Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 22/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2007 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 22/2007
Núm. Cendoj: 08019310012007100065
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:15332
Núm. Roj: STSJ CAT 15332/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 15/07
Procedimiento Jurado 9/06-Audiencia Provincial de Girona (Sección 3ª).
CAUSA JURADO Núm. 1/04-Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sta. Coloma de Farners
Excma. Sra. Presidenta:
Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Ramón Foncillas Sopena
D. Carlos Ramos Rubio
En BARCELONA, a 19 de octubre de 2007
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por don Teodoro , contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2006 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 3 ª), recaída en el Procedimiento núm. 9/06 del indicado Tribunal, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/04 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Coloma de Farners (Girona). El referido apelante ha sido defendido por la letrada doña Patricia Rodríguez Piñeiro y ha sido representado por la procuradora doña Mª Isabel Pereira Mañas. Han sido partes apeladas doña María Teresa , defendida por el letrado don Carles Balbín Valentí y representada por la procuradora doña Berta Jorba Pamies; doña Carmen , en representación de su hija Evangelina , defendida por la letrada doña Antonia Ruiz Martín y representada por el procurador don Isidro Marín Navarro; así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.
El día 23 de octubre de 2006, en la causa antes referida, recayó sentencia en cuyo apartado de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes:
'PRIMERO.- La noche del 22 al 23 de enero de 2004, en el interior del bar 'El Rey del Pulpo', sito en la Avda. Catalunya de la localidad de Massanet de la Selva, Teodoro , con la intención de acabar con su vida, le asestó a Baltasar , propietario del establecimiento, con un cuchillo jamonero, ochenta y dos puñaladas, muriendo desangrado por las lesiones sufridas.
SEGUNDO.- Teodoro apuñaló de forma sorpresiva y brutal con un cuchillo jamonero a Baltasar , impidiéndole deliberadamente, por lo súbito e inesperado del ataque, que pudiera defenderse con un mínimo de eficacia al no poder hacer aquél otra cosa que colocar las manos sobre su cuerpo.
Son HECHOS PROBADOS a efectos de RESPONSABILIDAD CIVIL:
ÚNICO.- Baltasar era hijo de Virtudes y tenía dos hijas Aurora , mayor de edad, y Evangelina , menor de edad, hallándose separado de la madre de ésta.'
La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:
'QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Teodoro , como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ASESINATO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, IMPONGO AL REFERIDO ACUSADO LA PENA DE DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales, sin incluir las de la Acusación Particular, y le CONDENO a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a la suma de CIENTO DIEZ MIL EUROS (110.000 €) a Evangelina , QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS (15.527 €) a Aurora , y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS (7.763 €) a Virtudes , con el interés legalmente establecido.'
SEGUNDO.
Contra la anterior resolución, la representación procesal de don Teodoro interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el pasado día 27 de septiembre de 2007, a las 10.30 horas de su mañana, fecha y hora en que ha tenido efectivamente lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.
Fundamentos
PRIMERO.
1. El primer motivo del recurso presentado en interés del condenado por el Tribunal del Jurado --que abarca los apartados PRIMERO y SEGUNDO del escrito--, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que la actividad probatoria no ha sido la mínima imprescindible para considerar superada la presunción constitucional al amparo del apartado e) del art. 846.bis.c) en relación con el art. 24.2 CE .
No está de más advertir desde ahora que los límites que impone a este Tribunal Superior de Justicia la naturaleza del recurso de apelación previsto en los arts. 846.bis.a) y siguientes LECrim , en orden a la revisión de los veredictos condenatorios, no permiten una nueva valoración de la prueba, que forzosamente habría de referirse a la documentada por el Tribunal a quo con merma del principio de inmediación, sino sólo el control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve en el examen de la licitud de la prueba, en el de su utilidad para acreditar la participación del acusado (prueba de cargo) y, en fin, en la revisión de la estructura racional del juicio de valoración de la prueba, lo que es también válido para aquellos supuestos en que, como sucede en el presente --así lo advierte la propia sentencia recurrida (FJ 2º)--, la prueba en que se haya fundado la condena sea indirecta o indiciaria.
