Gonzalo. Que esta persona no tiene nada que ver con el trabajo, que solamente se puso a su nombre y David le entregó 6.000 euros, quedando 2.000 para Mikael. 1.000 para la persona que se lo presentó que era marroquí y 3.000 para el declarante. Que alquiló la nave seis meses y pagó por adelantado con billetes de 500 euros. Que del equipo de ingleses sólo sabe que uno se llama Andy y otro Willy. Estas personas le pidieron si podía traer la furgoneta y le daban 3.000 euros por hacerlo. Que la persona que preparó la operación fue David con dos señores, uno que es marroquí que se apoda Ali o Ll, con pelo largo, la carita redonda, con una edad aproximada de 32 años, cada vez va con un coche distinto y otro que también es marroquí y unas veces le llaman Gamba o Zapatones, solía llevar un Mercedes negro, antiguo el modelo 320 creo y un BMW modelo 530 gris metalizado, es un poco más alto que el compareciente, moreno, con canas, de unos 44 o 45 años, bromista. Que el Gamba vive en Torremolinos y Ali en Fuengirola. Que no sabe como se llaman de verdad...Que estuvo en la nave de Alhaurin vigilando en la puerta porque le dijeron que si venia alguien tenía que avisar, que estaban preparados con un camión para salir pitando. Que cuando se hizo la reparación de la cisterna del camión, no sabía que era para trasportar haschis. Que no sabe que la cisterna se destinó a trasportar 3.500 kgs de hachís. Que mientras vigilaba en la nave sabe que estaban empaquetando haschis. Que él compró la máquina envasadora y las bolsas de plástico. Exhibida la factura manifiesta que reconoce haberla pagado él. Que no sabe si era todo polen. Que en su casa tiene dos motos de gran cilindrada, una Kawasaki, que se la prestó David por unos días, utilizándola una o dos veces, y otra que es una Suzuki, que se la entregó cobrándosela después poco a poco. Que hicieron una factura ficticia y la pusieron a nombre de su hermano...Que Ali es cierto que le llamaba para preguntarle por David, dándole el punto donde él tenia que dejar la furgoneta, supone que cargada de "chocolate". Que David le hacia contactar con Ali y con el Gamba, dándole un teléfono nuevo. Que David negociaba la cantidad que iba a comprar, y le daba un teléfono distinto cada vez para establecer el punto de entrega... Que cuando se dirige a David hablando de tinto o blanco se refiere a polen o reina de haschis. Que uno de blanco es un gramo de cocaína...Que a David cuando habla con él por teléfono le llama Manolo, a veces le dice Benito...Que el BMW que tiene a nombre de su hermana es para evitar a Hacienda...Que el día que estuvo vigilando cuando empaquetaban el haschis, vio que dentro de la nave habia unos 3.000 kilos. Que ayudo a introducir las bolsas de basura conteniendo haschis en cajas. Que los 3.000kilos los metió el declarante con la furgoneta en la nave. Que la furgoneta que se le intervino, ignoraba que fuera robada pero que la utilizó para introducir haschis en la nave de Alhaurin de la Torre. Que es cierto que se le intervino una llave maestra para abrir esa furgoneta. Que cuando el compareciente iba a entrar en la nave, habían unas personas dando vueltas, efectuando contravigilancia Que intervino directamente en la elaboración, transporte de la sustancia sólo en el caso de Alhaurin. Que en el último trasporte intervino trasladando la furgoneta al interior de la nave desde el punto de encuentro, previamente pactado. Que preparaba las cajas de cartón, metiendo las envolturas en ellas". Dichas declaraciones incriminatorias para ei mismo declarante así como para los coimputados David y Gustavo y como se preparó y materializó la operación de trasporte de droga realizada y participación de aquéllos, modo de preparación del camión cisterna y forma de empaquetado de la droga e introducción de la misma en la nave y camión cisterna en que fue intervenida, es suficientemente expresiva teniendo plena validez para la Sala en aplicación de la valoración de la prueba conforme al art..741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al estar corroborada por otros medios probatorios, como se señala a continuación.

