Sentencia Penal Nº 22/201...io de 2010

Última revisión
08/06/2010

Sentencia Penal Nº 22/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 113/2001 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 22/2010

Núm. Cendoj: 28079220032010100018

Núm. Ecli: ES:AN:2010:3182

Resumen:
Se condena a diversos acusados, como autores de los delitos contra la salud pública, y/o de blanqueo de capitales. La Sala declara que en el juicio se ha manifestado el incremento patrimonial de varios acusados, las prácticas inusuales para convertir dinero: empleo de correos humanos en viajes de distinto sentido, Europa-América y viceversa, así como la utilización de sociedades mercantiles para dar una apariencia de legalidad a las transferencias bancarias a favor de beneficiarios con cuentas abiertas en el extranjero, y la ausencia de negocios reales así como una manifiesta conexión con el narcotráfico.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL- SALA DE LO PENAL

ROLLO DE SALA núm. 113/01

Sumario 5/01

Juzgado Central de Instrucción núm. 3

SENTENCIA

Núm. 22 / 2010

Sección 3ª

Iltmos. Sres.:

Don Guillermo Ruiz Polanco - Presidente

Doña Mª de los Angeles Barreiro Avellaneda

Doña Clara Eugenia Bayarri García

En Madrid, a 8 de junio de 2010.

Visto en juicio oral y público, el presente Procedimiento Sumario núm. 5/01 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de Madrid correspondiente al Rollo de Sala 113/01 por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y contra la Hacienda pública. Han sido partes el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación, representado por el Ilmo Sr. Don Ignacio de Lucas Martín.

Los acusados:

- Valeriano , D.N.I. NUM000 , natural de Santafé de Bogotá (Colombia), hijo de Víctor y Ruth, nacido el día 25 de mayo de 1968, en situación de libertad provisional por esta causa, previa constitución de fianza por importe de 30.050,61 euros y declarado solvente en la misma. Está representado por la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar con la asistencia de la Letrada Doña Esther Martín Martín.

Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de octubre de 2000 hasta 2 de marzo de 2002.

- Arturo , pasaporte núm. NUM001 , natural de Leticia (Colombia), hijo de Arturo y Lucía, nacido el 13 de diciembre de 1957, actualmente en libertad provisional por esta causa afianzada por 30.000 euros y, declarado solvente parcial. Actúa en su nombre la Procuradora Doña María Colina Sánchez y está defendido por el Letrado Don Javier Díaz Aparicio.

Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de octubre de 2000 hasta 31 de octubre de 2002.

- Remedios , D.N.I. NUM002 , nacida en Moreda-Aller (Asturias) el día 12 de junio de 1957, hija de Delfino y Josefa, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional previa fianza de un millón de pesetas y declarad parcialmente solvente. Actúa en su nombre y es defendida por los antes mencionados.

Ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 20 de octubre de 2000 hasta 31 de mayo de 2001.

- Ignacio , D.N.I. NUM003 , natural de Umbrete (Sevilla), nacido el día 27 de febrero de 1966, hijo de Agustín y Baldomera, sin antecedente penales, en situación de libertad provisional bajo fianza de 10.000 euros por esta causa, y declarado insolvente. Interviene en su representación y defensa, el Procurador Don Manuel J. Bermejo González y el Letrado Don Emilio Borrallo de la Viña.

Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de octubre de 2000 hasta 17 de junio de 2002.

- Urbano , D.N.I. NUM004 , natural de Ponferrada, provincia de León, nacido el día 23 de abril de 1967, hijo de Laureano y Adoración. Sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, afianzada con 6.010,12 euros y habiendo sido declarado insolvente. Está representado por la Procuradora Doña Rosa Mª García Bardón y ha sido defendido por el Letrado Don José Ramón García García.

Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de octubre de 2000 hasta 7 de marzo de 2002.

- Gloria , D.N.I. NUM005 , nacida en Ponferrada, provincia de León, el día 15 de septiembre de 1977, hija de Amado y María, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional previa fianza de dos millones de pesetas y declarada parcialmente solvente. Actúa en su nombre y es defendida por los profesionales antes inmediatamente mencionados.

Ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 20 de octubre de 2000 hasta 27 de julio de 2001.

- Bernardo , D.N.I. NUM006 natural de Ponferrada, provincia de León, nacido el día 9 de abril de 1977, hijo de Ángel y Trinidad. Sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, afianzada con 6.010,12 euros y habiendo sido declarado insolvente. Está representado por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz y ha sido defendido por el Letrado Don Gerardo Pardo de Vera Posada.

Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de octubre de 2000 hasta 7 de marzo de 2002.

- Amelia , D.N.I. NUM007 , nacida en Bogotá (Colombia) el día 19 de junio de 1949, hija de Gustavo y Carolina, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional previa fianza de cinco millones de pesetas y declarado parcialmente solvente. Actúa en su nombre el Procurador Don Carlos Plasencia Baltés, y como defensor Don Jacobo Teijelo Casanova.

Ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 20 de octubre de 2000 hasta 6 de abril de 2001.

- Manuel , provisto de D.N.I núm. NUM008 , natural de Gundinamarca (Colombia), nacido el día 27 de octubre de 1948, hijo de Jesús Arturo y Mª Delia, sin antecedente penales, en situación de libertad provisional bajo fianza de 2 millones de pesetas y declarado insolvente. Intervienen como representación y defensa, los mencionados Sres. Plasencia y Teijelo.

Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de octubre de 2000 hasta 19 de marzo de 2001.

- Carlos Jesús , provisto de D.N.I núm. NUM009 , natural de Santa Fe de Bogotá Gundinamarca (Colombia), nacido el día 30 de marzo de 1972, hijo de Héctor y Silvia, sin antecedente penales, en situación de libertad provisional bajo fianza de 2 millones de pesetas y declarado insolvente. Intervienen como representación y defensa, los mencionados Sres. Plasencia y Teijelo.

Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de octubre de 2000 hasta 19 de marzo de 2001.

- Natividad , D.N.I. NUM010 , nacida en Bogotá (Colombia) el día 11 de enero de 1975, hija de Héctor y Silvia, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional previa fianza de dos millones de pesetas y declarada parcialmente solvente. Intervienen como representación y defensa, los mencionados Sres. Plasencia y Teijelo.

Ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 20 de octubre de 2000 hasta 19 de marzo de 2001.

- Brigida , D.N.I. NUM011 , natural de Ponferrada (León), nacida el día 21 de septiembre de 1960, hija de Jorge y Nélida, sin antecedente penales, en situación de libertad provisional bajo fianza de 2 millones de pesetas, y declarado insolvente. Interviene en su representación y defensa, el Procurador Don José Ángel Donaire Gómez y la Letrada Doña Mª Dolores Martín García.

Ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 20 de octubre de 2000 hasta 19 de marzo de 2001.

- Milagrosa , D.N.I. NUM012 , natural de Santafé de Bogotá (Colombia), nacida el día 29 de diciembre de 1964, hija Víctor y Ruth, en situación de libertad provisional por esta causa, previa constitución de fianza por importe de 2 millones de pesetas y declarado solvente en la misma. Está representado por el Procurador Don Francisco Javier Díaz Menéndez y la asistencia del Letrado Don Isidoro Endrino Armero.

Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de octubre de 2000 hasta 19 de julio de 2001.

- Felix , D.N.I. NUM013 , natural de Lausanne (Suiza), nacido el día 29 de mayo de 1966, hijo de Pascual y Mª del Pilar, sin antecedente penales, en situación de libertad provisional bajo fianza de 2 millones de pesetas, y declarado insolvente. Interviene en su representación y defensa, la Procuradora Doña María Colina Sánchez y el Letrado Don Javier Díaz Aparicio.

Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de octubre de 2000 hasta 17 de junio de 2001.

- Carmela , pasaporte colombiano núm. NUM014 , natural de Santafe (Colombia), nacida el día 17 de noviembre de 1973, hija de Alcides y Nora, sin antecedente penales, en situación de libertad provisional, y declarado insolvente. Interviene en su representación y defensa, la Procuradora Doña Pilar Martínez y el Letrado Don Juan-Roque Martínez Gil.

Ha estado privada de libertad por esta causa entre los día 20 de octubre a 31 de octubre de 2000.

