Sentencia Penal Nº 22/200...re de 2008

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26/09/2008

Sentencia Penal Nº 22/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 5/2008 de 26 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS

Nº de sentencia: 22/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100366

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 22/08

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON JESUS PEREZ SERNA

En La ciudad de Salamanca a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto en Juicio Oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Diligencias Previas 546/06 - Procedimiento Abreviado 5/2008- Rollo de Sala 5/08, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitiguno (Salamanca), y seguido por el delito de Lesiones contra:

Inocencio , titular del DNI. NUM000 , nacido el 15 de Enero de 1986, con domicilio en Vitigudino Calle DIRECCION000 NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, declarado por Auto de 31 de Enero 2008 solvente parcial, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y defendido por el Letrado Don Antonio Melgar Blanco.

Carlos Jesús , titular del DNI. NUM002 , nacido el 26 de Diciembre de 1.985, con domicilio en Vitigudino Calle PARQUE000 , NUM003 , NUM004 , con instrucción, sin antecedentes penales, declarado solvente parcial por Auto de 31 Enero 2008, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Rosario Casanueva García de la Santa y defendido por el Letrado Don Luis Gallego Martín, y

María Luisa , con DNI NUM005 , nacida en Salamanca el 14 de Noviembre de 1983, con domicilio en Vitigudino DIRECCION000 , NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y defendido por el Letrado Don Antonio Melgar Blanco.

Han sido partes como acusación pública el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Miguel representado por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez Rojo y defendida por el Letrado Don Rodolfo Pinto Romero, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. DON LONGINOS GOMEZ HERRERO.

Antecedentes

I.- En virtud de denuncia presentada por Miguel , el Juzgado de Instrucción de Vitigudino incoó la causa referida, practicando cuantas diligencias estimó precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación del autor o autores de los mismos; en ellas por Auto de 19 de Febrero de 2007 se acordó que se siguieran por el trámite del Procedimiento Abreviado con traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para que en el plazo de diez días solicitaran lo que estimasen pertinente acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral, formulando conclusiones en las que se imputaba a Inocencio y Carlos Jesús como presuntos autores de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal . Por Auto de 26 de Marzo de 2007 se acordó la apertura del Juicio oral contra dichos acusados, por cuya representación y defensa se evacuó el correspondiente escrito de calificación. Por la representación de la acusación particular se formuló escrito de conclusiones acusatorias contra Inocencio , Carlos Jesús y María Luisa .

II.- Por Auto de 26 de Marzo de 2007 se acordó el sobreseimiento libre y definitivo así como el archivo de las diligencias respecto a la denuncia efectuada por María Luisa contra Miguel , interponiéndose recurso de reforma por la representación de María Luisa y Inocencio ; también se interpuso recurso de reforma contra el auto mencionado por la representación de Carlos Jesús .

III.- Por el Ministerio Fiscal se solicitó la aclaración del Auto de 26 de Marzo de 2007 debiéndose consignar en la parte dispositiva del Auto que el sobreseimiento libre se contrae exclusivamente al imputado Miguel y el archivo de la causa sólo afectará a esa persona, dictándose Auto el 17 de Mayo de 2007 aclarando el Auto en los términos solicitados.

IV.- El Ministerio Fiscal evacuando el traslado que le conferían en el trámite del recurso de reforma, solicitó la confirmación del Auto recurrido.

V.- Por la representación de Miguel se impugnó el recurso de reforma solicitando su desestimación.

VI.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó Auto el 24 de Mayo 2007 acordando estimar parcialmente el recurso de reforma interpuesto contra el auto de sobreseimiento de 26 de Marzo de 2007 en el sentido de acordar la apertura del juicio oral contra Miguel por una falta de amenazas contra Inocencio y Carlos Jesús . Frente a este auto se formuló recurso de apelación, que tramitado se dictó por la Audiencia Provincial auto de 17 de octubre de 2007 que estimó tal recurso y deja sin efecto el citado auto de fecha 24 de mayo 2007 y ratifica el auto de 26 de marzo de 2007 en el que se acordaba el sobreseimiento libre respecto de Miguel

VII.- En el acto del juicio oral, en el trámite de conclusiones, por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas, a excepción de la referida a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que estimó concurría la atenuante del art.21.5ª del CP y en cuanto a la pena solicitó se impusiera a los acusados Carlos Jesús y Inocencio la de diez meses de prisión, con el pronunciamiento que procediera respecto a la responsabilidad civil, conforma a la documentación aportada.

VIII.- La representación de la acusación particular elevó a definitivas las conclusiones provisionales en los términos expuestos en las mismas.

IX.- La representación de las defensas de los acusados elevó a definitivas las conclusiones provisionales en los términos en que constan en el Acta del Juicio, solicitando su libre absolución.

