Última revisión
16/03/2010
Sentencia Penal Nº 22/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 71/2007 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERMUDEZ DE LA FUENTE, FERNANDO
Nº de sentencia: 22/2010
Núm. Cendoj: 28079220012010100045
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN 1
SUMARIO 49/2007
ROLLO DE SALA 71/2.007
Madrid a Dieciséis de Marzo del Dos mil diez.
La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida por los llmos. Sres. Magistrados
Dª Manuela Fernández Prado como Presidenta y D. Javier Martínez Lázaro y D. Fernando Bermúdez de la Fuente, que actúa
este último como Ponente , en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español les otorgan y
administrando justicia
EN NOMBRE DEL REY han pronunciado la siguiente.
SENTENCIA NUM. 22/2010
Vistos, en juicio oral y público, ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la causa
de Sumario Ordinario 27/2007 del Juzgado Central de Instrucción n° 1, Rollo 71/2007, seguido por delitos CONTRA LA SALUD
PUBLICA contra los procesados:
1.- Luis Antonio , titular del D.N.I. nº NUM000 , hijo de Agustín y de Generosa, de 61 años de edad,
nacido en Pontevedra el dia 14 de Julio de 1949, con instrucción , con antecedentes penales no computables condenado
ejecutoriamente en Sentencia de 5 de Junio de 1999 de la Sección 3ª de la Sala de Po Penal de la Audiencia Nacional por un
delito contra la salud pública a la pena de 9 años de prisión y multa, que adquirió firmeza el 28 de Julio de 1999 , pena privativa
de libertad que cumplió definitivamente el 4 de Junio de 2002 en la Ejecutoria 68/99 , de desconocida solvencia, en situación de
prisión provisional en esta causa desde el dia 13 de Junio de 2007 en que fue detenido hasta el dia de fecha en cuya situación
privativa de libertad continua.
2.- Belarmino , titular del D.N.I. nº NUM001 , hijo de Antonio y de Evangelina, de 38 años de edad, nacido
en Vigo ( Pontevedra) el dia 27 de Octubre de 1971, con instrucción , sin antecedentes penales , de desconocida solvencia, en
situación de prisión provisional en esta causa desde el dia 13 de Junio de 2007 en que fue detenido hasta el dia de fecha en
cuya situación privativa de libertad continua.
3.- Eulogio , titular del D.N.I. nº NUM002 , hijo de Higinio y de Maria Teresa, de 58 años de edad,
nacido en Lalín ( Pontevedra) el dia 18 de Mayo de 1952, con instrucción , sin antecedentes penales , de desconocida solvencia,
en situación de prisión provisional en esta causa desde el dia 13 de Junio de 2007 en que fue detenido hasta el dia de fecha en
cuya situación privativa de libertad continua.
4.- Íñigo , titular del D.N.I. nº NUM003 , hijo de Enrique y de Manuela , de 57 años de edad, nacido en
Vilanova de Arousa ( Pontevedra )el dia 12 de Junio de 1953, con instrucción , sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de prisión provisional en esta causa desde el dia 13 de Junio de 2007 en que fue detenido hasta el dia de fecha en cuya situación privativa de libertad continua.
5.- Obdulio , titular del D.N.I. nº NUM004 , hijo de Salvador y de María, de 61 años de edad, nacido en Villagarcia de Arousa (Pontevedra )el dia 27 de Diciembre de 1948, con instrucción , con antecedentes penales condenado ejecutoriamente en Sentencia de 6 de Junio de 2007 de la Seccion 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por un delito contra la salud pública a la pena de 14 años de prisión y multa que adquirió firmeza el 6 de Junio de 2007, de desconocida solvencia, en situación de prisión provisional en esta causa desde el dia 13 de Junio de 2007 en que fue detenido hasta el dia de fecha en cuya situación privativa de libertad continua.
El procesado Luis Antonio aparece representado ante este Tribunal por la procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla y ha sido defendido por el letrado D. Toribio Ramón Gamillo.
El procesado Belarmino aparece representado ante este Tribunal por el procurador D. Domingo José Collado Molinero y ha sido defendido por el letrado D. Adolfo Barreda Salamanca.
El procesado Eulogio aparece representado ante este Tribunal por la procuradora Dª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez y ha sido defendido por la letrada Dª Marta Barreiro Cuiñas.
El procesado Íñigo aparece representado ante este Tribunal por la procuradora Dª Belén Lombardia del Pozo y ha sido defendido por la letrada Dª Victoria Garnica Paquet.
El procesado Obdulio aparece representado ante este Tribunal por el procurador D. Carlos Plasencia Baltés y ha sido defendido por el letrado D. Jacobo Teijelo Casanova.
Ha actuado como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, representado por el limo. Sr. D. José Maria Lombardo Vázquez.
Ha sido Magistrado Ponente el limo. Sr. D. Fernando Bermúdez de la Fuente, quien expresa el unánime parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción n° 1 mediante Auto de 24 de Enero de 2007 se instruyeron las Diligencias Previas n° 21/2007 por presunto delito contra la salud pública por organización criminal en virtud de recepción del Decanato de los Juzgados Centrales de Instrucción de las Diligencias Previas 19/2007del Juzgado Central de Instrucción nº 5 relativas a la solicitud de observación telefónica remitida por el G.R.E.C.O.-Galicia del teléfono NUM005 de Movistar a lo que se accedió mediante Auto de 25 de Enero de 2007 ,acordándose con posterioridad mediante Autos del mismo Juzgado a la intervención telefónica de otros teléfonos y sus prórrogas en virtud de las oportunas informaciones y solicitudes de la Policia.
SEGUNDO .-Por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 se dictó el Auto de 13 de Junio de 2007 en virtud de recepción de comunicación de la unidad GRECO GALICIA por la que daba cuenta de la detención de Belarmino en Vigo como presunto autor de un delito contra la salud pública solicitando la expedición de mandamiento para proceder a la entrada y registro en la nave de la Dársena nº 4 de la empresa Frigoríficos Vigo S.A. del Puerto Pesquero de Vigo y mandamiento para proceder a la apertura e inspección técnico ocular del contenedor número HLXUS872077-6, a lo que se accedió mediante la citada resolución.
TERCERO.-Por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 se dictó el Auto de 25 de Septiembre de 2007 (Folio 1379) acordando transformar las Diligencias Previas 19/2007 en el Sumario Ordinario 49/2007 por delito de Tráfico de Drogas contra los presuntos inculpados Luis Antonio , Belarmino , Eulogio , Íñigo y Obdulio .
CUARTO.-Por Auto de 8 de Mayo de 2008 (Folio 2012 ) se acordó el procesamiento de Luis Antonio , Belarmino , Eulogio , Íñigo y Obdulio , como presuntos responsables de un delito contra la salud pública , de sustancia que causa grave daño a la salud, en el seno de una organización y de notoria importancia previsto y penado en los arts. 368,369.1,2º y 6º y 10º ; y de un delito de tenencia ilícita de armas del art.564 del Código Penal como presuntos responsables a Luis Antonio y a Eulogio . Recurridos en reforma y subsidiaria apelación fue desestimada la reforma mediante Auto de 8 de Octubre de 2008 y admitiendo el subsidiario de apelación en un solo efecto que fue resuelto por las Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional mediante Auto de 14 de Enero de 2009 que vino a confirmar todos los autos recurridos.
QUINTO.- Por Auto de 14 de Noviembre de 2008 (Folio 2451) del Juzgado Central de Instrucción n° 1 se decretó la conclusión del Sumario , acordando su elevación a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional Sección Primera para su enjuiciamiento.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Primera se dictó el Auto de 4 de Junio de 2009 que confirmó el Auto de conclusión del Sumario y se abrió el juicio oral con remisión de la causa al Ministerio Fiscal para que en el término de cinco días califique por escrito y posteriormente a las defensas de los procesados a los mismos fines para que emitieran los escritos de defensa y solicitaran las pruebas. Por Auto de 27 de Octubre de 2009 se declararon pertinentes aquellas pruebas propuestas por la parte acusadora y las defensas con alguna excepción y se señaló para el inicio de la vista oral para el dia 4 de Febrero de 2010.
SEPTIMO.- Comparecidas en el dia señalado los procesados debidamente defendidos ,por el Ministerio Fiscal se procedió al interrogatorio de los mismos y de los testigos que se prolongó los dias 5 y 8 de Febrero de 2010, para los informes finales y la última palabra de los procesados no compareciendo el acusado Obdulio para la ultima palabra por encontrarse internado en el Hospital 12 de Octubre , señalándose para dicho acto para el dia 15 de Febrero de 2010 en el que tampoco compareció por imposibilidad física acordándose que fuera examinado por el médico forense para que indicara cuándo pudiera comparecer ante la Sala, quien lo evacuó convenientemente produciéndose la última palabra de este procesado el dia 4 de Marzo de 2010 quedando los autos "Vistos" para dictar sentencia.
OCTAVO.-Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de :
A) Un delito contra la salud pública de Tráfico de Drogas gravemente perjudicial para la salud , en cantidad de notoria importancia y con organización de los artículos 368 ,369. 1. 2ª y 6ª del Código Penal .
B) Un delito de Tenencia Ilícita de Armas de los artículos 564.1.1º del Código Penal .
C) Un delito de Tenencia Ilícita de Armas de los artículos 564.1.1º del Código Penal .
Del delito A) de Tráfico de Drogas son autores de los arts. 27 y 28 del Código Penal los acusados Obdulio , Íñigo , Belarmino , Luis Antonio y Eulogio .
Del delito B) de Tenencia Ilícita de Armas es autor el acusado Eulogio .
Del delito C) de Tenencia Ilícita de Armas es autor el acusado Luis Antonio .
Concurren en el acusado Obdulio respecto del delito contra la salud pública la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del art.22.8ª del Código Penal .
Y solicitó se impusieran a los acusados las siguientes penas:
Por el delito de Tráfico de Drogas a los acusados Obdulio la pena de 13 años y seis meses de prisión y multa de 42.189.261 euros, además inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas proporcionales a cada uno de ellos ; y por el mismo delito de tráfico de drogas a los acusados Belarmino , Luis Antonio , Eulogio y Íñigo la pena de 9 años y un dia de prisión y multa de 42.189.261 euros, además de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas proporcionales a cada uno de ellos.
Por el delito de Tenencia Ilícita de Armas al acusado Eulogio la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y parte proporcional de las costas del juicio.
Por el delito de Tenencia Ilícita de Armas al acusado Luis Antonio la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y parte proporcional de las costas del juicio. Acuérdese el comiso de la sustancia estupefaciente incautada.
Acuérdese el comiso de la suma resultante de la comercialización acordada en su día como urgente de la mercancía lícita del contenedor de autos, en concreto pescado congelado, que debe figurar ingresada en la cuenta de consignaciones del Juzgado. Acuérdese el comiso de todas las armas incautadas en los dos registros y todas las cajas de municiones ya reseñadas . Acuérdese el comiso de todo el dinero intervenido a los acusados en las detenciones y registros, que asciende a 162.012 euros, excepto la cantidad ya devuelta a un tercero ajeno a estos hechos, en concreto la cantidad de 2.887 euros. Acuérdese el comiso de la empresa Galicia See Foods y de la mitad de sus participaciones sociales pertenecientes al acusado Belarmino . Acuérdese el comiso de todos los teléfonos móviles intervenidos, efectos informáticos e instrumentos de comunicación y navegación. Acuérdese la disolución de la mercantil Galicia See Foods. Acuérdese el comiso de los vehículos Audi A-3 ....-KMW y Opel Astra ....-QZK y Citroen Berlingo ...._XXX propiedad del acusado Íñigo .
NOVENO.- Por las defensas de los procesados Belarmino , Luis Antonio , Eulogio y Íñigo en sus conclusiones definitivas mostraron su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitaron se dictara sentencia conforme a la misma. Y por la defensa del procesado Obdulio en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas tras reiterar las nulidades alegadas de las conversaciones telefónicas y vulneración de los derechos fundamentales por agente encubierto solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables .
DECIMO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia por las dificultades para el trámite de ultima palabra al procesado Obdulio por las afecciones del mismo .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del procesado Obdulio en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas se planteó como cuestión previa la nulidad de las escuchas telefónicas practicadas considerando que la investigación que da origen a la presente causa parte de unas escuchas telefónicas ilegales y en el informe final aparte de reiterar dicha nulidad alegó la presencia de agente encubierto o delito provocado , razón por la que ,con carácter previo a entrar a conocer sobre el fondo del procedimiento, procede examinar y resolver sobre las cuestiones previas planteadas por dicha defensa, ya que su estimación o desestimación podría afectar de forma sustancial a la valoración de lo actuado.
SEGUNDO.-Las intervenciones telefónicas, instrumento procesal penal en la instrucción, presupone un previo acto jurisdiccional limitativo del derecho fundamental al secreto de las conversaciones telefónicas consagrado en el art.18.2 de la Constitución Española; y en cuanto a los requisitos necesarios que deben reunir tales intervenciones para que surtan efectos positivos en el acto del juicio oral la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha consolidado un cuerpo de doctrina jurisprudencial uniforme, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, que parte del principio de que si bien existen requisitos generales en la adopción y desarrollo de la medida---fundamentación de la misma, especialidad y control judicial- cuya inobservancia conlleva la nulidad de pleno derecho de las intervenciones telefónicas afectadas por la vulneración de la legalidad constitucional y la invalidez de otras fuentes de prueba que se deriven de la nula intervención, aparecen otros requisitos derivados de la legalidad ordinaria, de las normas procesales, cuya omisión no acarrea conculcación de derechos fundamentales, constituyendo una ilicitud que sólo tendrá incidencia en la validez de la intervención como medio de prueba en si misma, sin trascender sus efectos al resto de la prueba.
Los tres requisitos de ineludible cumplimiento, que señala el Tribunal Supremo en reiterada doctrina, entre otras en sus sentencias de 21 de Julio de 2004 y de 15 de Diciembre de 2004 , son los siguientes: a) Judicialización de las intervenciones ;b) Excepcionalidad de la medida, y c) Proporcionalidad de su adopción. Dichos requisitos han sido escrupulosamente cumplidos por el Juzgado instructor en la presente causa.
a) Solo el Juez competente puede autorizar la intervención telefónica, al socavar dicha medida el derecho a la intimidad del afectado, generándole un serio sacrificio, cuya única finalidad ha de ser la de investigar un delito concreto y la detención de los presuntos partícipes, estando desde luego totalmente proscritas las intervenciones predelictuales o de prospección, en la búsqueda de algún delito, motivo por el cual la intervención ha de llevarse a cabo en el marco de un proceso penal abierto, o que se inicie en base a una fundada solicitud, de la que se desprenda su irremplazable necesidad a efectos de investigación. El Juez, que tiene que decidir la adopción de tal medida restrictiva de derechos, habrá de pronunciarse mediante resolución motivada en forma de auto, en el que deberá expresar los motivos que le llevan a determinar la necesidad de restringir el derecho del afectado, lo que a su vez precisa que por la policía solicitante se exprese la noticia racional del hecho presuntamente delictivo y la probabilidad de su existencia. Y esa necesidad de motivación de la medida adoptada inicialmente se extiende también a la concesión de las sucesivas prórrogas. El Tribunal Supremo viene a señalar que está permitida la fundamentación judicial por remisión a los oficios policiales, no ya por integración de dichos oficios en los autos habilitantes, sino porque el juzgador, a la vista de lo expresado en aquéllos, puede sopesar entre lo que supone la injerencia en el derecho fundamental y el consiguiente sacrificio que conlleva, y lo que a través de la intervención puede descubrirse, y aplicando el principio de proporcionalidad , decidir con fundamento de causa si accede o no a la observación telefónica.