- Noelia , N.I.E X- NUM015 , natural de Villavicencio (Colombia), nacida el día 25 de septiembre de 1970, hija de Alcedes y Nora, sin antecedente penales, en situación de libertad provisional, y declarado insolvente. Intervienen en su representación y defensa, los antes mencionados Sres. Martínez.

Ha estado privada de libertad por esta causa entre los día 20 de octubre a 31 de octubre de 2000.

- Teodosio , documento de identificación de extranjeros núm. NUM016 , natural de Honda Tolima (Colombia), nacido el día 6 de diciembre de 1938, hijo de Álvaro y Georgina, sin antecedente penales, en situación de libertad provisional bajo fianza de 2 millones de pesetas, y declarado insolvente. Interviene en su representación y defensa, el Procurador Don Norberto Jerez Fernández y la Letrada Doña Montserrat Cebrian Andreu.

Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de octubre de 2000 hasta 30 de marzo de 2001.

- Apolonio , D.N.I núm: NUM017 , nacido en la ciudad de Madrid, el día 24 de abril de 1964, hijo de Manuel y Juana, sin antecedente penales, en situación de libertad provisional bajo fianza de 6.000 euros, y declarado insolvente. Interviene en su representación y defensa, la Procuradora Doña María José Millán Valero y la Letrada Doña Esther Martín Martín.

Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 7 de enero de 2005 hasta 15 de marzo de 2005.

- Eloisa , cédula núm. NUM018 , natural de Colombia, nacida el día 14 de octubre de 1980 en Bogotá, hija de Tulio y Mercedes, sin antecedente penales, en situación de libertad provisional, y declarado insolvente. Interviene en su representación y defensa, la Procuradora Doña Paloma Sánchez del Hierro Valdés y el Letrado Don Antonio Ortiz Fernández.

Ha estado privada de libertad por esta causa en el periodo comprendido entre 11 de febrero de 2006 a 23 de julio de 2007 en el procedimiento de extradición seguido en Colombia, previo a su entrega a las Autoridades de nuestro país, y entre 24 de julio de 2007 a 14 de enero de 2008 una vez a disposición de la jurisdicción española.

Ha sido Ponente la Sra. Mª de los Angeles Barreiro Avellaneda, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 acordó por auto de 27 de febrero de 2001 transformar la diligencias 10174/99 en procedimiento sumario que registró con núm. 5/01seguido por delitos contra la salud pública y blanqueo de dinero.

Acordado el procesamiento de Valeriano , Arturo , Remedios , Ignacio , Urbano , Gloria , Bernardo , Amelia , Manuel , Carlos Jesús , Natividad , Brigida , Milagrosa , Felix , Carmela , Noelia , Teodosio y otro más, concluso el sumario en auto de 30 de septiembre de 2003 fue remitido desde el Juzgado Central instructor compuesto de 32 tomos, 19 piezas separadas de situación personal lo que obra por diligencia de constancia extendida el día 17 de noviembre de 2003.

Segundo.- Personados las partes emplazadas, se practicó respecto de todas ellas el trámite de instrucción previsto en el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habiendo dictado el 10 de febrero de 2004 auto confirmando la preclusión del sumario y abrir el juicio oral respecto de los arriba nombrados.

El Ministerio Fiscal presentó en 25 de marzo de 2004 escrito de conclusiones provisionales en relación a Valeriano , Arturo , Remedios , Ignacio , Urbano , Gloria , Bernardo , Amelia , Manuel , Carlos Jesús , Natividad , Brigida , Milagrosa , Felix , Carmela , Noelia , Teodosio .

En otrosi solicitó que habiendo formulado acusación por delito contra la Hacienda pública del artículo 305 del Código Penal en relación a Valeriano , Brigida , Amelia y Manuel se solicitó traslado de las actuaciones a la Abogacía del Estado para ofrecimiento de acciones.

Tercero.- Habiéndose realizado el trámite de calificación por las defensas de los procesados, en auto de 29 de marzo de 2005 fue acordado remitir las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción a fin de reanudar la causa conforme a derecho respecto del procesado habido Apolonio , respecto de quien se habían realizado actuaciones, sin haber dictado auto de conclusión del sumario. Recibida la causa, fue conferido traslado para instrucción al Ministerio Fiscal por cinco días según es obra en providencia de 17 de junio de 2005 y, practicado a la defensa de Apolonio .

Se actualizó el trámite a petición del Juzgado Central en 27 de julio de 2005 por haber sido habidos otros dos procesados en situación de rebeldía y, se remitió el sumario a fin de concluir el mismo respecto de dos procesados habidos, elevándose nuevamente el día 22 de septiembre de 2005.

Fue confirmada la conclusión del sumario con apertura del juicio oral respecto de Apolonio y dos más, según auto de 26 de abril de 2006 , confiriendo traslado para calificación al Ministerio Fiscal; recibido el escrito se acordó en providencia de 23 de mayo de 2006 conferir traslado a la Abogacía del Estado.

En 19 de junio de 2006 la Abogacía del Estado formuló escrito de conclusiones, calificando los hechos entre otras infracciones como 12 delitos contra la Hacienda pública del artículo 305 del Código Penal. A resultas fue dictada providencia de 7 de junio de 2007 , ordenando seguir el trámite a las Defensas.

En el curso presentó escrito de ampliación de la Defensa de Valeriano sobre proposición de prueba y en 23 de julio de 2007 el Juzgado Central interesó la remisión de la causa a fin de practicar actuaciones en relación a Eloisa , renovándose la instrucción, dictando la Sala auto de confirmación sobre la conclusión del sumario y apertura de juicio, calificación de los hechos reprochados como delito de blanqueo y en el mismo sentido evacuó su escrito el Abogado del Estado y se amplió el plazo para contestar en tres días improrrogables a las Defensas, respecto del escrito del Abogado del Estado de junio de 2006.

Cuarto.- Habiendo resuelto sobre la proposición de pruebas, se fijaron los días que tendría lugar la vista del juicio en el mes de septiembre/octubre de 2009, como quiera que dos de los acusados no pudieron ser citados, se ordenó citarlos por requisitorias y se ofició a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado para su ingreso en prisión, y transcurrido el plazo conferido para su comparecencia fueron declarados en rebeldía. Por motivos de concurrencia de señalamientos, se suspendió y se pospuso el juicio para determinadas audiencias del pasado mes de febrero, y a petición de parte, se retrasó hasta el día 5 abril y siguientes del corriente para la celebración de la vista oral.

Llegado el momento procesal acordado se desarrolló la vista con el resultado que es de ver en autos, y que se constata en las actas refrendadas por el Secretario y en la grabación digital de imagen y sonido.

Quinto.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivo su escrito de conclusiones, incorporando al relato de hechos que: "los acusados Valeriano , Arturo , Remedios , Ignacio , Urbano , Gloria , Bernardo , Brigida , Milagrosa , Felix , Carmela , Noelia , Teodosio , Apolonio y Eloisa han procedido a colaborar de manera activa con la justicia en el esclarecimiento de los hechos, con posterioridad a su detención".

Así mismo y para el acusado Bernardo que "era consumidor de sustancias estupefacientes de manera que tenía ligeramente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas".

En la conclusión segunda efectuó las siguientes correcciones:

_Supresión del apartado d) en cuanto a los delitos fiscales, y es sustituida por un delito fiscal del artículo 305 del Código Penal que sería de aplicación subsidiaria para el caso de no apreciar el delito de blanqueo de capitales. Calificando los hechos como:

A) Un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los artículos 368 y 369 apartados 3 y 6 del Código Penal .

B) Un delito continuado de blanqueo de capitales de los artículos 301.1 párrafo 2º, 302 y 74 del Código Penal .

C) Un delito continuado de falsedad de los artículos 392 y 390.1.2º en relación con el artículo 74 del mismo Código .

D) Un delito fiscal del artículo 305 del Código Penal , como petición subsidiaria en defecto y para caso de no apreciar el delito de blanqueo de capitales.

E) Un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los artículos 368 y 369 apartado 6 (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal .

En la conclusión tercera, suprimió la referencia a "responsable de la organización de blanqueo" para Valeriano y la acusación por los delitos fiscales.

Mantuvo la atribución en calidad de autores para todos los procesados, exceptuando Gloria y Remedios que lo fueron a título de complicidad.