En análogos términos ha de estarse a la petición del Ministerio Fiscal de la lectura por la Sra. Secretaria de los folios 1650 a 1675 y 1696 y 1697 del Tomo IV relativa a las declaraciones de dicho imputado ante la Policia Judicial de Málaga y su ratificación ante el Juzgado de Instrucción n° 3 de Torremolinos, y los folios 4485 a 4487 y 4701 a 4705 relativo a las declaraciones prestadas por David ante el Juzgado Central de Instrucción n° 1 en las que vino a negar lo anterior, a fin de que pudieran ser objeto de la oportuna contradicción y conocimiento por las partes en la vista oral, a la que se accedió por la Sala y que sirvieron para completar las declaraciones del coimputado Arturo. En tal sentido en lo declarado ante la Policía Judicial en Málaga el 22 de Noviembre de 2003 reconoció " Que era el dueño de los 3.900 kilos de haschis intervenidos, pero no de los camiones .Que a Arturo lo conoció en la cárcel, que es la persona encargada de contratar a los jóvenes ingleses que encargaban de empaquetar el haschis, a los que solamente conoce Arturo, que son contacto de éste...Que los camiones sonde un francés que se llama Juan Ignacio, que éste se dedica a aportar los camiones para trasportar el haschis. Que anteriormente al envío interceptado ha realizado otros dos con destino a Londres, uno de 2.500 kilos y otro de 3.500 kilos, con el mismo equipo de trabajo y procedimiento...Que sobre el hachís encontrado en Benitachel(Alicante) en Julio de 2003 no es suyo, que es de Cachas (Arturo)que por entonces trabajaba con otras personas de Málaga... Que de cada trasporte habrá obtenido un beneficio neto de unos 180.000 euros...Que el haschis lo obtenía de dos marroquíes, que no quiere decir los nombres por temor a represalias...Que el dinero procedente de la venta de haschis en Gran Bretaña lo trae en camiones, que en avioneta solamente le han traído dinero para la compraventa de inmuebles, que lo traían dentro de una caja con apariencia de batería, que esta casa se encuentra en su casa de la C/Suances...Que desde su empresa no se han realizado labores de blanqueo de dinero para otras personas dedicadas al tráfico de drogas...Que el declarante acordaba la cantidad y precio del haschis con los marroquíes, con los dos distribuidores que tiene relación, que más tarde le decía a Cachas que llamara a los marroquíes para que acordaran la forma de realizar el trasporte, que unas veces utilizaban los medios de trasporte de los marroquíes y otras los de Cachas, que Cachas se encargaba de decepcionar las partidas de haschis contabilizarlas y dirigir las labores de empaquetamiento de los jóvenes ingleses que previamente habían sido captados Cachas. Que no tiene datos para identificar a esos ingleses....Que Cachas siempre se ha referido al declarante como Manolo en señal de amistad y confianza...Que está arrepentido de todo lo que ha hecho y que está dispuesto a colaborar con la justicia siempre y cuando tenga protección sobre su familia". Y en su declaración ante el Juzgado de Instrucción n° 3 de Torremolinos en la misma fecha, en presencia del letrado designado por el mismo D. Roberto, "se ratificó en lo declarado ante la policía judicial, que tiene una agencia inmobiliaria en Benalmádena, que gana aproximadamente una media de 4.000 euros al mes y que no es consumidor habitual de sustancias estupefacientes; que ha realizado este mismo trabajo de contrabando de haschis en dos ocasiones más a parte d e esta. Que el declarante compra la mercancía y Arturo la prepara para mandarla. Que Everardo no tiene ninguna participación en los hechos. Que a él Cachas le llamaba Manolo. Que su esposa no tiene nada que ver con los hechos. Que las joyas que llevaba su esposa en el momento de su detención eran regalos efectuados por el declarante en los últimos diez años" Posteriormente es cierto que ante el Juzgado Central de Instrucción n° 1 se retractó de lo anteriormente declarado alegando que había sido objeto de presión por parte de la Guardia Civil, que ratificó en la vista oral, pero dicha alegación perfectamente ejercitada en el licito derecho de defensa no fue corroborada por la prueba practicada en el acto del juicio oral mereciendo mayor credibilidad a este Tribunal la declaración inicial que coincide con la declaración del coimputado y con las pruebas testificales y el hecho objetivo de la aprehensión de la droga intervenida, máxime si se tiene en cuenta que la ratificación ante el Juzgado de Instrucción n° 3 de Torremolinos estuvo asistido de letrado de su confianza que no puso objeción alguna.

