Sentencia Penal Nº 22/200...il de 2009

Última revisión
24/04/2009

Sentencia Penal Nº 22/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 25/2008 de 24 de Abril de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 22/2009

Núm. Cendoj: 24089370012009100198

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00022/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección 001

Rollo : 0000025 /2008

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000413 /2007

SENTENCIA Nº 22/09

En LEON a veinticuatro de Abril de dos mil nueve

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Primera, en Audiencia Pública y en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas 413/07 procedentes del Juzgado de Instrucción de Ponferrada nº 1 habiendo sido partes como apelante Roman y como apelado Jose Enrique , SIENDO ASIMISMO PARTE EL Ministerio fiscal y Magistrado Ponente D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponferrada se dictó sentencia en el juicio de faltas 413/07 , cuya relación de hechos probados, que se aceptan, es del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: El día 1 de Junio de 2007 d. Jose Enrique presentó denuncia ante la Comisaría de Policía de Ponferrada a las 20:38 horas manifestando que "sobre las 19,20 horas de este día. Se encontraba en la Avda. de la Libertad de la localidad de Ponferrada circulando con su vehículo Mercedes 320, matrícula ....-MKV , cuando fue golpeado en la parte trasera derecha por otro vehículo Renault 18 matrícula GO-....-E , que iba conducido por Roman , hecho que no ha sido objeto del presente juicio de faltas por lesiones. Añadiendo el denunciante que tanto Roman como el denunciante, se bajaron de sus respectivos vehículos, que el denunciante estaba llamando por su teléfono móvil a su compañía aseguradora cuando el denunciado le ha propinado un puñetazo en la mandíbula tirándole el teléfono al suelo. Habiendo el denunciante llamado a la Policía Municipal que se persona en el lugar de los hechos cumplimentando parte de accidente-daños. Manifestando el denunciante ante la comisaría el día de la denuncia que su teléfono móvil no ha sufrido daños aparentes. Una hora más tarde de la presentación de la denuncia, el denunciante a las 21,45 horas del mismo día del accidente, acude al centro de Salud de Cacauelos, localidad donde reside, en el que se señala "paciente con contusión mandibular". Como consecuencia de estos hechos el denunciante fue diagnosticado de con fusión facial, mandibular izquierda y tardó en curar diez días de los cuales ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales dos días, no quedándole secuelas.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Que debo condenar y condeno a d. Roman como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. D. Roman deberá indemnizar a D. Jose Enrique en la cantidad de trescientos diecisiete euros con sesenta y seis céntimos (317,66 euros), más las costas del juicio.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose o adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Primera.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en el estudio de los motivos de recurso es oportuno examinar la posible prescripción de la falta que se imputa y por la que se ha condenado, pues, su apreciación obvía analizar otras cuestiones.

El Instituto de la prescripción, en el ámbito penal, se vincula por la Jurisprudencia al principio de necesidad de la pena y de intervención mínima del "ius puniendi", de forma que se toma en cuenta para determinar si ha habido o no prescripción, los dos elementos fijados en la Ley: el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho y la paralización del procedimiento desde el plazo establecido; bien entendido, que tal paralización equivale a total inacción procesal, que no se interrumpe ni aún por rebeldía del acusado. Siendo la prescripción apreciable incluso de oficio por el Organo Jurisdiccional (Sentencias de 22 de febrero de 1985, 21 de septiembre de 1987 y 2 de diciembre de 1968 ), pudiendo alegarse en cualquier fase del proceso. Este instituto tiene como base en el ámbito penal que el transcurso del tiempo produce la destrucción del desvalor social y jurídico del delito por razones de interés general y política criminal siendo de naturaleza material. Reconocer el poder del Estado manifestando a través del "ius puniendo" del mismo, mucho tiempo después de ocurrido el hecho, es evidente que entonces la pena no cumpliría el fin para ella establecido de prevención general y se contrapone a la realización o rehabilitación del sujeto.

La Jurisprudencia ha interpretado como actuaciones que no supongan paralización del procedimiento, aquellas que impliquen una efectiva repercusión en la persecución de los hechos delictivos (Sentencia de 5 de enero de 1988 y 6 de junio de 1984 ). En la línea indicada una consolidada jurisprudencia rechaza el carácter procesal de la prescripción punitiva y afirma resueltamente su naturaleza material o sustantiva (Cfra. T. Supremo 28 de junio de 1988, 10 de Mayo de 1989, 25 de abril de 1990 y 19 de diciembre de 1991), por lo que no han de emplearse interpretaciones restrictivas de esta institución, que deberá admitirse siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente y debiendo referir el "dies a quo", cuando existe actividad procesal, a la fecha en que cesa o se paraliza con abstracción de sus motivaciones (Cfr. T. Supremo 12 de Junio de 1992),siendo al efecto irrelevante el que las causas motivadoras de la paralización se deban a inacción de las partes o a la desidia negligente del órgano jurisdiccional (Cfr. T. Supremo 10 marzo de 1993).