En el caso de Amelia se agregó la imputación como responsable de la organización de blanqueo a los efectos previstos en el artículo 302.1 del Código Penal . Subsidiarimente calificó por delito contra la Hacienda pública. Se suprime la acusación frente a Manuel por delito fiscal. También se suprime respecto a Brigida la acusación por tres delitos fiscales y en el mismo sentido para Apolonio .

-Vino a ser acusado Valeriano como autor de un delito contra la salud pública A), de un delito de blanqueo de capitales B), de un delito de falsedad C) del artículo 368 y 369 apartados 3 y 6 del Código Penal . Solicitando por el delito contra la salud pública, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo y multa de 40.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión. Por el delito de blanqueo 2 años de prisión y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión para caso de impago. Por el delito de falsedad, la pena de 6 meses de prisión, a sustituir de conformidad con el artículo 88 del Código Penal por 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, y multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 en caso de impago.

- Arturo por un delito contra la salud pública A), la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo y multa de 40.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión.

- Remedios , cómplice de un delito contra la salud pública A), la pena de 1 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo y multa de 40.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión.

- Ignacio , por un delito contra la salud pública A), la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo y multa de 40.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión.

- Urbano , por un delito contra la salud pública A), la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo y multa de 40.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión. Por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 1 año de prisión y multa de 30.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

- Gloria , cómplice de un delito contra la salud pública del apartado A) a la pena de 1 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo y multa de 40.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión. Por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 1 año de prisión y multa de 30.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

- Bernardo , por un delito contra la salud pública A), la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo y multa de 40.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión.

- Amelia , por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 6 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros. Subsidiariamente para caso de que no fuera condenada por delito de blanqueo, autora de un delito contra la Hacienda pública, interesó la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180.000 euros.

- Manuel , por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 4 años y 11 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

- Carlos Jesús , por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

- Natividad , por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

- Brigida , por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

- Milagrosa , por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago. Por el delito de falsedad, la pena de 6 meses de prisión y multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código en caso de impago.

- Felix , por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

- Carmela , por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

- Noelia , por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

- Teodosio , por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

- Apolonio , por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago. Por el delito de falsedad, la pena de 6 meses de prisión a sustituir de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 del CP por 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código en caso de impago.

- Eloisa , por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

En razón de la conclusión cuarta, apreció que concurría en todos los acusados la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Respecto de los acusados Valeriano , Arturo , Remedios , Ignacio , Urbano , Gloria , Bernardo , Brigida , Milagrosa , Felix , Carmela , Noelia , Teodosio , Apolonio y Eloisa , concurría la atenuante analógica de colaboración con la justicia del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 21.4 del Código Penal .

En el caso de Bernardo , así mismo la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 del ya citado texto.

Reiteró fuera considerada la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en los procesados Valeriano y Arturo .

Sexto.- La Abogada del Estado se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

En igual trámite de conclusiones, las Defensas de los acusados Valeriano , Arturo , Remedios , Ignacio , Urbano , Gloria , Bernardo , Brigida , Milagrosa , Felix , Carmela , Noelia , Teodosio , Apolonio y Eloisa , mostraron su conformidad en cuanto a las expuestas por el Ministerio Fiscal: hechos, calificación jurídica y postulación penológica.

Matizó la Defensa de Milagrosa , solicitando para su patrocinada la sustitución de la pena de 6 meses de prisión que apareja el delito de falsedad por la pena de doce meses de multa y cuota diaria de seis euros.

En Defensa de Amelia , Manuel , Carlos Jesús , Natividad se solicitó la nulidad de las actuaciones al amparo del artículo 238 en relación con el artículo 17 y 18 de la Constitución en el curso de las escuchas telefónicas, sin audiencia del Ministerio Fiscal y quebrantando el principio de especialidad en el primer auto obrante al folio 1250. Además se acordaron en unas diligencias complementarias. En relación al artículo 24 se ha causado indefensión dado que la Sala tenía en su poder desde el día 31 de marzo los documentos que vía fax se remitieron durante la vista a las defensas, ocultándose a las partes indefensión a las partes, y que hubiera dado lugar al menos a la intervención en último lugar de sus patrocinados.

Sólo para caso de condena rebaja en dos grados por atenuante muy calificada de dilaciones indebidas, dado que los hechos se retrotraen a 13 de febrero de 1996, e incluso hasta 1995 que es cuando se constituye la sociedad Servicios Aéreos Especiales, y además sería de aplicación el Código de 1973 .

Séptimo.- En último lugar se concedió la palabra a los acusados.

Fundamentos

Primero.- Cuestiones previas.

Nulidad de las actuaciones en relación con los artículos 17, 18 y 24 de la Constitución por violación del principio de especialidad y traslado al Ministerio Fiscal, en relación a las escuchas telefónicas.

Sostiene la Defensa de la familia Manuel - Amelia que en el auto inicial de 9 de mayo de 2000, (folio 2257 ) se dice que "con el fin de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre el que se practicando activas diligencias policiales" viola el principio de especialidad, y luego se acuerdan en unas diligencias complementarias a espaldas del Ministerio Fiscal. Defectos que se han ido repitiendo a lo largo de todos los autos. El motivo no puede prosperar, dado que la intervención, grabación y escucha de los teléfonos NUM036 , ubicado en la vivienda del investigado Valeriano en AVENIDA001 núm. NUM034 de Pozuelo, núm. 91.351.67.38, titular Comercializadora de Flores Colombianas S.L ubicado en avenida de Dos Castillas 9-bloque B, portal 2, del móvil núm. 649.83.52.98 utilizado por el citado y otro, con núm. NUM037 de Apolonio , se sustenta en las diligencias abiertas en el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid (diligencias previas núm. 3675/97 -M) y que se funda en la necesidad de contar con más fuentes de investigación para determinar el origen de las sumas manejadas por los Sres. Valeriano , Brigida y Apolonio , (cifradas en 3.935.869.283 pesetas), que por los múltiples países destinatarios, entidades y cuentas bancarias se presumía que se trataba de un grupo dedicado al blanqueo. Por las reservas de los imputados hasta la fecha, interesaban el mandamiento. Contempladas las declaraciones de los tres imputados del tomo V, en folios 2003, 2204 y 2005, que ratifican las anteriores; retrocediendo a esas y obrantes al tomo II, Apolonio declaró en 20 de abril de 1998, que había prestado a Valeriano 80 millones de pesetas para que éste invirtiera en una empresa de minería en Colombia (folio1015), y que como era amigo no formalizó documentos, y que se trataba de un dinero personal, y que también prestaba dinero a otras personas, a las que no identifica, y que el declarante había comprado divisas en 1997 por importe de 22 millones de pesetas, y que había traído el dinero en maletines. En septiembre de 1997 declararon Valeriano y Brigida , el primero al ser preguntado sobre procedencia de ciertas operaciones, expresó que el dinero procedía de la venta de unos apartamentos en la localidad colombiana de Cartagena (folio 510, tomo I) mientras que la Sra. Brigida estableció la procedencia del dinero por la actividad de importación de flores y repuestos de aviones (folio 511). Declaraciones divergentes y carentes de un principio de acreditación en documentos formales, que fundan la pertinencia del mandamiento en razón de la naturaleza del delito investigado, que se presumía asociado al tráfico de estupefacientes. A mayor abundamiento la parte carece de legitimación para ejercer la protección de los derechos fundamentales ajenos a sus patrocinados. En lo que respecta a la segunda vulneración, hacemos acopio de la doctrina consolidada por Sentencia del Tribunal de Supremo de 4 de octubre de 2007 - Ponente Sr. Delgado García - reiteró que no constituía vicio procesal la falta de notificación al Ministerio Fiscal del auto autorizando la intervención de las comunicaciones telefónicas o su prórroga, con base en Sentencias del Alto Tribunal, 1246/2005 de 31 de octubre y 138/2006 de 31 de enero ). En el mismo sentido la Sentencia 126/07 de 5 de febrero de la que fue Ponente Sánchez Melgar abunda en el criterio interpretativo. Más recientemente, se confirma que la ausencia de notificación al Ministerio Fiscal del primer auto autorizando las observaciones, es una irregularidad procesal de naturaleza ordinaria, véase Sentencia del Tribunal Supremo 291/10 de 24 de marzo - Ponente Sr. Delgado, en las que recuerda en su fundamento tercero las ya mencionadas y también se alude a la del Tribunal Constitucional 220/2009 de 21 de diciembre , por cuanto el artículo 18.3 del texto constitucional solo exige resolución judicial para levantar el secreto de las comunicaciones.