No cabe hablar, por tanto, de la supuesta nulidad de la lectura de las declaraciones de dichos imputados efectuada en el acto de la vista oral a petición del Ministerio Fiscal y en base a la antedicha Sentencia del Tribunal Supremo, por los claros razonamientos de la misma, ante la negativa a contestar a las preguntas que les querían formular tanto el Ministerio Fiscal como por las defensas de los otros coimputados.

En cuanto a los imputados Gustavo y Octavio, conductores del camión-cisterna que salió cargado desde Loja con la droga y que fue intervenida tras el registro efectuado en el mismo en el puerto de Alicante, existe la presunción fundada de que conocían el tráfico ilícito de la droga que transportaban. Para ello debe señalarse que en la declaración de Arturo manifestó conocer a Gustavo; el testigo Franco declaró en el acto de la vista oral que había visto a los conductores de los camiones, que iban a aparcar dentro de la nave más grande que estaba en el polígono del Pinillo, llevando esos conductores unos somieres y colchones, dando la descripción de dos de dichos conductores que coincidían con los mencionados imputados, que esas personas ayudaron a descargar y fue por encargo de Spencer; que dicho testigo fue con las llaves porque David dijo que iban a descargar unos colchones. Por otra parte estos imputados declararon que no se conocían y sinembargo fueron juntos conduciendo cada uno de ellos un camión -el cabeza tractora Scania Y-474-PDN por Octavio desde la nave de Alhaurin de la Torre con el remolque cisterna enganchado hasta una gasolinera junto a Loja donde se reunió con el camión Renault V-480-JGS conducido por Gustavo -- continuando ambos vehículos conducidos respectivamente por dichos inculpados hacia Alicante, siendo seguidos por los agentes policiales encargados de la investigación, como relata el Guardia Civil NUM013 Teniente instructor de las Diligencias en su extensísima declaración en el acto del juicio oral, que constataron que dichos camiones circulaban prácticamente juntos yendo el camión cisterna siempre a una distancia de 2ª 3 kilómetros por detrás del otro camión hasta llegar sobre las 22 horas del día 3 de Noviembre de 2003 al área de servicio de La Granaina, término municipal, de San Isidro de Albatera(Alicante),donde entraron en la cafetería y posteriormente fueron interceptados y detenidos por la Guardia Civil que los condujo al puerto de Alicante para efectuar con mayor comodidad el registro de los camiones y la intervención de los 3.900 kgs de haschis en el interior del remolque-cisterna. Los testigos Guardia Civiles NUM014 y NUM015 intervinieron en los seguimientos a Arturo declarando el primero en el acto del juicio oral que " a través de él se localizó la nave de Alhaurin de la Torre: estuvieron varios meses en el seguimiento hasta que se llega al sitio donde estaba la droga. Una vez que detectan que la persona que tenía la llave de la nave era Arturo, que iba con bolsas para no tener que salir en todo el día llenas de comida, dejaban un vehículo dando vueltas para detectar la presencia policial. Las personas que entraban en la nave eran 2 o 3 personas aparte de Cachas. El camión que participó en el traslado de la droga estaba e n la nave de Loja..Participó en los registros de la inmobiliaria Town and Country y en la nave de Pinillos. En el domicilio de Cachas y en el de la Calle Suances donde encontraron una batería simulada para poder transportar en su interior dinero e incluso armas, ya que no se podía detectar. Vio como llegaron furgonetas a la nave y Arturo, que es el único que tiene la llave, las introduce dentro de la nave, y que un día vio como salió de la n ave esporádicamente para reunirse con David y el operativo policial siguió por un lado a Spenser y por otro a Arturo. Al final del día salían de la nave los muchachos que se habían juntado allí y los recogía el vehículo Clio. El último que salía era Cachas, no sin antes dar otro paseo por las cercanías"; y el segundo " intervino en el seguimiento de los camiones, empezó en Málaga en un puesto de vigilancia, entró la cabeza de un camión y salió con una cisterna, luego va a Loja en un área de servicio y los conductores cambiaron de camión, los siguió desde Alhaurin. Vio la salida de un camión que se dirigió hasta Loja, y allí había otro vehículo estacionado, vio como el que llevaba la cisterna no lo cogió sino que tomó el otro camión. Y luego ambos vehículos continuaron hasta Alicante". El Guardia Civil NUM016 manifestó "que en la vigilancia de la nave de Alhaurin estuvo 20 o 21 días; salió el camión vino una cabeza tractora y luego fue a Loja. Que había turnos de vigilancia, ero vio cuando entró la cabeza tractora, no recuerda el modelo, y cuando salió; se intercambiaron los conductores y siguieron para Alicante. en la nave de Alhaurin había personas que entraban y salían pero no sabe quien abría y cerraba Iban en vehículos y a veces a pie. Se cambiaron los camioneros, saliendo un conductor con bigote y se cambió con el del otro camión. Se remite al atestado". El