Sentencia Penal Nº 22/200...re de 2008

Última revisión
03/12/2008

Sentencia Penal Nº 22/2009, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 21/2008 de 03 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 22/2009

Núm. Cendoj: 40194370012008100251

Resumen:
FALSIFICACION (FALSEDAD)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00022/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

PENAL

Ilmo. Sr. Presidente

D. Andrés Palomo del Arco

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Ignacio Pando Echevarría

D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza

SENTENCIA Nº 22 / 2008

Rollo de Sala Nº 21 / 2008

Diligencias Previas Nº 927 / 2007

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

Nº 2 de Segovia

En la ciudad de Segovia a tres de Diciembre de dos mil ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta ciudad, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto en juicio oral y público, la causa reseñada también en dicho margen, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Segovia, por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa, contra Jose Enrique , con DNI nº NUM000 nacido en Bilbao el día 13 de Enero de 1987, hijo de Víctor Agustín y de Josefa María, con domicilio en Segovia Avda. DIRECCION000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, declarado solvente por auto de fecha 17 de Enero de 2008 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Segovia; causa en la que ha sido parte el acusado representado por la Procuradora doña Mª Ángeles Llorente Borreguero y defendido por la Letrada doña Natalia Grande Escudero con la intervención del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, en la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial, don Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 16 de agosto de 2007 , incoó diligencias previas en virtud de atestado de la Comisaría de Policía de Segovia, Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por un presunto delito de estafa contra Jose Enrique .

Por auto de 11 de Noviembre de 2007 , se acordó continuar la tramitación de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los trámites del procedimiento abreviado, dando traslado para Ministerio Fiscal para presentar escrito de acusación, solicitase la apertura de juicio oral o bien el sobreseimiento de la causa.

Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos constitutivos de a) un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artº 390.1.2º y 74.1 del Código Penal , en concurso medial, artº 77 del CP , con b) un delito continuado de estafa cometido mediante cheque ficticio en grado de tentativa artº 250.1.3º del CP en relación con el artº 248 del CP y arts. 16.1 y 8.4 del CP . De estos delitos responde en concepto de autor el acusado Jose Enrique , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesaba imponer por el delito a) la pena de veintiuno mes y un día de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo tiempo condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, arts. 392, 74.1, 53.1, 61 y 66. 6ª del CP; por el delito b) la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo tiempo condena, y multa de tres meses con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, arts. 250.13º, 74.1 y 2, 62 y 66.6ª del CP, así como el abono de las costas procesales. Como responsabilidad civil, debería indemnizar a mercantil "LOGISTICA Y TRANSPORTES 40 SL" en la suma de trescientas cuarenta euros.

Tercero.- Por auto de 18 de Diciembre de 2007 , se acordó la apertura de juicio oral y dar traslado a la representación procesal de la defensa para que presentara escrito de defensa frente al escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Cuarto.- Disconforme con las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal en lo que respecta a la acusación del delito de falsedad y estafa continuada que se le imputa, y exclusivamente, se le condene únicamente como autor de una falta del art. 623.4 del CP a la pena de cuatro días de localización o alternativamente un mes de multa con cuota diaria de tres euros.

Quinto.- Al inicio del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: los hechos son constitutivos, a) un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artº 390.1.2º del CP , en concurso medial, del artº 77 del CP , con b) un delito continuado de estafa cometido mediante cheque ficticio en grado de tentativa, artº 250.1.3º del CP , en relación con el artº 248 del CP y arts. 16.1 y 8.4 del CP . Interesa imponer la pena por el delito a), la pena de doce meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, arts. 392, 53.1, 61 y 66.6ª del CP; por el delito b), la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, arts. 250.1 3º, 74.1 y 2, 62 y 66.6ª del CP. Como responsabilidad civil hágase entrega definitiva a la mercantil "LOGÍSTICA Y TRANSPORTES 30, S.L." la suma de trescientos cuarenta (340) euros.