A este respecto, como recuerda la jurisprudencia del TS (por todas, las SS TS 2ª 914/2001 de 23 may .; 1510/2003 de 14 nov .; 1314/2004 de 15 nov ., y 1060/2005 de 29 jul ., siguiendo el criterio del TEDH expresado en las SS de 18 ene. 1978 , de 27 jun. 2000 , de 10 abr. 2001 y de 8 abr. 2004 ), debe recordarse que la prueba indiciaria es, en principio, perfectamente hábil para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia con tal de que reúna determinados requisitos, tanto de carácter formal, que implican que el veredicto y la sentencia expresen, por un lado, los indicios o hechos base, y por el otro, el razonamiento de inferencia realizado a partir de ellos, aunque sea sucintamente; como de carácter material, en relación con los indicios, que han de estar plenamente probados, tener naturaleza acusatoria, ser varios o uno solo de especial potencia acreditativa, relativos al hecho que se trate de probar e interrelacionados de manera acumulativa, y en relación con el juicio de inferencia, que debe ser razonable y constituir un enlace preciso y directo, conforme a las reglas del criterio humano, entre los indicios y el dato precisado de prueba.
Así las cosas, el control de la prueba indiciaria que puede ejercerse en esta alzada --por el cauce utilizado por el recurrente-- permite cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esa condición, pero no autoriza a revisar la declaración del Jurado que estime probados verdaderos indicios a partir de prueba directa percibida con respeto al principio de inmediación ( SS TS 2ª 1077/2000 de 24 oct .; 914/2001 de 23 may ., y 590/2003 de 23 abr .), y también permite cuestionar la 'racionalidad de la inferencia' extraída por el Jurado de aquellos indicios, pero no puede conllevar la sustitución del criterio valorativo de éste por el del Tribunal de apelación o por el del recurrente, pues únicamente permite comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad, por lo que la jurisprudencia considera que 'se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales' ( SS TS 2ª 171/2000 de 14 feb . y 914/2001 de 23 may .).
2. El recurrente comienza su recurso argumentando --de forma confusa y desordenada-- sobre la supuesta predeterminación de las investigaciones policiales, al denunciar que éstas se centraron exclusivamente en el recurrente casi desde su inicio, dejando de analizar los cabellos humanos encontrados en la mano de la víctima y no investigando otras pistas sólidas, como la proporcionada por dos testigos que declararon en el juicio oral apuntando sus sospechas hacia la ex esposa de la víctima, que además resultó beneficiada económicamente, como posible instigadora del crimen, tesis que, además, vendría abonada por la forma en que tuvo lugar el crimen y el número de puñaladas --ochenta y dos--, que sugieren un crimen pasional, mientras que el recurrente carecía de cualquier motivación para cometerlo por falta de interés personal o económico de ninguna clase.
Por lo demás, si bien fue encontrada sangre humana en la suela de una de las zapatillas que calzó el día del crimen, ello constituye por sí solo --en su opinión-- un indicio insuficiente para imputárselo al recurrente, que explicó adecuadamente su presencia en el calzado al confesar que había estado en el lugar cuando ya se había producido el asesinato y había pisado inadvertidamente la sangre. De todas formas, el recurrente considera que lo lógico es que el verdadero autor se manchara su calzado por completo --también el talón y el empeine, no sólo la suela--, teniendo en cuenta la cantidad de sangre vertida en el escenario del crimen, y que hubiera dejado más pisadas que las que fueron descubiertas --siete en total--, por lo demás, todas ellas, en dirección a la salida del local; y, sobre la base de un informe pericial de la Policía Judicial, alega que si el verdadero autor tuvo que limpiar sus huellas en otros puntos de la escena (puerta, caja registradora, cuchillo, etc.) en los que no se halló ninguna, no tendría sentido que, si lo fuera el recurrente, no hubiera limpiado también sus pisadas.
Por otra parte, si, como afirma la pericial médica, el recurrente no presentaba ninguna lesión o corte debido a la supuesta lucha con la víctima ni en las manos ni en el cuerpo, ello le debería descartar como autor, puesto que lo lógico --según el recurrente--, teniendo en cuenta la forma del crimen y la defensa opuesta por la víctima, que tenía cabellos humanos en una mano y heridas de defensa en ambos brazos, es que el verdadero autor presentara señales de la lucha.