testigo Guardia Civil NUM017 manifestó que " intervino en el registro de los camiones el 4.11.03 y en su seguimiento; los vio cerca de Orihuela cuando entran en el límite de la provincia, bajan, toman algo y se les identifica al poco tiempo, su actitud es normal, parecía que se conocían. Los llevaron a otra zona para registrar los camiones. No estuvo en la parte superior del camión cisterna, la parte trasera estaba reforzada con hormigón, tuvieron que hacer fuerza entre todos los que estaban allí para abrir la trampilla la compuerta, le dijo el conductor, que estaba averiada, se abrió y se encontró el habitáculo vacío Aparecieron pastillas mojadas. Intervino en el registro de Alhaurin, encontraron restos de fardos y camas suecas; intervino en el registro de Mijas Golf, domicilio de Spencer y su mujer, ella no les dijo nada y encontraron cierta cantidad de dinero en un envoltorio. Se afirma en la diligencia y se ratifica en ella". El testigo Guardia Civil P-95087-H manifestó "que intervino en el registro del camión cisterna que estaba en el puerto de Alicante. No hubo problemas, sólo que la parte trasera no funcionaba, según les dijo el conductor del camión cisterna, pero cuando consiguieron abrirla cayó algo de goma y después vieron que en el interior habia pastillas que resultaron ser haschis; que para ello forzaron la cisterna interior izquierda trasera de la trampilla". El testigo Guardia Civil NUM018 manifestó "que participó el 4.11.03en la descarga de unos camiones en la que había droga y en su depósito, que entró en el interior para descargar. Que también participó en las escuchas de las intervenciones telefónicas del Sr. Arturo con personas inglesas y árabes, y se hacían las traducciones con los intérpretes de árabe o de inglés, y si no estaban se las ponían por teléfono; a veces avisaba al intérprete que tenía que firmar y a lo mejor no lo hizo por enfermedad, pero en el Juzgado también se hizo; se le exhibieron los folios 195, 214 y 228 reconociendo su firma". El testigo Guardia Civil NUM019 manifestó que "hizo varios seguimientos en la nave de Alhaurin y en Octubre de 2003 participó en el operativo entre David y Manolo. Llegó hasta la Calle Suances y otro compañero comprobó ese contacto. Vio salir a Manolo y le siguió hasta el aeropuerto de Málaga, estaba con una señora y dos niñas, luego contactó con otras personas mayores en la cafetería. En Alhaurin de la Torre vigiló la nave. En una ocasión vio a Cachas y a tres personas en un Clío verde haciendo a la vez labores de contravigilancia. No sabe si eran 3 o 4 personas, salían, vigilaban y regresaban a la nave. Hizo un reportaje fotográfico sobre el camión que tenia la droga, reconociendo el mismo aunque la firma que aparece es la del secretario. Se decidio intervenir los camiones y se hizo el registro en el puerto de Alicante. Tuvieron que forzar la trampilla posterior del camión para encontrar la droga. Intervino en el registro del domicilio de Arturo donde encontraron una motocicletas, aunque no recuerda nada más, ratificándose en el acta levantada por el Secretario judicial. Vigiló la nave de Loja aunque no recuerda como entraron y salieron los camiones de la misma ". El testigo Guardia Civil NUM020 manifestó que "intervino en el registro de la nave de la C/Briones formando parte del operativo aunque cree que no concordaba el nombre de la calle. Igualmente en la detención de los camiones con la droga, que llegaron a un área de servicio estacionando los vehículos y que tras ser identificados se les invitó a que les acompañaran al puerto de Alicante donde se hizo el registro e inspección ocular. Que participó en el registro del camión cisterna, algún compañero dijo que había caucho dentro y se interesó en ver el interior, remitiéndose al atestado en cuanto al registro de las cabinas de los camiones, y se encontraron unas placas de vehículos y que los efectos de los camioneros estaban cambiados, aunque no recuerda datos, sabiendo que había algo que no concordaba en las cabinas. Que intervino en el registro de la nave de Lojadonde había un vehículo blanco. En la nave del polígono de Pinillos había también un vehículo y nada más. Que también participó en el registro de la Calle de Suances donde se intervino una especie de batería de avión, era un artefacto que se abría y tenías unas placas de plomo, recogiéndose también documentación, remitiéndose al acta levantada en la que se ratifica. Que alguna vez estuvo en la vigilancia de la nave de Loja y cree recordar que había camiones dentro de la misma". No es de apreciar el delito continuado ni la agravante de organización, que se le atribuía por el Ministerio Fiscal en base a los arts 74 y 369.2 del Código Penal , ya que puntualmente participaron en esta operación de tráfico Gustavo y Octavio conduciendo el camión de la droga y acompañando como " lanzadera "el otro, y lo mismo respecto a David y Arturo, ya que aunque su participación fue más intensa en preparar y coordinar la operación, intervinieron de forma activa en el tráfico de estupefacientes.

