Última revisión
29/01/2008
Sentencia Penal Nº 22/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 15/2008 de 29 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 22/2008
Núm. Cendoj: 36057370052008100027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00022/2008
Rollo : 0000015 /2008 RP
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000285 /2006
SENTENCIA Nº 22/08
En Vigo (PONTEVEDRA), a veintinueve de enero de dos mil ocho.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por el Iltmo. Presidente don José Carlos Montero Gamarra, y los Iltmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González (Ponente), los autos de Procedimiento Abreviado número 285/06, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 15/08 RP; y en el que son parte apelante: la acusada DOÑA María Milagros , vecina de Gondomar, con domicilio en Sequeiros nº 9 bajo, representada por la Procuradora doña María Jesús Nogueira Fos, y defendida por el Letrado don Daniel Royo-Villanova Mecaña; y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 29 de octubre de 2007 , cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "Primeiro: O día 14 de setembro de 2005 sobre las 6 e media do xerán na rúa Pintor Colmeiro de Vigo, preto do centro Cedro de esta cidade, atopábase María Milagros xunto con outras persoas, e esta persoa foi rexistrada por axentes da Policía Nacional e atoparon no seu poder 89,5 unidades de alprazolam (trankimazin), 10 unidades de clorazepato dipotásico (tranxilium), unha unidade de metadona de 90 gramos, dunas unidades de metadona de 60 gramos e 0'666 gramos de cannabis.
Esta droga
Segundo: María Milagros e consumidora habitual de "trankimazin" e tiña pautado pola unidade asistencial de drogodependencias do concello de Vigo un tratamento de deshabituación de tres comprimidos diarios de "trankimazín"."
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que condeno a María Milagros como autora dun delito de tráfico de drogas coas penas seguintes:
1. Prisión de 3 meses e inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio activo durante e tempo da condena.
2. Multa de 200 euros, con responsabilidade persoal en caso de impago, que con respecto a multa será de 1 mes.".
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, la acusada doña María Milagros , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones-
TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando el recurso de apelación y solicitando se confirma la resolución recurrida en todos sus extremos.
CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 29 de enero.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.
Fundamentos
PRIMERO. María Milagros , que resultó condenada como autor de un delito de posesión de drogas que no causan grave daño a la salud con destino al tráfico del artículo 368 del Código Penal , recurre en apelación alegando en el primer motivo, en esencia, error en la apreciación de la prueba respecto a la preordenación al tráfico de las substancias incautadas.
Debe recordarse que no solo la prueba directa, sino también la indirecta o de presunciones es apta para enervar la presunción de inocencia reconocida por el artículo 24 de la Constitución Española. En este sentido la s. T.C. 186/2005 de 4 de julio decía que "En cuanto a la prueba indiciaria hemos sostenido desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre , que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria". Señalando la s. T.C. 143/2005 de 16 de junio que la " futilidad del relato alternativo que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, pero sí servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad: SSTC 220/1998 de 16 de noviembre y 135/2003 de 30 de junio ".
En el presente caso, concurren los siguientes indicios acreditados por la declaración en el juicio oral de los agentes policiales que el día de los hechos detuvieron a la acusada (sobre cuya credibilidad nada se alega en el recurso) y por el resultado de la pericial de análisis de las substancias intervenidas: 1.- La acusada, a las seis de la tarde del día de los hechos, y en los alrededores de un centro de desintoxicación de toxicómanos, estaba en posesión de 3 dosis de metadona de 60 mg, 1 dosis de metadona de 90 mg, 10 unidades de tranxilium de 50 mg, 89'5 unidades de trankimazin y un trozo de hachís ; 2.- En el momento de los hechos el tratamiento que le había sido prescrito a la acusada se reducía a una dosis diaria de metadona de 60 mg, y 3 comprimidos diarios de trankimazin de 2 mg.; 3.- En el mercado ilícito del trankimazin la venta se realiza por pastillas enteras y por medias pastillas.
Si la acusada era poseedora de substancias estupefacientes distintas a las que se le habían prescrito (metadona en dosis de 90 mg, y tranxilium), en cantidad totalmente desproporcionada a la dosis diaria prescrita (89'5 unidades de trankimazin de 2 mg, lo supondría un consumo en mas de 29 días, cuando la acusada acudía semanalmente al centro donde recibía el tratamiento), y en presentación no solo distinta a la del consumo prescrito sino, además, correspondiente a su tráfico ilícito (las medias unidades de trankimazin), y además se considera el lugar de la posesión (vía pública), cabía inferir, conforme a las reglas del criterio humano, que las substancias que a la acusada le fueron intervenidas estaban destinadas, al menos en parte, al tráfico. Racionalidad de la inferencia que se refuerza si se tiene en cuenta que los agentes que practicaron la detención de la acusada relataron como ésta no se había realizado al azar sino porque la acusada y hoy recurrente coincidía en rasgos y vestimenta con la descripción que se les había dado en llamada a comisaría denunciando venta de drogas en el lugar, y, sobre todo, por la futilidad e inconsistencia del relato de descargo del acusado pues el hecho de que poseyera las drogas como mera "custodia" ( su prueba ni siquiera se intentó, pues la defensa renunció a la declaración como testigo de la persona que supuestamente sería titular real de las substancias).
El segundo motivo, en el que se impugnan el pronunciamiento sobre la cuantía de la multa, tampoco puede se estimado, pues la recurrente parte de considerar como únicas substancias preordenadas al tráfico las correspondientes a las dosis de metadona de 90 mg y de tranxilium, cuando también habrían de considerarse los comprimidos de tranquimazin que superaban los prescritos para cada semana (21 según informe del centro de tratamiento, folio 46), por lo que teniendo en cuenta los precios de las substancias que aparecen en el informe de valoración unido a los folios 35 y 36 (ratificado en juicio), la multa de 200 euros impuesta resulta proporcional al valor de la droga.
SEGUNDO. Al desestimarse el recurso pero no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición las costas de la segunda instancia se declararán de oficio.
Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña María Milagros contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 285/06 que se sigue en el Juzgado de lo Penal número Dos de Vigo se confirma la misma.
Se declaran de oficio las costas de segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley .
Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

