Última revisión
27/03/2007
Sentencia Penal Nº 22/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 32/2006 de 27 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 22/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100983
Núm. Ecli: ES:APA:2007:5165
Encabezamiento
JUZGADO : Instrucción nº 3 de Elche
SUMARIO Nº 2-2.006
ROLLO 32-2.006
DELITO Contra la salud pública
S E N T E N C I A N º 22/2007
Iltmos. Sres.
D. JOSE DE MADARIA RUVIRA
Dª. GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
D. JOSE TEOFILO JIMÉNEZ MORAGO
En la Ciudad de Elche a veintisiete de Marzo dos mil siete.
VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Septima, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de Elche, seguida por delito contra la salud pública, contra la procesada Marina , hija de Vicente y de Enriqueta, nacida el 28-4-1.953, natural de Algemesí (Valencia) y vecina de Valencia, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de estado soltera, de profesión agente de seguros, con antecedentes penales cancelables de oficio, con instrucción, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por esta causa, habiendo estado privada preventivamente de libertad desde el día 26-10-2.005, hasta el día de la fecha, en cuya situación permanece , representada por la Procuradora Dª. Maria de los Angeles Fenoll Sala y defendida por la Letrada D. Mª Asunción García Lledó, y contra el procesado Hugo , hijo de Abdou y de Boss, nacido el 24-8-1.960, natural de Diourbel (Senegal) y vecino de Valencia, c/ DIRECCION001 nº NUM001 puerta nº NUM002 , de estado casado, de profesión vendedor ambulante, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por esta causa, habiendo estado privado preventivamente de libertad desde el día 10-11-2.005 hasta el día de la fecha, en cuya situación permanece, representado por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Moreno Martinez y defendido por el Letrado D. Ramón Milarza Garzarán, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Jose Antonio Artieda Gracia, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE DE MADARIA RUVIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa se inició por atestado de la Guardia Civil del Aeropuerto de El Altet (Elche), de fecha 26 de Octubre de 2.005.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 386 (sustancia que causa grave daño a la salud) y del artículo 369 nº 6 (cantidad de notoria importancia) del vigente Código Penal, de cuyo delito consideró autores a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a Hugo, la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y multa de 124.867,38 euros, y pago de las costas del procedimiento , e indemnizar a Diego en 508,31 euros, y a la empresa de alquiler de vehículos Autodriver en 317,24 euros, y a la procesada Marina, la pena de 9 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y multa de 124.867,38 euros , y pago de las costas del procedimiento. Dándose a la sustancia ocupada el destino legal.
TERCERO.- La defensa del procesado Hugo, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con declaración de las costas de oficio por entender que no era autor de delito alguno .
CUARTO.- La defensa de la procesada Marina , en igual trámite reconoció la autoría del delito que le imputa el Ministerio Fiscal a la misma, con la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, la específica del artículo 376 del Código Penal, al haber abandonado voluntariamente las actividades delictivas y haber colaborado activamente con las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, o subsidiariamente a ésta la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal, en relación con el 21.4, de colaboración relevante; y la circunstancia atenuante del artículo 21.6 en relación con el 21.1 y 20.1 del Código Penal de anomalía o alteración psíquica. Ambas como muy cualificadas. Procediendo imponer la pena de 2 años y 3 meses de prisión o subsidiariamente de 4 años y 6 meses de prisión, accesorias y rebaja proporcional de la pena de multa.
QUINTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: En el Aeropuerto del Altet ( Elche) sobre las 20?25 horas del día 26 de Octubre de 2.005 la procesada Marina, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables de oficio , fue detenida cuando iba a embarcar en el vuelo a Londres portando cuatro bultos adosados a su cuerpo que contenían cocaina con un peso de 1.998 gramos y una pureza expresada en base del 68'9 % siendo su valor en el mercado de 124.867' 38 ? . Sustancia esta destinada a la venta. La referida sustancia habia sido entregada por el procesado Hugo, mayor de edad y sin antecedentes penales, días antes a la anterior procesada, siendo así que también alquiló, este, el turismo matricula 5674CVZ , a la empresa de alquiler AUTODRIVER, para el desplazamiento de la anterior procesada al Aeropuerto del Altet, dejando a deber el importe de 317'24 euros. El Procesado, al tiempo de ser detenido golpeó con el turismo que conducia al turismo matricula ....KKK cuyo propietario Diego reclama los desperfectos producidos que ascienden a la cantidad de 508'31 ?.