En definitiva el control judicial previo a la autorización descansa en los principios de proporcionalidad, (hechos graves y determinados) necesidad y excepcionalidad de la medida respetados.

2ª Cuestión. Se pretende como efecto la nulidad de entrada y registro y todas las atribuciones que han derivado en los hallazgos de la familia Manuel Amelia y de Valeriano , por denegación de la entrada y registro en la empresa Casal y entrada ilegal. Por denegación expresa en el Juzgado de Majadahonda, y verbal en otro Juzgado y pese a la prohibición entran, y es donde encuentran el dinero y las joyas, papeles y documentos de Valeriano . Además sin que exista constancia alguna del contenido de lo averiguado y de lo hallado: dinero y joyas, y consiguiente cadena, en la que el agente que detiene a la persona que iba en el Ford Focus no menciona los efectos porque no estaban en el citado vehículo. Negamos virtualidad a la denuncia formulada transcurridos diez años de la ocupación del vehículo Ford Focus K-....-KW , que consiste en la comisión de un hecho delictivo, entrada prohibida en un local y falsedad en cuanto a las circunstancias de los efectos descritos en la resultante probatoria.

Efectivamente obra la denegación del Juzgado de Instrucción núm.6 de Majadahonda (folios 4669 a 4672 en tomo XII), constatamos que la denegación del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid (entre folios 5279 a 5280 del tomo XIII) se refiere a otros inmuebles, y lo que es obvio es que el instructor declaró que "el local estaba en obras) lo cual puede ser apreciado, merced a una pesquisa externa, basta con subir hasta el primero, oficina H-S del núm. 15 de la avenida Dos Castillas de Pozuelo de Alarcón, domicilio de Casal Consulting S.L, esa intervención no es delictiva, ni siquiera irregular. Es por ello que ante la Magistrado instructora competente en la investigación abierta, no fuera reiterada la petición.

Se deniega la petición de nulidad de lo habido en el coche, porque el instructor ha ratificado los motivos de la tardanza en revisar el vehículo y así se documenta en el sumario, lo que dio lugar a nuevas diligencias policiales complementarias que se documentan en el tomo XIII. Resulta indiferente la tardanza en el control de las maletas que contenía el vehículo, que por su naturaleza no precisa su registro un acto de especial protección de su titular, sentencia STS 1002/04 , que indica:" esta Sala, con relación por ejemplo al derecho a la intimidad -el que más próximo queda del interés afectado por la apertura del equipaje- tiene dicho en su reciente Sentencia de 17 de abril de 2000 que el ámbito tutelador derivado de la intimidad y, en suma, de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución no alcanza a objetos o bienes distintos de los que en dicho precepto constitucional expresamente se citan (el domicilio y la correspondencia postal, julio; 73/1982, de 2 de diciembre; 13/1985, de 31 de enero; y 170/1987, de 30 de octubre). Y es de todo punto evidente que una maleta integrante del equipaje de un viajero no puede considerarse equiparable a un "paquete postal"; y, de otra parte, la actuación policial de investigación -propia de los miembros

integrantes de las Fuerzas y Cuerpos del Estado (véase art. 11.1 , f) y g) L. O. 2/1986, de 13 de marzo )- cumple las exigencias del principio de proporcionalidad y racionalidad ante hecho delictivo a investigar habida cuenta de las molestias e invasión de los derechos del sujeto sometido a investigación, que en modo alguno puede estimarse que invaden derechos fundamentales (SSTC. 26/1981, de 17 de 51 julio; 73/1982, de 2 de diciembre; 13/1985, de 31 de enero; y 170/1987, de 30 de octubre ).

3ª cuestión. Como señala el Tribunal Constitucional ha de acreditarse el alcance de la vulneración del derecho a la defensa y por razón de los documentos que tenía el Tribunal desde 31 de marzo asentados en las cartas de arrepentimiento, no se manifiesta cual puede ser la incidencia para la actividad defensiva de los cuatro procesados en cuyo nombre se plantea. Desconocemos cual es el vicio procesal que ocasiona un ataque jurídico a su derecho de defensa, al considerarse perjudicados porque se les diera traslado de unas cartas de otros procesados que no constituyen un acto jurídico procesal en sentido estricto, sin predominio sobre el acto de la vista oral.

Segundo.- De la prueba practicada y su valoración e integración en el delito contra la salud pública.

Disponemos de los reconocimientos individualizados de los acusados Valeriano , Arturo , Remedios , Ignacio , Urbano , Gloria y Bernardo .

Expresamente manifiesta Valeriano que: suministró cocaína en la zona de Ponferrada. Escondía el origen ilícito del dinero mediante transferencias internacionales. Utilizaba sociedades y se valía de Manuel y Amelia para facilitar esas operaciones, era conocida como "la que te cuento". Realizaba facturas valiéndose de Milagrosa . Los hijos de Manuel y Amelia participaban entregando dinero. Enviaba dinero a Colombia a través de personas a las que contactaba, también ayudaban Amelia y Manuel . En el registro de la casa de Milagrosa se intervino documentación de esas operaciones. Cuando hablaba con Amelia de contratos, se refería a dinero. Les pedía documentación a Amelia y Manuel de las operaciones.

Pagaba el dinero de la droga a Arturo y enviaba la droga a Ponferrada, necesitaba a la familia Manuel Amelia para conseguir el dinero para pagar la droga, que todo el dinero lo recibía de la familia Manuel Amelia . Natividad no se relacionaba con él. Que Carlos Jesús le entregaba el dinero durante los años 99 y siguiente. No sale en las transcripciones porque quedaban para tomar café. No recuerda la primera vez que apareció Carlos Jesús . Le llevaba el dinero en maletines. Se concertaban para el día, con una anticipación de media o una hora. Nunca devolvía las maletas, las guardaba en su casa. Que en México les daban dinero y lo recibía Apolonio para llevarlo a Colombia, pero no directamente sino a través de España, y luego se mandaba a través de Colombia por transferencias. Otras veces se mandaba a través de personas, seguían instrucciones de la familia Manuel Amelia (teléfono de Colombia para que el correo llamara e hiciera la entrega).

Arturo vino a reconocer de la venta de droga a Ponferrada. En el registro de su casa apareció un kilo de cocaína. Conoció a los Manuel Amelia de vista en casa de Milagrosa .

Remedios reconoció su implicación en el delito contra la salud pública y afirmó desconocer a la familia Manuel Amelia .

Ignacio reconoció que transportaba la droga a Ponferrada siguiendo instrucciones de Valeriano .

Urbano expresó como se había concertado con Ignacio para el transporte de la droga. También reconoció haber efectuado viajes a México para transportar dinero en fajas y lo entregaba en Colombia por instrucciones de Milagrosa . La declaración de importación de 300.000 dólares hallada en su dormitorio se corresponde a esas operaciones. Coincidió con Amelia en su chalet de México. No sabe si fue con Milagrosa o con Apolonio . Cree que fueron en taxi, la conocía porque había vendido vehículos a su marido en Ponferrada a través de Valeriano . La había visto una vez en Madrid tomando café.

Gloria , reconoció el delito contra la salud pública y el blanqueo. Exhibidos los folios 5732 a 5733 dijo ser cierto que Valeriano les había dado 300.000 en fajas para llevar a México y Colombia. Valeriano les pagó por llevar dinero a México. Hubo un segundo viaje de 300.000 a México. Un tercer viaje de México y se quitaron la faja en Pozuelo y hasta un cuarto viaje. Valeriano pagaba el viaje y los hoteles en Méjico. Cobraba 700.000 pesetas por viaje y en su casa se hallaron 3 millones. No sabe para quién era el dinero.

Bernardo , reconoció el delito contra la salud pública, junto a Ignacio , Valeriano , Burro .

En igual sentido Brigida . La acusada Milagrosa , declaró que habiendo llegado a España en 1999, como emigrante retornada, Estaba en la oficina de Servicios Aéreos Especiales. Reconoce el blanqueo y la falsedad. Transportó dinero a Méjico y Colombia. Su hermano pagaba los gastos a través de Viajes Mundi. Era remunerada. Transportaba dinero en pesetas y divisa. También introducía dólares en España. Lo llevaban en fajas. Apolonio en Méjico se encargaba de contarlos. En su casa se encontró un acta de intervención del dinero ocupado a Camino . Confeccionaba facturas. Alguna vez conversó con Manuel y Amelia , quienes les daban los nombres de sociedades.