Hechos

1.- El día 26 de Noviembre de 2006, sobre las 4,30 horas, se encontraban en la discoteca IBIDEM en la localidad de Vitigudino, los acusados Inocencio y Carlos Jesús , junto con María Luisa , hermana del primero y novia del segundo, y en un momento en el que aquellos había dejado sola a María Luisa para recoger unas consumiciones, alejándose de Raquel, esta se sintió molesta al notar que Miguel , al pasar junto a ella, la tocó los glúteos, acción que María Luisa contó a los dos acusados, los cuales, cuando regresaba Miguel de la calle, a donde fue a comprar tabaco, le interceptaron en la puerta de entrada del establecimiento, primero golpeándose con un fuerte puñetazo, empujándole después sucesivamente hasta derribarle y ya en suelo del hall o "calllejón" de salida, le golpearon con manos y pies sobre diversas partes del cuerpo, cesando en su agresión al llegar un amigo del lesionado, quien le recogió y acompañó al Centro Médico para ser atendido de las lesiones.

II.- Como consecuencia de la agresión Miguel sufrió lesiones que han requerido para su curación de una primera asistencia médica, curando en quince días, con incapacidad.

Como secuelas le quedaron: rotura parcial de tres incisos (piezas 11,12 y 21), susceptibles de reparación con trabamiento estomatológico, reparándose la secuela, y cuya intervención ha ascendido a la cantidad de 1.872 €.

Los acusados ingresaron el 22 de Julio de 2008 en Banesto-Juzgados la cantidad de 1.500 € como abono de la indemnización que reparase los efectos lesivos derivados de los hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- No enjuiciamiento de la acusada María Luisa .

En fecha 19 de Febrero de 2007 por el Juzgado de Instrucción de Vitigudino, se dictó Auto acordando la continuación de la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados a Carlos Jesús y Inocencio , fueran constitutivos de un delito de lesiones, habiéndose notificado tal resolución, que señalaba la imputación sobre los dos acusados citados, y no sobre María Luisa , que fue notificado a la representación del lesionado Miguel el 20 de febrero de 2007, sin que frente a tal Auto se interpusiera recurso alguno, por lo que fijada la imputación en el auto firme de transformación del procedimiento, sin que en el mismo figurase como imputada la ahora acusada María Luisa , no podía haberse ampliado el ámbito de imputación conforme se solicitó en el escrito de conclusiones que formalizó la representación del lesionado Miguel , cuando ya se había fijado en el momento procesal de la transformación del procedimiento la imputación de los dos acusados, y con ello había precluido el término para alcanzar la imputación sobre la que se habría de proyectar la fase del plenario.

En consecuencia, no procede su enjuiciamiento, procediendo la absolución de la sedicente acusada.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han puesto de manifiesto que en la discoteca IBIDEM, de Vitigudino, el día 26- 11-06, en horas de las madrigada, coincidieron, por una parte, los acusados que estaban con María Luisa , hermana de Inocencio y novia de Carlos Jesús , y, por otra, Miguel , sin que entre ellos existiese enemistad, y cuando los dos acusados se habían separado momentáneamente de María Luisa , Miguel , que salía hacia la calle, tocó los glúteos de María Luisa , lo que está contó a los acusados, estos intentaron impedir la entrada de Miguel cuando regresaba, dándole primero un fuerte puñetazo, empujándole y derribándole al suelo, donde le golpearon con manos y pies hasta que el lesionado se levantó y en compañía de un amigo, que llegó cuando le estaban agrediendo, se desplazó al Centro Médico para ser atendido de las lesiones

El relato histórico que la Sala ha conformado de los hechos probados, se ha construido mediante la valoración de lo actuado, comenzando con las contradicciones apreciadas entre las declaraciones de los acusados prestadas en la fase de instrucción, depuradas en el acto del juicio, determinándose, que la declaración de Miguel puso de manifiesto que desde la discoteca salió a la calle, como lo prueba que el encuentro con los acusados, fue a la entrada y seguidamente en el hall del establecimiento, y al volver fue cuando los acusados, que había tomado conocimiento de lo sucedido a María Luisa , lo que no han negado ninguno de los intervinientes, se produjo la agresión, impidiéndole el paso, momento y circunstancia que resulta concorde con las declaraciones de Miguel y los acusados y que prueba el hecho de que la agresión fue a la entrada en el hall o "callejón" (así lo han denominados en sus declaraciones en el acto del juicio) o pasillo de salida. Todo lo cual se extrae de la valoración de las declaraciones de todos ellos. Por lo que la dinámica y autoría de la agresión ha quedado probada en los términos que han establecido la congruencia de la participación de los acusados y el resultado lesivo alcanzado.