El control judicial habrá de extenderse a todo el desarrollo de la intervención hasta su cese, control que puede materializarse en relación a la prórroga de las intervenciones , en la remisión al Juzgado de las cintas íntegras originales, se acompañen o no de las transcripciones mecanográficas del contenido de las mismas, que no constituyen una exigencia legal. Ahora bien, esta remisión de las cintas no tiene como finalidad que el Juez tome conocimiento directo de las conversaciones grabadas mediante su audición, pues como establece la STS 1368/2004 no existe precepto penal alguno que imponga al Juez de Instrucción la obligación de oír las grabaciones de las conversaciones intervenidas para poder acordar la prórroga de las intervenciones ya autorizadas, siendo patente que el Juzgado puede formar criterio a tales efectos por medio de la información escrita o verbal de los funcionarios policiales que las hayan interesado y practiquen la intervención, teniendo bien presente que el carácter y funciones de la Policía judicial, establecidas en los arts.11 y 31 de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, permiten tanto al Ministerio Fiscal como a los Jueces de Instrucción encargarles determinados cometidos, a los fines propios de la investigación criminal. También puede el Juez formar su criterio analizando el contenido de las transcripciones si éstas se remitieron, pues como expresan las STS 1313/2000 de 21 de Julio de 2000 y la 864/2005 de 22 de junio de 2005 " al respecto debe distinguirse entre lo que puede constituir una posterior prueba como son las grabaciones, sus transcripciones y la certificación de que éstas concuerdan con aquéllas y las actuaciones judiciales dirigidas a controlar la medida limitativa adoptada, pues en este caso a los solos efectos el control puede bastar con unas transcripciones parciales que le permitan conocer la marcha de la intervención, sin perjuicio de que si observara alguna circunstancia que exigiera un mayor control o un control más completo, el Juez debe proceder a oír las cintas grabadas o a examinar sus transcripciones debidamente certificadas" .En igual sentido se pronuncia la STS 1543/2003 de 18 de noviembre de 2003 al señalar que " En cuanto al control judicial en relación con las decisiones en las que se acuerda la prórroga de la medida, es preciso que el Juez conozca el estado de la investigación, como paso previo a autorizar el mantenimiento de la invasión del derecho fundamental afectado, por lo que es necesario que haya recibido los datos acerca del resultado de la investigación hasta ese momento. Sólo ese conocimiento le permitirá efectuar nuevamente el juicio de proporcionalidad con carácter previo a su decisión. Pero eso no significa que sea exigible, rígidamente y en todo caso, que haya procedido con anterioridad a la audición de todas las cintas relativas a las conversaciones ya grabadas, bastando con que la policía que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida, le aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada en atención a tales datos".Y asimismo lo entendió también el Tribunal Constitucional en su sentencia 82/2000 de 22 de abril de 2002 en la que expresamente se afirmó " que no era necesaria la entrega de las cintas al Juez de Instrucción con carácter previo a acordar la prórroga de la medida de intervención, pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo".
b) El requisito de la excepcionalidad de la medida obliga a acudir a ella cuando no existen otros medios de investigación idóneos para alcanzar los resultados perseguidos, por las dificultades del caso concreto, apareciendo como necesaria por insustituible.
c) EI requisito de proporcionalidad se cumple cuando este medio excepcional de investigación se utiliza para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece en los casos en que se adopta para la investigación de la comisión de delitos que presenten una gravedad extrema, de manera que resulte adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales en aras de su descubrimiento, por debida aplicación del juicio de ponderación de intereses en conflicto, de modo que la derogación del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales resulte proporcionada a la legítima finalidad perseguida.
En consecuencia, si las intervenciones telefónicas practicadas en la presente causa han cumplido a juicio de la Sala con estos requisitos, significa que han superado el control de legalidad constitucional, y por tanto, pueden tomarse como válidos medios de investigación generadores de fuente de pruebas, que pueden completarse con otros medios, como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales, periciales, documentales, etc.
Mas si se pretende que la audición de las cintas tengan la condición de pruebas de cargo, en sí misma, además las intervenciones telefónicas deben reunir también otros de legalidad ordinaria, referidos al protocolo de incorporación al proceso, que se materializan en la aportación de las cintas originales integras a la causa y la real disponibilidad de este material para las partes, junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral .
Resulta radicalmente incierto que la investigación que da origen a esta causa haya partido de unas escuchas telefónicas ilegales, ya que en el escrito de 22 de Enero de 2007 suscrito por el Inspector Jefe del Grupo I de GRECO Galicia nº NUM024 en el que se solicita la intervención de determinados teléfonos está suficientemente motivado indicando las razones objetivas que concurren para la citada intervención que es acordada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en el Auto de 22 de Enero de 2007 . Por la defensa de Obdulio se viene a impugnar que al folio 2 del Tomo II (folios 128 y ss) aparece el escrito policial de 22 de Marzo de 2007suscrito por el Inspector Jefe de Sección nº NUM025 en el que se solicita del Juzgado Central nº 1 de la Audiencia Nacional la intervención de los teléfonos NUM026 de la Compañía Orange y el NUM027 de la Compañía Movistar que son utilizados por Obdulio y el cese de la intervención de otros teléfonos que viene a ser autorizado por el Auto de 27 de Marzo de 2007 considerando que al haber sido autorizado anteriormente la prórroga de la escucha del teléfono NUM026 atribuido a Obdulio por el Auto de 20 de Febrero de 2007 habia un espacio desde el 21 al 27 de Marzo de 2007 sin cobertura judicial para la intervención de dicho teléfono, que si bien en principio justificaba la alegación de dicha infracción procesal para el supuesto de que se hubiera efectuado en dicho periodo intermedio alguna intervención relevante no adolece de vicio invalidante . Es cierto que al día siguiente de terminar una autorización se solicita la intervención de uno de esos teléfonos, y que esa autorización se concede 6 días después, pero ello no es indiciario de que durante ese tiempo se haya seguido manteniendo la intervención del teléfono afectado. En el acto del juicio oral ninguna conversación referida a esos días ha sido aportada como prueba por la acusación, pero además la defensa, que mantiene esa impugnación sobre la base de que sí han existido, no ha pretendido constatar que en las grabaciones aportadas y que aparecen como íntegras existan grabaciones de los días no autorizados. Partiendo de dicho dato objetivo la Sala debe hacer dos precisiones : a) Que el Tribunal ha podido en aplicación del art. 726 constatar que no existen durante esos días intervenciones telefónicas en las grabaciones remitidas. b)Que si existen grabaciones, pero que al no haber sido aportadas como prueba por la defensa que alega la pretendida conexión de antijuridicidad, no puede el tribunal derivar consecuencia alguna en relación a las pruebas practicadas en este juicio oral. Por otra parte basta examinar la inicial solicitud de la policia, como las sucesivas peticiones y prórrogas para comprobar que en los distintos oficios resulta abrumadora la abundancia de datos proporcionados por la fuerza solicitante relativa al delito grave que presuntamente se está cometiendo contra la salud pública y las personas que presuntamente lo están perpetrando solicitando la intervención de los teléfonos de los mismos.
También se han cumplido los requisitos establecidos por la legalidad ordinaria. Ninguna de las personas investigadas en la presente causa a través de las conversaciones telefónicas lo han sido por "azar" como implícitamente señala el impugnante, sino que lo fueron en calidad de partícipes necesarios de una conversación telefónica decretada por la autoridad judicial.
Sobre esta materia la STC de 3 de Julio de 2006 señala que "es doctrina jurisprudencial reiterada que el juicio sobre la legitimidad constitucional de una medida de intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso , a través de una resolución suficientemente motivada y con observancia de las exigencias dimanentes del principio de proporcionalidad, esto es, que su adopción responda a un fin constitucionalmente legítimo ,como es la investigación de un delito grave, y sea idónea e imprescindible para la consecución de tal fin, debiendo comprobarse la proporcionalidad de la medida a partir del análisis de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción" .Y la STC de 22 de Mayo de 2006 añade " que ha de considerarse esencial la aportación de los elementos objetivos indiciarios que sirven de soporte a la investigación y que permiten establecer una conexión entre el sujeto o sujetos que van a estar afectados por la medida en cuanto usuarios de la línea telefónica a intervenir, y el delito investigado, excluyendo de este modo las escuchas prospectivas, por cuanto éstas suponen un sacrificio desproporcionado del derecho fundamental, debiendo valorarse la suficiencia o no de los datos aportados a tal efecto en atención a las circunstancias concurrentes en el momento de la adopción de la medida en cada caso concreto".Y la STC de 8 de Mayo de 2006 reiterando la de 23 de Octubre de 2003 puntualiza que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono, y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas que, en principio , deberán ser aquellas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quienes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que debe darse cuenta al Juez para controlar su ejecución, debiendo asimismo exteriorizar dicha resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan sugerir la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, constituyendo los indicios algo más que las sospechas pero algo menos que los indicios racionales de criminalidad que se exigen para el procesamiento, por lo que han de ser sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo. El juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar que se ha apreciado razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que han resultado afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si a la hora de adoptar la medida se han tenido en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad o imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida---la averiguación del delito--- y el sujeto afectado por la misma---aquel de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado lo pueda haberse relacionado con él---es un prius lógico del juicio de proporcionalidad entre el sacrificio del derecho fundamental y la causa a la que obedece ya que, por una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta al menos que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima , y por otra, sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad de la medida limitativa del derecho fundamental. En definitiva, se trata de determinar si, en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención, se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica eran medio útil de averiguación del delito. Es obvio que el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía formalmente consagrada en el art. 18.3 de la Constitución. Por otra parte y aun cuando lo deseable sería que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quedase expresada directamente en la resolución judicial, ésta puede estar motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias que permitan poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.
Por otro lado la STS de 10 de Marzo de 2006 establece que "la protección de la intimidad y secreto de las comunicaciones telefónicas que se garantiza en el art. 18.3 de la Constitución reconoce la posibilidad de su derogación por resolución judicial; esta posibilidad ha de reunir, para dejar sin efecto en casos concretos la regla general de protección del secreto, una serie de requisitos para que pueda considerarse legítimamente acordada: a) La existencia de indicios de la ocurrencia de una conducta delictiva, que han de ser de más entidad que meras sospechas, aunque tampoco puede exigirse una completa descripción de las conductas, cuya realidad y alcance se pretende conocer mejor precisamente mediante el establecimiento de las escuchas, b) Acuerdo adoptado judicialmente en forma de auto en el que se ofrezca motivación referente a la concreta derogación que se acuerda, que podrá completarse con los datos ofrecidos por la Policia al solicitarlo; c) Finalidad de descubrimiento de la realidad y circunstancias de hechos concretos y no para la búsqueda indiscriminada de existencia de cualquier delito; d)Que se adopte en un procedimiento penal ya en marcha o que se inicie con el acuerdo de intervención telefónica; e) Concreción del teléfono a que debe afectar y limitación previa de la duración temporal de las escuchas, evitándose las prolongadas; f) Control judicial de su realización; g)Proporcionalidad entre la derogación del secreto y la importancia del delito que se pretende averiguar, así como que no haya la posibilidad de recurrir a otro medio de investigación que no requiera afectar al secreto de las conversaciones telefónicas". Y como indica la STS de 14 de Febrero de 2006 " hay que tener en consideración que cuando se solicita una medida extraordinaria invasiva de un derecho fundamental, se encuentra en estado incipiente la investigación policial dirigida al descubrimiento del delito y de su autor; de ahí que en muchas ocasiones la intervención telefónica u otra medida similar sea la única vía para proseguir con una investigación criminal, haciéndose necesaria su práctica si no quiere truncarse la tarea de descubrir los delitos y castigar a sus autores, a la que se hallan obligados por ley las fuerzas policiales y los órganos judiciales; esa idea comporta consecuencias: de una parte, no puede exigirse a la Policia que suministre al Juez, para que acceda a las medidas, pruebas acabadas de la comisión de un delito, pues usualmente dispondrá de ciertas sospechas, y precisamente porque la medida se adopta a espaldas del afectado ,sin posibilidad de contradicción en el momento de adoptarse, el Juez debe controlar la razonabilidad de la misma (proporcionalidad y necesidad); no será en tal sentido suficiente la simple conjetura u opinión de la fuerza policial solicitante, sino que deberán aflorar ciertos indicios objetivos o sospechas razonables, objetivables desde la óptica de cualquier tercero; debe quedar descartada en todo caso cualquier intervención telefónica con fines prospectivos o de prevención delictiva, ya que las informaciones han de apuntar a una sospecha fundada y objetiva de la comisión de un delito concreto, del que puede resultar responsable una persona determinada u otra relacionada con ella; ante lo cual el Juez ha de realizar el correspondiente juicio valorativo de oportunidad, ponderando la gravedad del presunto delito cometido o que se vaya a cometer, la importancia de la restricción o sacrificio del derecho que debe resultar afectado, así como la necesidad y esperada eficacia de la medida o la dificultad de sustituirla por otras menos gravosas para el fin perseguido".
Si bien es cierto que la regulación normativa de las escuchas telefónicas no es modélica y acabada en nuestro derecho, sino en cierta medida insuficiente, como tienen reconocido nuestro Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ello no obsta a que la doctrina de esos Tribunales así como las resoluciones de la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo haya contribuido a perfilar los condicionamientos que debe reunir toda intervención telefónica, si quiere ser respetuosa con el derecho fundamental a la intimidad u otros que puedan verse afectados . Con carácter general se ha venido a señalar ese marco de garantías, que suple adecuadamente las mentadas insuficiencias, a través de la siguiente doctrina: a) Exclusividad jurisdiccional en la autorización de la medida y estricta sujeción de los funcionarios que la practiquen a los términos personales, temporales y fácticos de la habilitación judicial que otorga cobertura a su actuación. b) Adopción de la misma en el marco de una investigación en curso y, por ende, existencia de indicios suficientes de criminalidad. c) Respeto al principio de proporcionalidad en sentido amplio, lo que exige valorar la necesidad de la misma, así como realizar un juicio de ponderación entre la afectación que supone para el derecho fundamental implicado y la gravedad del ilícito que se trata de acreditar. d) Excepcionalidad de la misma y, por tanto, obligatoria limitación temporal a lo estrictamente imprescindible. e) Extensión de la observación telefónica restringida a los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas. f) Expresión de las razones que la motivan en el auto habilitante y en los que eventualmente acuerden su prórroga, sin perjuicio de las legítimas remisiones a los escritos petitorios de la policia judicial. g) Control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención acordada.