Documentos intervenidos en la CALLE004 , donde residía, que eran de la oficina. La carpeta azul corresponde a Caixa Cataluña, la carpeta roja a La Caixa. También se ocupó otra carpeta con transferencias que correspondía a operaciones según le decía su hermano. Había una carpeta con el nombre de Peliteñida , era Amelia . También había otra carpeta a ella referida, con el título Peliteñida y Servicios Aéreos.

Exhibido el documento que se identifica como archivador 20: el documento 12.A consiste en la transferencia y la comisión de ella. El documento 12.B es la deuda de Valeriano con Amelia . Consta una fecha de presentación, 12 de octubre de 2000, es la cuenta de Caixa, y Dixom bill es una cuenta ad hoc. La transferencia es de 3 millones y los saldos entre Valeriano y Amelia .

Documento sobre liquidación de viajeros, que figura como núm. 16. En el margen izquierdo, las menciones como Felix , Carmela , Burro , sobre las personas que efectúan viajes transportando dinero. Aparece que Felix debe a Peliteñida . Había una liquidación a favor de Amelia por viajero, es que en definitiva pagaba Amelia los viajes. El de 9 de julio en el que aparece Felix y tiket, conceptos pago Peliteñida y pago viajes, en este caso ambos pagaban el viaje.

El documento 17-A parece un fax mandado desde IC Hispanoamericana (empresa de la familia Manuel Amelia ). Eran datos para realizar transferencias internacionales remitidos por la familia Manuel Amelia .

Habló con Amelia sobre las transferencias. Pasaba los cuadros a Amelia sobre las transferencias. Con exhibición del cuadro 1 efectuado por ella, es la copia del otro cuadro anteriormente exhibido. Su hermano Valeriano se refería a Amelia como "la que te cuento".

Preguntada sobe conversación de 6 de julio con Valeriano se refieren a Amelia . La 19 de 26 de agosto también. En cuanto a la 31, Carlos Jesús solo fue esa vez. Se refiere a que el dinero no alcanzaba para hacer la transferencia.

A la Defensa de la familia Natividad Carlos Jesús Amelia : Ponía Peliteñida porque se lo dijo su hermano. Entregaba copia de lo que hacía a su hermano y a Amelia , a veces personalmente en casa de ésta. Se le daban nombres de empresas para realizar las facturas. Carlos Jesús le dio una vez dinero para completar la transferencia. Recuerda las conversaciones por las que se le ha preguntado, dado que en su momento las leyó en el sumario. El dinero llegaba en maletas y solo realizaban las transferencias a través de las Caixas en favor de las empresas y números de factura que les decían. El dinero venía de Méjico y a veces lo declaraban, lo reportaban. Ella trajo una vez dinero, que le dio Manuel en un chalet. Gloria ya la lo ha dicho antes. Lo repartían entre varios Manuel y Felix . Su hermano estaba al tanto.

Felix . Reconoce el delito de blanqueo. Pudo realizar quince, dieciocho o veinte viajes. Pudieron llevar en total 20 millones de dólares. Cada viaje se pagaba por mitad: uno el viajero y la otra mitad, Valeriano a través de Peliteñida . Por teléfono se habla de Peliteñida o de "la que te cuento", entre nosotros de Amelia . Se llevaba el dinero en paquetes de 15.000 pesetas que se les entregaban en Madrid y Pozuelo, los Manuel Amelia . A veces en México, una vez los padres, tres millones de dólares. Otra vez lo hijos en México, que les ayudaron a contar dinero. Cree que el dinero es de los Natividad Carlos Jesús Amelia .

Valeriano utilizó los datos de la empresa Kilmen, sobre una factura auténtica que le extendió a Valeriano por la compra de una máquina de café.

Conoció a la familia Manuel Amelia a través de Valeriano , a finales de 1999 en España. En 2000 los ve en España y en México cuando recibía el dinero y los volvía ver en Bogotá cuanto se lo devolvía al abuelo de Carlos Jesús , padre de Amelia . Una vez Carlos Jesús le presentó al abuelo y otra vez se lo presentó Manuel . Iba acompañado de Apolonio algunas veces.

En México recogían dinero, pues el objetivo era llevarlo a Colombia a través de España, a los pocos días. Eran bolsas de basura con billetes prensados y se prensaban en España. Cuando se recibían en México también se prensaban.

A Apolonio y el dicente les entregaron el dinero la primera vez los padres en un piso. La segunda vez, a los cuatro en un chalet unos tres millones de dólares. Hubo una tercera vez con Apolonio , éste se fue a recoger el dinero al chalet y regresó al piso alquilado donde estaban varios imputados para recibir el dinero. Valeriano solo estuvo una vez en el equipo de viajeros. Los sellos de sus viajes están en el pasaporte.

Carmela . Reconoció el delito de blanqueo. Cree que Valeriano pagaba los viajes. Era su novio Felix quien estaba al corriente.

Alguna vez llevó dinero oculto en fajas a Colombia. Llegaba hasta el hotel, se lo entregaba a Felix y luego ya no sabe a quién se lo daba. No recuerda lo que cobraba por viaje. No conocía a la familia Carlos Jesús Amelia Natividad .

Preguntada por su declaración judicial a los folios 4886 y 4887 relató que entonces no dijo la verdad porque esperaba el juicio.

Noelia . Reconoció haber importado dinero y devolverlo. Se lo encargaba Valeriano . Transportaba dinero en fajas que llevó a Colombia. Cobraba. Viajaba sola generalmente. Solo conocía a Milagrosa como hermana de Valeriano . No conocía a los Carlos Jesús Amelia Natividad .

Apolonio . Ha realizado viajes a México. Allí contactaba con Manuel y Amelia , recogían dinero, lo metían en fajas y lo llevaban a España. Después en España, lo guardaba Valeriano y después se lo llevaban a Colombia, a casa del padre de Amelia . El viaje se pagaba a medias por el viajero y Amelia . Una vez en el hotel de Bogotá se recogía el dinero de todos y se entregaba al padre de Amelia , pues ella se lo presentó. Llamaba por teléfono y el señor le recibía. Una vez estuvo Manuel , también el hijo.

Viajó con Milagrosa , Ricardo, Felix , Noelia y Burro . Se encargaba de recoger el dinero de todos en Colombia. También ingresó dinero por transferencia a cuentas de USA. Los datos de las cuentas se los dio Amelia . La conoció en 1998, en Pozuelo, presentada por Valeriano . Vivían en un apartamento en la AVENIDA001 en Pozuelo. Estaba el matrimonio. Entonces le hablaron de las transferencias. En 1999 le hablan de los viajes en casa de Valeriano . Parte de los encargos eran de Valeriano y Manuel daba los teléfonos. En Méjico estuvo muchas veces, en hoteles y a veces se alquilaba un apartamento. Recibía el dinero en billetes de cien dólares.

Eloisa . Reconoce los hechos de blanqueo, consistente en el transporte de dinero a Bogotá. Se lo ofreció Valeriano a ella y a su pareja Tomás . Le entregaban el dinero empacado en Madrid. Lo llevaba empacado Tomás . No conoce a la familia Carlos Jesús Amelia Natividad .

Estas confesiones están avaladas por las evidencias que las acusaciones han aportado merced a los hallazgos de la droga, las conversaciones telefónicas que implican a Bernardo (llamadas efectuadas al teléfono de Urbano núm. NUM038 ) y los testimonios de los inspectores del atestado de Ponferrada y el de Madrid. Así el funcionario NUM039 que instruyó el atestado NUM040 (diligencias previas 1163 del Juzgado de Ponferrada), después inhibidas al Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid, obrantes a los tomos XIV, XV y XVI): ha destacado que se inició a partir de una observación telefónica; se había detenido a un pequeño traficante de drogas en Ponferrada, y les puso en la pista de Urbano y Gloria (Diligencias Previas mencionadas). Solicitaron la intervención de teléfono de Urbano , con eso y seguimientos compaginados, se supo que tenía contactos con colombianos, incluso en una ocasión se llegó a pedir un kilo de cocaína y pastillas de éxtasis. Y por eso los compañeros de Madrid, hallaron cocaína y éxtasis que se iba a subir a Ponferrada. En consecuencia, los hechos relatados constituyen un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los artículos 368 y 369 apartados 3 y 6 del Código Penal , en la modalidad de tenencia orientada a su venta entre consumidores, pues la sustancia estaba preparada para el consumo, en el caso de las pastillas y también las dos partidas de cocaína, pues se hallaba fragmentada en gramos.