TERCERO.- Que del referido delito contra la salud pública son responsables criminalmente en concepto de autores los imputados David, Gustavo, Octavio y Arturo por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución.

CUARTO.- En la realización de los anteriores delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los inculpados David, Gustavo y Octavio y concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8a del Código Penal en Arturo por cuanto que el mismo aparece condenado por sentencias firmes de fechas 24 de Febrero de 1994 y de 1 de Septiembre de 1997 por delitos contra la salud pública a las penas de 4 años 2 meses y 1 día y 4 años y 6 meses de prisión, respectivamente, lo que se tendrá en cuenta por la Sala en la aplicación de las penas, teniendo además en cuenta la mayor o menor participación dichos imputados en el citado delito, ya que la participación de Gustavo y Octavio es de menor entidad en la conducción exclusiva del camión que llevaba la droga, que la de David y Arturo que participaron más activamente en la preparación de toda la operación por lo que queda justificada la pena mayor que se les impone.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 384 del Código Penal procede que se acuerde el comiso definitivo de los instrumentos, vehículos, dinero y efectos intervenidos en los registros realizados a los inculpados condenados, a los que se dará el destino legal. Se acuerda la destrucción definitiva de la droga intervenida .

SEXTO.-Por imperativo legal (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal las costas procesales s eran impuestas a los responsables criminalmente del referido delito, en proporción a las condenas que se hagan de los mismos. Y se declararan de oficio las costas de los que resulten absueltos .

SÉPTIMO.-También se imputaba por el Ministerio Fiscal el mencionado delito contra la salud pública a los inculpados Serafin y Carlos Francisco Verónica, del que deben resultar absueltos ya que la prueba practicada no evidencia que los mismos hubieran participado en alguna forma en la ejecución de dicho delito. R especto a Serafin por cuanto que aunque conocía al inculpado David y había tenido relaciones comerciales en la compraventa de inmuebles a través de la oficina de aquél, no ha quedado probado que interviniera en la preparación y desarrollo del tráfico de estupefacientes que se enjuicia en este procedimiento. Respecto a Carlos Francisco aunque el mismo ha quedado acreditado que disponía de una avioneta Mitsubishi con la que efectuó al menos 12 vuelos entre Inglaterra y España en el periodo próximo a la fecha de las intervenciones de las sustancia estupefacientes en esta causa, y que llevaba una batería desmontable que descargaba cada viaje para recargar, según el informe del perito D. Juan Ramón, ingeniero aeronáutico, que ratificó en el acto de la vista oral el informe emitido, no es anormal el uso de esa batería recargable y el uso de la misma sirve para retrasar el envejecimiento de la batería de la avioneta; por otra parte no ha quedado probado que la mencionada batería de la avioneta que descargaba en cada vuelo el Sr. Carlos Francisco corresponda con la batería simulada intervenida en el registro de la Calle Suances, que dadas sus características pudiera servir para el transporte de dinero u otros objetos que pudieran tener relación con la presente causa.