La procesada Marina desde su detención comunicó a los agentes de la Autoridad quien le había suministrado la cocaina para su transporte, así como los datos necesarios para llegar hasta él, Hugo, quién solo gracias a esta colaboración pudo ser detenido, dado que no había prueba otra alguna que condujera al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 386 (sustancia que causa grave daño a la salud) y del artículo 369 nº 6 (cantidad de notoria importancia) del vigente Código Penal, de cuyo delito son autores ambos procesados, por concurrir los elementos exigidos por el tipo penal, como se deduce de la prueba practicada.
En lo que respecta a Marina, su declaración en el acto de juicio oral es clara y precisa, sobre que es cierto que fue sorprendida en el Aeropuerto de El Altet (Elche), por agentes de la Autoridad, cuando se dirigía a Londres portando cuatro bultos adosados a su cuerpo , que contenían cocaina, que como consta en el informe pericial no impugnado, dieron un peso de 1.998 gramos con una pureza del 68,9 %, lo que por exceder del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la cantidad de notoria importancia de la cocaina (750 gramos con pureza del 100%), viene a suponer esta circunstancia de agravación específica. Su versión es corroborada en juicio oral por Dª Marcelina, agente que procedió a su cacheo, que tuvo lugar como consecuencia de un chequeo rutinario.
SEGUNDO.- Por su parte , el procesado Hugo, niega absolutamente en el acto de juicio oral su relación con estos hechos delictivos, puesto que señala que no conoce de nada a la coimputada Marina, e ignora las razones por las que ésta a su vez le involucra en lo acaecido.
A este respecto la doctrina del Tribunal Supremo, sobre la valoración de la declaración de un coimputado, como base de una Sentencia condenatoria, viene reflejada entre otras en sentencia de fecha 21-6-2.002, que viene a expresar el criterio uniforme de la Sala , al señalar que "El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 115/1998, de 1 de junio EDJ 1998/14847, aborda la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y expresa que "resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997 EDJ 1997/6366, recientemente reiterada por la STC 49/1998 EDJ 1998/2928, que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo , no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (ST.C. 129/1996 EDJ 1996/3607 ; en sentido similar S.T.C. 197/1995 EDJ 1995/6582 ), en virtud de los Derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 C.E. EDL 1978/3879, y que son garantías instrumentales del más amplio Derecho a la defensa (S.S.T.C. 29/1995 EDJ 1995/119, 197/1995 EDJ 1995/6582 ; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A , 256-A EDJ 1993/14284 ). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente."...... Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".
Es cierto como se señala en la doctrina jurisprudencial expuesta que el coacusado no está obligado a decir verdad aunque no es menos cierto, como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, que ello no supone que pueda acusar a otros de manera impune. Las acusaciones inveraces a otros imputados serían constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa. En el supuesto que examinamos en el presente recurso de casación, el Tribunal Sentenciador ha resaltado que su convicción se ha obtenido no sólo por la declaración del coimputado, que ha persistido en su contenido incriminatorio respecto al recurrente , sino que también tuvo en cuenta , al menos, dos elementos de corroboración......." En igual sentido Sentencias del TS de 24-2-2.002, etc.....
