Sentencia Penal Nº 22/200...ro de 2006

Última revisión
31/01/2006

Sentencia Penal Nº 22/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 7/2006 de 31 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 22/2006

Núm. Cendoj: 11012370012006100002

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:140

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, sobre delito de apropiación indebida. La LEC vigente faculta al Tribunal a señalar una posible tesis sobre la calificación del hecho que se somete a su decisión, la misma que puede ser acogida por cualquiera de las acusaciones, tal como lo hizo el MF. Es por ello que no puede calificarse como una extralimitación la intervención del Juzgador. El acusado ha sido procesado por haberse llevado un mono con la finalidad de hacerlo suyo por el valor económico que tenía. Ello se acreditó por el reconocimiento del acusado, la declaración del testigo que presenció la transmisión del animal mediante precio por el acusado. Es por ello que no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A

Presidente:

D. LORENZO DEL RIO FERNANDEZ

Magistrados:

D_. ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

D. FERNANDO R. SANABRIA MESA

JUZGADO DE LO PENAL:

CADIZ CUATRO

APELACION ROLLO: 7/06

P. ABREVIADO N_ 194/05

En la ciudad de Cádiz a 31 de enero de 2006.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Mauricio en el que es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Cuatro de los de Cádiz dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2005 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que con imposición de costas a Mauricio , le debo condenar y condeno como responsable en concepto de autor de un delito de APROPIACION INDEBIDA a la pena de multa de tres meses con una cuota de 2 euros, resultando en total una multa de 180 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas. No ha lugar a declarar responsabilidades civiles".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del penado y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente la Magistrada Dña. ROSA FERNANDEZ NUÑEZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene declaración de hechos probados del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Mauricio , mayor de edad y con antecedentes no computables en esta causa, en fecha próxima al 23 de febrero de 2004, a fin de hacerlo suyo por el valor económico que tenía, cogió y se llevó a su domicilio un mono especie "titi", cuyo valor era de 1.800 euros, que halló en la calle. SEGUNDO.- No consta que para adquirir dicho animal Mauricio accediera al domicilio de su propietaria María Rosario , ni que lo adquiriera de tercera persona. TERCERO.- A pesar de que Mauricio transmitió el animal a un tercero, el mismo fué recuperado por su due_a María Rosario ."

SEGUNDO.- Se acepta el anterior relato de hechos probados como parte integrante de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El pronunciamiento de instancia ha de ser confirmado por sus propios y acertados fundamentos que esta Sala comparte y no aparecen desvirtuados por las objecciones del condenado Mauricio .

En efecto, vertebran la apelación tres distintos motivos, el primero de los cuales denuncia la infracción del derecho a un juez imparcial y del principio acusatorio, al entender que el juzgador, en clara extralimitación de sus funciones, provocó la calificación alternativa del Ministerio Público, entendiendo los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal , acogido precisamente en sentencia. En segundo lugar invoca el error padecido en la apreciación de la prueba, al entender que la practicada no ofrece base para su incriminación por el referido delito contra la propiedad; y, por último, esgrime el apelante la vulneración del principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución a falta de prueba de cargo apta y suficiente para su condena.

Así perfilado el ámbito de conocimiento propio del recurso, es visto que en ninguna de sus facetas puede ser estimado.

SEGUNDO.- En efecto, el principio acusatorio establece que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el juez o tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo que significa en última instancia que siempre ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria. Su contenido esencial se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave, ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos ( Sentencia del T.S. de 25 de octubre de 2002 ).

Sentadas tales premisas generales, cumple sin embargo matizar, siguiendo las propias ense_anzas del Tribunal Supremo, que el principio acusatorio y las exigencias en que se desenvuelve, tienen dos se_aladas excepciones, la primera de las cuales es el posible uso de la facultad que el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al Tribunal de plantear la tesis y asunción de ésta por cualquiera de las acusaciones y la segunda que el delito calificado por a acusación y el delito calificado por la sentencia sean homogéneos (Vid, entre otras y más recientemente la resentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2005, citada por el Ministerio Público al evacuar el trámite conferido en el recurso).

Y dado que la intervención del Juzgador en nuestro caso se enmarca precisamente en las previsiones del citado artículo 733 de la Ley Procesal , interesando ilustración acerca de si el hecho justiciable constituyera el delito de apropiación indebida, acogiendo finalmente dicha solución como alternativa por el Ministerio Público, sin merma del derecho de defensa y en linea con las propias manifestaciones del acusado ahora disidente en el plenario, es claro que ninguna extralimitación cabe apreciar, decayendo sin necesidad de mayores consideraciones el primero y más enfático de los argumentos del apelante.

TERCERO.- Y lo propio sucede respecto de la errónea valoración de a prueba, pues todos y cada uno de los elementos del delito apreciado se obtienen de las pruebas personales e instrumentales practicadas en el juicio oral, donde el propio acusado reconoce abiertamente haber cogido el mono de un árbol próximo a su domicilio, llevándoselo a su casa y teniendolo allí consigo (folio 1 vto. del acta levantada por el Fedatario); el testigo Arturo ilustra la transmisión del animal mediante precio por parte del acusado ahora disidente Mauricio ; y en fin, el hallazgo mismo del animal en Chipiona por efectivos de la Guardia Civil, que cierra el itinerario con la devolución a la propietaria denunciante, por medio de su esposo, completan la serie de aportaciones rectamente apreciadas por el juzgador, que no pueden ponerse en entredicho -desde luego- mediante la valoración subjetiva e interesada que se pretende en el recurso, pues -como es sabido- la valoración de los elementos probatorios, singularmente cuando de pruebas personales se trata, han de ser cuidadosamente respetados los principios de contradicción e inmediación, cohonestandose con la función inherente del juzgador de instancia de valorar en conciencia, de forma lógica y razonable, lo actuado en su presencia, tal y como el Tribunal Supremo ha venido a subrayar en referencia a las declaraciones de testigos y acusados, afirmando que su "credibilidad" depende, esencialmente, de la percepción directa por el órgano judicial de instancia, único que dispone de inmediación ante ellos y que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquél dice y como lo dice, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho ( Sentencia del T.S. de 11 de julio de 1.995 , entre otras muchas).

CUARTO.-Y si a la luz de tales datos y orientaciones jurídicas decaen abiertamente a los fines perseguidos las críticas acerca de la valoración probatoria que polarizan el motivo examinado, sucede además que el signo mismo de confrontación de las distintas pruebas dispensadas en la causa que preside la censura en el punto anterior, en tanto ímplícito reconocimiento de la realidad y existencia de tales aportaciones -ilustradas en el acta del juicio levantada por el fedatario- no viene sino a denostar del modo más expresivo o elocuente la infracción constitucional del derecho a la presunción de inocencia con que finaliza la censura, imponiendo su claudicación, pues desenfoca y desvirtúa el contenido de ese derecho fundamental, que ha de contraerse únicamente a la existencia o no de prueba de cargo ( sentencias T.S. de 22 de marzo y 20 de septiembre de 1999 ), razones todas que imponen la desestimación del recurso en todos sus extremos, como al principio se adelantaba y se dirá en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mauricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de Cádiz y de fecha 16 de noviembre de 2005 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución en sus propios términos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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