Finalmente, considera el recurrente que también constituye argumento a favor de su versión exculpatoria el hecho de que no le haya sido encontrado ningún efecto --dinero-- que le relacione con el delito, por lo que si tuvo --hipotéticamente-- tiempo para desprenderse de todo lo que le relacionara con el delito, no se explica que no hiciera lo mismo con las zapatillas.
El motivo así planteado no puede prosperar.
3. Por lo que se refiere a la supuesta parcialidad de los policías que se encargaron de las pesquisas iniciales, nada puede deducirse en tal sentido de lo actuado en el juicio oral, sino todo lo contrario.
En efecto, el Jurado pudo oír de viva voz las explicaciones ofrecidas por los mossos d'esquadra --con carnés núms. NUM007 , NUM002 , NUM008 y NUM009 -- que en la mañana del día 23 de diciembre de 2002 iniciaron en el propio lugar de los hechos las averiguaciones tendentes a esclarecer su autoría. Los cuatro manifestaron que, antes de centrar su interés en el recurrente, investigaron a otros sospechosos, como los hermanos Samuel y Jose Antonio , que, según las noticias de que disponían por entonces, habían tenido un año antes un enfrentamiento grave con la víctima, pero, después de realizadas las comprobaciones adecuadas, descartaron su intervención en la muerte de Baltasar porque uno de ellos ( Jose Antonio ) se hallaba aquel día en prisión, sin posibilidad de salida, y el otro ( Samuel ) se hallaba postrado en la cama con una perforación intestinal.
Es más, el Jurado pudo oír también como testigos a estos dos hermanos que declararon en el mismo sentido en el juicio oral, a propuesta de la defensa del recurrente. Es cierto que ambos trataron de implicar, como instigadora del enfrentamiento que tuvieron con la víctima un año antes, a la entonces ex esposa del muerto y dijeron que ésta había mostrado interés en causarle algún daño grave a aquél ('que le dejaran en una silla de ruedas'), pero aparte del hecho de que en ningún momento mencionaron que su deseo fuera acabar con la vida de su ex marido, el Jurado pudo apercibirse también --a preguntas del Fiscal-- que era la primera vez que ambos hermanos ofrecían esta versión, lo que resulta inexplicable por haber dispuesto de varias oportunidades para hacerlo en su propio proceso, y que los dos tenían un serio motivo de animadversión contra la ex esposa del fallecido, cuyo testimonio, al parecer, les había implicado a ellos mismos en aquellos hechos.
Es sólo en el momento en que los policías localizaron y hablaron con el testigo Adrian (alias ' Pelirojo ' o ' Pulpo '), que les dijo que el recurrente fue la última persona que se quedó en el bar a solas con la víctima, cuando se decidieron a recabar su declaración, en principio en calidad de testigo. El Jurado también pudo oír la declaración prestada en el juicio oral en el mismo sentido por el testigo Sr. Adrian .
De todas formas, fueron las manifestaciones espontáneas que la esposa del recurrente les hizo a los policías, en el sentido de que aquél había llegado tarde a su domicilio la noche anterior y que le habían visto la ropa manchada de sangre, antes de que, contra su costumbre, se la lavara él mismo y la colgara a secar en el patio --incluidas las zapatillas que calzaba--, las que alertaron a aquéllos, que ya habían efectuado la inspección ocular del lugar del crimen y habían comprobado que en él habían diversas pisadas impregnadas de sangre que seguían un mismo patrón, siendo una de esas huellas lo suficientemente clara como para poder establecer una comparación fiable. Es entonces --y tan sólo entonces-- cuando comenzaron a considerarlo sospechoso, razón por la cual lo detuvieron --a las 19,32 horas (folio 41)--, le informaron de sus derechos e interesaron que por el Juzgado de Instrucción se autorizase la entrada y registro en su domicilio, la cual se comenzó en la noche de la misma jornada --23,55 horas--, dando lugar a que finalmente fuera hallado el calzado del recurrente cuya huella impregnada en la sangre de la víctima apareció marcada junto al cadáver.