Los citados requisitos integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima la medida por vulneración del art.18.3 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie una conexión de antijuridicidad. Pero una vez superados estos controles de legalidad constitucional y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, sólo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por si mismas y, en consecuencia, poder ser estimadas como medio de prueba. Tales requisitos son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo del caudal probatorio, conforme prescribe el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo dichos requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, lo que les dota de los principios de oralidad y contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición, se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para, tras interesarla, alegar posteriormente vulneración legal por no estar correctamente introducidas en el plenario. Tal estrategia es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y expresamente hay que recordar que, en lo referente a las transcripciones de las cintas, éstas sólo constituyen un medio contingente---y por tanto prescindible---que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo éstas son las imprescindibles; no existe ningún precepto que exija la trascripción, ni completa ni de los pasajes más relevantes, por lo que si se utilizan las transcripciones su autenticidad sólo vendrá acreditada si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario judicial. De lo expuesto se deriva que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, sólo tiene el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios, como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.
Resultan acreditadas en la causa las cintas correspondientes a la grabación de las conversaciones telefónicas intervenidas, que fueron objeto de audición en el acto del plenario, pudiendo comprobar tanto el Tribunal como el Ministerio Fiscal, letrados defensores, Secretaria judicial, los procesados y las personas presentes a las sesiones de audición que los diálogos que se oían coincidían con el contenido de las transcripciones que aparecían autorizados por la autoridad judicial. En resumen, ha de concluirse que la prueba derivada de las observaciones telefónicas se ha efectuado con pleno respeto a las determinaciones establecidas en la Constitución y lo dispuesto sobre la legalidad ordinaria en esta materia, como señala doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo, de forma que las conversaciones oídas en el juicio oral no constituyen simple fuente de pruebas, sino pruebas en si mismas que sirven a este Tribunal , junto con otras pruebas, para construir la sentencia.
La STS de 3 de Diciembre de 1999 en un caso en el que se alegaba la inexistencia de referencias a las personas afectadas por la medida, en cuanto a las observaciones de sus conversaciones a través de un teléfono intervenido , señalaba que " ... si la intervención jurisdiccional de las conversaciones telefónicas realizadas desde un determinado aparato se realiza cumpliendo debidamente las exigencias legales y constitucionales , su resultado puede ser utilizado como prueba de cargo contra todos los interlocutores incluidos aquellos otros intervinientes en las operaciones delictivas con quienes de mantengan conversaciones desde el referido teléfono, aun cuando no figuren identificados como afectados directamente por la medida en la resolución judicial ,pues la propia naturaleza de la intervención determina que afecte no sólo al titular del aparato sino también a sus interlocutores y no puede exigirse al órgano jurisdiccional visión profética para anticipar e identificar a estos con anterioridad a que las propias conversaciones hayan tenido lugar".En análogo sentido se pronuncia la STS de 6 de Junio de 2005 . En el presente caso se identifican a las personas investigadas, usuarias de las líneas telefónicas intervenidas, al aportarse a la causa elementos fácticos que conectan a dichas personas con sus líneas .Y en numerosos casos son los propios autores de las conversaciones los que se auto identifican por sus apodos o resultan identificados por los funcionarios policiales que escuchaban como los acusados concertaban las numerosas reuniones que llevaban a cabo, determinando el lugar de las citas a la que acudían, siendo observados por los agentes que practicaban las vigilancias y seguimientos.
También puede el Juez formar su criterio analizando el contenido de las transcripciones si estas se remitieron, pues como señalan las STS de 21 de Julio de 2000 y 22 de Junio de 2005 "..al respecto debe distinguirse entre lo que puede constituir una posterior prueba (como son las grabaciones, sus transcripciones y la certificación de que éstas concuerdan con aquéllas) y las actuaciones judiciales dirigidas a controlar la medida limitativa adoptada, pues en este caso---es decir, a los solos efectos de control---puede bastar con unas transcripciones parciales que le permitan conocer la marcha de la intervención, sin perjuicio de que si observara alguna circunstancia que exigiera un mayor control o un control más completo ,el Juez debe proceder a oír las cintas grabadas o a examinar sus transcripciones debidamente certificadas". Resulta, por tanto, perfectamente admisible que el Juez instructor haya controlado la intervención mediante la utilización de las transcripciones parciales que la policia le aportaba, pues mediante ellas podía tener conocimiento suficiente del desarrollo de la medida y de lo que se iba obteniendo mediante la misma, ejerciendo así un control adecuado que le permita acordar o denegar la prórroga de la intervención con todo fundamento de causa. En tal sentido se pronuncia la STS de 18 de Noviembre de 2003 al señalar " En cuanto al control judicial en relación con las decisiones en las que se acuerda la prórroga de la medida, es preciso que el Juez conozca el estado de la investigación, como paso previo a autorizar el mantenimiento de la invasión del derecho fundamental afectado, por lo que es necesario que haya recibido los datos acerca del resultado de la investigación hasta ese momento. Sólo ese conocimiento le permitirá efectuar nuevamente el juicio de proporcionalidad con carácter previo a su decisión, Pero eso no significa que sea exigible, rígidamente y en todo caso, que haya procedido con anterioridad a la audición de todas las cintas relativas a las conversaciones ya grabadas, bastando con que la Policia que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida le aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada en atención a tales datos".En del mismo sentido se habia pronunciado el TC en su sentencia de 22 de Abril de 2000 al indicar " ...que no era necesaria la entrega de las cintas al Juez de Instrucción con carácter previo a acordar la prórroga de la medida de intervención, pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo".La Sala ha constatado que por parte de la policia se ha venido desde el oficio inicial solicitando la intervención telefónica de unos determinados teléfonos y en los sucesivos sobre el mantenimiento, prórroga ,cese o ampliación a otros teléfonos, dando una cuenta pormenorizada del curso de la intervención y el progreso de la misma justificativa de lo que venia a solicitar del Juzgado, siendo los datos proporcionados en los distintos oficios policiales suficientes para llevar al conocimiento del Juez Instructor de lo necesario para motivar su resolución, existiendo en todo momento un control judicial. Aparte de dichos oficios policiales la declaración testifical del instructor del atestado en el juicio oral fue terminante al señalar que semanalmente venia siendo informado el Juzgado del curso de las intervenciones y seguimientos realizados por la Policia.
En resumen debe quedar rechazada definitivamente la alegación de la defensa de Obdulio sobre la supuesta ilegalidad de la intervención del teléfono NUM028 y del NUM027 en el periodo de 20 al 27 de Marzo de 2007 por cuanto que no ha quedado acreditado que en ese espacio temporal se hubieran efectuado intervenciones telefónicas en los mismos ,siendo autorizada su intervención por el Auto habilitante de 27 de Marzo de 2007 que venia "de facto" a prorrogar la intervención del primer teléfono( aunque bajo la forma de nueva intervención) y la intervención del segundo junto con el cese de otros teléfonos anteriores.
En cuanto a la alegación de la defensa de Obdulio en su informe final de que nos podíamos encontrar ante la concurrencia de un agente encubierto o de un delito provocado---posibilidad y no afirmación categórica--- exige de este Tribunal que se haga referencia a estas dos instituciones procesales para ver si concurren o no en la presente causa.
Respecto al supuesto agente encubierto es una mera alegación de dicha parte impugnante sin que haya quedado acreditada la participación de ningún agente encubierto en la investigación y descubrimiento de la trama delictiva finalmente desmantelada en España, ni tampoco se ha ofrecido nada por aquélla sobre la irregular actuación de los supuestos agentes encubiertos. Como señala la STS de 16 de Febrero de 2006 que " admitida la inicial legitimidad de las actuaciones de los agentes encubiertos que han intervenido en las investigaciones llevadas a cabo en el presente caso, no cabe hablar de vulneración de los derechos fundamentales de este acusado a los que se hace especial referencia en este motivo, por la sencilla razón de que la habilitación judicial justifica la actuación de los agentes, en aras de la necesaria investigación criminal; con independencia , por lo demás, de que la parte recurrente se ha referido a las vulneraciones que denuncia en términos tan vagos y amplios que no es posible examinar con mayor detalle el posible fundamento de la misma y darle una respuesta más concreta". Y la STS de 12 de Junio de 2002 puntualiza que " la intervención policial en una actuación delictiva en curso, dirigida a la obtención de pruebas y a la detención de los autores,, no impedirá la condena si el delito ya se habia consumado con anterioridad a aquella; ello no impide, sin embargo, que cuando la intervención policial se produce antes de la consumación pueda sostenerse la existencia de tentativa o de actos preparatorios punibles o, incluso, la atipicidad de la conducta por imposibilidad absoluta de peligro real para el bien jurídico protegido, en función del grado de control que sobre los hechos pueda tener la autoridad que interviene en los mismos". La STS de 16 de Julio de 2001 señala que "Los delitos contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas ,tienen la naturaleza de delitos de peligro abstracto de resultado cortado y de consumación anticipada porque, en definitiva, contienen en si mismos un daño potencial de tal manera que basta la simple posesión de la droga con ánimo de traficar con ella para que esa consumación se produzca, siendo de destacar que no es exigible que se trate de una posesión directa, física e inmediata, siendo suficiente una posesión mediata ".La STS de19 de Septiembre de 2000 señala que "hemos dicho reiteradamente que el delito contra la salud pública se consuma desde que el autor del hecho punible ha tenido la disponibilidad, aunque no mediata, de la sustancia, ya que el favorecimiento del tráfico se produce y perfecciona desde el momento en que existe acuerdo para el envío, transporte o la entrega".La STS de 22 de Febrero de 2002 puntualiza que "el hecho enjuiciado por la sentencia recurrida no fue provocado por la Guardia Civil---ningún agente del Cuerpo indujo a ninguno de los acusados a promover el envío de la cocaína desde Colombia a España---sino descubierto por ella, habiendo sido en todo caso posterior a la comisión del hecho la intervención policial y no pudiendo ser confundida con una provocación al delito la legítima utilización de ardides o artificios para lograr el descubrimiento del mismo y la detención de sus autores. Por lo demás , tampoco es fácil captar de que modo vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes el procedimiento seguido por la Guardia Civil para confirmar que el paquete en que se contenía la cocaína era efectivamente esperado por otro de los acusados".Por otra parte la STS de 29 de Octubre de 2001 señala que " la condición de agente encubierto sólo puede ostentarla los agentes de la policía y como medio para infiltrarse en organizaciones criminales y hacer aflorar conductas delictivas que de otro modo serían difícilmente perseguibles". El único dato de que la persona sudamericana es un colaborador de la DEA es la declaración del testigo PN NUM029 , renunciado por el MF por tratarse de un miembro de la policía que se encontraba en situación de prisión provisional por otra causa. En su declaración este testigo dice que ignoraba que esa persona figurase en el atestado como desconocido, hasta que el pasado jueves y en la cárcel tuvo la oportunidad de leer el atestado, y que él le conocía perfectamente sabiendo que era un agente de la DEA que colaboraba con ellos, y posteriormente y en otro procedimiento ya sabe que se le otorgó tal condición. Afirma que él estuvo con esa persona en distintos lugares y clubes nocturnos y que es la misma que vio en la vigilancia en el Corte Inglés. Cuando el testigo fue preguntado por la forma en que estando en prisión tuvo esa oportunidad de leer el atestado, reconoce que se lo proporcionó uno de los acusados con el que coincidió en el mismo centro penitenciario la semana pasada. A esta anómala forma de preparar el testimonio, con la documentación que le facilita un acusado, se une que manifiesta que se encuentra en prisión provisional por un delito de tráfico de drogas, seguido en uno de los Juzgados Centrales de Instrucción, y que en ese procedimiento, donde figura encausado, interviene como agente encubierto también esa misma persona. Todo ello da escasa credibilidad a sus manifestaciones, cuando el resto de los testigos han negado que existiese un infiltrado en la organización, y justifican la no detención de esta persona en que había dejado España y mantenía sus conversaciones desde el extranjero, lo que viene a coincidir con el contenido de algunas de las conversaciones oídas en este juicio oral. .." te llamo desde Panamá"·. Además no sólo no se ha acreditado que el sudamericano proporcionase información a la policía, sino que nada apoya la tesis de que nos encontramos ante un delito provocado, cuando ninguno de los acusados ha pretendido ser movido en su voluntad por esa persona. Nadie ha realizado tal afirmación, ni ha aportado esa justificación para explicar su comportamiento, y así las cosas debe desecharse todo atisbo de delito provocado.