La S.T.S. Sala II de 23 de marzo de 1993 , manifiesta además que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que, como recogió la de 25 de abril de 1990, no es ilícito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo, y que recuerda que las sentencias de dicha Sala de 31 de octubre y 3 de diciembre de 1990, 7 de febrero y 19 de diciembre de 1991 y 18 de junio de 1992 han señalado que al tratarse de un problema de legalidad ordinaria, según ha reconocido el Tribunal Constitucional -Sentencias 7 de octubre de 1982, 28 de enero y 25 de noviembre de 1991 - la prescripción debe ser apreciada tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se hayan producido, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia político-criminal que preside la institución, dando que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines del más alto significado y trascendencia que informan del derecho punitivo son ya incompatibles, como recogió la sentencia de 25 de abril de 1988, precisión también efectuada en la de 25 de abril de 1990 que recalca la imposibilidad de que la exégesis del precepto pueda operar en contra del acusado.

SEGUNDO.- Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2ª de fecha 2 de junio de 2002 . " Conforme a lo que se dispone en el artículo 130 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; añadiéndose en el párrafo 21 del art. 131 de la misma norma que las faltas prescriben a los seis meses.

El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible (art. 132, inciso primero ) interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.

La paralización del procedimiento como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo (archivo provisional), cuya inactividad ha de entenderse como ausencia de la actividad ordenada por la Ley Procesal, de modo que tanta inactividad hay cuando no se realiza acto alguno, como cuando se realizan actos impropios del procedimiento legalmente establecido o actos ineficaces a los fines del procedimiento, ya sea porque tengan un contenido exclusivamente formal, ya porque su contenido sea meramente reiterativo del de otros actos anteriores, ya sea porque dilaten, innecesariamente a los fines del procedimiento, el curso de éste, su archivo provisional o el enjuiciamiento.

No es obstáculo el que la prescripción del delito se consolide en primera o segunda instancia o incluso en Casación pues como se afirma en la SS de 12 de febrero de 1990 , aún cuando la causa se halle en fase de recurso "la causa pende y se halla irresuelta en tanto no haya sentencia firme". En este mismo sentido SS. De 31 de enero de 1990, 7 de febrero de 1991 .

Respecto a la actividad que pudiera entenderse computable a efectos de interrupción de la prescripción la SS. de 23 de mayo de 1991 disponía que "solo pueden reputarse relevantes a efectos de integrar este concepto las actuaciones que no supongan repercusión en la efectiva persecución de los hechos delictivos".Veánse asimismo las ST. de 27 de junio de 1986, 21 de septiembre de 1987, 5 de enero de 1988 , y 6 de junio de 1989. Ahora bien, en este sentido ha de tenerse en cuenta que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis.

Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material pueden entenderse interrumpida la prescripción (STS de 8 de febrero de 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la STS de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción.

Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias, remisión de actuaciones y en general todas aquellas que suponen un impulso procesal que por ordenado constituyen un trámite debido (STS de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 ).

En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

El Tribunal Constituciones ha dicho en sus Sentencias de 7 de octubre de 1987, 21 de diciembre de 1988 y 10 de mayo de 1989 que no es la simple dilación indebida la que produce la prescripción, sino que ésta debe operar cuando la misma paraliza el procedimiento en circunstancia que, a juicio del órgano judicial ordinario, justifiquen la aplicación de esta causa de extinción de la responsabilidad penal.

TERCERO.- La proyección de la anterior doctrina al caso examinado lleva a apreciar la prescripción de la falta imputada de oficio, porque es manifiesto que en la presente causa ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de las faltas que está establecido en el art. 131.2 del Código Penal en seis meses. Habiendo estado el procedimiento paralizado sin justificación alguna desde que se interpuso el recurso de apelación y ello, porque admitido el mismo e impugnado por la parte contraria se remitieron los autos a la Audiencia para su resolución. Pero observando que no se había dado traslado al Ministerio Fiscal del escrito de recurso (parte interviniente también en este procedimiento), se devolvieron los autos al Juzgado el día 19 de mayo de 2008 para cumplimentar el tramite que se había soslayado.

Recibidos los autos en el órgano "a quo" el día 30 de mayo de 2008 se dicta providencia teniéndolos por devueltos y acordando cumplimentar el traslado que motivó la devolución, notificada la misma, desde esa fecha no se realiza tramite alguno hasta el día 3 de febrero de 2009 (el Ministerio Fiscal había emitido informe el día anterior) acordando remitir de nuevo los autos a la Audiencia; es decir, estuvo paralizado el procedimiento desde el día 30 de mayo de 2008 hasta el día 3 de febrero de 2009. No habiéndose interrumpido dicho plazo por actuación alguna que tenga un carácter sustancial para la resolución del recurso.

Acreditada, pues, la prescripción de la falta de lesiones, procede declarar extinguida la responsabilidad penal, art. 130 del Código Penal por los hechos que aquí se enjuician, no siendo posible decidir la civil concurrente en el proceso penal que se archiva, sin perjuicio de la reserva de acciones civiles que correspondan.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Acogiendo la causa de extinción de la responsabilidad penal de prescripción de la falta que se imputaba y sin necesidad de entrar en el conocimiento de los restantes motivos de recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponferrada en el juicio de faltas 413/07 debo REVOCAR Y REVOCO la misma declarando la extinción de responsabilidad penal por prescripción de la falta de que se venía acusando al denunciado; declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución (cumpliendo al hacerlo con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) a aquellas partes que estuvieren personadas ante este tribunal o que hubieran designado ante él domicilio en esta ciudad para oir notificaciones. Y remítanse las copias necesarias de ella al Juzgado "a quo" para que por él sea notificada a las demás partes en la forma antedicha.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.