Este relevante extremo constituye el principal indicio contra el recurrente y, de hecho, al poseer una especial potencialidad incriminatoria, podría considerarse suficiente (ver por todas, las SS TS 2ª 1472/2000 de 29 sep .; 2388/2001 de 17 dic .; 141/2004 de 6 feb .; 1314/2004 de 15 nov .; 339/2005 de 24 feb ., y 1060/2005 de 29 jul .), sin que esta relevancia pueda quedar desvirtuada porque no hayan aparecido más rastros o huellas en otros lugares --la ropa del recurrente, el mango del cuchillo-- cuando esta ausencia puede explicarse fácilmente por 'la limpieza de los vestigios' acometida por el autor después del homicidio, tanto en su ropa como, sin duda, en la escena del crimen ( S TS 2ª 1510/2003 de 14 nov .).
Se explica por ello, que el Jurado fundase en él --pero no sólo en él, como luego se verá--, con un razonamiento que luego se amplia en la sentencia de la Magistrada Presidente (FD 2º), la declaración unánime como probada de la proposición principal, relativa a la autoría del asesinato (HECHO núm. I.1º):
'Había pisadas de un solo modelo de zapatos, como se prueba en las manifestaciones:
Mosso d'Esquadra NUM002 en folio 17 del acta del juicio oral declaró, que no había pisadas más que de un tipo de zapato, sólo se dio la pisada de un tipo de zapato;
Mosso d'Esquadra NUM003 en el folio 22 del acta de juicio oral declara: que recogen hasta 7 pisadas pero todas de la misma forma. No hay vestigio de otro calzado saliendo del local y policialmente llegan a la conclusión de que solo había una persona.
Estas pisadas corresponden al autor de los hechos según se prueba de las declaraciones policiales de forense (sic), en el folio 25 del acta del juicio oral se prueba que la persona que dejó marcadas las huellas en sangre corresponden al autor de los hechos.
Según el informe pericial de la policía científica del folio 213-227 se concluye sin ningún tipo de duda que la suela del zapato derecho corresponde con la del zapato del Sr. Teodoro intervenido en su domicilio.
En efecto, el Jurado pudo oír en este sentido el informe pericial --documentado a los folios 213 a 227-- prestado en el juicio oral por otros dos mossos d'esquadra, especialistas de la Policía científica (carnés núms. NUM004 y NUM005 ), que aseguraron que la huella identificativa dejada por la suela de una zapatilla, impregnada en sangre de la víctima, hallada en el lugar del crimen se correspondía, sin lugar a dudas, con la encontrada en la casa del recurrente, perteneciente a él y en cuya suela pudo detectarse por el laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 121-127) una muestra de sangre humana, insuficiente para la determinación del ADN por haber sido lavado el calzado oportuna y apresuradamente por el propio acusado. Además el hecho de que el conjunto de siete pisadas --del que la huella plenamente identificativa de la zapatilla del recurrente forma parte-apareciera orientado en dirección a la salida del bar desde las proximidades del cadáver, que se hallaba al fondo del local, sugieren indudablemente, como afirmaron los policías ante el Jurado, que el que las causó estaba junto a la víctima antes de que ésta empezara a sangrar.
4. Por otra parte, no debe olvidarse que la significación incriminatoria de dicho indicio adquiere su verdadera dimensión si se lo pone en relación con el que viene dado por la versión cambiante, acomodaticia y mendaz que el recurrente ha ido ofreciendo a lo largo del proceso para justificar la presencia de sangre en su calzado. Así, el recurrente ha ido desde la negación absoluta de su presencia en el escenario del crimen, como le refirió al Juez de instrucción al día siguiente de su detención --versión unida al acta del juicio oral conforme a lo previsto en el art. 46.5 LOTJ --, pasando por la ofrecida al Jurado en la que, para justificar el haber lavado la ropa, relata que resbaló y cayó al suelo al pisar la sangre inadvertidamente cuando entró en el bar a oscuras al volver hacia su casa, lo que resultó rotundamente desmentido por los peritos de la Policía científica y por los que llevaron a cabo la inspección ocular, que no hallaron vestigios en el escenario del crimen de dicha acción, además de ser radicalmente contradictoria con la declaración de otros testigos --especialmente, con la de Adrian --; y finalmente, la ofrecida a esta propia Sala al dirigirse a ella al tiempo de hacer uso del ofrecimiento de la última palabra en la vista de apelación, momento en que afirmó que realmente no había resbalado y que si lo dijo así antes fue por consejo de su letrado.