En cuanto a la existencia o no de un delito provocado ninguna acreditación se ha efectuado por la defensa de Obdulio sobre la irregular actuación de ese supuesto agente encubierto. Como señala la STS de 8 de Enero de 2009 "constituye doctrina jurisprudencial reiterada en esta materia que corresponde a las leyes y autoridades de cada país el control de los actos encaminados a la entrega vigilada dentro de sus respectivas fronteras. La Convención de Viena de 20 de Diciembre de 1987 sobre el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas, corpus iuris de la comunidad internacional en materia de narcotráfico, consagra definitivamente la técnica de la entrega vigilada , que define en su articulo 1 , exhortando a las partes a que adoptaran las medidas necesarias para utilizar de forma adecuada , en el plano internacional, dicha técnica de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos. Sólo cabe hablar de delito provocado cuando la intervención del agente tiene lugar antes de que los posibles autores hayan comenzado la preparación del hecho punible; por el contrario cuando la preparación del delito ya ha comenzado, y la policía tiene sospechas fundadas de ello, no existe ya provocación en el sentido (inducción directa) del art.28 del Código Penal , ni del art.18.1 del mismo Código (incitación a la perpetración del delito).La provocación debe ser apreciada cuando el autor fue inducido a la comisión de un delito que no pensaba cometer. Por consiguiente en la medida en la que el autor no fue objeto de una inducción, no cabe admitir en este caso que el delito fue provocado por las autoridades de persecución. Según doctrina jurisprudencial consolidada, cuando hay una actuación policial que provoca en un sujeto una voluntad de delinquir, ha de ser éste absuelto por reputarse ilegítima esa actuación de unos funcionarios públicos que se excedieron en el ejercicio de sus funciones y originaron una intención en el ciudadano ,que antes no tenía .Pero esta misma doctrina se cuida de delimitar tales supuestos de exención de responsabilidad penal, para diferenciarlos de aquellos otros en que la operación policial no es el origen de una voluntad criminal antes inexistente, sino que sólo sirve para averiguar y probar la existencia de infracciones penales ya cometidas o que se están cometiendo con independencia de esa actuación de los agentes públicos; en estos casos, estos funcionarios se limitan a cumplir con sus deberes legales de averiguación del delito y persecución de los delincuentes. Una cosa es el delito provocado, que ha de ser rechazado porque, no existiendo culpabilidad ni habiendo tipicidad propiamente dicha, se llega a la lógica conclusión de que el sujeto no hubiera actuado de la manera que lo hizo si no hubiere sido por la provocación previa y eficaz del agente incitador; la impunidad es entonces absoluta, pues no hay dolo criminal independiente y autónomo, como tampoco hay verdadera infracción penal, sino sólo el esbozo de un delito imposible. Es distinta la conducta que , sin conculcar legalidad alguna, se encaminan al descubrimiento de delitos ya cometidos, generalmente de tracto sucesivo como suelen ser los de tráfico de drogas, porque en tales casos los agentes no buscan la comisión del delito sino los medios, las formas o los canales por los que ese tráfico ilícito se desenvuelve, es decir, se pretende la obtención de pruebas en relación a una actividad criminal que ya se está produciendo pero de la que únicamente se abrigan sospechas. En el primer caso no se da en el acusado una soberana y libre decisión para cometer el delito; en el segundo supuesto, la decisión criminal es libre y nace espontáneamente. Consecuentemente sólo cabe hablar de un agente provocador cuando la intervención tiene lugar antes de que los posibles autores hayan comenzado la preparación del hecho punible. Por el contrario, cuando la preparación para la comisión del delito ya ha comenzado, y la Policia tiene sospechas fundadas de que esto es así, no existe ya una provocación en el sentido de la inducción del art. 28 a) del Código Penal , dado que los autores ya tienen decidida la comisión del delito y, por lo tanto, ya no es posible crear el dolo en los autores, pues éstos ya están obrando dolosamente. Por eso no existe delito provocado cuando los agentes de la autoridad sospechan o conocen la existencia de una actividad delictiva y se infiltran entre quienes la llevan a cabo en busca de información o pruebas que permitan impedir o sancionar el delito. En estas ocasiones , la decisión de delinquir ya ha surgido firmemente en el sujeto con independencia del agente provocador que, camuflado bajo una personalidad supuesta, se limita a comprobar la actuación del delincuente e incluso a realizar algunas actividades de colaboración con el mismo, en la actualidad reguladas en el art.282 bis de la ley de Enjuiciamiento Criminal , que se refiere concretamente a adquirir y transportar los objetos, instrumentos o efectos del delito". La consecuencia en nuestro Derecho interno fue al art.263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que entre otras innovaciones excluye la aplicación del art. 584 de la misma Ley ( necesaria presencia del interesado o persona que éste designe) en la interceptación y apertura de envíos puntuales sospechosos de contener estupefacientes. Además el art.73 del Tratado de Schengen autoriza a las partes contratantes a tomar las medidas que permitan las entregas vigiladas necesarias para descubrir a los autores de hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes, conservando la dirección y control de las actuaciones en sus respectivos territorios, por lo que de acuerdo con el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal hecho en Estrasburgo el 20 de Abril de 1959 la legislación del país en el que se obtienen y practican las pruebas es la que rige en cuanto al modo de practicarlas u obtenerlas.
Aplicada la anterior doctrina al caso enjuiciado, la Sala aprecia que ya en el primer escrito policial solicitando de la autoridad judicial la intervención de varios teléfonos se hace referencia a que " gracias a la colaboración internacional en el marco de la lucha contra el narcotráfico , se recibe información en esta unidad GRECO Galicia proveniente de las autoridades estadounidenses , exactamente de la Oficina de la DEA (Drug Enforcement Administration) en Madrid, referente a la existencia de una organización la cual tendría previsto la introducción en España de una importante cantidad de sustancia estupefaciente, cocaína, mediante lo que en principio serían contenedores en cuyo interior iría oculto el estupefaciente. Según estas informaciones, la droga vendría desde Sudamérica a España oculta entre mercancía legal en el interior de contenedores ,y podría llegar directamente a puertos españoles o utilizar otros puertos europeos como plataforma de acceso y luego vía terrestre transportar la droga a España. Este grupo crimen al, con conexiones internacionales, vendría trabajando desde hace tiempo utilizando este mismo sistema", lo que evidencia que no nos encontramos ante un supuesto de delito provocado sino de una información fidedigna sobre la existencia de una organización criminal para el tráfico de droga de Sudamérica a España mediante contenedores con carga legal en la que viene oculta la sustancia estupefaciente por lo que ,aun en el supuesto que la persona de aspecto sudamericano que aparece en algunas reuniones con Obdulio y otros procesados fuera un agente encubierto, su actuación no podría ser considerada como inductora o provocadora del hecho delictivo sino como instrumento para descubrir el delito y la detención de los autores que ya lo estaban ejecutando.
TERCERO.- Una vez rechazadas las cuestiones previas planteadas por la defensa de Obdulio y entrando a conocer la cuestión de fondo los hechos que se declaran probados son constitutivos de las siguientes figuras delictivas:
A) Un delito contra la salud pública de tráfico de drogas ,en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaina) , en cantidad de notoria importancia y perpetrado en el seno de una organización delictiva previsto y penado en los arts. 368,369.1. 2ª y 6ª del Código Penal .
B) Un delito de Tenencia Ilícita de Armas del art.564.1.1º del Código Penal .
C) Un delito de Tenencia Ilícita de Armas del art.564.1.1º del Código Penal .
En cuanto al delito A) la sustancia intervenida y posteriormente peritada es cocaina, que es sustancia que causa grave daño a la salud conforme a la lista I y IV de la Convención Única sobre Estupefacientes de la ONU de 30 de marzo de 1961.
Concurre, asimismo, los subtipos agravados del art.369. 1.2ª (perteneciente a una organización delictiva) y 6ª (notoria importancia) ya que la cantidad de sustancia objeto del ilícito cometido rebasa el límite establecido en el acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001 .
Por lo que hace referencia al concepto de organización delictiva el parecer constitucional contenido entre otras en la STS de 2 de febrero de 2006 en la que señala "Hemos señalado ,entre otras, en la STS de 23 de Mayo de 2003 que no puede confundirse la organización a que se refiere el art. 369.6ª del Código Penal con la ejecución de un plan delictivo por una pluralidad de personas, aunque ambos supuestos presenten rasgos comunes .El concepto amplio de organización contenido en la STS de 14 de mayo de 1991 , según el cual abarca todos los supuestos en que dos o mas personas programan un proyecto para desarrollar una idea criminal, fue seguido por las STS de 3 de mayo de 1994,14n de febrero de 1995 y 18 de noviembre de 1996 , entre otras, que añadieron que no era precisa una organización más o menos perfecta, más o menos permanente, destacando esta última que lo único exigible para la supervivencia del subtipo es que el acuerdo o plan se encuentre dotado de una cierta continuidad temporal o durabilidad, más allá de la simple u ocasional consorciabilidad para el delito. Entonces la organización lleva consigo, por su propia naturaleza, una distribución de cometidos y de tareas a desarrollar, incluso una cierta jerarquización". El concepto fue precisado en otras STS insistiendo en los elementos anteriores y completándolos con otras notas, como el empleo de medios idóneos (STS de 24 junio de 1995 y 7 de noviembre de 2002 ), una cierta jerarquización (STS de 12 de noviembre de 1996 ),la distribución de cometidos y una cierta supervisión (STS de 6 de abril de 1998) ,la continuidad temporal del plan más allá de la simple u ocasional consorciabilidad para el delito o mera codelincuencia (STS de 3 de mayo de 1994, 6 de abril de 1998,10 de junio de 1999 ), el empleo de medios de comunicación no habituales (STS de 8 de febrero de 1999 ).La mera delincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura, sin excluir su intervención personal, y en el hecho de que la ejecución de la operación puede subsistir y ser independiente de la actuación individual de cada uno de los partícipes, y se puede comprobar un inicial reparto coordinado de cometidos o papeles y el empleo de medios idóneos. Lo que se trata de perseguir es la comisión del delito mediante redes ya minimamente estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad , y también una eventual gravedad de superior intensidad, en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión".
La STS de 16 de noviembre de 2006 puntualiza que "según reiterada doctrina de esta Sala ,los hechos constitutivos de esta circunstancia de agravación específica del art.369.6ª del Código Penal son los siguientes: 1º.Pluralidad de personas que actúan unidas en esa finalidad delictiva del art. 368 : codelincuencia como elemento básico. 2º.Para distinguir esta agravación de la mera codelincuencia, se requiere una jerarquización con diferentes papeles encomendados a unos y a otros y alguna subordinación entre ellos, aunque, dado el carácter clandestino propio de la actuación de estos grupos ,no haya prueba sobre la concreción de esa subordinación en determinadas personas, falta de concreción que impediría la aplicación de la súper agravante del art. 370 (jefes ,administradores o encargados),pero no esta del art. 369.6º, 3º .El mismo concepto de organización o asociación implica una cierta permanencia o voluntad de permanencia. Los adjetivos transitorio y ocasional, utilizados en esta norma penal, nos obligan a conceder a este elemento una significación amplia. Desde luego una codelincuencia en un solo hecho delictivo, y realizadas en unas circunstancias que no revelaran la voluntad de continuación en otras actividades criminales de la misma clase, no encajaría en esta agravación específica. Esa permanencia ordinariamente queda de manifiesto por la clase de medios utilizados para delinquir. 41. Por último es necesario que el sujeto a quien se pretende aplicar este art. 369.6 forme parte de esa organización o asociación, que se aplica sólo al que perteneciere a ella, no a quien prestara una colaboración ocasional, como señala la STS de 31 de octubre de 2003 ".
La STS de 5 de diciembre de 2006 establece "en efecto, es claro que el concepto de organización comporta una modificación cualitativa de la participación de varias personas en el delito, capaz de aumentar su capacidad ofensiva. Los elementos que permiten determinar estas circunstancias son tan variados como pueden serlo las formas que adopte cada organización. Sin duda entre estos elementos puede figurar la gran cantidad de droga que sea puesta en circulación en cada operación, cuando para ello sea necesaria una distribución de tareas de cierta complejidad. Pero en todo caso, la comprobación de que probablemente uno de los participes tenga una posición directiva y otros una subordinada en la adquisición y la distribución de la droga, aunque se trate de un delito continuado, no es suficiente para equiparar ese conjunto a una organización. La organización exige la coordinación de diversas actividades individuales de una cierta complejidad en la realización del plan delictivo. En este sentido la organización da lugar a un concepto abierto, en el sentido admitido en la doctrina moderna de la autoría y la participación, que permite definirla como la coordinación de la complejidad de la empresa delictiva planificada. Es preciso tener en cuenta en la interpretación del concepto de organización que ya el tipo básico del delito ha unificado todas las formas de cooperación bajo el concepto unitario de autor, que extiende a toda participación la calidad de autoría. La organización, por lo tanto, es, en realidad, una agravante de segundo grado ,que requiere una actividad de coordinación semejante a la de una empresa, aun que sea puntual y de pequeña entidad, pero cualitativamente diferenciable de la simple concurrencia de personas en el delito ".
En cuanto a los delitos B) y C) de Tenencia Ilícita de Armas del art.564.1.1º del Código Penal que tipifica como tal delito " La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada con las pena de prisión de uno a dos años si se trata de armas cortas".La tenencia de dichas armas en su domicilio careciendo de las oportunas licencias reglamentarias ,junto con el informe pericial sobre la idoneidad de las mismas para poder ser utilizadas acreditan su ilicitud y consiguiente castigo.
CUARTO.- Del delito A) son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Luis Antonio , Belarmino , Eulogio , Íñigo y Obdulio por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución.
Del delito B) es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Eulogio por haber parte directa y voluntaria en su ejecución al estar en posesión de dichas armas sin tener las licencias y permisos precisos, como se acredita por la intervención de dichas armas en el registro de su domicilio.
Del delito C) es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Luis Antonio por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución al estar en posesión de dichas armas sin tener las licencias y permisos precisos, como se acredita por la intervención de dichas armas en el registro de su domicilio.
QUINTO.- Concurre en el acusado Obdulio la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del art.22.8ª del Código Penal Código Penal ( "cuando al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código , siempre que sea de la misma naturaleza" ) y según consta en su hoja histórico penal aparece condenado ejecutoriamente en Sentencia de 6 de Junio de 2007 por un delito contra la salud pública a la pena de 14 años de prisión y multa. Y sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en el resto de los procesados, ya que la que inicialmente aparecían en la hoja histórico penal de Luis Antonio como reincidencia ha de tenerse como cancelada al haber cumplido definitivamente la condena impuesta el 4 de Junio e 2002 en la Ejecutoria 68/1999 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
SEXTO.- Respecto a los medios de prueba de los citados delitos la Sala ha tenido en cuenta los siguientes:
1.-DECLARACIONES DE LOS PROCESADOS.
Por lo que hace referencia al procesado Obdulio el mismo se acogió al derecho a no declarar y no declararse culpable negándose a contestar a las preguntas que le pudieran formular el Ministerio Fiscal o las defensas, razón por la que por dicho Ministerio Fiscal se formularon las oportunas preguntas que quedaron consignadas en la cinta levantada del correspondiente Acta de la sesión. Este hecho específico impone una precisión conforme a la doctrina jurisprudencial de la STS de 14 de Febrero de 2006 al señalar que " Sobre la valoración de las declaraciones de los acusados que se niegan a declarar en el juicio oral, hemos declarado( por todas STS 1443/2000 de 29 de septiembre y 1219/2002 de 27 de junio ) que no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de que de los hechos que aporta el acusado, habrán de ser tenidos en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está acreditado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas ya practicadas .En definitiva , el silencio del acusado en el ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas".
