Última revisión
05/02/2008
Sentencia Penal Nº 22/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 60/2008 de 05 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 22/2008
Núm. Cendoj: 47186370022008100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00022/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000060 /2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000420 /2007
JDO. DE LO PENAL nº 2 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 22/2008
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Feliciano Trebolle Fernández
D. Fernando Pizarro García
D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio
En VALLADOLID, a cinco de Febrero de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delitos de robo, seguido contra: Miguel Ángel , defendido por el Letrado Sr. Astiz Albizu y representado por la Procuradora Srª Herrera Sánchez; siendo partes, como apelante el referido acusado; y como apelado: el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. Ha sido Magistrado Ponente D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 12-11-2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNICO.- Son hechos que se declaran probados que sobre las 22,20 horas del día 29 de junio del año 2007 el acusado, Miguel Ángel , mayor de edad y condenado en sentencia de 27 de abril de 2007 , firme esa misma fecha, por un delito de robo con intimidación a la pena de dos años de prisión, abordó en la calle Fidel Recio de esta ciudad a Jorge girando y le cogió las gafas, valoradas en 75 euros, que llevaba éste sobre la cabeza y se las puso, exigiéndole Jorge que se las devolvieran, negándose el acusado y diciéndole que si le seguía le bajaba, mostrándole al decírselo el mango de lo que parecía una navaja que sacaba de su bolsillo. Ante ello Jorge sintió miedo de que el acusado pudiera cumplir su amenaza y le dejó marchar. Jorge ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.
El día 13 de julio del año 2007, sobre las 17 horas, en la calle Santiago, el acusado se acercó a Darío , que iba acompañado de su amigo Salvador manzano y le pidió que le enseñara lo que llevaba en una bolsa, haciendo Darío caso omiso. El acusado le siguió insistiendo en que le mostrara el contenido de la bolsa y finalmente la abrió por sí mismo, sacando de ella un pantalón, que antes de que sacara de la bolsa fue sujetado en la parte inferior por Darío , produciéndose así un forcejeo por el pantalón entre el acusado y Darío , quien finalmente soltó el pantalón ante la amenaza de Miguel Ángel de que si no soltaba le iba a golpear. Posteriormente al ver que Darío y su amigo le seguía y que aquel iba hablando por teléfono se acercó a ellos en actitud intimidatorio, marchándose al ver que Darío dejaba de hablar por el teléfono móvil. Los pantalones han sido valorados en 56 euros y su propietario reclama la indemnización que pudiera corresponderle."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación arriba definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena para cada uno de los delitos de 18 meses de prisión, debiéndose abonar para su cumplimiento el tiempo en que ha estado sometido a la prisión preventiva, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que duró la pena privativa de libertad este juicio, y a que indemnice a Darío en 56 €, así como al pago de las costas de este juicio."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Miguel Ángel , que fue admitido en ambos efectos y practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los así declarados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, con la sola corrección material de la expresión: "...y diciéndole que si le seguía le bajaba..", por la de "... y diciéndole que si le seguía le rajaba..", al tratarse de un mero error de transcripción.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado Sr. Miguel Ángel apela la sentencia de instancia en lo que se refiere a su condena como autor de un delito de robo con intimidación respecto de Jorge . A este respecto solicita se declare que no utilizó una navaja para amenazar al perjudicado Jorge a fin de apoderarse de las gafas, y que este hecho no constituye un delito del artículo 242-1 y 3 del Código Penal , sino una falta de hurto del art. 623-2 del mismo texto legal, por cuya comisión corresponde imponerle la pena de localización permanente durante seis días.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso consiste en alegar error en la apreciación de la prueba, pues la conclusión de que Miguel Ángel amenazó con una navaja a Jorge no tiene base probatoria suficiente pues ni siquiera consta que el condenado llevara una navaja.
En primer lugar, conviene precisar que en los hechos probados no se contiene la expresión de que Miguel Ángel amenazó con una navaja a Jorge . En dicho relato histórico se indica que Miguel Ángel abordó a Jorge y le cogió las gafas que llevaba sobre la cabeza y se las puso, exigiéndole Jorge que se las devolviera, negándose el acusado y diciéndole que si le seguía le rajaba, mostrándole al decírselo el mango de lo que parecía una navaja que sacaba de su bolsillo. Ante ello Jorge sintió miedo de que el acusado pudiera cumplir su amenaza y le dejó marchar..".
La valoración probatoria, reflejada en dicho relato, resulta correcta y ajustada a los elementos probatorios. Jorge en su declaración prestada en el plenario manifestó que el acusado, cuando se llevó las gafas, le dijo que no le siguiera porque le rajaba, que aquel tenía una navaja que llevaba abierta en el bolsillo, que no llegó a ver el filo de la navaja pero vio el mango, y que no fue tras él porque le daba miedo que le rajase.
La Juzgadora ha concedido credibilidad a este testimonio, lo cual ha de respetarse en esta alzada no sólo porque tal ponderación se realiza en uso de las amplias facultades que le confiere el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal, aprovechándose además de los importantes efectos de la inmediación y contradicción procesales, de los que se carece en esta alzada; sino también porque tal criterio es razonable teniendo en cuenta que el testigo no tenía ninguna relación previa con el acusado, que su manifestación sobre la expresión amenazante y mostrarle el mango de la navaja que portaba en el bolsillo es persistente y coherente, siendo así que el propio acusado admite haberse apoderado de las gafas y que hizo el gesto de llevarse la mano al bolsillo (al folio 30), circunstancia que concuerda con lo dicho por el testigo de que era en el bolsillo donde tenía la navaja pudiendo ver el mango de la misma.
En consecuencia, consideramos acreditado que el acusado llevaba una navaja y le dijo a Jorge que no le siguiera porque si no le rajaba, mostrándole el mango de la navaja para evidenciar la seriedad de su amenaza.
La apreciación de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia es correcta, debiendo decaer este primer motivo de recurso.
Únicamente procede corregir, al amparo del art. 267 de la LOPJ, un mero error de transcripción en el párrafo primero de los hechos probados referente a que donde pone "bajaba" ha de decir "rajaba".
TERCERO.- En segundo término, el apelante sostiene que la sentencia incurre en infracción de precepto legal por aplicar el artículo 242-1 y 3 del C. Penal , cuando debió apreciarse el art. 623-2 del mismo texto penal como una falta de hurto, pues no se empleó intimidación ni fuerza en el apoderamiento de las gafas.
Partiendo de los hechos declarados probados, resulta claro que el acusado no sólo empleó frases amenazantes frente a la víctima, advirtiéndole que no le siguiera para recuperar sus gafas pues le rajaba, sino que además a fin de reforzar la seriedad de su amenaza le mostró el mango de la navaja que llevaba en el bolsillo. Ello constituye causa eficiente para provocar en la víctima el lógico temor (así lo manifestó en el juicio) a que dicha amenaza se hiciera realidad, motivo por el cual se sintió intimidado y no le siguió.
Existe por lo tanto intimidación que se produce dentro de la dinámica de la apropiación de la cosa y antes de que se tuviera la disponibilidad de la misma, con lo que resulta acertada la calificación de tal conducta incardinándola en el artículo 242-1 y 3 del Código Penal , como robo con intimidación, si bien de menor entidad atendidas el grado intimidatorio y las demás circunstancias del hecho como el escaso valor de lo sustraído.
CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, con imposición al apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada, dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel , representado por la Procuradora Sra. Herrera Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Astiz Albizu, se confirma la sentencia dictada el 12-11-2007 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 420/07 , con imposición al apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que,con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación,y reportado que sea,archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día 7 de febrero de 2008 de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
