Sentencia Penal Nº 22/200...ro de 2007

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22/01/2007

Sentencia Penal Nº 22/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 422/2006 de 22 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 22/2007

Núm. Cendoj: 47186370042007100038

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:101

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, sobre delito de falsedad documental. De las declaraciones de los testigos se desprende que no existe duda sobre la falsedad de las facturas, que no correspondían a transmisiones reales y fueron confeccionadas con la única finalidad de demostrar que la cantera que querían transmitir los acusados se encontraba activa, todo ello para impedir la caducidad que invalidaría tal transmisión. Por tanto, la Sala considera que se encuentra suficientemente probada la culpabilidad de los acusados en la falsificación de las facturas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00022/2007

APELACION PROCTO. ABREVIADO 422/2006

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 69/2006

JUZGADO DE LO PENAL nº. 3 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 22/07

ILMOS. SRES.

D. José Luis Ruiz Romero

D. Ángel Santiago Martínez García

Dña. Mª Teresa González Cuartero

En VALLADOLID, a veintidós de Enero de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de VALLADOLID, por delito de FALSIFICACION (FALSEDAD), siendo partes, como apelante EL MINISTERIO FISCAL, y, como apelados COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendido por el Letrado de la Junta de Castilla y León; Lucía , defendido por el Letrado Luis Rodríguez Sánchez y representado por la Procuradora Carmen Rosa López de Quintana Sáez; Darío , defendido por el Letrado Francisco Hernández Sahagún y representado por el Procurador Ángel Luis Sánchez Garrido; Pedro Antonio Y Jose Ignacio , defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Monsalve y representados por el Procurador Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós; y Marcelino , defendido por el Letrado Alfonso Sanz del Río y representado por la Procuradora Filomena Herrera Sánchez; habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. Mª Teresa González Cuartero.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de VALLADOLID, con fecha 17 de abril de 2006 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "Los acusados, Marcelino , legal representante de "Canteras Rocal, S.L.", y Darío , hijo del anterior y con poder otorgado por el mismo para actuar en representación de la citada sociedad, decidieron en el año 2003 transmitir mediante compraventa a "Alquiler de Hormigoneras Valladolid, S.L." (ALHORVA), cuyos administradores solidarios eran los también acusados, Pedro Antonio y Jose Ignacio , la concesión minera de explotación de la sección C (calizas), "Rocal 117", enclavada en Quintanilla de Onésimo y en Sardón de Duero, de la que era titular la compañía primeramente citada. La transmisión fue autorizada por Orden de 31 de mayo de 2004 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, formalizándose el día 26 de julio siguiente en escritura pública, suscrita por Marcelino y Jose Ignacio . Sin embargo, una nueva Orden dictada el día 29 de julio por la Consejería antes mencionada, ordenaba la incoación del procedimiento para declarar la lesividad de la Orden anterior, ante la posibilidad de que la explotación minera se hubiera encontrado en estado de abandono durante los últimos años y por tanto debiera haberse tramitado el correspondiente procedimiento de caducidad. En dicho procedimiento los acusados presentaron alegaciones oponiéndose a la lesividad, aportando, entre otros documentos, con objeto de acreditar la existencia de actividad en la explotación, cuatro fotocopias de facturas emitidas por "Canteras Rocal, S.L.": una de fecha 20 de febrero de 2001, en la que se reflejaba una venta de recebo de caliza, por importe de 5.579,60 euros, efectuada a " Everardo y Adolfo C.B." y otras tres facturas fechadas el 20 de octubre de 2001, el 15 de septiembre de 2002 y el 20 de noviembre de 2003, relativas a ventas del mismo material y también de escollera de caliza, por importes respectivos de 8.844,80, 23.246,40 y 21.634 €, a "Construcciones y Desmontes Ribera y Navarra, S.A.".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Pedro Antonio , Marcelino , Darío y Jose Ignacio del delito de falsedad documental del que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló para el día 18 de enero de 2007 a las 10:00 horas, celebrada, Quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