En cuanto a la motivación que tuvo la agresión de los acusados a Miguel , no pudo ser otra que el comportamiento anómalo de éste al tocar los glúteos a María Luisa , circunstancia que, aunque negada por Miguel , la reflejan, en este punto, la propia agredida en todas las declaraciones prestadas, sin que se advierta razón o motivo para estimar que no resulte cierta, y que sitúan esta incidencia en el origen de la agresión, pues un proceso de valoración racional no concibe que una agresión de tal naturaleza, por dos personas ligadas a María Luisa por razón de familia y noviazgo, respectivamente, respecto de alguien con quien no existía el menor atisbo de enemistad, genere una agresión aislada e inmotivada, cuando los hechos en su conjunto, han dejado constancia de la unidad mediante una interrelación de los respectivos comportamientos.

TERCERO.- Calificación jurídica de los hechos y participación de los acusados.

Tales hechos han de estimarse como legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art.147.1 del Código Penal , y ello por concurrir todos los elementos necesarios para su existencia legal. Así:

a).- un elemento objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el Código Penal; y

b).- un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible - de eventual concurrencia- y a pesar de ello, lo ha aceptado con la realización de la acción.

En consecuencia nos encontramos en presencia de un delito de lesiones, en cuanto se ha producido una lesión corporal, con consecuencias en la integridad corporal que ha afectado a la salud física del lesionado, conforme se ha acreditado en el informe del médico forense.

Debe entenderse subsumible el hecho NO en el art. 150 del CP , como pretende la acusación particular, sino en el art. 147 y en el apartado 1 de esta norma, como sostiene el Ministerio Fiscal, pues partiendo del Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del TS de fecha 19 de abril de 2002 : "la pérdida de incisivos o piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del CP , criterio que admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la probabilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta", lo que lleva a concluir que en el caso enjuiciado, la secuela supuso rotura parcial de tres incisivos centrales superiores (piezas 11,12 y 13), que fue susceptible de normal corrección protésica conforme a las actuales técnicas odontológicas que han permitido subsanar con normalidad y corrección la lesión dental padecida, la tipificación penal ha de ser la del art.147.1ª del CP .

Del referido delito son responsables en concepto de coautores los acusados Inocencio y Carlos Jesús , con arreglo a lo prevenido en el art. 28 del CP .

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Respecto de los dos acusados ha concurrido la circunstancia atenuante del art. 21.5ª del CP "de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral", por cuanto consta que aquellos ingresaron en Banesto consignaciones el importe de 1.500 € con la finalidad de indemnizar al lesionado, comportamiento a juicio de la Sala, que se acomoda a la plena disponibilidad de los autores del delito según sus propias capacidades y posibilidades por una parte, y, por otra, la constancia de la potencial utilidad para la víctima de la conducta lesiva, por lo que razones de fidelidad al espíritu de la norma y de respeto a sus fines de política criminal, tanto como a principios de estricta justicia material, aconsejan la extensión de los efectos atenuatorios a la conducta reparadora.

Por el contrario, no concurre la circunstancia atenuante del art. 21.3ª del CP , la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, por cuanto, en la aplicación de esta circunstancia se han de excluir las reacciones coléricas, los supuestos se simple acaloramiento o aturdimiento, intentando comprobar la disminución de la imputabilidad. En el caso enjuiciado, los hechos probados ponen de manifiesto que la actitud del lesionado respecto a la joven María Luisa , al tocarle los glúteos, mediante un acto torpe pero no de significado sexual, pudo suponer para los dos acusados un momento de acaloramiento o indignación, que, pese a ello, no atenúa las graves y reiteradas agresiones de que hicieron objeto al lesionado.

QUINTO.- Penalidad.

Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de diez meses de prisión, al resultar penado el delito como pena de seis meses a tres años, que al aplicar la atenuante del art. 21.5ª del CP , permite situar la pena en el en la mitad inferior de la prevista en el tipo penal, y al tiempo moderarla en sus justos términos con arreglo a la naturaleza de los hechos. Asimismo, y en aplicación de lo establecido en el art. 56 del CP , se impone la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

Los acusados deberán abonar solidariamente al lesionado la cantidad total de 2.622 € que resulta de sumar la cantidad de 750 € por días de incapacidad y 1.872 € por los gastos -según factura- de la clínica dental que ha intervenido al lesionado para corregir la secuela dentaria que le había quedado, y todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del Código Penal .

SEPTIMO.- Costas.

En cuanto a las costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ha de imponer las costas a los acusados en la proporción de las 2/3 parte, declarando de oficio la tercera parte restante, con inclusión, en la misma proporción, de las ocasionadas a instancia de la acusación particular.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitutición,

Fallo

Debemos condenar y condenamos a los acusados Inocencio y Carlos Jesús , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del Art. 21.5ª del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las 2/3 partes de las costas, incluidas las devengadas por la acusación particular, y a que abonen solidariamente a Miguel la cantidad de 2.622 €.

Debemos absolver y absolvemos a María Luisa , declarando de oficio, la tercera parte de las costas.

Se aprueban los autos de solvencia parcial que obran en las Piezas de Responsabilidad Civil de los dos acusados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha.- Doy fe.

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