En cuanto a las manifestaciones de los procesados Luis Antonio , Belarmino , Eulogio y Íñigo a preguntas del Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral reconocieron lisa y llanamente su participación en el delito de tráfico de la sustancia estupefaciente oculto en el contenedor, dando su plena conformidad con el relato de hechos descrito por el Ministerio Fiscal , extendiendo los efectos de su reconocimiento a la calificación jurídica y a los efectos penales interesados con aquiescencia de sus respectivos letrados defensores , por lo que dichos reconocimientos expresos permiten a la Sala considerar que constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art.24 de la Constitución respecto de dichos procesados, junto con los otros medios probatorios. Dichos procesados a nuevas preguntas del Ministerio Fiscal vinieron a ratificar sus declaraciones prestadas ante la policia y ante el Juzgado Instructor. Así Belarmino (folio 707) reconoció ante la policia que " el contenedor HLXU8720776 se lo gestionó Obdulio que al principio el contenedor era de langostino y que posteriormente fue de bonito y que se enteró del cambio de la mercancía cuando dicho contenedor se encontraba ya en el agua...Que el declarante preguntó a Obdulio si no le iba a traer droga en el contenedor a lo que Obdulio le contestó que no....Que tenia apuntado en su agenda una matrícula de un vehículo policial porque se mosqueó un dia que estaba reunido en el Puerto de Vigo con Obdulio y volvió a ver pasar ese vehículo y le preguntó que si dicho vehículo no tenia nada que ver con el contenedor a lo que Obdulio le dijo que verde, que estaba limpio...Que utiliza el teléfono NUM018 y el otro teléfono que se le intervino cuando se le detuvo y que se lo dio Obdulio para hablar con él, que esto no le extrañó porque con el teléfono que él utilizaba nunca se lo cogía Obdulio y por eso le dio otro para que le mandara mensajes...Que no le pareció extrañó que Obdulio le pusiera en un mensaje que no bajéis la guardia ya sabéis mi problema...Que no le extrañó recibir un mensaje de Obdulio diciéndole que no se preocupara por los papeles de Sanidad". Y en su declaración ante el Juzgado Instructor tras ratificar su declaración ante la policia, reconoció que era el Administrador de la empresa Galicia Sea Food que era la destinataria del contenedor y que era el que dirigía las operaciones de dicha empresa volvió a precisar que quien le ofreció el contenedor fue Obdulio ; y en el juicio oral tras reconocer los hechos y reiterar que Obdulio fue quien le pidió su almacén pero no quiere declarar nada más sobre él y que tomó la nota con la matrícula del coche policial cuando detecto que le seguían y que no es cierto que incrimine a Obdulio para obtener beneficios.
Por el procesado Íñigo (folio 712) se reconoció ante la policía " que conoce a Obdulio aunque para él se llama Salvador...Que es cierto que hace unos meses mantuvo una cita en el Corte Ingles de Vigo por casualidad con dicho Obdulio porque se le habia averiado el vehículo y le ofreció la posibilidad de desplazarle a la localidad de Vigo y que incluso allí le presentó allí a un sujeto de acento andaluz y posteriormente Obdulio le llevo de nuevo a Pontevedra...Que ha vuelto a ver a Obdulio otras dos veces más una de ellas en la ferretería Bricoking y que dicho sujeto le manifestó que la Policía estaba detrás de él, que le estaban siguiendo, pero que él no le preguntó nada más...Que conoce a Luis Antonio que fue Guardia Civil y que el teléfono móvil de este era el NUM030 "que posteriormente ratificó ante el Juzgado Instructor. En el acto del juicio oral manifestó que eran ciertos los hechos señalados por el Ministerio Fiscal y que fue al Corte Inglés de Vigo a tomar café con Obdulio quien le encargo unas vieras; y después fueron juntos a Vigo a tomar algo al Corte Inglés, un señor le saludo, era cliente de Obdulio , se sentaron y hablaron de congelados, estaba interesado en la compra de calamar en anillas, y no recuerda que Obdulio bajase al parking; el cliente era de rasgos cordobeses no tenía acento sudamericano. Que Obdulio se dedica al pescado, y él lo llama Salvador, por ser el nombre de su padre, y que muchas veces le ha entregado pescado, vieiras, hasta por la calle. Sobre los coches uno es de su hija y otro es de su padre, y que su vehículo es una Berlingo que tiene puesto a nombre de su tío. El coche de su padre lo financio y compró él. El Opel se lo prestó su hija ya que su coche estaba arreglándose por un accidente. Ese Opel se lo compró su padre a su hija, con el dinero de la venta de una finca en Monteselo.
Por el procesado Luis Antonio en el acto del juicio oral reconoció los hechos y precisó que el amigo Íñigo fue quien le propuso intervenir en la operación y que no conoce a Obdulio Que a Eulogio si le conoce, porque son compañeros, el es también GC retirado. No sabía el puerto por el que iba a entrar el contenedor. El dinero procedía de su separación y de sus ahorros .Llevaba 12.000 euros para pagar una cocina y el armario de la casa donde vivía. Ha estado en casa de Eulogio encargándole puros, tabaco, güisqui, y también quesos. No podía tener el dinero en el banco porque tenía problemas con Hacienda y con un juzgado.
El procesado Eulogio en el acto del juicio oral manifestó que es miembro de la Guardia Civil y que nadie le dijo que hiciese la vista gorda, pero si reconoce los hechos, No es cierto que se interviniesen precintos de la empresa MERS, si que había precintos, él los encontró y se los había llevado a su casa. Que no conoce a Obdulio y si a Luis Antonio . Que si es cierto que tenía las armas en su casa, una era del año 1914, y la otra de la primera guerra mundial y las había encontrado en el tejado cuando lo arregló y la otra se la dio un militar, y que eran para pólvora negra, no para pólvora actual, no podían dispararse con munición actual. Que iba a pasar a Guardia Civil retirado. Que cuando se intervino el contenedor con la droga estaba a unos kilómetros del puerto de Vigo.
La declaración de un coacusado se ha aceptado jurisprudencialmente como prueba de cargo con algunas precisiones . Así la STS de 14 de Febrero de 2005 recoge la tesis haciéndose eco de Sentencias del Tribunal Constitucional señalando que " En cuanto a la aptitud o suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, este Tribunal ha reiterado que, si bien su valoración es legítima desde la perspectiva constitucional dado su carácter testimonial, carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan minimamente corroboradas por otras pruebas. En efecto, hemos dicho que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" (STC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 ) cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente (...), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE , que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa (por todas, STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 )" (STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3 ). Dicha exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser necesariamente plena -pues para llegar a tal conclusión este Tribunal tendría que efectuar una valoración global de la prueba practicada ante los órganos jurisdiccionales, realizando una actividad que le está vedada , sino que basta con que al menos sea mínima; y, por otra, que no cabe establecer su alcance en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso. La colaboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (entre las últimas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2 y 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2 ). Por último, también se ha destacado que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran circunstancias excepcionales, como sucede cuando las declaraciones incriminatorias del coimputado no se incorporan regularmente a la vista oral con todas las garantías (STC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 5 ). Por tanto, en aplicación de la doctrina constitucional expuesta, el pronunciamiento sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de la declaración de un coimputado exige comprobar si, en el supuesto examinado, el testimonio de coimputado es la única prueba de cargo en la que se ha fundamentado la condena y cuáles son los elementos de corroboración aportados por las resoluciones impugnadas". La STS de 23 de Noviembre de 2.007 señala que en cuanto la entidad de la corroboración exigida, conforme a la casuística de la jurisprudencia constitucional, ciertamente, las SSTC 68/2001 y 69/2001 de 17 de marzo , del Pleno del mismo Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: a) que no ha de ser necesariamente plena; y b) que no cabe establecer su alcance en términos generales, exigiéndose una mínima corroboración que ha de ser determinada caso por caso. Ideas que fueron precisándose en SSTC 76/2001, de 26 de marzo; 182/2001, de 17 de agosto; 57/2002, de 11 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo , etc. Sin embargo, debe evitarse la devaluación de la exigencia de corroboración, porque tal como reconoce la STC 10/2007, de 15 de enero (FJ 3º ), estas ideas han de ser puestas en relación con la imposibilidad del TC de revisar la valoración de los diferentes elementos probatorios en que los tribunales penales basen su convicción, lo que constituye una función exclusiva de los órganos judiciales, en atención a lo dispuesto en el art. 117.3 CE . Circunstancia, que se dice, además fundamentada, tanto por la prohibición legal de que el TC entre a valorar los hechos del proceso (art. 44.1b LOTC ), como por la imposibilidad material de que los procesos constitucionales puedan contar con las garantías de oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear a la valoración probatoria. Y en esta línea, según recuerda el ATC 388/2006, de 6 de noviembre, la STC 181/2002, de 14 de octubre , FJ 4, estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el TC son exclusivamente los que aparecen expresados en las resoluciones como fundamentos probatorios de la condena; y no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos que el órgano judicial considere probados. E igualmente, el citado Auto apunta que, por su parte, la STC 233/2002, de 9 de diciembre , FJ 4, precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración, carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entra en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Finalmente, hay que traer a colación las SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 5, y 30/2005, de 14 de febrero, FJ 6 , que especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima, ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado".
Las anteriores declaraciones de los procesados Belarmino y Íñigo sobre la implicación de Obdulio en la gestión del transporte del contenedor conteniendo la droga desde Sudamérica a España viene a corroborarse con las declaraciones testificales que precisaron alguno de los encuentros de los implicados a través de las vigilancias practicadas.
2.-DECLARACIONES TESTIFICALES
Por el testigo PN NUM025 , instructor de las diligencias , manifestó en el acto del juicio oral que pertenecía al Grupo GRECO de estupefacientes y que en enero de 2007 recibieron escrito de la DEA informando de un grupo que importaba coca en contenedores y que también le daban un número de móvil apareciendo un teléfono vinculado a Emiliano , conocido narcotraficante gallego. En enero se reunieron Emiliano con un tal Pepe que resultó ser Obdulio y así averiguaron la llegada del contenedor. Cuando se acercaba la fecha indicada en las conversaciones telefónicas para la llegada del contenedor se incrementaron las vigilancias y en la Ciudad de la Imagen el secretario del atestado, vio la reunión en el Corte Inglés de Vigo del colombiano con Íñigo y Obdulio . Al terminar la reunión el colombiano rompió un papel en el que habia hecho una notación de un teléfono en la reunión y lo tiró al suelo al subir al taxi, que los agentes que hacían la vigilancia lo intervinieron y en dicho papel estaba anotado el número del teléfono de Obdulio como de seguridad. Que en las intervenciones telefónicas hablan de cómo tienen que distribuir la carga en el contenedor y que Íñigo decía como debía hacerse siendo la persona encargada de garantizar la entrega. La policia a través de dichas Intervenciones telefónicas verifican como Obdulio informa a Íñigo de la marcha de la operación y como éste último hablaba con Luis Antonio . Como había problemas documentales cada vez hablan mas. Solicitaron datos de Panamá donde obtuvieron la información y la siguieron con Madrid, y se solicitó autorización de entrega controlada. Aparece entonces Eulogio , con el que se comunicaba Luis Antonio , porque era quien podía detectar que hubiese entrega controlada o vigilancia en el puerto. Hubo problemas con la salida por control de sanidad, y seguían hablando con mensajes en clave. A Belarmino lo detuvieron in situ, y el contenedor con las cajas y la droga estaba en la quinta o sexta fila. Obdulio hablaba con Belarmino , a continuación con Íñigo , que iba a ver a Luis Antonio . Sus funcionarios le vieron saltar al chalet de Luis Antonio , y también meter papel por la puerta. Que se suele solicitar alguna intervención pero lo gestiona el jefe de grupo, que era el secretario de las diligencias. No hay restricción para acceso al sistema SITEL, todo lo que se les envía y el tráfico de llamadas es de día a día. GATI no tiene nada que ver con Sitel, todos los datos que se registran, vigilancias y matrículas. No recuerda que se les pasase el plazo durante 7 días. Puede ser que los escritos los recoja un funcionario de Madrid. Los oficios del atestado con la firma del nº NUM031 si los firma él, y también el cese. En cuanto a si se intentaron nuevas escuchas tendría que verlo y algunas firmas son del secretario de las diligencias. En abril hubo un giro en la marcha de las operaciones.
El testigo PN NUM024 manifestó en el juicio oral que participó en la vigilancia en la reunión en la Ciudad de la Imagen de Obdulio y el sudamericano, siendo . Obdulio el destinatario de la mercancía ilícita y el que había conseguido la empresa y facilitado la entrada. Belarmino era el titular de la empresa que se utilizó, participando en las citas y contactos telefónicos fluidos con Obdulio . El hizo vigilancias en la oficina de Belarmino y frente al domicilio de Obdulio . También estuvo presente en la cafetería de Corte Ingles de Vigo en la que estuvieron reunidos Obdulio , Íñigo y el sudamericano, que Identificaron como el mismo que habia estado en la reunión de Madrid, y Obdulio fue al coche y le dio un número telefónico al sudamericano que anotó en una servilleta de papel . Es el papel que recuperaron después al tirarlo dicho sudamericano al subir a un taxi tras la reunión, y era el teléfono de Obdulio sobre el que pidieron la intervención telefónica . Hablan de la llegada del contenedor. El sudamericano habla de los problemas de colocar la carga, y entonces en conversación con Obdulio hablan del amigo Íñigo para colocar la carga. Si vio a Luis Antonio con Íñigo , que solía ir al domicilio del primero, no iba a llevar marisco. Una vez que Luis Antonio no estaba Íñigo le dejó una nota por la puerta del garaje. Luis Antonio comunicaba con Eulogio por mensajes cuando el contenedor iba ya a llegar, "perro mira al perro".... Obdulio mandaba no bajar la guardia, y no dar datos por teléfono, usan mucho los mensajes. La droga iba entre bonito congelado, empaquetada en las cajas. Reconoce la firma obrante al folio 138.Era jefe de grupo y coordinaba escuchas. No recuerda que entre el 22 y 27 de marzo de no hubiera cobertura en los teléfonos. La intervención telefónica les da conocimiento de la llamada entrante y saliente y su ubicación, y los datos que les piden a las compañías telefónicas as los estudian. No sabe que días .Lo que ocurre le dan cuenta al juez, creen que una persona esta siendo engañada en Holanda, y el da cuenta al juez, no es su investigación. Obdulio tenía una empresa de moluscos, no le vio nunca con pescados. No le vio trabajar nunca, le ha visto varias veces, 10 o 20 con citas. Si sabe que Íñigo llevaba una Berlingo, y no sabe si tuvo accidente, sabe que utilizó Opel y Audi, lo que interpreten como medida de seguridad.
El testigo PN NUM032 perteneciente al Grupo Central manifestó en el juicio oral que hizo seguimientos y vigilancias. Vio reunidos a Obdulio , Belarmino y Íñigo en Cangas y Cambados. Si vio la reunión en el Corte Inglés de Vigo pero no recuerda quien estaba, no recuerda haber hecho seguimientos al sudamericano. Ha visto a los acusados en muchas reuniones. Si estuvo presente cuando se encontró la droga en el contenedor, entremezclada con el atún, estaba repartida la droga en varios palés. No recuerda que estuviese Belarmino .