Tercero.- De la prueba practicada y su valoración e integración en un delito de blanqueo de capitales y un delito de falsedad documental.

El delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (Ponente Sr. Martínez Arrieta) que se constituye describiendo el artículo 301 una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo:

1.- Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave (art. 301.1 CP ).

2.- Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen (núm. 1, art. 301 CP ).

3.- Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos (núm. 1 del artículo citado).

4.- Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita (núm. 2 del art. 301 CP ).

En el caso es manifiesto que las operaciones de Valeriano , y de Apolonio , ingresando dinero en cuentas de titularidad respectiva y de las empresas SAE y CFC, sin actividad conocida, para a su vez transmitirlo a cuentas en el extranjero, contando con el auxilio de Milagrosa que diseñaba las facturas por supuestos servicios prestados por los beneficiarios a los ya citados, que generaban unas obligaciones económicas que se satisfacían con esas transferencias, para lo que esperaban las instrucciones que proporcionaba la acusada Amelia , lo que resulta probado merced a las conversaciones telefónicas y la duplicidad de documentos entre los ocupados en el domicilio de Milagrosa y los hallados en el vehículo Ford Focus, que patentizan los acuerdos entre los hermanos Valeriano Milagrosa y la citada, suponen la adquisición del capital y su transmisión bajo apariencia de transacciones comerciales, apartado 1 y el 2, que consiste en haber constituido las sociedades para su instrumentalización.

La participación de Amelia se infiere de la importante documentación hallada en la CALLE004 , domicilio de Milagrosa : papel hallado con logotipo Gillji, en el que consta el teléfono Peliteñida NUM041 que era de Amelia , y así consta como utilizado en las escuchas (informe de folio 6393). Tratándose de operaciones bancarias que se incardinan en un acto de conversión de dinero efectivo, dotándolo de apariencia de traer causa de operaciones mercantiles, de forma que el producto ilícito accede al mercado legal y se encubre el destino del dinero recibido. Además de las ingentes cantidades de dinero transferido por banco, no hay que olvidar los millones descubiertos en el vehículo Ford Focus, en gran medida iban a posibilitar la continuidad de las operaciones bancarias.

El origen ilícito también se extrae del segundo sistema de lavado, no solo de los reconocimientos de los hermanos Milagrosa Valeriano , y los correos, que intervenían en el sistema de ocultación de ingresos, mediante el traslado oculto de cantidades importantes, que desde un primer momento reconoció la imputada Gloria , en su declaración a presencia judicial (Tomo XIV, folios 5732 a 5734 de las actuaciones) ponen de manifiesto, los viajes a México y Colombia, lo que además registran sus pasaportes y el traslado en fajas del dinero, y como todo ello era por precio.

Consideramos igualmente que las sumas millonarias de las maletas descubiertas en el Ford Focus que conducía Natividad , detenida a bordo cuando abandonaba el domicilio, definen también las operaciones de traslado mediante el empleo de correos, puesto que Valeriano dijo que el dinero le llegaba en maletas.

Este sistema, es reconocido por los correos humanos Felix , Carmela , Noelia , Apolonio y Eloisa . Además disponemos de los documentos exhibidos a Milagrosa descubiertos en el registro de su vivienda que resaltan: "el documento que se identifica como archivador 20: el documento 12.A consiste en la transferencia y la comisión de ella. El documento 12.B es la deuda de Valeriano con Amelia . Consta una fecha de presentación, 12 de octubre de 2000, es la cuenta de Caixa, y Dixom bill es una cuenta ad hoc. La transferencia es de 3 millones y los saldos entre Valeriano y Amelia .

Documento sobre liquidación de viajeros, que figura como núm. 16. En el margen izquierdo, las menciones como Felix , Carmela , Burro , sobre las personas que efectúan viajes transportando dinero. Aparece que Felix debe a Peliteñida . Había una liquidación a favor de Amelia por viajero, es que en definitiva pagaba Amelia los viajes. El de 9 de julio en el que aparece Felix y tiket, conceptos pago Peliteñida y pago viajes, en este caso ambos pagaban el viaje.

In fine la conversación entre Valeriano y Amelia es paradigma del convenio entre ambos (día 26 de agosto, identificando a correos, Eloisa y Felix , y como estaban los abonos por su actividad de correos, indicando que en el lugar de destino ya se les había abonado algo (folio 11449).

El testigo instructor, contestando a la parte acusadora, señaló que el investigado Valeriano realizaba una actividad económica que consistía en la entrega de fondos a bancos. Hablaba con Peliteñida , o también denominada "la que te cuento". También con una mujer Lourdes que bajaba de Bilbao, sin identificar. El grupo antidroga experto en cocaína se ocupaba de la supuesta droga. También reclutaba personal para realizar viajes a México. En Barajas tras un cacheo se detectó a una pareja de hermanos , Marcial , Romeo y Jose Francisco , llevaban 300.000 dólares ocultos en fajas. Después procedía a ingresar el dinero en cuentas, Caixa Cataluña, La Caixa, Bilbao, Popular, Caja Madrid, especialmente Valeriano , ayudado por Apolonio ( sic. Felix ) y alguna vez Milagrosa , pero también salía al extranjero por los datos bancarios que facilitaba "la que te cuento", lo deducían por las conversaciones. Los datos bancarios eran facilitados por "la que te cuento", Valeriano rendía cuentas a ésta última, que es Amelia . Lo mismo Milagrosa , decía que había hablado con "la que te cuento". El marido también actuaba con Amelia y los hijos ayudaban a los padres. Aunque la mayoría de las conversiones tienen lugar con Amelia . Hubo alguna conversación con Manuel y Natividad , pero no tan definitiva como con Amelia .

Se infiere el origen ilícito de las cantidades que entregaba la familia se trata de ganancias ilícitas.

Menos indicios y débiles se infieren de la participación del esposo Manuel , más allá de las afirmaciones de Valeriano , pero es en la diligencia de informe, (folio 5407 luego reiterada en diligencia de informe final en folio 7583 y siguientes del tomo XX) realizada por agentes que depusieron como testigos como nos sitúan a este imputado como probable auténtico propietario de la cocaína que distribuye Arturo . Así el testigo -Funcionario, con carnet NUM042 depuso: En 2000 era miembro del Grupo 15 del Grupo de Estupefacientes. Participó en diligencias ampliatorias como secretario. Llevó el teléfono de Arturo . Rindieron informe relacionando escuchas, drogas y efectos. El informe versa sobre el tráfico. Recuerda que conversaba Arturo con Valeriano , y con el Mono. Se le exhibe el folio 5407 del tomo XIII, donde consta el informe de las diligencias ampliatorias al atestado de las detenciones y lo ratifica. A esto unimos que de manera periférica en informe de la Udyco núm. NUM043 se afirma que el matrimonio estaba inmerso en las investigaciones del Juzgado Central núm. 5, Diligencias Previas núm. 101/99 por delito contra la salud pública, y en las que se informa que Manuel tiene la consideración en la Brigada Provincial de Estupefacientes de Valencia como pieza en la distribución de cocaína en España vinculada a los carteles colombianos, pero no viene acusado por delito de tráfico de drogas, y en la conversación entre Arturo (teléfono NUM044 y día 26 de agosto de 2000) y otro imputado que no fue finalmente encausado por tráfico de drogas, como tampoco Manuel , sobre la cocaína que se guardaba en casa de Arturo infieren que Manuel y Arturo estaban en casa de Valeriano , pero es manifiesto que estuvo sometido a investigación. Pero los dos elementos se convierten en decisivos para configurar la actividad de lavado que realizaba la esposa primordialmente.