A esta doctrina jurisprudencial adiciona sobre la apreciación del valor de la declaración del coimputado la Sentencia del TS de fecha 21-6-1.999, que "La validez de las declaraciones de los coimputados y su naturaleza de prueba de cargo para fundamentar en aquellos testimonios un juicio sobre la culpabilidad de la persona incriminada , con el consiguiente decaimiento de la presunción de inocencia, es doctrina consolidada de esta Sala --S.S.T.S. 15 de Febrero de 1996 EDJ 1996/859, 22 de Septiembre de 1997, 23 de Septiembre de 1998 EDJ 1998/16427 y 25 de Enero de 1999 E.D.J. 1999/614 entre las más recientes--. Esta afirmación debe ser completada con algunas matizaciones a fin de garantizar la veracidad de tal declaración ya que el valor que se le pueda dar a la declaración del coimputado, es ante todo, un problema de credibilidad, por ello, los Tribunales no deben fundar su resolución en la mera heteroincriminación del coimputado sic et simpliciter , sino que previamente debe indagarse que tales manifestaciones no respondan a deseos de odio , venganza o revanchismo o a impulsos de obtener ventajas propias, o beneficios penitenciarios. Debe recordarse que la figura del coimputado es un híbrido entre el imputado y el testigo; en relación a los hechos que le incriminen , tiene la naturaleza de la confesión, pero en relación a los hechos que imputa a otra persona , participa de la naturaleza de la prueba testifical, pero en todo caso esta dualidad de roles está sometida al estatuto del imputado, y como tal tiene Derecho a guardar silencio, a no declarar y está dispensado del deber de veracidad, por lo que si faltase a la verdad, tal mentira sería impune. Esta situación peculiar exige prudencia y cautela cuando se valora la declaración del coimputado para fundamentar un juicio de culpabilidad sobre tercera persona, que por ello, debe venir tal testimonio libre de toda sospecha de parcialidad ya en clave de autodefensa ya por móvil de perjudicar al otro.
La cuestión de si existe alguna de estas motivaciones que impedirían la valoración de la declaración del coimputado, como cuestión de hecho que es , pertenece a la competencia del Tribunal a quo en virtud de la inmediación y contradicción de que dispuso durante las sesiones del juicio oral. Evidentemente esta Sala de Casación solo podría entrar en esta cuestión si constasen en los autos datos fácticos que permitieran afirmar tal sospecha de parcialidad y que no hubiesen sido tenidos en cuenta por el Tribunal a quo para desterrar el testimonio del coimputado de la valoración efectuada." En igual sentido Sentencia del TS de 21-10-1.996, etc....
Y en este caso concreto son varias las circunstancias que concurren, que acreditan que al acusar en su declaración en juicio oral la coimputada Marina, a Hugo, dice la verdad. La primera de ellas es que ya desde su primera declaración ante la Guardia Civil lo incrimina, (folio nº 22 de la causa), al manifestar que "se los entregó (la cocaina) un conocido llamado Chiquito , que es senegalés..., que conoce su apellido que es Hugo, pero se le conoce como Chiquito , y ella lo tiene grabado en el teléfono como Rata ....que vino con un coche (desde Valencia al aeropuerto) que le facilitó el tal Chiquito ..." (circunstancias éstas, junto con otras periféricas que corroboran su declaración, como veremos plenamente acreditada). Declaraciones estas que viene a ratificar a presencia judicial, dando nuevos datos de Hugo, como de qué lo conoce, el coche que tiene, al que le hizo un seguro, etc....
Y debe plantearse en primer lugar si existe alguna razón o motivo de animadversión por parte de Marina hacia Hugo , que le pudiera haber llevado a acusarlo desde un principio hasta juicio oral, siempre de manera uniforme. A preguntas de este magistrado, Presidente de esta sección, sobre este tema contestó unicamente que la acusación contra él de la coimputada debió haber sido porque había sufrido un error en la persona, sin referir alguna otra razón que justificara su incriminación. Y precisamente la prueba periférica desvirtúa claramente que pudiera haber habido error en el sujeto.