Hechos

PRIMERO.- Los acusados, Marcelino , legal representante de Canteras Rocal, S.L., y Darío , hijo del anterior, con poder otorgado por el mismo para actuar en representación de la citada sociedad, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, decidieron, en el año 2003, transmitir, mediante compraventa a la empresa Alquiler de Hormigoneras Valladolid, S.L., (ALHORVA), cuyos administradores solidarios eran los acusados Pedro Antonio y Jose Ignacio , mayores de edad y sin antecedentes penales, ambos, la concesión minera de explotación de la sección C (calizas), "Rocal 117", enclavada en Quintanilla de Onésimo y en Sardón de Duero, de la que era titular la Compañía Canteras Rocal S.L. La transmisión se autorizó por orden de 31 de Mayo de 2004, de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, formalizándose el 26 de julio de 2004 en escritura pública, suscrita por Marcelino y Jose Ignacio . Sin embargo, una nueva Orden, de 29 de julio de 2004, de la Consejería antes dicha, ordenaba la incoación de procedimiento para declarar la lesividad de la orden anterior, ante la posibilidad de que la explotación minera se hubiera encontrado sin actividad extractiva y abandonada durante los últimos años, y por tanto debiera haberse tramitado el expediente de caducidad. En dicho procedimiento los acusados presentaron alegaciones oponiéndose a la lesividad, aportando, entre otros documentos, con objeto de acreditar la actividad de la explotación, cuatro copias de facturas elaboradas por Marcelino y Darío , figurando como emisor Canteras Rocal, S.L. Una de ellas, de fecha 20 de febrero de 2001, refleja una venta de recebo de caliza, por 5.579,60 euros, efectuada a " Everardo y Adolfo C.B", que nunca se realizó, y otras tres, de fecha 20 de octubre de 2001, 15 de septiembre de 2002 , y 20 de noviembre de 2003, relativas a venta de recebo de caliza y escollera, a "Construcciones y Desmontes Ribera de Navarra, S.A." que tampoco se llevaron a cabo nunca, no correspondiendo a operaciones reales".

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia recurrida se considera plenamente acreditado, y se tiene por admitido, que los acusados Marcelino , como legal representante de Canteras Rocal, S.L., y Darío , hijo del anterior y con poderes para actuar en representación de la sociedad mencionada, en el año 2003, deciden vender a la empresa Alhorva, cuyos administradores solidarios eran los encausados Pedro Antonio y Jose Ignacio , la concesión de la explotación minera de la Sección C, (calizas), Rocal 117, en Quintanilla de Onésimo y Sardón de Duero. Esta transmisión se autorizó por Orden de 31 de mayo de 2004, por la Consejería de Economía de la Junta de Castilla y León, y el 26 de julio de 2004 se formalizó en escritura pública. Ante la denuncia presentada por Lucía , el 29 de julio de 2004, la Consejería antes mencionada dictó nueva orden, incoando procedimiento de lesividad, dado que era posible que la explotación minera se hallara abandonada y la concesión, por tanto, como sostenía la denunciante, hubiera caducado.

Es en este procedimiento donde los acusados, oponiéndose a la lesividad y con la finalidad de acreditar que la mina no se halla abandonada aportan cuatro copias de facturas emitidas por Rocal, S.L., que reflejaban venta de recebo de caliza y de escollera de caliza, una de ellas a Everardo y Adolfo , CB y otras tres a "Construcciones y Desmontes Ribera de Navarra, S.A.".

La prueba practicada en la primera instancia, y la reiterada en la segunda, se encamina a acreditar tanto que la empresa Rocal, S.L., en la fecha de la transmisión, carecía de actividad, como la falsedad de los documentos aportados. El primer punto es relevante solamente como causa u origen de la aportación de las facturas, obviamente.