A este indicio se pretende referir el Jurado en el último párrafo de la motivación asociada a la proposición principal, la relativa a la autoría del delito (HECHO núm. 1º), en el que se dice:
Según la declaración del Mosso d'Esquadra NUM006 en el folio 23 del acta del juicio oral manifiesta que la sangre es como tinta y que no hay nada que haga pensar que alguien cayó de espaldas dado que esto hubiera dejado marcas.
Por otra parte, las explicaciones del recurrente sobre la razón por la que el calzado --además de la ropa que llevaba esa noche-- estaban húmedos cuando fue intervenido por la Policía en el registro practicado en su vivienda, como así se hace constar en el acta de entrada y registro de la comisión judicial (folios 30 a 38), en el sentido de que se habían mojado por la lluvia, fueron desmentidas no sólo por un funcionario de policía (carné núm. NUM003 ), que intervino en la investigación y que declaró en el juicio oral que habían podido comprobar fehacientemente que esa noche no había llovido, sino sobre todo por las declaraciones espontáneas de su esposa a la Policía.
Es cierto que el Jurado no tuvo ocasión, por contra, de oír la versión de la esposa del recurrente de sus propios labios, porque pese a que estaba propuesta como testigo para el acto del juicio oral y a que compareció oportunamente, se negó a declarar ejerciendo su derecho de pariente del acusado, pero esta circunstancia no permite olvidar las manifestaciones prestadas ante la Policía de forma espontánea, aunque lo hubieran sido antes de informarle de la dispensa de declarar prevista en el art. 416 LECrim . ( S TS 2ª 1225/2004 de 27 oct .) y, por otra parte, el ejercicio de dicho derecho habilita la posibilidad de utilizar lícitamente como testimonio de referencia el de los policías ( S TS 2ª 625/2007 de 12 jul .), y el Jurado sí pudo oír a los funcionarios que hablaron con ella y que le trasladaron aquellas manifestaciones voluntarias.
En el mismo sentido, el de la mendacidad o falta de verosimilitud de la versión del acusado, cabe situar la imputación que éste dirigió contra los policías que le detuvieron y le custodiaron de malos tratos e, incluso, de tortura, para atribuir al aturdimiento producido por las lesiones sufridas sus lapsus de memoria y sus inexplicables cambios de versión. El Jurado supo de primera mano --por los propios policías, por los médicos forenses y por los dos partes médicos extendidos durante su detención (folios 44 y 45)-- que nadie maltrató al recurrente y que la herida de 2,5 cms. que presentaba en la frente cuando fue presentado al Juez de Instrucción se la produjo él mismo.
En este punto, debe reseñarse la importancia que, como indicios de refuerzo, tienen tanto la acreditación de la mendacidad de las explicaciones ofrecidas por el recurrente, como la del inexplicable comportamiento posterior a la comisión del delito, a los que se viene otorgando comúnmente significado incriminatorio.
En efecto, la consideración como indicio de la falsedad o de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, se ha estimado especialmente valiosa por la jurisprudencia ( S TS 2ª 1060/2005 de 29 jul .), lo que no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio «nemo tenetur», pues 'se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada' ( S TS 2ª 918/1999 de 9 jun .; 1755/2000 de 17 nov ., y 914/2001 de 23 may ., con cita de la S TEDH 8 feb. 1996, Murray v. UK). Debe tenerse en cuenta, además, que queda fuera del ámbito de la apelación la revisión de la credibilidad de la versión del acusado, cuya verosimilitud, consistencia o concordancia con los datos objetivos acreditados por otros medios de prueba sólo puede ser apreciada por el Tribunal que percibe las demás pruebas con inmediación, al exigir esta tarea la ponderación de los elementos incriminatorios y de los de descargo, 'pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal a quo, siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano' ( S TS 2ª 914/2001 de 23 may .).
Por otro lado, a nadie se le oculta que el comportamiento del recurrente lavando su ropa y su calzado apresuradamente, la misma noche o a la mañana siguiente de los hechos, es extraordinariamente revelador de la participación en el delito --sobre todo cuando además se comprueba que se trata de un comportamiento anormal en él--, y como tal se ha venido considerando habitualmente por el Tribunal Supremo ( SS TS 2ª 88/1998 de 2 feb . y 1472/2000 de 29 sep .).