Así en primer lugar la coimputada en su primera declaración no sufre error alguno en lo que atañe al nombre de quien le suministró la cocaina, Hugo, al que conoce o anota por sus apodos, ratificación en cuanto a su personalidad en el acto de juicio oral. Y difícil es que pueda haber habido una equivocación cuando la propia coimputada lo conoce de haberle asegurado el vehículo, amén de haber declarado ante la Guardia Civil haber coincidido con él en cafeterías , de pedirle trabajo, etc....luego no lo conoce de un trato esporádico. A ello se adiciona que la propia declarante manifiesta en juicio oral conocer a Hugo 10 años. Luego la identidad de quien le proporcionó la cocaina no ofrece duda alguna a la coimputada. Porque si llevaba o no gafas, es un tema accesorio, e irrelevante, porque basta no portarlas en el acto de juicio oral.
Pero existen otros datos periféricos adicionales sobre la participación de Hugo, como es la acreditación desde un principio que en el teléfono movil de Marina, aparece en el registro de su agenda el nombre de Rata y el teléfono NUM003, y en aquél hay constancial de sus llamadas o comunicaciones con este teléfono en días inmediatos anteriores a la fecha de la detención (24-10-2.005) y hasta 4 llamadas el propio día de la detención. A su vez se ocupa en el domicilio de Hugo una cuartilla donde consta anotado el número anteriomente mencionado, al folio 123. De ello se deduce la conexión entre ambos acusados , y por tanto que se conocían.
Pero es que además, desde un principio, Marina declara que quien le proporcionó el coche para despalazarse desde Valencia al aeropuerto fue Hugo, y en la ficha de alquiler del mismo, ratificado por el titular de la agencia de alquiler de vehículos, quien alquiló el conducido por la primera se llamaba Hugo, lo que está ratificado en juicio oral, así como igualmente declaró el testigo que para el alquiler se exige documentación acreditativa de la personalidad del que recoge el vehículo. Luego la alegación de Hugo de que suplantaron su personalidad , o le hubieran robado documentación carece del más mínimo fundamento, ya que ni siquiera presentó denuncia al respecto.
Por todo ello procede dictar Sentencia condenatoria contra Hugo por el delito objeto de calificación del Ministerio Fiscal, e imponerle la pena de 10 años de prisión, que excede de la mínima de nueve años, por dos motivos, el primero, por la cuantía y pureza de la cocaina ocupada, que excede con mucho, alrededor del doble de la cantidad , 750 gramos de cocaina pura, que la jurisprudencia del TS entiende como de notoria importancia , y el segundo porque no era el mero porteador de la sustancia, que a veces pueda actuar por razones de necesidad de carácter subjetivo, de conseguir un dinero facil con esta actividad, sino de un peldaño Superior en la escala respecto de esta persona, por lo que su responsabilidad es mayor, que además nada arriesga con su forma de proceder. Igualmente se le impone la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la multa solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación definitiva, y costas e indemnizaciones.
TERCERO.- Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores ambos procesados, a tenor del artículo 28 del Código Penal .
CUARTO.- En la ejecución del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Hugo .
La defensa de Marina alega como circunstancia atenuante, modificativa de la responsabilidad criminal , la específica del artículo 376 del Código Penal , al haber abandonado voluntariamente las actividades delictivas y haber colaborado activamente con las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables. Y a este respecto señala el artículo 376 del Código Penal, que "En los casos previstos en los arts. 368 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la Sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado."
Doctrinalmente las razones de la tipificación de esta figura que es considerada como una circunstancia específica de atenuación de la pena, evidentemente son de política criminal , exclusivamente de lucha contra el crimen, ajenas a cualquier sentimentalismo, porque el fín es vario, obtener pruebas, evitar hechos delictivos, etc....
Pero nuestra legislación todavía se aparte de las angloamericanas , y de otras europeas, donde los pactos que se permiten con los denominados "arrepentidos" pudieran llegar hasta la plena inmunidad. Quizás éste sea el paso siguiente en lo que se refiere a delitos contra la salud pública que afecten a grandes organizaciones criminales que se dedican a este tráfico.
