Última revisión
14/05/2008
Sentencia Penal Nº 22/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 13/2008 de 14 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 22/2008
Núm. Cendoj: 09059370012008100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE SALA NÚM. 13/08
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 4.121/06.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGUELLES
S E N T E N C I A 00022/2008
En Burgos, a catorce de Mayo de dos mil ocho.
Vista, en trámite de conformidad, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Burgos, seguida por delito contra la Salud Pública, contra Juan Enrique , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en A Coruña, el 22 de Junio de 1.978, hijo de Jorge y de Bertha, con último domicilio conocido en C/ DIRECCION000 Nº NUM001 de A Coruña, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado y defendido por el Letrado D. Ángel de la Fuente Fernández, en la que son parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En Diligencias Previas núm. 4121/06 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, está acusado Juan Enrique , y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 13/08 , señalándose el día 14 de Mayo de 2008, a las 10,00 horas para la celebración de las sesiones del juicio oral, en el que el acusado, con carácter previo, mostró su conformidad expresa con los términos de la acusación pública.
SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con la Defensa, al tenor literal siguiente: "2º.- Los hechos son constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal, 3º.- es autor el acusado. 4º .- Concurre la eximente incompleta de drogadicción del art. 21. 2 del C.P., en relación con la 2ª del art. 20 CP. 5º .- Procede imponer al acusado la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2300 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 meses y costas.
El Fiscal, si se dan los requisitos legales, no se opone a la concesión a los acusados de los beneficios de la suspensión de la pena privativa de libertad del art. 87 del Código penal, con la obligación establecida en su párrafo 4º y 5º la obligación del art. 83-6 CP consistente en abstenerse de consumir drogas tóxicas o estupefacientes durante el tiempo de la suspensión, sometiéndose a los controles que se establezcan para acreditar dicha abstención.
TERCERO.- En el acto del juicio oral celebrado en fecha 14 de Mayo de 2.008, el acusado y su letrado se ratificaron personalmente en su conformidad ante el Tribunal con los hechos y tipos penales imputados, así como con la pena solicitada, no considerando necesario la continuación del Juicio, por lo que se dictó sentencia condenatoria de conformidad.
Hechos
PRIMERO.- Que, por conformidad de las partes, se considera expresamente probado y así se declara que: Sobre las 2,40 horas del día 12-11-2006, con ocasión de un control preventivo de tráfico de drogas que la Guardia Civil de Villadiego estaba llevando a cabo en la N-120 (Logroño-Vigo), en el término municipal de Melgar de Fernamental (Burgos), P.K. 162,600, se dio orden de detención al turismo marca Peugeot, modelo 106, matrícula .... RKJ conducido por el ahora acusado, hallándose en el interior del vehículo en el salpicadero, una cartera monedero, una riñonera y un bote porta rollo de carretes fotográfico, conteniendo en su interior las siguientes sustancias que debidamente analizadas resultaron ser:
a).- 41 Unidades de cartones con peso neto de 0,57 gramos, que resultó ser LSD y cuyo valor total en el mercado ilícito asciende a la cantidad de 462,89 €.
b).- 108 Comprimidos blancos con un peso neto total de 17,9 gramos que resultó ser MDMA, y cuyo valor total en el mercado ilícito asciende a la cantidad de 1.076,76 €.
c).- Varios trozos de sustancia compacta marrón, con un peso neto total de 71,36 gramos que resultó ser hachís y cuyo valor en el mercado ilícito asciende a 318,22 €.
d).- 28 Envoltorios con polvo blanco con peso neto total de 21,56 gramos desglosándose de la siguiente manera:
.- 0,85 gramos de una sustancia que resultó ser cocaína con una pureza media del 17,73 % y que hubiera adquirido en el mercado ilícito un valor de 50,91 €.
.- 8,45 gramos de una sustancia que resultó ser anfetaminas haciendo un total de 33,8 unidades y cuyo valor en el mercado ilícito asciende a la cantidad total de 336,97 €.
e).- 4 Cápsulas blancas y rojas con un peso neto de 0,92 gramos que resultó ser MDMA y cuyo valor en el mercado ilícito asciende a la cantidad total de 39,88 €.
Toda la sustancia intervenida era propiedad del acusado y la tenía en su poder con el fin de destinarla al consumo de terceras personas.
Juan Enrique , es consumidor habitual de cannabis y de anfetaminas, habiendo cometido el hecho descrito anteriormente como consecuencia de su adicción a dichas sustancias.
El acusado ha estado en prisión por estos hechos desde el 12-11-06, hasta 27-11-06.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la Salud Pública, del art. 368 del Código Penal , de sustancias que causan grave daño a la salud, según lo convenido por las partes y conforme al texto legal de los preceptos citados.
SEGUNDO.- Del delito indicado es autor responsable, en grado de consumación Juan Enrique , conforme también a lo convenido por las partes, en relación con los artículos 27 y 28.1 del C.P .
TERCERO.- En su ejecución ha concurrido en la conducta del acusado con la concurrencia de la circunstancia 2ª del art. 21 del C.P., en relación con la 2ª del art. 20 CP , según el acuerdo alcanzado.
CUARTO.- Constituyendo los hechos aceptados el delito que se dice, no tratándose de otros distintos a los imputados inicialmente, ni de calificación más grave, y no concurriendo manifiestamente circunstancias determinantes de exención o atenuación no tenidas en cuenta, procede dictar sentencia de estricta conformidad, sin más trámites, conforme a lo dispuesto en el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- En cuanto a la penalidad, y en concreto, en relación con la pena de multa solicitada por el Ministerio Fiscal, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 del Código Penal , establecer una responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de arresto sustitutorio en caso de impago.
SEXTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, debiendo de indemnizar al perjudicado en alguna de las formas establecidas en los artículos 109 y siguientes del mismo texto legal, no procediendo fijar indemnización alguna al no derivarse del delito responsabilidad civil a favor de persona determinada.
SÉPTIMO.- El artículo 374 del Código Penal establece que en los delitos previstos en los artículos 301.1, párrafo segundo, y 368 a 372 , además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y que las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas serán destruidas por la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes y guardadas muestras bastantes de las mismas, salvo que la autoridad judicial competente haya ordenado su conservación íntegra.
Una vez que la sentencia sea firme, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación.
En el presente caso, procede el decomiso y destrucción de la cantidad de droga objeto de aprehensión.
OCTAVO.- Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del C.P ., han de imponerse al condenado las costas procesales.
Por ello, conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, en trámite de conformidad, al acusado Juan Enrique , como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la Salud Pública, del art. 368 del Código Penal , ya definido, de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia 2ª del art. 21 del C.P., en relación con la 2ª del art. 20 CP ., a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE DOS MIL TRESCIENTOS EUROS (2.300 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES de arresto sustitutorio en caso de impago, y COSTAS PROCESALES.
En ejecución de sentencia, procédase a la destrucción definitiva de la droga.
El Ministerio Fiscal no se opuso a la suspensión en su caso de la pena impuesta, de cumplirse los requisitos legales, y con las condiciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia - que no es firme y cabe contra ella recurso de CASACIÓN por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley-, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.