Pero no habría otros datos sobre Manuel , más que lo dicho por Valeriano y el contenido de las maletas, que sería insuficiente para atribuir la dinámica de las operaciones de blanqueo descritas. Sólo Milagrosa dijo que también Manuel le daba el nombre de empresas, pero no hay constancia exacta de esa manifestación. En cambio sí hemos tenido acceso por examen de autos a la conversación entre él y Valeriano del día 22 de agosto de 2000 (folio 11105), en la que se infiere que Manuel le pide fluidez para pagar, podemos deducir que pagar se refiere a realizar las transacciones sobre el dinero que llegó, porque hemos de recordar que Valeriano afirmó que no desembolsaba dinero por la droga sino que lo pagaba con la actividad de blanqueo por cuenta del matrimonio, porque lo que hay un vínculo cercano entre Arturo que le proveía de estupefaciente y Manuel . También la conversación de 28 de agosto (11470 y 11471) entre los mismos interlocutores se refiere a la necesidad de utilizar personas en las funciones de correos "hay unas entradas para el museo antropológico como para siete u ocho personas y tienen que ir" indica Manuel . Además el interlocutor observado no ha dado explicación convincente sobre su alcance. Esa exigencia supone una supervisión de las actividades ejecutivas de la esposa. En este punto aludimos a la presencia de Manuel en México, en una de las entregas de dinero a los correos según expresó Milagrosa . No existe un solo contraindicio favorable que pueda dotar de convicción al Tribunal para afirmar que el dinero y joyas hallados en el coche Ford Focus procedieran del negocio en piedras preciosas. No en vano Manuel declaró en juicio que, sobre el particular del informe de Hacienda obrante al folio 10.651: fundó una empresa de importación de oro y esmeraldas en Colombia. Luego de su primer viaje a España en 1988, vendió joyas en España y Alemania, de ahí salieron los dineros para iniciar lo del libro. Después intervino en congresos y ferias de joyería. Promocionó la joyería precolombina. Nunca ha participado en actividades con Valeriano . El dinero que se le intervino es de su actividad profesional. Cuando les detiene la policía se estaban mudando de casa y despacho. No le consta que sus hijos y mujer se dedicasen al blanqueo. No tiene relación con los acusados.

En los hijos nos movemos con menos indicios; el fax desde el que se envían instrucciones a Milagrosa corresponde al teléfono NUM045 , y es titular del mismo el hijo Carlos Jesús , sito en la CALLE006 núm. NUM021 de Pozuelo, y es hallado en casa de Milagrosa consignado en un papel con un logotipo (folio6393), que se empleaba para dar forma a facturas simuladas. A lo que se uniría la conversación entre Valeriano y Carlos Jesús , indicándoles éste que "te dejo otra orden para que la hagas" (folio 11485). Algún correo dijo que en una ocasión los hijos ayudaban a contar dinero en México y obra la conversación que sostiene con Valeriano (folio 11487 en otro día de septiembre) en cuanto "que te dejo otra orden para que lo hagas" podría dar lugar subsumir la conducta en el tipo penal examinado, sin olvidar la conversación entre los hermanos Valeriano Milagrosa sobre el dinero que faltaba y en la que se referían a Carlos Jesús (núm.31 de finales de agosto), al igual que la hermana, detenida transportando muchos millones de pesetas, pero falta el elemento subjetivo del conocimiento, dudoso por la edad y los vínculos de dependencia, y en el caso de Natividad , menos certeza aun de que tuviera conocimiento de lo que transportaba. En todo caso, siempre la conducta consistente en trasladar, no solo dinero, sino joyas y documentos comprometedores podría haber sido integrada en la figura autónoma del encubrimiento, por la que no viene acusada en razón del vínculo parental, por cuanto el ocultamiento estaría amparado en la excusa absolutoria del art. 454 del Código Penal , por razón del concordante artículo 451.2º del citado texto.

La sentencia aludida nos recuerda que: "En el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (p. ej. por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc.). Así la STS núm. 1637/2000, de 10 de enero , destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave; y que en los tipos previstos en nuestro Código incurre en responsabilidad, incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa.

Y ello, tanto si hay representación, considerando el sujeto posible la

procedencia delictiva de los bienes, y pese a ello actúa, confiando en que no se producirá la actuación o encubrimiento de su origen, como cuando no la hay, no previendo la posibilidad de que se produzca un delito de blanqueo, pero debiendo haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen ilegal del dinero. Existe un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas. Puede considerarse que el dolo está en el hecho cuando la lógica, la ciencia y la experiencia común indican que nadie se presta a determinados negocios sin percibir una contraprestación y sin asumir, al menos eventualmente, la altísima probabilidad de que se trate de blanquear para otros las ganancias obtenidas con actuaciones delictivas".

Este matiz no puede ser trasladado al campo de las relaciones de dependencia familiares, por mucho que Carlos Jesús residiera en domicilio independiente, en razón de los vínculos familiares y la respuesta de Milagrosa (folio 11.185 y siguientes) sobre una conversación entre Carlos Jesús y su hermano, solo fue esa vez. Se referían a que el dinero no alcanzaba para hacer la transferencia. Es una conversación puntual y al dictado de los ascendientes pero nos arroja dudas sobre el desconocimiento culposo no prestando diligencia debida a la actividad de los progenitores.

Retornando a estos y a mayor abundamiento, las declaraciones que incriminan al matrimonio se sostienen conforme a la restante prueba. El antes citado funcionario núm. NUM039 indicó: que se llega a los registros domiciliarios de Gloria y Urbano . "En sus pasaportes constan muchos sellos de Méjico, se detecta que blanquean para una organización de Madrid". Exhibido el folio 5.670 (tomo XIV), reconoció la solicitud de 6 de octubre del año 2000 sobre intervención telefónica. El atestado es de 18 de octubre (folio 5700). Fue una investigación corta porque en los primeros momentos se detectó el movimiento de droga. En igual sentido, el funcionario NUM046 , inspector de policía, resalta como fue el instructor de un atestado principal (efectivamente se documenta en el tomo XII, folio 4.627 y los siguientes, iniciado en 18 de octubre de 2000), que es resultado de las investigaciones iniciadas a fines del año 1999) a petición del Juzgado de Instrucción núm. 13 para que se realizara una investigación patrimonial sobre personas y sociedades. Para ello solicitaron mandamientos a registros y agencias tributarias, después a Bancos. Era contradictorio, ingresaban en banco y en cambio no desarrollaban actividad. Podemos constatar en el Tomo V y folio 1956 como en providencia de 16-12-09 efectivamente la Unidad de Drogas y Crimen Organizado - UDYCO - es requerida por el Juzgado de Instrucción a los fines de investigar las cuentas de los Sres. Valeriano , Brigida , Apolonio , y también sus inmuebles, en el periodo comprendido entre 1996 y 1999, así como las transferencias patrimoniales realizadas, también sobre las entidades Comercializadora de Flores Colombianas y Servicios Aéreos Especiales remitiendo informe relativo a la esfera de actividad, locales con los que cuentan. Y efectivamente concuerda la exhibición de folio 2.150 solicitando la intervención de los teléfonos de los tres mencionados y del que era titular Comercializadora de Flores Colombianas, núm. 91/3.51.67.38 ubicado en la localidad de Pozuelo de Alarcón (Madrid), en la avenida de las Dos Castillas núm. 9, bloque B portal 2, apartamento 302, con fines a poder llevar al conocimiento del origen real del dinero y de su posterior destino, y a la determinación de la responsabilidad de los investigados o de otras personas que pudieran serlo en lo sucesivo.

Contestando a la parte acusadora, señaló que el investigado Valeriano realizaba una actividad económica que consistía en la entrega de fondos a bancos. Hablaba con Peliteñida , o también denominada "la que te cuento". También con una mujer Lourdes que bajaba de Bilbao, sin identificar. El grupo antidroga experto en cocaína se ocupaba de la supuesta droga. También reclutaba personal para realizar viajes a México. En Barajas tras un cacheo se detectó a una pareja de hermanos Marcial Romeo Jose Francisco , llevaban 300.000 dólares ocultos en fajas. Después procedía a ingresar el dinero en cuentas, Caixa Cataluña, La Caixa, Bilbao, Popular, Caja Madrid, especialmente Valeriano , ayudado por Felix y alguna vez Milagrosa , pero también salía al extranjero por los datos bancarios que facilitaba "la que te cuento", lo deducían por las conversaciones. Los datos bancarios eran facilitados por "la que te cuento", Valeriano rendía cuentas a ésta última, que es Amelia . Lo mismo Milagrosa , decía que había hablado con "la que te cuento". El marido también actuaba con Amelia y los hijos ayudaban a los padres. Aunque la mayoría de las conversiones tienen lugar con Amelia . Hubo alguna conversación con Manuel y Natividad , pero no tan definitiva como con Amelia .