Pero para la aplicación de este precepto, el Código Penal exige dos requisitos que han de concurrir conjuntamente, a saber: a.- El abandono voluntario de actividades delictivas, y b.- La colaboración activa con las autoridades , que puede ser de tres formas , bastando solo que se de una de ellas: aa) Impedir la producción del delito; bb) Obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables; cc) impedir la actuación o desarrollo de las asociaciones con las que haya cooperado o a las que haya pertenecido.
Aún partiendo "ab initio" de que constitucional y jurisprudencialmente es prueba de cargo, no hay duda de que la incriminación de terceros no es libre y espontánea, ya que al arrepentido lo supone beneficios sustanciales en la reducción de la pena. Quizás se soslaya el problema atendiendo a la valoración judicial muy estricta de esta prueba (coherencia, verosimilitud, fiabilidad , aportación de datos objetivos o indiciarios suficientes para acreditar la veracidad de la declaración, etc...) y además al resto de prueba de cargo que existiera en cada caso concreto. Pero de la colaboración de la coimputada con los agentes de la Autoridad , Marina, para poder llegar a detener al otro coimputado Hugo , que representa una escala Superior en la esfera delictiva, no puede entenderse que se cumple el requisito de abandono voluntario de las actividades delictivas , puesto que es doctrina uniforme del TS, la de la Sentencia de fecha 15-3-2.006, que expresa que "El párrafo 1º del art. 376, exige tres condiciones que deben concurrir cumulativamente: a) La primera, el abandono voluntario de las actividades delictivas. b) La segunda, la colaboración activa con las autoridades y sus agentes. c) La tercera , una de las tres alternativas siguientes, integradas por finalidades o propósitos del arrepentido:
1) Impedir la producción del delito.
2) Obtener pruebas decisivas para la identificación y captura de los responsables.
3) Impedir la actuación o desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.
Las tres exigencias, dos fijas y una alternativa, no concurren en el caso que nos ocupa. El recurrente fue sorprendido por la policía cuando estaba en disposición de vender droga a terceros, a cuya actividad se dedicaba. Descubierto el delito, aquél confesó sobre la finalidad de la droga, lo que en modo alguno cubre mínimamente los requisitos antes enunciados. El motivo debe rechazarse. ". En igual sentido ST.S. de fecha 16-9-2.002, etc...
Tampoco cabría aplicar la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 del CP en relación con el artículo 376 del CP . Así el Tribunal Supremo viene a establecer en Auto de fecha 26-3-2.000 , que "En el único motivo del recurso se denuncia la falta de aplicación del art. 21.6ª EDL 1995/16398 en relación con el art. 376 del Código penal EDL 1995/16398 . El recurrente afirma que la acusada pidió prestar declaración antes del juicio para proporcionar nombres y datos relativos al delito contra la salud pública en el que había cooperado. Señala el recurrente que el tribunal debió aplicar al menos el art. 21.6ª del Código penal EDL 1995/16398, pues aunque no se aplique el art. 376 CP EDL 1995/16398, se cumplía su finalidad consistente en que "voluntariamente tenga la voluntad de confesar su propia conducta delictiva sin reparo alguno en admitir unos hechos". El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal EDL 1882/1 .
a) El Código Penal de 1995 EDL 1995/16398 acoge en este precepto la figura del arrepentido- colaborador, a quien se beneficia con una respuesta penal más benévola, que responde a criterios de política-criminal en el enfrentamiento a la denominada delincuencia-organizada, y que resulta ciertamente polémica por la problemática credibilidad de los testimonios acusatorios obtenidos mediante la promesa de una sustancial reducción de la pena. En cualquier caso su efectividad no parece muy relevante dado que un efecto punitivo similar podría obtenerse menos aparatosamente por la vía de la apreciación de la atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal EDL 1995/16398 como muy cualificada (cfr. S.T.S. 777/1999 de 18 mayo EDJ 1999/8186 ).