OCTAVO.- En cuanto al delito de blanqueo de capitales atribuido por el Ministerio Fiscal a los inculpados David, Gustavo, Octavio, Serafin, C Carlos Francisco, Verónica y Arturo debe decaer al no existir prueba suficiente del mismo. En cuanto a Verónica el único hecho cierto es el de que la misma es la esposa del inculpado David, con el que se la vio por primera vez en el Aeropuerto de Málaga cuando en compañía de sus esposo e hijas se trasladaba en viaje aéreo a Gran Bretaña, compareciendo ante la Guardia Civil al tener conocimiento de la detención de su esposo, y si bien inicialmente, al igual que los otros inculpados absueltos, podían existir indicios racionales de posible implicación en los hechos que justificaron la adopción de medidas cautelares de privación de libertad, dulcificadas posteriormente mediante fijación de fianza para su excarcelación preventiva, al no existir prueba bastante en el plenario que confirmaran dichos indicios iniciales, en aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art 24 de la Constitución Española es procedente acordar su libre absolución, sin que pueda atribuirse en un razonamiento lógico que las joyas y dinero intervenidos por la Guardia Civil que llevaba consigo al ser detenida y los encontrados en el registro de su domicilio en la Calle Suances procedan de la actividad ilícita de su esposo, entendiendo que los mismos son de su actividad personal o son regalos recibidos con anterioridad a los hechos que se enjuician, derivados de herencia o de regalos familiares Y en cuanto al resto de los inculpados deben ser absueltos de este delito al faltar prueba suficiente de que alguno de ellos lo hubiera cometido, ya que no les es de aplicación el arInscripción de la empresa en la Seguridad Social y alta de los trabajadores.1 párrafo 2o y art 302 párrafo 1º inciso 2º (pertenencia a organización y jefe) del Código Penal que les atribuía el Ministerio Fiscal. El citado precepto señala que "1 .EI que adquiera, convierta o transmita bienes sabiendo que éstos se benefician su origen en un delito grave o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código" y el 302 "En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones "Como señala la STS de 28 de Noviembre de 2001 "la formula empleada por el legislador es amplia, abarcando prácticamente casi todas las fases en que puede desarrollarse la actividad de ocultar las ganancias procedentes de una actividad delictiva, haciéndolas emerger en los circuitos financieros como si se tratase de cualquier operación normal del tráfico comercial o empresarial. La conducta que se enjuicia en este procedimiento encaja perfectamente en las previsiones legales al diseñar una operación de transformación de un dinero procedente de un tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en un capital con apariencia de legalidad. Las previsiones legislativas abarcan, con carácter genérico, a toda forma de colaboración que tenga como finalidad, encubrir el origen ilícito del dinero que se ingresa, con la cobertura de un negocio externamente lícito, haciéndolo pasar por las cuentas bancarias que se abren con objeto de canalizar los negocios de una sociedad, que constituye exclusivamente una tapadera para hacer añorar las ganancias obtenidas con el tráfico de estupefacientes". La construcción del tipo penal en cuanto a sus elementos, que han de ser objeto de búsqueda e interpretación por el Tribunal radica en la determinación del origen delictivo de los bienes objeto de blanqueo y el conocimiento del origen ilícito. En tal sentido la STS de 23 de Mayo de 1997 es un referente por sistematizar la misma los indicios para apreciar la comisión de este delito al examinar los hechos, el inicio por diligencias informativas, las intervenciones telefónicas y la recopilación probatoria a través de Interpol, Policía, testimonio de otro sumario e información de Aduanas y asimismo como indicios determinantes el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades que por su cuantía, dinámica de transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, así como inexistencia de negocios lícitos y constatación de vinculo o conexión con drogas. La STS de 15 de Abril de 1998 considera como actividad blanqueadora el hecho de guardar cantidades en efectivo que el Tribunal infiere c orno d e procedencia de un delito de tráfico de drogas. La STS de 28 de Julio de 2001 considera como integrante en dicho delito la recepción de importantes cantidades en efectivo y la reversión al grupo u organización mediante la constitución de