El testigo PN NUM033 manifestó en el juicio oral que participó en tres vigilancias ,una de ellas en cita de dos imputados con un tercero en el Corte Inglés de Vigo. Detectaron la llegada del vehículo Nissan de Obdulio con éste y con otra persona que era moreno con bigote, aparcaron en la última planta de parking y se reunieron con una persona de aspecto sudamericano y estuvieron como una hora. Obdulio durante esa reunión bajó al coche y volvió, pero no sabe más. Los dos del coche se fueron juntos y el sudamericano se fue solo. Cree que un compañero se quedó a seguir al otro. Los compañeros le dijeron que habian recogido un papel con un número de teléfono..También estuvo en la gasolinera REPSOL donde estuvieron Íñigo y Luis Antonio . A Belarmino también le ha visto cuando fue a recoger a dos mujeres, allí detectaron un volvo. Si estaba cuando detectaron la droga en el fondo de las cajas de pescado. No ha visto a Luis Antonio con Eulogio .
El testigo PN NUM034 en el acto del juicio oral manifestó que habia participado en vigilancias y seguimientos. No recuerda los nombres siguió a uno que vivía cerca de Moaña, que era Guardia civil o ex y que tenía la casa en construcción. Reconoce a Luis Antonio y a Íñigo , Les vio en una cita. Cree que a él lo mandaron a Galicia en verano. También vigiló a uno que era tartamudo, que se reunió con el señor del bigote.
El testigo PN NUM035 en el acto del juicio oral manifestó que habia realizado varias transcripciones telefónicas y en una vigilancia a Íñigo y a Luis Antonio en Moaña. Ha leído el atestado porque no lo recuerda por el tiempo transcurrido. El hacía las copias al disco de las que le mandaban y eran muchísimas. Las grabaciones del sistema son íntegras. No puede recordar si entre el 22 y 27 de marzo de 2007 se cortó en algún momento la investigación.
El testigo PN NUM036 manifestó en el acto del juicio oral que participó en algunas vigilancias de Belarmino y Obdulio .Le mandaron ir al domicilio de Obdulio y detectó el coche y después los vio juntos en un centro comercial en frente. También pudo hacer alguna trascripción, pero fueron varias y no se acuerda.
El testigo PN NUM042 manifestó en el acto del juicio oral que hizo varios seguimientos a Íñigo , que en ocasiones se reunió con otros acusados . Íñigo se reunía sobre todo con Obdulio y con Luis Antonio , con este último era en casa, y dejaba nota o contactaba. Con el primero al lado del domicilio o en Marín. Tomaban medidas de seguridad, dar vueltas en rotonda, ir hacia montaña. En una entrevista con Luis Antonio le vio dejar una nota por debajo de la puerta. A Belarmino también le ha visto con Obdulio . En el registro del domicilio de Íñigo , había armas que estaban legalizadas.
El testigo PN NUM037 manifestó en el acto del juicio oral que llevaba un subgrupo, a las órdenes del Jefe de Grupo y que hicieron muchas vigilancias. En el puerto de Vigo vio mucho a Obdulio con Belarmino . Había compañeros en las escuchas que les avisaban de los mensajes. En el Corte Ingles estuvo con otro compañero , y después el deja esa vigilancia para seguir a Íñigo . Cree que al salir fueron a cenar a Arcada. Cree que a los pocos días si puedo reunirse Íñigo con Luis Antonio . Supieron que daban luz verde al contenedor y eso les indicó que había alguien en el puerto que estaba de acuerdo. Si estuvo cuando se abrió contenedor y Belarmino estaba presente. Las cajas estaban caídas y se veía la droga. El bonito tenía mal aspecto. Belarmino sobre la matrícula anotada dijo que le había dicho que estuviese pendiente de ese coche.
El testigo PN NUM038 manifestó en el acto del juicio oral que estaba adscrito a la central operativa .Hizo seguimientos a Íñigo con el GRECO de la Policia Nacional. Se colocaban por la mañana cerca de su domicilio y le seguían a ver con quien contactaba. Lo del Corte Inglés lo recuerda muy vagamente.
El testigo PN NUM029 manifestó en el acto del juicio oral que
participó en la investigación y seguimientos aunque no recuerde fechas. Vio a Luis Antonio , a Íñigo , a Obdulio y a Hernando encargado de la empresa. Sobre la audición de escuchas participó en algún fin de semana. En atestado vio que el sudamericano no estaba identificado, porque era un agente de la DEA que ha colaborado con ellos en más de una identificación. No sabía que tuviera la condición de agente encubierto , ahora piensa que se le dio después. En la operación siguiente intervino y contactó con él. En otras investigaciones distintas si se le ha intervenido el teléfono No sabe si las escuchas se interrumpieron o no. Si él ha hecho volcados, se debe grabar el total, aunque el programa da opciones a seleccionar por fechas o por conversaciones o por mensajes, las opciones que estime oportunas.
El testigo Jesús María manifestó en el acto del juicio oral que compro el coche Audi A-3 matrícula ....-KMW para que le llevaran con él al médico. Que lo adquirió en un concesionario de Vigo y lo pagó mediante letras en su libreta y después con dinero, Que a su hijo le puso un bar.
La testigo Josefina manifestó en el acto del juicio oral que trabaja como limpiadora y utilizaba el coche de su padre que tenía un valor de 27.000 euros que empezó a abonar con letras y después lo terminó por abonar con la venta de las fincas. Puso el seguro a nombre de su madre para que le saliese más barato.
La testigo Amparo manifestó en el acto del juicio oral que su abuela le prometió un coche cuando sacase el carnet, y le compró el vehículo Opel Astra ....-QZK en febrero ,abonando el importe su abuela una parte inicialmente y después la otra parte.
El testigo Arcadio manifestó en el acto del juicio oral que el coche se vendió, vino la abuela y lo compró. El abuelo era cartero y de familia bien.
3.-Prueba Pericial
En cuanto al apartado de pruebas periciales se practicaron varias a lo largo de la tramitación del procedimiento, sin que ninguna de ellas haya sido impugnada por las defensa de los procesados. En cuanto a la droga incautada el 13 de Junio de 2007 en el interior del contenedor HLXU8720777-6 en la empresa Galicia Sea Foods S.L. en el folio 1868 de las actuaciones consta el informe analítico de la sustancia estupefaciente hallada emitido por Dª Custodia , Jefa del Area de Sanidad de Vigo en el que se indica que se trataba de 377,529,22 gramos de Cocaína con una riqueza de 80,48 %.Y por lo que hace referencia a las pistolas y revólveres intervenidos a Luis Antonio y a Eulogio el informe pericial obrante a los folios 1228 a 1253 se recogen sus conclusiones, reseñadas en el relato de probanza, en las que se puntualiza que dichas armas estaban en perfecto estado de funcionamiento, capacitadas para el disparo y para las que se precisa licencia y guía pertinentes de las que carecían dichos procesados.
4.- Conversaciones Telefónicas y Mensajes
Respecto a las mismas los tres tomos de la Pieza Separada de las transcripciones y mensajes de texto registrados en los teléfonos intervenidos recogen fielmente la totalidad de dichas intervenciones, alguna de las cuales fueron objeto de audición en el acto del juicio oral a los efectos de la oportuna contradicción. Merecen destacarse entre ellas, como las más sobresalientes las siguientes:
En el teléfono intervenido NUM026 de Obdulio el 13/02/2007 a las 11,25 horas hay una conversación con Belarmino del teléfono NUM018 ( " Se despacha cuando sea bueno. No tienes ningún problema ¿no?.Con lo del otro ¿no?.Sigue todo bien . ¿Con qué?. Con Marian. Ah. Está un poco acojonada la tia y no quiere...yo le dije , mira a mi no me tienes que decir ahora, yo por esto me da igual. Ahora, si meto los papeles para adelante ...después no hay vuelta de hoja ¿ eh?.Y la cuñada que estaba con ella le decía que es mejor que firmes porque si no te va a ir encima, te van a ir a la casa...Yo le dije, mira para perdonarte el dinero ese...en mi casa me meto en un follon. Porque es la puta verdad, porque yo ahora necesito tres mil euros para pagar aquí la...concesión de la autoridad...").
En el teléfono intervenido NUM026 de Obdulio el 18/04/2007 a las 12,47 horas hay una conversación con Belarmino ("Mira, las cajas ¿De cuanto venían? Creo que son a 20 kilos. Vale ¿Vienen a peso fijo entonces? No, traen a mayores pero yo las cojo a 20 kilos, yo las puse a dos bloques de 10 kilos. Si, una caja con dos bloques de 10 kilos. ¿Ese bloque viene con un plástico alrededor o no? Si"). El 19/04/2007 a las 11,16 horas hay una conversación con Pepe (" Ah, mira Pepe. Eh, que me está llamando Albino el que estaba en A Lama conmigo ¿Te acuerdas? Si. Que parece que tiene un fututo yerno que quiere traer mercancía de no se que sitio para envasar de congelado a algo. Si. O quiere envasar o traer aquí o vender aquí una cosa así. Si. Yo le llamé dos o tres veces y nunca coincido con él Si. Entonces igual, si me llama otra vez la hija le doy tu número y quedas con ella para que te explique a ti que es lo que coño quiere. Vale ,venga").
En el teléfono intervenido NUM039 de seguridad de Obdulio el 26/04/2007 a las 20,17 horas hay una conversación de Obdulio con un desconocido sudamericano("Le he puesto un mensaje .¿A qué número?. Al que tenia usted. Ah, no, estoy por acá ya lejos, no lo tengo, te voy a mandar el que tengo en el número fijo para que lo tengas; te voy a mandar un mensaje también, pero la pregunta que tengo es muy cortica, según las instrucciones que ustedes redijeron que era al fondo, no al frente, me hace falta hacerlo al frente ¿Es posible?,Al frente no está muy bien. Opero, es que se me pone un poco difícil de esa manera y al frente sería aquí en ...no necesariamente igual pero como en un...un paquete. Bueno, que no sea al frente del todo. ¿Cómo dices? Que no sea al frente de todo. Tendría que ser bastante al frente porque es en el último momento cuando voy a hacerlo, si puedes averiguar si puedo moverlo o en ese sistema o en caja, pero tu me tienes que decir. Se podía averiguar con las personas que hablamos a ver qué dicen. No, no porque las instrucciones que dio el otro era que al fondo era mucho mejor. Si yo sé que al fondo es mucho mejor pero para mi que se dificulta la situación porque no quiero tomar el riesgo básicamente , entiende, de dejarlo un día ahí o dos sino que en el ultimo momentito a la hora de ir, se irá. Bueno, habrá que...debajo de frente ¿no?. De bajo, de fr4ente o para arriba o a un costado, pero de frente, bien al frente...bien tapadito con algo pero no tan al fondo, de esa manera, si tú me das permiso procedo. Si hombre, yo claro ,lo mío era lo que habíamos hablado, al fondo del todo pero al frente que no sea ni muy al frente ni que seas muy arriba. No, no, ni va a ser arriba ni va a ser al frente, puede ser al frente o en la segunda fila ¿entiendes? Para que no esté tan así pero va a ser...si tú me das el OK yo lo hago lo más cercano al frente posible ¿te parece?.Lo más cerca, yo hago lo mejor que pueda y te indico exactamente ¿vale?"). El 30/04/2007 a las 18,46 hay una conversación de Obdulio con un desconocido sudamericano ( " Para reconfirmarle la cosita que estuve hablando con la oficina...que me hace los mismos servicios suyos..abajo. Si. Y me dicen ,,, de que definitivamente se lo van a poner en una bolsa ¿Oyó?. Es que así no, así no puede ser. ¿Cómo?. Vamos a ver, es que no te entiendo bien. Mire, es que me queda muy difícil de ponerlo con dos o tres días de anticipación, tiene que ser en el último momento ¿no? Entonces las mejor manera para mi es echarlo en bolsas y ponerlo ahí enfrente .No, no, eso es imposible así. Entonces cómo, qué sugiere que...que lo ponga en la segunda fila. Pero, pero ¿en bolso o en las cajas de dentro?.Cómo. no te entiendo yo eso ¿En una bolsa allí?. No, no, es que me llega más fácil para que trabaje conmigo un poquito, En bolsas no, en cajas. Porque tiene que ser al momento que lo hagan. Al momento ya de salir en vuelo ¿Me entiende?. No, no puede ser así. Porque de allí no puede salir así. Eso tiene que ser, tiene que venir bien...bien en cajas como todas. Ajá. Bueno, voy a trabajar en eso...y lo estoy llamando. Solucionamos para acá y ya sale. El jueves como tarde le doy toda la información de todos los datos. Ya, pero en bolsos es imposible ¿eh? Eso tiene que venir con...¿Cómo?. Ya te entiendo, que no te con viene en bolsos ¿ no?. Que, va, bajo ningún concepto. Y aparte lo que yo , la primera y segunda fila muy mal, tenía que ser más al medio ¿eh?. Mas al medio e información del producto como viene y colocado, y todo bien preparado ¿eh?. Bueno, yo voy a trabajar en eso y le regreso la llamada en dos dias y le digo como está todo ¿Oyó? .Si. Todo va a estar bien, yo lo hago lo mejor que pueda y le informo como lo he hecho. Eso tiene que ir bien...bien, bien...Y además a ver si mandame un número nuevo y todo eso también y... tiene que venir todo bien empaquetado, correctamente, todo igual y todo bien preparado ¿eh? Y lo que habíamos hablado ¿ entiendes?.En eso estoy, bueno, perfecto. Voy a ponerme entonces a hablar con la gente ahora para que lo hagan como usted está `pidiendo ¿Listo?.Claro, claro, y bien., más bien hacia el centro y bien todo precintado todo bien o sea que no rompan nada de eso y todo bien preparado ¿eh?. Claro, claro, los amigos suyos de todas maneras imagino que...ustedes consultaron para ver si se puede así o definitivamente... Si, no, Es que bajo ningún concepto porque hay que hacer las cosas como es debido, todas. OK perfecto. Tranquilo que entonces voy a hacerlo como usted me está diciendo- OK no hay problema. Yo me encargo de que todo quede hecho bien como usted me pidió. Venga , de acuerdo"). El 3/05/2007 a las 19,53 horas hay una conversación de Obdulio con un desconocido sudamericano ("Bueno ¿Le salió un número en la pantalla?.Pues si. OK ese número es el de acá, del área cinco cero siete ¿eh? Anótelo, anótelo, cualquier cosa me llama a ese número, le llamaba para reconfirmarle que no hay problema así como dijo nuestro amigo Íñigo , vamos a hacerla en el fondo de la caja y en cajas como usted me lo pidió, todo está ya como ustedes me ordenaron. Bien, y que vengan bien precintaditas ¿eh?. Si señor, estoy aquí si me dan los números hoy yo le llamo o me da un fax y yo le envío la información ¿OK? Pero espero que salgamos el domingo, yo ya le estoy avisando. Ya. Mejor el correo electrónico que tenéis. Al correo electrónico, perfecto, eso lo hablamos cuando esté listo, y para que sepa va a ir vía Rótterdam ¿OK?. De acuerdo. Bueno pues, estamos al habla, cualquier novedad me llamas allá. Bien, después me explicas como viene eso para saber , para venderlas unas a un precio y vender otras a otro precio. Tranquilo, yo te lo reconfirmo todo ¿OK?"). El 10/05/2007 a las 23,38 horas hay una conversación de Obdulio con un desconocido ("Perdona que te llame tan tarde pero..No te preocupes. Mira, todo bien...Ayer quedo, se fue el...viajero. Si. Alas doce de la mañana. Si. OK. No te voy a enviar ningún dato oficial