Como ya se adelanta en la sentencia recurrida, no es cierto que la aportación de las facturas en el procedimiento de lesividad sea inocua, porque la resolución, obrante en autos, de la Consejería, que ordena incoar el expediente de lesividad, señala como causa posible de la misma el estado de abandono de los trabajos de explotación de la mina, con incumplimiento de los planes laborales, lo que conlleva la caducidad de la explotación, y, consecuentemente, la imposibilidad de autorizar la transmisión de unos derechos caducados. Como también, correctamente, pone de relieve la sentencia recurrida, el resultado final, si, como parece que ha sucedido, se declara o no la lesividad, resulta irrelevante en este caso, dado que lo fundamental, a efectos penales, es la determinación de que los documentos que se aportaron en el expediente de lesividad se consideraban relevantes e imprescindibles para acreditar que sí había actividad en la mina, con lo que, lógicamente, si se acredita su falsedad, se atacaría el bien jurídico de la fe pública, de la confianza en la veracidad de los documentos, propios del tráfico mercantil. Es decir, es totalmente evidente el interés que los acusados tenían en la aportación de tales facturas, con las que pretendían acreditar que la concesión no había caducado.

Y, al respecto, la testifical obrante es muy abundante. No solo la declaración de Lucía , afirmando que, desde el año 1996, la actividad de la explotación era inexistente, sino las de los directores facultativos, Sr. Eugenio y Sra. Estefanía , los cuales afirman que efectuaron planes laborales, pero constatan que la inactividad era total, extractiva, que la cantera se hallaba sin restaurar, y solamente había tierra depositada, que podría tener, únicamente, utilidad para relleno, para nada más. De modo que, para ambos facultativos, resulta claro que no existía actividad extractiva alguna, en lo que abundan los informes de la Guardia Civil obrantes en las actuaciones, de los que se desprende que no había explotación alguna, solo había escombros, lo que se llama material de deshecho, que se utiliza de relleno, ni siquiera se vendía material de acopio, porque no lo había.

Sentado lo anterior, las declaraciones de Everardo y de Felix , son, como pudo apreciar este Tribunal, totalmente concluyentes.

Everardo , como ya había mantenido en sus declaraciones anteriores, sostiene que nunca compró recebo de caliza a la empresa Rocal, S.L., y que la factura obrante al folio 32, no corresponde a ninguna operación que él haya efectuado, lo que comprobó oportunamente revisando su contabilidad.

Así mismo, el Sr. Felix manifiesta, sin que le quepa duda alguna, que sólo una de las facturas, obrantes a los folios 33, 34 y 35, se corresponden con una operación real, y que él mismo retiró el material con sus propios medios, declarando, así mismo, que sólo él, de su empresa, efectuó una sola compra, nadie más, porque no se hizo otra obra en esa zona, luego manifiesta total seguridad de que solo efectúa una compra, no tres, constatando que, cuando él cogió el material, la empresa no tenía actividad ninguna.

Las declaraciones de ambos testigos, a presencia de este tribunal, han despejado cualquier duda sobre la falsedad de las facturas, que no se correspondían a transmisiones reales y fueron confeccionadas con la única finalidad de demostrar que la mina transmitida se encontraba activa, para impedir la caducidad que invalidaría tal transmisión. Pero, en estos autos, obviamente, no se trata de demostrar o no la inactividad de la mina, sino la falsedad de las facturas emitidas, lo que resulta evidente y acreditado plenamente, ya que tales compras no se reconocen por ninguno de los testigos que aparecen como compradores, siendo la inactividad un elemento coadyuvante, para acreditar la falsedad, ya que si no había actividad no había nada que vender, pero, incluso aún pudiendo venderse material de deshecho, las facturas de autos no se corresponden con la realidad, no habiendo, tampoco, aportado, Canteras Rocal, S.L., contabilidad que avale o respalde las misma, ni habiendo aportado otras facturas del año 2003, que dicen los acusados obran en su poder, para acreditar, al menos, que se efectuaban ventas en dicha época.

De modo que los hechos constituyen, como se solicita por el Ministerio Fiscal, un delito de falsedad en documento mercantil, de los artículos 392 y 390,2 del Código Penal .