Así las cosas, se observa que el Jurado consideró acreditados tres indicios al menos, uno de ellos de especial significación incriminatoria, de los cuales extrajo la única conclusión razonable y lógica, la de la autoría del asesinato por el recurrente. En este sentido, con parecidos elementos, han construido sus veredictos condenatorios otros Tribunales de Jurado ( S AP Burgos - 5ª- 33/2005 de 8 jul .), que han sido considerados razonables y lógicos por otras Salas Civiles y Penales ( S TSJ Castilla-León 2/2006 de 23 feb .) y que se han estimado plenamente respetuosos con el derecho a la presunción de inocencia por nuestro Tribunal Supremo (A TS 2ª 1848/2006 de 12 sep .).
5. Por otra parte, a los efectos que aquí se debaten carece de trascendencia el desconocimiento del 'móvil del delito', cuya importancia se mide sobre todo en relación con la prueba del elemento subjetivo del homicidio ( S TS 2ª 477/2006 de 13 abr .), que en el presente supuesto no está en discusión, como también es irrelevante que no haya sido encontrado en poder del recurrente ningún efecto procedente del delito, como pudiera ser el dinero que supuestamente llevaba la víctima, ya que, además de que en la acusación no se hace ninguna mención a la desaparición de objetos o efectos de la víctima que pudieran haberle sido arrebatados por su agresor, lo cierto es que el recurrente fue detenido en la tarde noche del día siguiente a la comisión del delito, como le aclaró al Jurado alguno de los policías autonómicos (carné núm. NUM003 ) que comparecieron en el juicio oral y como resulta de la diligencia policial de detención (folio 41), en cualquier caso tiempo más que suficiente para desprenderse de cualquier objeto que pudiera relacionarle con el homicidio. De hecho, la propia conducta de lavarse la ropa demuestra que sí procuró destruir cualquier rastro o indicio que pudiera relacionarle con el asesinato y que por poco lo consigue. Este comportamiento explica, además, que no se hallara en el lugar de los hechos otra huella más que la de su zapatilla (folios 89- 90), por haberlas limpiado oportunamente. En este punto no puede olvidarse que el Jurado dispuso para su examen de la hoja de antecedentes penales del recurrente (folios 65-69), de la que resulta un amplio historial delictivo, que permite atribuirle fundadamente el conocimiento suficiente como para afrontar la limpieza de huellas de la escena del delito a fin de evitar ser descubierto, lo que no excluye que pudiera haber despreciado el valor identificativo de sus pisadas, sobre el que el Jurado fue ilustrado por los peritos, o que, simplemente, no hubiera reparado en ese detalle.
Tampoco puede otorgarse la importancia que el recurrente le concede y a los efectos que se pretenden --la vulneración de la presunción de inocencia-- al hecho de que no se hubiera analizado la procedencia de los cabellos humanos hallados en la mano de la víctima, porque aun cuando pudiera considerarse una diligencia probatoria plenamente pertinente si hubiera sido interesada su práctica por alguna de las partes, resulta que ni la acusación la demandó, por considerarse satisfecha con las practicadas a efectos de superar el mínimo exigido por la presunción de inocencia, ni tampoco lo hizo la defensa del acusado --lo que resulta más increíble--, por lo que mal puede considerar vulnerado ahora su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ).
Por último, el hecho que el recurrente no presentase heridas o señales de lucha con la víctima carece también de relevancia como contraindicio, como le pusieron de manifiesto al Jurado los médicos forenses doctores Raimundo , Vicente y Luis Pablo , al decir que la ausencia de golpes en la anatomía del recurrente o de lesiones en la mano con la que había empuñado el cuchillo 'no les resulta discordante con lo que encontraron en la autopsia' y 'no es discordante con el estado del cuerpo de la víctima'.