todavía. De acuerdo. Que el patrón acaba, dice que espere un poquito más de tiempo para darte los datos. Pero está allí entre el 30 y el primero. De acuerdo, venga. Y entonces te voy a ...A ese señor , el de la compañía. Belarmino , le voy a enviar un fax después...con información a él ¿OK?, Y lo llamo y te digo y te aviso a ti también. De acuerdo OK. Perfecto ,entonces te lo dejo oficial, oficial...que se fue exactamente como usted me dijo que lo hiciera,. De acuerdo. Y va en camino .Ya solamente ya...De acuerdo, tan pronto llegue el autobús yo te digo yo lo...todo el sistema. ¿Cómo dice?.Que tan pronto este todo aquí ya te explico todo el sistema. Repíteme con calma, despacito. Que tan pronto esté todo resuelto ya te explico todo el sistema. Correcto. Venga. Yo obviamente llamo el dia 30, me voy para allá de nuevo. Pero por lo pronto...va oficial , oficial va en camino. De acuerdo. Me comunicare con DIEZ y le mando fax a él ¿ correcto?. De acuerdo. Venga.").El 21/05/2007 hay una conversación de Obdulio con un desconocido ("Eh, vamos a ver ¿Mandaste tú in fax o algo?. Me pueden enviar...ahora te voy a llamar a un lugar público, pero cuando yo te llame tienes que mandármelo enseguida porque no me puedo quedar todo el dia ahí. Es que yo ahora no, vamos a ver yo te digo lo que necesito , tú tienes todos los datos en el teléfono, el BL...espera en dos minutos...vamos a ver , a mi me hace falta el paquerlis el certificado de origen, la factura pro forma, el BL y el registro sanitario, y vamos a ver el BL que mandasteis no se puede leer nada , está ilegible por completo. Te lo voy a mandar de nuevo, le dije al señor Reinaldo que se lo iba a mandar de nuevo pero como estaba en el aeropuerto porque iba a salir tengo que mandarlo de nuevo desde acá donde estoy. Y bueno esos datos me hacen falta todo para el despacho. Bueno, pero la pregunta que te digo...el despacho está ahí la próxima semana dentro de cuatro o cinco días . Pero si no tenemos esos documentos no se puede despachar. ¿No se puede sacar dirás?. Claro el despacho. Si porque eso el dia treinta está ahí. Ya , ya, pero necesitamos el despacho. ¿Y qué pasa si no te lo reenvío? Te puedo mandar el DL. Es que sin esos documentos no se puede despachar. Bueno, déjame trabajar en eso y regreso a ti. Pero urgentemente ¿Eh?". El 24/05/2007 a las 19,47 horas hay una conversación de Obdulio con un desconocido (" Que tenemos aquí un problema de miedo, recibí los teléfonos, mira los mensajes porque esto es que de cerrar todo ¿eh?. No ,lo que pasa, lo que está pasando es que, mira, hasta hoy no me entregan el certificado de sanidad ¿OK?. Entonces no hacia nada mandándote una cosa y no la otra, porque este muchacho, como se llama el amigo tuyo me dijo que...Si, si, ya sé, ya me lo comentó, pero aquí la otra gente está de cerrar todo por culpa de que estamos de que no hay nada, ibas a repetir el BL, que ibas a mandar, no lo has mandado, no has cumplido nada de lo que dices, coño. Bueno, bueno, cálmate y yo te voy a poner toda esa conversación de manera inmediatamente lo que tenga en la mano, el BL y lo que tenga, y lo otro hoy mismo voy a llamar a Panamá y te lo envío, dame quince, veinte minutos o media hora y te llamo y te digo cómo está, por favor, porque lo único que he hecho yo he apurado porque no estamos en fechas pero cuando es con urgencia yo tomo las cosas pero muy en serio y me encargo de eso inmediatamente. Ya, pero el BL lo necesitábamos nosotros por circunstancias y dijiste que lo ibas a repetir que salio mal y...Ya va para allá inmediatamente. Mándale ese número nuevo a mi compañero, ese con el que hablaste por la tarde con él, se lo mandas en un mensaje ahora que está trabajando ¿vale?.Ya le voy a hacer eso señor urgentemente") .El 25/05/2007 a las 21,05 horas hay una conversación de Obdulio con un desconocido ("¿Cómo dices?. Que quería darte un número nuevo. Te lo mando por mensaje. Si señor, si quiere, este sólo lo he usado con usted nada más, nunca lo he usado para nada, pero mándamelo ahí, aquí lo espero. Otra cosa más, que te has retrasado mucho con todos los papeles, hombre. Creélo Obdulio . No es culpa mía, OK, se ha hecho tofo bien pero hay que esperar que ellos den la documentación, yo no puedo, y la persona que me colabora aquí no puede ir a las oficinas esas y decir denme los papeles ahora, no pueden demandar nada, tienen que esperar a que se lo entreguen por su curso normal , por eso viajé yo y acabo de regresar y aquí estoy y soluciono eso si Dios quiere en el transcurso de la tarde . Vale, a ver si es...si dime. Te llamo a este número, olvídate del otro para no estar corriendo, si quieres mándamelo , tenme los dos abiertos y el otro ahorita también. Venga y tú llámame desde uno fijop que se oye mejor-OK hablamos luego"). El 25/05/2007 a las 23,00 horas hay una conversación de Obdulio con un desconocido (" ¿No recibiste mi mensaje?.No, no me ha entrado, voy a mirarlo enseguida pero no me ha sonado, tú no me apagues éste pero mira, ya tengo en mi poder todos los documentos menos el registro sanitario, sin embargo te voy a mandar la copia de los originales, te los mando ahora, le voy a mandar a Belarmino un fax con toda la información pero el de registro sanitario está sin firmar todavía, pero te voy a mandar una copia que tengo sin la firma, si me lo firman hoy te lo mando en otro DHL mañana. OK").
En el teléfono intervenido NUM018 de Belarmino el 18/05/2007 a las 20,08 horas hay una conversación con un sudamericano ("¿Cómo dice?.Los documentos ¿Los vais a mandar por un transporte de ...?.Pues si, bueno, lo que me dijo Obdulio era que le enviara a usted en un fax con la información de ella y...Si. Y eso era lo que usted necesitaba ¿Hay algo más que necesite?. Yo necesito aquí para poder despachar toda la documentación original, factura, paking disk. Certificado de origen. Todo ese rollo. Ok. Perfecto. En eso trabajamos entonces...porque voy saliendo aquí de Panamá ahora y el lunes si estoy de regreso acá y hago todo eso y se lo hago llegar OK. Muy bien, yo le pasaré si hay algún dato aquí suyo, le paso por un fax lo que me hace falta. Correcto. El lunes ¿vale?. Si vale, otra cosita que le quería decirte ¿Puedes pasarle un mensaje a Obdulio para que me llame? porque estoy llamando al teléfono que tengo de él y me da...me sale fuera. Vale, pues, yo le llamo y le digo que lo llame. Apunte este número...¿Le salió el número en la pantalla?. Si me salió. Con el...cinco, cero ,siete. Si, es Panamá OK. Vale. Bueno, entonces Belarmino estamos al habla. Muy bien. Todo está bajo su...Muy bien. Venga gracias"). El 24/05/2007 a las 15,15 horas hay una conversación de Belarmino con un sudamericano (" No le he enviado el resto de la documentación porque el certificado de sanidad espero que me lo entreguen hoy. Enseguida que le lo den yo se lo voy a hacer llegar porque uno de los tores, como dicen acá, no lo ha firmado todavía. Qué le iba a decir ¿La documentación me la puedes mandar por DHL para que esté aquí antes de que llegue el contenedor?. Correcto señor. Correcto y si me puede adelantar por fax por lo menos el BL para yo pedir aquí en el puerto posicionamiento del sanitario que le llaman con que me mande el BL yo esto ya OK. Eso se lo voy a mandar hoy con seguridad "). El 27/05/2007 a las 0,52 horas hay una conversación de Belarmino con una sudamericana ("¿Qué hiciste anoche?. Nada , me acosté temprano porque hoy tenía que ir a trabajar y ando con problemas aquí por unos contenedores que me vienen de fuera y no tengo los papeles, pero bueno, hoy ya arreglé algo y bueno bien, yo creo que esta semana , entre esta semana y la que viene aquello que tú y yo hablamos y haber que pasa y después cuando tal te llamara y yo te diré ¿vale?-¿Y no te fuiste a Moaña?"). El 6 /06/2007 a las 13,48 horas hay una conversación de Belarmino con Claudia de la empresa DSV ("DSV buenos dias. Hola buenos dias soy Belarmino de Green Peixe. Si ¿Te puedo ayudar en algo?. Si es para decirle el contenedor que le di los documentos a la mañana que entró ayer, que descargaban hoy si tenemos numero ya `para el...El número del contenedor necesitamos. Pues te lo doy ahora. Vale. No necesitaba el número del PIF. Ah el número del PIF vale ¿dime el número del contenedor? Mira HL XU 8720776. Vale .Esperate un segundito Belarmino . ¿ Belarmino ? Pues todavía no está activado. Ajá, vale pero ¿Está descargado ya? ¿Descargado? Bueno , es igual, si no tiene número, ya me lo darás entonces. Vale"). El mismo dia 6/06/2007 a las 14,06 horas hay una conversación de Belarmino con Mari de la empresa DSV("Si. Hola Belarmino . Mira una cosiña, hace un rato llamé ahí. Si. Hablé con Claudia y ya me dijo que aún no teníamos número para el otro, el de bonito. Ah, si , ya me dijo. Vale. Si, lo estuvo viendo ella. ¿Hoy saldrá por la tarde, a lo mejor no? O mañana. Esperemos, depende de sanidad eso, ya está presentado desde hace unos dias. Vale"). El 8/06/2007 a las 9,41 horas hay una conversación de Belarmino con Mari de la empresa DSV ("Hola ¿que tal?. Bien, nada decirte que el contenedor éste se va a ver hoy. ¿Sanidad hoy? Si. Pero ¿no me lo dan?. Está de 39...no, hoy no creo que quede despachado porque...Prefiero que no quede, porque yo no estoy en Vigo. Ya. Estoy en Madrid, entonces que quede para el lunes mejor. Vale, no, es que mira esta de 39 así que se verá el último de la mañana o a primera hora de la tarde, porque hoy aunque sea viernes hoy van a inspeccionar. Si, pero igual pasa como el otro día, no firman y hasta el lunes. Claro, claro, cuando es así muy tarde y pasa de la una suelen firmar al dia siguiente. Vale"). El mismo 8/06/2007 a las 15,53 horas hay una conversación de Belarmino con Mari de la empresa DSV ("Hola Belarmino , uno por otro, nada es que estoy en la feria aquí en el IFEVE...mira , nada era para decirte que ya...lo inspeccionó Sanidad bien, venía todo en cajitas. Si, si, A granel...ella no podía firmarlo porque es una inspectora de sanidad nueva, y no estaba, no tenía firma entonces el lunes ya nos lo firman, pero ya está. Ah vale, muy bien , entonces podemos descargar el lunes por la tarde aunque sea. Si ¿Dónde quieres descargarlo?. En principio, en Frigoríficos de Vigo ,es que yo ese contenedor lo tengo vendido a una Fábrica, pero como al final, el que anda conmigo vendió una cosa que no, no es el mismo tipo de bonito, quiere verlo, entonces seguramente vaya a Frigoríficos de Vigo. Frigoríficos de Vigo vale. Si, yo el lunes por la mañana hablo contigo. Vale, qué es ¿a depósito o a un despacho? . No, no porque al venir con el Fora me dijeron que ya no hay problema, como ya me lo habías dicho tú, Arancele no paga. Vale pues entonces yo no hago nada. Vale, pues lo despachamos el lunes por la tarde, lo descargo en Frigoríficos de Vigo. Si, el lunes por la mañana te llamo, porque vamos a ver yo no tengo manera de sacar una caja antes de que me lo ...de que me salga del puerto ¿no?, va es un rollo no te preocupes. No. Porque entonces yo se lo llevaba a la fabrica y el tío ya me lo guardaba él, pero no te preocupes que...el lunes hablamos, va para Frigoríficos de Vigo. Si. Para donde fueron los otros. Vale"). El 11/06/2007 a las 8,44 horas hay una conversación de Belarmino con Mari de la empresa DSV (" Por otro lado , el contenedor ese , el de hoy ¿Cuándo puedes mandármelo? no esperes a la tarde. ¿Para Frigoríficos de Vigo?. Si. No, pero aun hay que...aún tiene que firmarlos sanidad y aún hay que despacharlo ¿eh?. Vale, vale, entonces igual aun queda para mañana también. Hombre, podía ser para la tarde. Ah, pues para la tarde si, si lo quiero para la tarde mejor. Vale. Bueno , tú haz lo que puedas. Vale, para Frigoríficos de Vigo. Si, ya me llamas a mi, para la nave dos, para la de Pepe. Nave dos. No, nave dos en el nuevo dársena cuatro, para Pepe. Vale"). El 11/0672007 a las 13,54 hay una conversación de Belarmino con Mari de la empresa DSV (" Nada, no firmaron, firman mañana. Buf ¿mañana aún?. Si mañana lo despachamos y lo entregamos por la tarde. Aja,¿pero es normal eso, que tarden?. Si porque no está el mismo inspector hoy que vio la mercancía , entonces prefieren siempre que firme el mismo que la inspecciona. Vale, vale, a mí con que me avises no hay problema, porque así ahora ya los de Frigoríficos ya fueron a comer al no avisarles yo. Mira. Tengo la documentación ya de...Vale, mañana la recogemos"). El 12/0672007 a las 11,52 hay una conversación de Belarmino con Mari de la empresa DSV("¿Dime?. Mira, acabo de pedirles a tu oficina el Bakimg que me hacia falta. No te preocupes. ¿Sabes algo del contenedor?. Si. Todavía no lo firmaron, están detrás de la chica que inspeccionó el viernes, estaba liada. Entonces ¿no sabemos si se va a descargar hoy o no?. Yo cuento que si, espero que si, pero tenemos que intentar hablar con ella, primero para que lo firme si conseguimos hablar con ella y acercarnos allí para darle los papeles, nos lo firma. Bueno, pues entonces me...me dices algo. Yo te llamo. Porque tengo que avisar en el Frigorífico. Vale") .El 12/06/2007 a las 14,02 horas hay una conversación de Belarmino con Mari de la empresa DSV ("Perdona Belarmino , espera, nada mira que el contenedor ya lo firmó Sanidad y está en la Aduana, saldrá el despacho ahora y tengo organizado para que lo descarguen por la tarde. Vale en Frigoríficos de Vigo a lasa cuatro igual va un poco tarde porque firmó...un poco justo y yo le pasé ahora hace nada hace cinco minutos la orden a Consigflet. Vale, no pasa nada que yo ahora salgo de aquí cuando coma y voy a Frigoríficos de Vigo a avisarles ya. Vale, a ver si Consiflet no me pone ninguna pega . Muy bien. Vale ,gracias"). EL 12/06/2007 A LAS 14,06 HORAS hay una conversación de Belarmino con Pepe en Frigoríficos de Vigo ("Hola, buenas tardes, soy Belarmino de Green Peixe, mira una sosita, me acaban de soltar un contenedor en la Aduana.!Joder! tú solo llamas para darme disgustos tio. Si, me dicen que está ahí a las cuatro. ¿Y de qué es?. Es de bonito...son mil cajas. Dime. Me acaban de llamar el despachante que me soltaron el contenedor aquel de bonito ahora a las dos. Que a las cuatro puede estar ahí. Pero ¿eso viene en cajas?. Si, en cajas. Pero ven mañana por la mañana ¡joder! Que te lo traiga mañana por la mañana, que a las cuatro n o vamos a acabar ni a las seis de la tarde, yo es para que no te metas en gastos. A mí me da igual, te lo digo en serio. Te da igual, pues mándalo. Tengo el producto vendido y la gente me está esperando en la fábrica. Méteme, mándame. Voy ahora yo, que estoy en casa comiendo en media hora voy ahí porque tengo que estar yo allí. Venga, vale"). El 12/06/2007 A LAS 16,27 HORAS hay una conversación de Belarmino con Mari de DSV("Mira, que todavía no lo tienen sobre el camión. Pues entonces ya queda para mañana. Para mañana a las ocho. Si porque a la gente aquí sino para cargarlo hay que pagarla una hora más, entonces ya nada. Si. Vale").