Se trata de copias de facturas, es cierto, pero son, claramente, documentos mercantiles, que recogen una operación de comercio, y ya es doctrina jurisprudencial asentada la de que, al generar confianza en su autenticidad, se considera documento idóneo a efectos de este tipo penal. En este caso, se trata de alteraciones realizadas sobre el documento original, con lo que se trata de crear una realidad no existente.

Nos hallamos, por otra parte, ante la confección de un documento mercantil falso, que no se corresponde con transmisión alguna, simulado, por tanto, del artículo 390.2 del Código Penal, y 392 , al ser cometido por particulares, efectuado para acreditar que no había caducado la concesión de la actividad minera, dando validez a la transmisión que, en el expediente de lesividad, se trataba de anular expediente que terminó con la declaración de lesividad, y por el que actualmente sigue el procedimiento contencioso pertinente, al que continúan aportadas las facturas.

SEGUNDO.- De dichos delitos son actores Marcelino Y Darío .

Tanto Marcelino como Darío reconocen haber efectuado las facturas, ya que, aunque Marcelino dice que, en la fecha de los hechos, él ya estaba jubilado, lo cierto es que reconoció haber intervenido en, según sus palabras, algunas de las ventas, y además existe prueba documental de que presentó escritos en el expediente de lesividad. Luego ambos acusados participaron en la elaboración de las facturas simuladas. Darío reconoció ser quien, al hallarse al frente de la empresa, presentó las facturas, y las emitió, y Marcelino , además de lo dicho anteriormente, manifestó que, pese a hallarse jubilado, la venta a Felix se la hizo él, la única existente, añadimos, según se desprende de lo declarado por el Sr. Felix . Es más, inicialmente, Darío manifestaba que él sólo había ayudado a su padre en alguna ocasión, en la empresa, contradiciendo las declaraciones de Marcelino , que decía que su hijo tenía plenos poderes en la empresa, lo que luego admite éste. La conclusión es que ambos regentaban la empresa, ambos tenían intereses en la transmisión y ambos toman parte en la operación de realización de las facturas.

En cuanto a los otros dos acusados, realmente, no puede imputárseles lo previsto en el artículo 393 del Código Penal , ni tampoco lo previsto en el artículo 392 y 390.2 del Código Penal . Ellos no confeccionan las facturas, y, aunque es cierto que Pedro Antonio aportó al expediente de lesividad dichas facturas, que le entregaron Darío , no ha quedado acreditado plenamente que conociera que las mismas eran falsas y no correspondían a operaciones reales, por más que a ellos los beneficiara que no se declarara la lesividad. La única prueba al respecto sería la declaración de Lucía , y el interés, legítimo, que presente en la causa hace que no sea suficiente su declaración, no ya sobre la inactividad de la mina, en cuyo conocimiento dice haber puesto a Pedro Antonio y a Jose Ignacio , sino en cuanto a la falsedad de las facturas. Ellos niegan conocer dicha falsedad, y no hay prueba plena que acredite lo contrario, con lo que no puede revocarse la resolución a que en lo relativo a estos acusados.

TERCERO.- No concurren circunstancias mofidificativas de la responsabilidad penal en los acusados considerados responsables.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 y concordantes del Código Penal , procede imponer, a cada acusado, la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses, con cuota diaria de 18 euros.

QUINTO.- Procede imponer a los acusados considerados responsables la mitad de las costas de la primera instancia, declarándose de oficio la otra mitad, y las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de 17 de abril de 2006, del Juzgado de lo Penal número 3, recaída en el Procedimiento Abreviado 69/06 , se revoca la misma en el sentido de condenar a Marcelino y a Darío , como autores de un delito de falsedad en documento mercantil, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, cada uno, de 6 meses de prisión y multa de 6 meses, con cuota diaria de 18 euros, y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de prisión por cada 2 cuotas impagadas y accesorias de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Procede imponer a los acusados considerados responsables la mitad de las costas de la primera instancia, declarándose de oficio la otra mitad, y las costas de esta alzada, manteniendo los demás extremos de la sentencia en su integridad.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

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