En consecuencia, en el supuesto objeto del presente recurso cabe constatar que la prueba indiciaria considerada por el Jurado y en base a la cual emitió el veredicto condenatorio, cumple adecuadamente los requisitos materiales exigidos por la jurisprudencia para estimar desvirtuado la presunción constitucional de inocencia, al encontrarnos ante indicios plenamente acreditados, plurales, concomitantes al hecho que se trata de probar e interrelacionados de tal manera que se refuerzan entre sí, y ante una deducción o inferencia que no solamente no es arbitraria, absurda o infundada sino que, por el contrario, responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, sobre todo cuando su valoración se efectúa de forma conjunta y enlazada, puesto que es la suma de todos ellos, que se refuerzan y concurren en una misma dirección, la que permite configurar y alcanzar la conclusión final ( SS TS 2ª 171/2000 de 14 feb .; 1617/2000 de 24 oct .; 914/2001 de 23 may .; 2210/2001 de 20 nov .; 996/2004 de 16 sep ., y 1060/2005 de 29 jul .).
También desde el punto de vista formal cumplen el veredicto y la sentencia recurrida los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la validez de la prueba indiciaria, ya que el veredicto y, sobre todo, la propia sentencia apelada (FD 2º) expresan cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia, y además hacen explícito, aunque sea sucintamente, el razonamiento a través del cual se ha llegado a la convicción sobre la autoría del acusado en el asesinato de Baltasar .
En consecuencia, como se ha dicho ya, procede la desestimación del primer motivo del recurso.
SEGUNDO.
El segundo motivo del recurso, al amparo del apartado b) del art. 846.bis.c) LECrim ., denuncia la infracción --sin citarlo-- del art. 66 CP , por error en la determinación de la pena al tomar en consideración a efectos de la individualización de la pena (FD 8º), para fijarla en la mitad superior --19 años--, el sufrimiento padecido por la víctima a consecuencia del elevado número de puñaladas, a pesar de que en el veredicto del Jurado (HECHO núm. I.3º) no se apreció la agravante de ensañamiento, lo que además constituye 'una contradicció manifesta de conformitat amb l'article 851.1 en relació amb l'article 846 bis c), motiu a) de la LECr.'.
En este punto, la sentencia recurrida (FD 8º) justifica la imposición de la pena en la concreta extensión que establece en atención a 'la gravedad adicional que determina la procedencia de un reproche punitivo superior al mínimo legalmente establecido, cuál es la forma en que acabó con la vida del Sr. Baltasar , mediante ochenta y dos pulaladas, con el consiguiente sufrimiento que necesariamente debió parecer la víctima antes de su fallecimiento', sufrimiento al que, por cierto, se refirieron los médicos forenses en el juicio oral como consustancial a una agresión con la padecida por la víctima.
Como hemos dicho en otras ocasiones ( SS TSJC 16/2006 de 13 nov . y 14/2007 de 12 jul .), es sabido que en orden a la individualización de las penas los Tribunales de instancia son soberanos, en principio, para imponerlas en la extensión que proceda según su arbitrio, sin que esta facultad, sin embargo, pueda considerarse absoluta, precisamente porque ha de explicarse suficientemente ( art. 72 CP ) y ha de supeditarse a determinados condicionamientos, en función de las circunstancias personales del autor, de los medios, modos o formas empleados en el delito y también de las circunstancias de todo tipo que hubieren concurrido en él ( art. 66 CP ).
A estos efectos, por lo que se refiere a los criterios de individualización de la pena, la 'gravedad del hecho' a la que se refiere el art. 66.3ª CP , para el caso de ausencia de circunstancias modificativas, no es la gravedad del delito, toda vez que ésta habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Con dicha expresión, pretende referirse el legislador penal a aquellas circunstancias fácticas de todo orden --sin llegar a constituir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal-- que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando y sirvan para marcar el concreto reproche penal. En este sentido, nada impide que se tome en consideración a efectos de individualización de la pena un modus operandi próximo al ensañamiento, especialmente cuando evidencia --como sucede también en el caso de autos-- 'un ánimo especialmente perverso' apareciendo entonces 'razonado y razonable que dentro de la extensión legalmente prevista se impusiera en la mitad superior sin llegar al máximo posible' ( S TS 2ª 624/2004 de 17 may .).
En consecuencia, se desestima también este segundo motivo.
TERCERO.
No procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Teodoro contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2006 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 3 ª), recaída en el Procedimiento núm. 9/06 del indicado Tribunal, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/04 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Coloma de Farners (Girona), que en consecuencia se confirma íntegramente. No proede realizar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados expresados al margen.
PUBLICACION.-Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo dia de su fecha por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.Carlos Ramos Rubio, designado Ponente de estas actuaciones; doy fe.