sociedades instrumentales y realización de viajes con efectivo, viniendo a concluir que son operaciones de blanqueo por la inactividad de dichas sociedades, la entrega simultaneas a la conversión y ser realizadas siempre en efectivo, con detracción del porcentaje por el partícipe y que no pueda constatarse la versión exculpatoria dada por el acusado. La STS de 29 de septiembre de 2001 , trata de un interventor de un Banco que realiza operaciones tendentes a la ocultación del dinero y de su titularidad a favor de una organización dedicada al tráfico de haschis señalándose que ni en la receptación genérica ni en el blanqueo se exige previa condena del delito de donde procedan los bienes, ni de la identidad del traficante e incluso de los ingresos oscurecidos, ya que se contabilizaban entregas de cheques como efectivo, apertura de diversas cuentas y traspasos de unas a otras evitando producción de intereses. Sobre el conocimiento del origen ilícito del dinero la STS de 10 de Enero del 2000 señala que el recurrente conoció sin ambigüedades la procedencia del mismo de la droga, no siendo preciso un completo conocimiento de todas las operaciones ya que de exigirse sería imposible la ejecución del tipo, contemplando como hechos indiciarios la gestión de 200 millones de pesetas, no existencia de negocio o actividad para justificar ese dinero, y la naturaleza clandestina de los movimientos, completada con la declaración de otro condenado La STS de 18 de Diciembre de 2001 considera expresivo de dicho conocimiento como elemento subjetivo del tipo la conciencia de la anormalidad de la operación y la razonable inferencia que procede de delito grave. La STS de 4 Enero de 2002 señala que el acusado " fue consciente de que algo anómalo, irregular y de legalidad dudosa existía en las operaciones de adquisición de divisas y cheques que efectuó y encomendó; no obstante lo cual, las realizó, sin que considerase que el dinero procediese de ganancias derivadas del tráfico de drogas el acusado recibió 320 millones de pesetas en seis meses, todo en efectivo para transferir u obtener cheques en dólares USA una vez convertidos consideró seriamente y aceptó como probable que ese dinero procedía de tráfico de drogas, y eso es obrar con conocimiento del peligro concreto de lesionar un bien jurídico protegido siendo exponente de un dolo eventual. Más expresiva aun es la STS de 5 de Febrero de 2003 al decir que no se exige un dolo directo sobre la procedencia bastando con que haya podido representarse la posibilidad actuando para ocultar, encubrir o ayudar siendo suficiente un conocimiento genérico de la naturaleza delictiva Y por último, la STS de 10 de Enero del 2000 contempla un supuesto de ignorancia deliberada como es el no querer saber aquello que puede y debe conocerse y se beneficia de esta situación-4% de comisión-está asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa y debe, por tanto, responder de las consecuencias. En cuanto a la organización la STS de 28 de Noviembre de 2001 realiza un análisis de una organización conformada por ciudadanos turcos y españoles dedicada al tráfico de drogas y al blanqueo procedente del mismo, señalando que la empresa criminal a la que pertenecía el acusado actuaba en dos frentes ya que "es perfectamente posible la existencia de una organización que, en su estructura, comprenda tanto las actuaciones dedicadas al tráfico ilícito de estupefacientes, como el blanqueo del dinero. Si se acredita la actuación de una persona en ambas actividades nos encontraríamos ante un supuesto de concurso real de delitos. No es necesario que la actividad de blanqueo aparezca desconectada del delito contra la salud pública ya que en la realidad las actividades serán confluentes y preordenadas" Pese a la amplísima relación enumerada por el Ministerio Fiscal en los apartados Tercero y Cuarto de su escrito de Calificación sobre el entramado financiero de los inculpados en esta causa, relativo a las cuentas bancarias, bienes muebles e inmuebles no existe prueba suficiente que permita dar validez a dichas imputaciones, razón por la que debe absolverse a todos los inculpados del mencionado delito de blanqueo de capitales en aplicación del principio de presunción de inocencia.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 384 del Código Penal se decreta el comiso de los instrumentos, vehículos, dinero y efectos intervenidos en los registros realizados a los inculpados condenados, a los que se dará el destino legal. Se acuerda la destrucción definitiva de la droga intervenida .

