Sentencia Penal Nº 22/200...ro de 2007

Última revisión
11/01/2007

Sentencia Penal Nº 22/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 358/2005 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 22/2007

Núm. Cendoj: 35016370012007100110

Núm. Ecli: ES:APGC:2007:327

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife, sobre delito de agresión sexual. La declaración de la víctima no ha sido persistente e incurrió en innumerables contradicciones con relación a la forma en que sucedieron los hechos. Por lo que no se descarta la existencia de una relación sentimental con el acusado y que las relaciones sexuales fueron consentidas. Además, los hechos enjuiciados no fueron denunciados espontáneamente por la víctima, sino a raíz de que su madre se enteró que el acusado entró en la habitación de la menor. Por tanto, el testimonio de la víctima no tiene el carácter de prueba de cargo apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia y por ende procede la absolución.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Doña I. Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Salvador Alba Mesa

Don Secundino Alemán Almeida.

En Las Palmas de Gran Canaria, a once de enero de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el Rollo de Apelación nº 358/2005, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 336/2005 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife seguidos por delito de agresión sexual contra don Serafin , en los que han sido parte, además del citado acusado, representado por el Procurador don Juan Guardiet de Vera y defendido por el Letrado don Manuel Rubiales Gómez, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife en los autos del Procedimiento Abreviado nº 336/2005 en fecha uno de junio de dos mil cinco se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Serafin , como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 del Código penal , a la pena, de un año y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

No se acepta la declaración de Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación objeto de resolución se sostiene como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, al tiempo que se aduce que con dicha valoración se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas conviene recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos supone que, al haber formado la Juez de lo Penal su convicción a través de la valoración de pruebas de carácter personal (en concreto, declaración del acusado, prueba testifical y pericial), esta alzada, al carecer de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, ha de respetar tal valoración probatoria a no ser que ésta se revele errónea, ilógica o carente de soporte probatorio. Partiendo de tal premisa y, en cuanto la Juez "a quo" se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de las partes.

En el supuesto que nos ocupa la Juez de lo Penal, al objeto de declarar probada la perpetración del delito de agresión sexual por el que ha sido condenado el recurrente, atribuye el carácter de prueba de cargo al testimonio de la víctima por estimar que en su declaración concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de fechas 13 de febrero, 22 de abril, 1, 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 ) para que el testimonio de la víctima constituya prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia condenatoria (esto es, 1º.- ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º.- verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento; y 3º.- persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad).

Pues bien, esta Sala considera que de los requisitos citados no se dan en el caso enjuiciados los relativos a la ausencia de incredibilidad subjetiva y a la persistencia en la incriminación:

Por lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Juez de lo Penal justifica la concurrencia de dicho requisito en las propias características físicas y psicoórgánicas de la víctima (una niña de 14 años, frente a un adulto de más de 40 años, siendo la citada menor una "niña" que no le gustaba relacionarse ni salir de casa) y a la inexistencia de móviles espurios, descartando la existencia de una cierta relación de algo más que amistad entre la víctima y el acusado. Sin embargo, considera este Tribunal que las características físicas de la perjudicada en nada afectan al requisito analizado y que, en cuanto a la existencia de esa posible relación sentimental, debe tenerse en cuenta que dos de los testigos que declararon en el plenario sí hicieron referencia a esa relación, por lo que, si además, se tiene en cuenta que, en primer término, los hechos enjuiciados fueron denunciados no como consecuencia de una manifestación espontánea de la víctima, sino a raíz de que su madre, al haberse enterado a través de vecinos de que el acusado había entrado por la noche en la habitación de su hija, solicitó a la tía de ésta que hablase con la misma acerca de las razones que habían motivado dicha entrada, en segundo lugar, que la víctima, al ser explorada en fase de instrucción, sin que nadie le preguntase al respecto manifestó que "si el imputado manifestara que ellos mantenían una relación, no es cierto", y, por último, que la citada menor manifestó en el plenario que "si su madre la ve hablando con el acusado se enfada y con otros chicos tampoco quiere que hable", no cabe descartar sin más la posibilidad de que la víctima, precisamente por razón de su edad, tratase, a través de la versión ofrecida, de justificar la respuesta a las preguntas que, a instancia de su madre, le fueron formuladas por su tía antes de formularse denuncia.

Y, en cuanto a la persistencia en la incriminación, este Tribunal no comparte los razonamientos expuestos al respecto por la Juez "a quo" en la sentencia impugnada, ya que si bien es cierto que la víctima, en lo que se refiere a la concreta forma de agresión contra su libertad sexual, ha mantenido siempre el mismo relato fáctico, sin embargo, ello no es suficiente a los efectos que nos ocupan, pues, con independencia de que la edad de la víctima exige que se extremen las cautelas al valorar su testimonio, no sólo por su falta de madurez, sino, además, porque en el supuesto de autos no existe un informe pericial psicológico sobre la credibilidad de su testimonio, entre sus distintas declaraciones se observan varias contradicciones que impiden estimar la concurrencia del requisito analizado, Así:

La víctima, al ser interrogada en relación a las amenazas que le profirió el acusado, en su primera declaración ante la Guardia Civil dijo "que le amenazaba diciéndole que si decía algo de lo ocurrido le pegaba", al ser explorada por la Juez de Instrucción manifestó primero "que mientras pasó todo el agresor no le dijo nada, que cuando se fue tampoco le dijo nada", y al ser preguntada nuevamente sobre cuando fue amenazada respondió que "cuando se marchaba le dijo que no dijera nada en tono fuerte, un poco amenazante", en tanto que en el plenario refirió que "le dijo que no le dijera nada a la madre, que le pegaba, con un tono fuerte, pero bajo para que su madre no lo oyera" (el entrecomillado es nuestro)

Asimismo, en cuanto al momento en que la víctima se percató de la presencia del acusado en su habitación, la misma, ante la Guardia Civil, declaró que "cuando se hallaba acostada en la cama de su habitación y dormida, notó como alguien le tapaba la boca y al abrir los ojos observó que se trataba de un vecino al que conoce como SENE o CENE", en tanto que en la exploración realizada en fase de instrucción manifestó que "ella estaba durmiendo y notó un ruido, se despertó y vio que el agresor estaba en la habitación, al que reconoció porque estaba sin camisa y tenía un tatuaje en la barriga, que se echó encima de la declarante y le tapó la boca".

Y finalmente, en el plenario tras sostener que, en el transcurso de la agresión, el acusado "sacó la almohada de debajo de su cabeza" y le tapó la boca con la almohada, manifestó que "ella no duerme con almohada".

Por tanto, no teniendo el testimonio de la víctima el carácter de prueba de cargo apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, absolviendo al recurrente del delito de agresión sexual por el que fue condenado.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Serafin contra la sentencia dictada en fecha uno de junio de dos mil cinco por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 336/2005, REVOCANDO dicha resolución, ABSOLVIENDO a don Serafin del delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal por el que fue condenado en dicha sentencia y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a la perjudicada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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