En el teléfono intervenido NUM019 de de Belarmino el 1/06/2007 a las 18,58 horas se recibe una llamada de Obdulio del teléfono NUM022 (" Si. ¿Bajas?. Estoy en Frigoríficos de Vigo descargando un contenedor. Va, voy. En el nuevop,eh, atrás. En vale, vale. Venga ,chao") .
En el teléfono intervenido NUM030 de Luis Antonio el 12/06/2007 a las 13,01 horas hay una conversación con Íñigo del teléfono NUM040 ("Hola, buenas tardes. Tardas mucho. Pues aún voy a tardar...una hora. Bueno, tuve un accidente, amigo. ¿Dónde, joder?. En el peaje, me c ago hasta en mi madre. Pero ¿quieres que te vaya a buscar? No, tranquilo te espero yo aquí ,chao").El mismo dia a las 15,45 horas en los mismos teléfonos y con los mismos interlocutores hay una conversación("Hola.¿A qué te refieres, al papel o al otro?. Al oteo, al otro. Vale, me dicen que es a partir de las cuatro. Vale, a mi me dijeron el otro, vale. Y el otro, ya sabes, el de allá me dijo que a partir de las cuatro. Vale. Infórmame tú. Que me informes después tu. Vale").
En el teléfono intervenido NUM011 de Eulogio el 12/06/2007 a las 13,31 horas hay una conversación con un desconocido del teléfono NUM041 ("Hola. Oye, que ya me llegaron los resultados, que ya está. Ah, vale ,vale. Ya está, llegó el sobre y le vi. poner que estaba todo bien ya. Vale, pues muy bien, muy bien. Vale ,ronco. Vale"). El mismo 12/06/2007 a las 18,02 horas hay una conversación de Eulogio con Zaida ("¿Dígame?. =ye. ¿Qué?. Dile que no te olvides. Vale y de lo de las moscas ¿quién va conduciendo?. Eh..no sé que lo voy a coger ahora. Ah ¿Qué aún no lo cogistes? ¿Y que tal del resto?. Bien, todo bien. ¿Se fue tu amigo o no?. Mañana por la mañana. Ah, bueno, pues despídete. A partir de las ocho, me parece que se marcha de vacaciones. Que guai, ya quería irme yo de vacaciones. A ver cuando podamos. Mira..pero sabes lo que pienso yo, que si se lo hubieran ingresado que tenia que haber un papel del banco. Claro. Mira a ver si le llegó algún papel o algo, porque lo mismo que llegó lo de Nemesio tenia que llegar una cuenta así. De ella, claro. Bueno, tú dile que te de las cartillas a ver, y el carnet. Vale, vale").
En el teléfono intervenido NUM011 de Eulogio el 13/06/2007 a las 11,03 horas hay una conversación con Zaida (" ¿Qué? ¿Y tu amigo qué, el lorito qué?. Debió ir ya la cosa. Ah ,bueno, ¿A qué hora vienes?. Ala una y pico, a la una y media o así llegare a casa¿ Y marchas? A las tres y media o cuatro. Bueno, vale. Hasta luego").
En cuanto a los MENSAJES de SMS merecen destacarse entre los de Obdulio el 3/05/2007 ("Mi nuevo número NUM019 sólo mensajes"),el 12/05/2007("Envíame la fecha que salio el viajero por mensaje al NUM019 "),el 18/05/2007("No se puede dar nombres por Telef ni dar tantos datos"), el 21/05/2007("Necesitamos urgente el B/L contestar si recibes mis mensajes El fax es ilegible. Urge envíes de nuevo"),el 21/05/2007("El personal está muy disgustado por lo mal que estáis llevando el tema"),el 22/05/2007("Hola, perdón por insistir, pero podemos tener serios problemas si no recibimos ya los documentos dime como esta el tema").el 23/05/2007("Por favor contestar algo en un sentido o en otro para tomar alguna decisión"),el 24/05/2007(" En vista que no respuesta el lunes cortaremos todo"). El 1/06/2007 a Belarmino ("Estoy en la of"),el 4/06/2007("Has recibido lo de DHL"),el 5/06/2007 ("No entiendo" "Llega hoy""No sé","Mi papa llega hoy" "OK"), el 6/06/2007("Todo OK" "El sanitario viene sólo en inglés según el inspector k toke podría pedirlo en español""Con esos no hay problemas""Donde estas el nº que me distes varia un nº"tardo diez minutos"). El 8/06/2007 Luis Antonio envía un SMS a Eulogio ("Mira el perro"), el 11/06/2007("Viste al médico"),el 11/06/2007("Mira la casa""Mira el perro") y el 12/06/2007("Dale de comer al perro").
De dichas conversaciones y mensajes de SMS se deduce claramente en un razonamiento lógico la forma de remisión de la sustancia estupefaciente desde Sudamérica a España ubicada en el interior del contenedor y las medidas adoptadas por Obdulio , Belarmino y Íñigo de control de la operación y la comunicación de este último con Luis Antonio y de éste con Eulogio para tener conocimiento del curso de dicho contenedor desde su llegada a la Adriana de Vigo hasta la salida de la misma que es tan expresiva que viene a coincidir plenamente con la situación apreciada por los agentes policiales que efectuaron la apertura controlada de dicho contenedor y aprehendieron la droga, circunstancia objetiva que corrobora la directa participación del acusado Obdulio en la preparación y desarrollo del transporte de la droga.
5.-Prueba Documental
Se tienen por reproducidos los 8 Tomos del Sumario y las 3 Piezas Separadas de las Intervenciones telefónicas y Mensajes en los que constan los distintos informes policiales, declaraciones ante la policia y el Juzgado Instructor de los distintos acusados, vigilancias, actas entradas y registros, informes periciales sobre la droga y armas intervenidas. así como de todas las incidencias surgidas en el curso del procedimiento.
SEPTIMO.- En cuanto a la aplicación de las penas que proceden imponer a los distintos procesados, derivadas de la comisión del delito ya calificado y de su autoría, procede individualizar las mismas en los siguientes términos:
1º.- En su cualidad de autor responsable de un delito contra la salud pública del artº 368 inciso 1 , con las agravantes específicas del artº 369. 2 y 6 por razón de tratarse de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia perpetrado en el seno de una organización delictiva y la concurrencia de la agravante genérica del artº 22. 8, todos ellos del Código Penal , por reincidencia en el procesado Obdulio considera la Sala que la pena a imponer a éste debe ser de 13 años y seis meses de prisión y multa de 42.189.261 euros ,con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas, dada la principal participación de su actuación. Para ello partiendo de la pena básica de 3 a 9 años de prisión, elevada en un grado por aplicación del artº 369 citado, y por aplicación del num. 3 del artº 66 de dicho texto en base a la agravante citada que impone aplicar la pena en su mitad superior, se llega a la penalidad de 13 años y 6 meses mínimo de la mitad superior de la pena resultante.
2º.- A los procesados Belarmino , Íñigo , Luis Antonio y Eulogio por razón de su cualidad de autores responsables del delito calificado contra la salud pública, por tratarse de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, con las agravantes específicas de cantidad de notoria importancia, perpetrado en el seno de una organización delictiva procede imponerles a cada uno la pena aceptada de 9 años y un día de prisión ,que es la mínima con arreglo a las circunstancias de los arts. 368,369.2 y 6 del Código Penal , y multa de 42.189.261 euros con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas.
3º.-A los procesados Luis Antonio y Eulogio por un delito de Tenencia Ilícita de Armas del art . 564.1.1º del Código Penal la pena a imponer a cada uno es la aceptada de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y parte proporcional de las costas del juicio.
OCTAVO.-En cuanto a los vehículos Audi A-3 ....-KMW y Opel Astra ....-QZK intervenidos por la policia en este procedimiento como supuestamente pertenecientes al detenido Íñigo , al resultar acreditado por la prueba documental aportada y testifical que dichos vehículos no pertenecen al mismo sino a su padre Jacobo y a su hija Amparo respectivamente, que lo adquirieron lícitamente de los oportunos concesionarios abonando su precio , procede levantar la citada intervención y entregar dichos vehículos a sus legítimos propietarios .
NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal se acuerda el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida Íñigo para su destrucción definitiva si no se hubiere efectuado ya. Asimismo se acuerdan:a) El comiso de la suma resultante de la comercialización de la mercancía lícita del contenedor de autos, en concreto pescado congelado, que figura ingresada en la cuenta de consignaciones del Juzgado. b) El comiso de todas las armas incautadas en los dos registros y todas las cajas de municiones ya reseñadas . c) El comiso de todo el dinero intervenido a los acusados en las detenciones y registros, que asciende a 162.012 euros, excepto la cantidad ya devuelta a un tercero ajeno a estos hechos, en concreto la cantidad de 2.887 euros. d) El comiso de todos los teléfonos móviles intervenidos, efectos informáticos e instrumentos de comunicación. e) El comiso del vehículo Citroen Berlingo ...._XXX propiedad del acusado Íñigo .A todos los elementos decomisados se les dará el destino legal y su adjudicación al Estado con destino al Fondo de Bienes decomisados al amparo de la Ley 17/2003, conforme al artículo 374 del Código Penal . En cuanto a las participaciones sociales en la empresa Galicia Sea Food S.L. pertenecientes al acusado Belarmino deben ser atribuidas a las responsabilidades pecuniarias del mismo .Y no procede acordar la disolución de la empresa Galicia Sea Food S.L. al pertenecer la mitad de sus participaciones sociales a un tercero ajeno al delito que se enjuicia.
DECIMO.- Por imperativo legal ,artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, las costas procesales deberán ser impuestas a los responsables de los delitos, en proporción a las condenas que se hacen de los mismos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- QUE DEBEMOS DE CONDENAR al procesado Obdulio como autor responsable de un delito contra la salud pública del artº 368 inciso 1 , con las agravantes específicas del artº 369. 2 y 6 por razón de tratarse de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia perpetrado en el seno de una organización delictiva y la concurrencia de la agravante genérica del artº 22. 8, todos ellos del Código Penal por reincidencia a la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de 42.189.261 euros, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas.
2º- QUE DEBEMOS DE CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Belarmino , Íñigo , Luis Antonio y Eulogio como autores responsables de un delito contra la salud pública del artº 368 inciso 1 , con las agravantes específicas del artº 369. 2 y 6 por razón de tratarse de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia perpetrado en el seno de una organización delictiva a la pena aceptada por cada uno de ellos de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de 42.189.261 euros con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas.
3º.- QUE DEBEMOS DE CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Luis Antonio y Eulogio como autores responsables de un delito de Tenencia Ilícita de Armas del art. 564.1.1º del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas a cada uno.
Les será de abono a los inculpados condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa a efectos de cumplimiento de las penas impuestas.
Se acuerda por este Tribunal el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida para su destrucción definitiva si no se hubiese verificado. Asimismo se acuerdan: a)El comiso de la suma resultante de la comercialización acordada en su día como urgente de la mercancía lícita del contenedor de autos, en concreto pescado congelado, que debe figurar ingresada en la cuenta de consignaciones del Juzgado. b)El comiso de todas las armas incautadas en los dos registros y todas las cajas de municiones ya reseñadas. c)El comiso de todo el dinero intervenido a los acusados en las detenciones y registros, que asciende a 162.012 euros, excepto la cantidad ya devuelta a un tercero ajeno a estos hechos, en concreto la cantidad de 2.887 euros. d) El comiso de todos los teléfonos móviles intervenidos, efectos informáticos e instrumentos de comunicación. e) El comiso del vehículo Citroen Berlingo ...._XXX propiedad del acusado Íñigo .A todos los elementos decomisados se les dará el destino legal y su adjudicación al Estado con destino al Fondo de Bienes decomisados al amparo de la Ley 17/2003, conforme al artículo 374 del Código Penal . En cuanto a las participaciones sociales en la empresa Galicia Sea Food S.L. pertenecientes al acusado Belarmino deben ser atribuidas a las responsabilidades pecuniarias del mismo .Y no procede acordar la disolución de la empresa Galicia Sea Food S.L. al pertenecer la mitad de sus participaciones sociales a un tercero ajeno al delito que se enjuicia.
Se acuerda dejar sin efecto la intervención de los vehículos Audi A-3 ....-KMW propiedad de Jacobo y el Opel Astra ....-QZK propiedad de Amparo , ajenos a esta causa y se acuerda entregar dichos vehículos a los mismos como sus legítimos propietarios .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, a quienes se hará saber las indicaciones que contiene el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente Sentencia, comuníquese a los efectos legales al Registro Central de Penados y Rebeldes, y al Ministerio Fiscal para que informe.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