b) El propio recurrente admite que no concurren aquí los elementos necesarios para apreciar esta atenuación de la pena prevista para el delito de tráfico de drogas, y precisamente propone por ello la aplicación de la atenuante analógica. Ha de señalarse, en ese sentido , que en el caso tampoco concurre una análoga significación a la del art. 376 del Código penal E.D.L. 1995/16398, que implica el reconocimiento de la norma violada a través del comportamiento definido en la ley. En es sentido, es claro que la acusada inculpó a otra persona, que compareció en el juicio como testigo, que fue interrogada y respecto a quien se dedujeron testimonios. Pero en ningún caso ello los datos proporcionados por la acusada han permitido desbaratar el plan delictivo o han proporcionado pruebas respecto de la intervención de otras personas. En estas circunstancias, no se reconoce en la conducta de la acusada el reconocimiento de la norma violada a través de un comportamiento de colaboración, sino más bien la pretensión de hacer disminuir su responsabilidad a través de la implicación de terceros.
En cualquier caso, ha de señalarse que la pena impuesta a la acusada lo fue en el límite mínimo previsto en el art. 369.3 del Código penal EDL 1995/16398 y , por tanto, que una atenuante ordinaria no afectaría a la individualización de la pena."
Lo que nada impide que este Tribunal aprecie la circunstancia analógica del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el 21.4, relativa a confesar a las autoridades la infracción, como muy cualificada, y ello por las siguientes razones: La coimputada Marina, ya desde un inicio y desconocedora del grado de penalidad que podría acarrearle su conducta, libre y espontáneamente colabora con los agentes de la Autoridad, para que éstos puedan llegar a detener a quien de forma jerárquicamente superior respecto de ella , le encarga el transporte de la cocaina incautada. Y su declaración fue absolutamente imprescindible para la detención del coimputado Hugo, puesto que de otra forma nunca se hubiera podido llegar al mismo. Pero es que además, una vez sabida la calificación provisional del Ministerio Fiscal, que le pedía 9 años de prisión, la pena mínima para estos supuestos, en juicio oral siguió manteniendo su acusación respecto del coimputado, lo que en principio en nada le beneficiaría a la hora de aplicar la pena , pués ya se le pedía la mínima, por lo que perfectamente podía desdecirse de declaraciones anteriores, lo que no hizo. A ello hay que adicionar que sus manifestaciones le han entrañado un grave riesgo de represalias, lo que con valor ha asumido. Por último su actuación, al declarar como lo ha hecho, ha sido muy eficiente, puesto que ha desbaratado un sistema relativamente libre de riesgos para gente que se mueve a un nivel Superior en el tráfico de drogas , como es éste el supuesto. Ello lleva , valorando la cuantía de la droga, que es elevada, a reducirle la pena impuesta a la coimputada Marina en un grado, fijándola en 4 años y 6 meses de prisión , accesorias, y multa de 62.433,69 euros, y costas,
Todo ello por estas razones, y porque no procede aplicar la otra circunstancia atenuante alegada por la defensa de Marina, de atenuante analógica del artículo 21.6 del CP en relación con el 21.1 y 20.1 del mismo cuerpo legal, puesto que en el acto de juicio oral , pericialmente nada se ha acreditado sobre que la misma tenga facultad alguna alterada , que pudiera haber influido siquiera en su forma de proceder.
QUINTO.- La responsabilidad criminal lleva consigo la civil. (Artículo 116 del Código Penal ). En este caso, Hugo debe indemnizar por los daños causados por él al vehículo de Diego en 508 ,31 euros, y a la empresa de alquiler de vehículos Autodriver , por el alquilado por él, y por importe no satisfecho en 317,24 euros.
SEXTO.- Las costas se imponen por Ministerio de Ley. (Artículo 123 del Código Penal)
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Hugo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y multa de 124.867,38 euros, y pago de la mitad de las costas del procedimiento , e indemnizar a Diego en 508,31 euros, y a la empresa de alquiler de vehículos Autodriver en 317,24 euros.
Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la procesada en esta causa Marina, como autora responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de confesión (colaboración) a las autoridades la infracción, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y multa de 62.433,69 euros, y pago de la mitad de las costas del procedimiento.
Abonamos a los procesados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.
Requiéraseles al abono, en plazo de quince días , de las multas impuestas. Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