La representación procesal de la defensa, mostró su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, así como el inculpado, no siendo necesaria la continuación del juicio oral.

Hechos

El día 23 de Julio de 2007 el acusado Jose Enrique , mayor de edad, con DNI número NUM000 y al que no constan antecedentes penales, aprovechándose de su condición de empleado de la mercantil "LOGISTICA Y TRANSPORTE 40, S.L." sita en a C/ Atalaya n° 1 de la localidad de Segovia, entró en la oficina del gerente de la empresa, Gustavo , y, tras abrir uno de las cajones de la mesa, en donde éste guardaba el talonario de cheques correspondiente a la cuenta 0182 5481 53 0201503070, que a aludida mercantil tiene abierta en la oficina del BBVA sita en la C/ Gobernador Fernández Jiménez 1 de esta capital, arrancó los cheques con números 03415157-4227 y 3415163-4227. A continuación, pese a carecer de firma autorizada en la citada cuenta, los extendió y firmó "al portador" por importe de 1.235 euros y 340 euros, respectivamente, y, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió a la oficina del BBVA sita en la C/ Palencia de Segovia, donde presentó al cobro el segundo de los aludidos cheques, obteniendo, a cargo de la mercantil, la entrega de los 340 euros. Después se dirigió a la oficina de la misma entidad bancaria situada en la C/ Vicente Alexandre y presentó para el cobro el primero de los cheques, sin que esta vez consiguiera la entrega de suma alguna, al comprobar el empleado de la entidad bancaria que el cheque no había sido librado por persona autorizada.

El inculpado ha ingresado el importe del talón cobrado para su entrega a "LOGISTICA Y TRASNSPORTE 40 SL".

Fundamentos

Primero.- Al haber mostrado la imputada al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, al igual que su defensa, así como la innecesariedad de continuar la vista, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

Segundo.- En su consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ello ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad; pues la jurisprudencia de la Sala II contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, donde reconoce una cierta disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral; de modo que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio "favor rei", lo que es mas discutible en la estricta conformidad; y el tribunal puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90; 30.9.91; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley (STS 24-5-00 ).

Así, el instituto de la conformidad de las partes impide que el tribunal pueda realizar una valoración probatoria distinta a la conformada, pues no se ha celebrado el juicio oral, y aunque pueda realizar una distinta subsunción ésta se sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas que no se realizó; y por ello con carácter general no admiten la impugnación casacional (SSTS. 9.5.91, 19.7.96, 27.4.99 -con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor-) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.

De conformidad con esta asentada doctrina, no obstante la conformidad sobre los hechos, calificación jurídica y pena, sólo cabría realizar una distinta subsunción, pues el principio "ira novit curia" no queda desvirtuado por la conformidad de las partes sobre la calificación jurídica si bien sería preciso abrir un trámite de audiencia para que las partes que se conformaron puedan informar sobre la nueva calificación (tal subsunción sí podría ser objeto de impugnación casacional a través de la vía impugnativa del error de derecho por infracción de ley); cuestión que no acaece en autos, donde la calificación del delito de falsedad en documento mercantil del art. 390.1.2º y continuado de estafa del art. 250.1.3º en relación con el artículo 248, siempre del Código Penal , se acomoda plenamente a la narración de hechos conformada, congruente con las fuentes de prueba, especialmente de naturaleza documental, obrante en autos.

En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes al imputado Jose Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390.1.2º en concurso medial con un delito continuado de estafa del art. 250.1.3º en relación con el artículo 248 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de falsedad a las penas de DOCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día por cada dos cuotas dejadas de abonar; y por el delito de estafa, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria , para el caso de impago, de un día por cada dos cuotas dejadas de abonar.

Hágase entrega definitiva, a la mercantil "LOGÍSTICA Y TRANSPORTE 40, S.L." de los 340 euros abonados.

Notifíquese esta resolución a las partes y al penado. Anótese en los libros de Secretaría y remítanse las correspondientes notas de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo. Sr. Presidente estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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