SÉPTIMO.- Por imperativo legal (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 1 23 d el Código Penal) las costas procesales s eran impuestas a los responsables de los delitos, en proporción a las condenas que se hagan de los mismos. Y declarando de oficio las costas de los delitos absueltos,

VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS a los inculpados Gustavo y Octavio como autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del art. 368 y 369,1.6ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a I as penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIECIOCHO MILLONES DE EUROS, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y al pago proporcional de las costas procesales causadas, a cada uno de ellos 2.-QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS A David, como autor criminalmente responsable de un delito de delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del art. 368 y 369,1.6a del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y al pago proporcional de las costas procesales causadas.

3.- QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS a Arturo, como autor criminalmente responsable de un delito de delito CONTRA LAS ALUD PUBLICA de sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del art. 368 y 369,1.6a del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8a del Código Penal (reincidencia), a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y al pago proporcional de las costas procesales causadas.

QUE DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los inculpados Serafin y Carlos Francisco del delito contra la Salud Pública de que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas por los mismos.

Y DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los inculpados David, Gustavo, Octavio, Serafin, Carlos Francisco, Verónica y Arturo del delito de Blanqueo de Capitales de que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas derivadas de dicho delito.

Respecto a los inculpados absueltos Serafin, Carlos Francisco y Verónica se dejan sin efecto cuantas medidas personales o pecuniarias se hubieran adoptado respecto a ellos en esta causa.

Se decreta el comiso definitivo de los instrumentos, vehículos, dinero y efectos intervenidos en los registros realizados a los inculpados condenados, a los que se dará el destino legal. Se acuerda la destrucción definitiva de la droga intervenida .

Le será de abono a los inculpados condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa a efectos de cumplimiento de las penas impuestas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, a quienes se hará saber las indicaciones que contiene el art. 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente Sentencia, comuníquese a los efectos legales al Registro Central de Penados y Rebeldes Y al Ministerio Fiscal para que informe.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por la lima. Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

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