Exhibido el folio 4626 (Tomo XII) y que se considera por la acusación atestado principal. Contesta el testigo que si es el producido con las detenciones. Se la participaron los efectos intervenidos en el registro del domicilio de Milagrosa . Todavía en CALLE004 numero NUM020 el ordenador estaba encendido. Relató que cuando entraron en la oficina, además de los archivos del ordenador, hallaron los documentos sobre viajes México, comisiones, viajeros, alojamiento, incluso un acta de intervención de dinero, 28 millones a Edurne en el aeropuerto de El Dorado, las comisiones que se pagaban. En las carpetas exhibidas a Milagrosa : billetes de avión con viajes Madrid-Paris-Bogotá. Exhibido el documento 16 de los ocupados, coincidió en el análisis que realizó la acusada Milagrosa , en el concepto "liquidación de viajeros" aparecen casi la totalidad de los imputados. Ultima casilla: debe a Peliteñida .

Entrando en el análisis de las diligencias ampliatorias al atestado principal, obrantes a los folios 5364 y siguientes (tomo XIII), cuando se interviene el vehículo en el que circulaba Natividad como no figuró en el atestado principal el Focus por una omisión involuntaria, porque como había muchos coches y a algunos se les interceptó circulando, y otros aparecieron en los registros de garajes, y lo importante era asegurar los vehículos sin la premura de las 72 horas. Había vehículos en la Comisaría de Pozuelo y otros en la Brigada Provincial de Policía Judicial.

Luego se halló en el coche Ford Focus (folio 5375 y 5376) maletas con 460 millones de pesetas, también dólares y joyas: Cuando lo encuentran se informa a la autoridad judicial y se les dice que realicen un atestado ampliatorio con diligencia de informe. Dinero en dólares. En la bolsa de plástico con el nombre de churrería Don Churro, que contenía los mismos documentos que en el domicilio de Milagrosa . En la carpeta naranja presenta los mismos cuadros de viajeros, y con las referencias de lo que se debe a Peliteñida . A su juicio se realizan con la misma impresora. Por ello se realizó un segundo atestado con diligencia de análisis. Se hallaron documentos (carpeta naranja) que contenían cuadros a los hallados a Milagrosa . Natividad fue detenida en la rampa del domicilio de Pozuelo de Alarcón.

El acusador público interrogó al testigo, mediando exhibición del folio 5637 (tomo XIV), sobre el informe en el que se analizan los documentos hallados en el domicilio de Valeriano y Milagrosa . También se analizan disquetes que coinciden con los documentos.

En el folio 6392 (tomo XVI) es el segundo informe del atestado, sobre la documentación de esos domicilios, pisos de la CALLE004 y AVENIDA000 . En el folio 6393 se consigue la identificación de Peliteñida como Amelia , porque en un fax recibido se identifica a Manuel . Llegan a la conclusión por las conversaciones, porque alguna vez la llamada Peliteñida , decía Amelia la que te cuento y lo mismo Manuel , también dijo "el que te cuento".

El mismo testigo elaboró otro informe, obrante al folio 6472 del tomo XVII de 28 de diciembre de 2000, lo reconoce el testigo como suyo. Se destacan las informaciones de entidades bancarias, a distintas imposiciones y se contrastan los justificantes del domicilio Milagrosa , en disquetes y las notas manuscritas halladas en el vehículo de Natividad .

A preguntas del Letrado en defensa de la familia Manuel Amelia , contestó que le fue denegada una entrada en el piso del matrimonio en la CALLE005 (folio 4675, tomo XII). Alguno se denegó porque no era el territorio. A más preguntas, sobre la CALLE005 , es cierto que el día 18 Majadahonda no se autoriza por no dar argumentos, van a Madrid y se deniega por falta de competencia, y al día siguiente van a otro de Madrid, el núm. 13 a pedir la entrada en el domicilio de la familia Manuel Amelia . No explicaron a la Magistrada que les había sido denegada una entrada, eso no es ocultación. Preguntado sobre la comparecencia de la detención de Natividad (folio 4811) no figuran efectos intervenidos, contestó, porque se la detuvo sin presentación de efectos. Los compañeros distintos a los que intervienen en la detención. El día 24 no había trazas porque acudieron los de lofoscopia, mientras que a las 14 horas del día 25 (DÍA 24 y folio 5254 in fine (TOMO XIII) se hallan los efectos en el maletero. Preguntado por los sitios de interés policial de la familia Manuel Amelia , dijo que eran el piso de la CALLE005 , iban a abrir otro local de la empresa Carsal, o algo así, y tenían otra sociedad con el mismo domicilio que el de ellos. En la de Carsal que estaba en obras, en la avenida de Dos Europas, negando que allí se registrara y apareciera el dinero y las joyas y que las pasaran al coche.

A más preguntas, sobre los disquetes hallados en formato work y excel, contestó que se volcaron el Grupo y se imprimieron. No tenían encriptación. Se contrastó con la documentación que ya tenían.

Pidieron la intervención del teléfono de Amelia , y luego pidieron dejarlo sin efecto porque no observaban llamaban, no lo recuerda. Como había varias investigaciones, lo que no se cogía en el teléfono de Amelia , se conseguía en el de Burro y Valeriano .

Desconoce lo que investigó el Grupo XVII, sobre los antecedentes. Si hicieron constas lo de la UCIFA, pero no fue simultánea una investigación de la UCIFA. Se le exhibe el folio 1580. El testigo indica que en esa fecha no se había iniciado la investigación. El firmante del oficio dirigía como Jefe Brigada de investigación de Delitos monetarios del Banco. En la base de datos GATI, solo figuraba que tenía antecedentes, pero no indicaba más.

El funcionario NUM047 . Intervino en una investigación de Valeriano y Manuel y restantes. Fue secretario del atestado principal (detenciones) y secretario de las ampliatorias sobre unos vehículos no incluidos en las primeras por error involuntario en los folio 5665 y siguientes.

Intervino en el registro del domicilio de CALLE004 , de Milagrosa , llamándole la atención los documentos hallados en la mesa y varias pantallas excel abiertas en el ordenador.

En el folio 5215, hacen referencia a una carpetilla con documentación reseñada como Peliteñida ; hay unos cuadros con nombres de personas (12 A).

El grupo VII realiza la primera detención el miércoles a mediodía, se continúan las detenciones, se aseguran domicilios y efectos, se bloquean cuentas. Solicitan mandamientos de entrada en domicilios, que es lo más urgente. Se pasa una noche y un día haciendo registros. El atestado se realiza con precitación, se cometen errores y de ahí que tengan que realizar otro ampliatorio. En el atestado inicial los vehículos no eran la prioridad. Las detenciones fueron el 18 de octubre, 20 el atestado inicial y el día 24 se pasa a los vehículos. Personalmente no participó en el vehículo de Natividad .

No recuerda ninguna entrada y registro en oficina de Manuel . Gestionó los oficios solicitando mandamientos en Pozuelo, cree que es el mismo partido que Majadahonda.

-Funcionario NUM048 . Intervino en la investigación del delito de blanqueo. Participó en la detención de Manuel y Amelia . No recuerda datos, pero se le exhibe el folio 4795. Se enumeran los efectos intervenidos a Manuel en el momento de su detención. Sobre la intervención en la inspección del Rover Sterling de Teodosio , no lo recuerda.

-Funcionario NUM049 , miembro del Cuerpo Nacional de Policía. Investigó el blanqueo. Detuvo a Natividad y se la llevó a Comisaría a la salida del garaje. No examinó el vehículo. No sabe quien se hizo cargo del coche. Se le exhibe el folio 4811 del tomo XII, es una comparecencia. No conoce el compañero que intervino con él en la detención, había gente de otros grupos.

- Funcionario de Policía Nacional núm. NUM050 . Participó en la investigación de blanqueo. Exhibidos 5247 y siguientes del tomo XIII, no sabe a que obedece la diligencia de 31 de octubre, sobre documentos del Ford Focus pendientes de reseña individual; recuerda que en un Ford Focus gris se halló gran cantidad de dinero y joyas en maletas. No recuerda donde se inspeccionó el vehículo.

En defensa de la familia Manuel Amelia , nos informa el Sr. Teofilo : exhibidos el folio 146 y 11, en el primero declara que como interventor del Banco Zaragozano, avisa de una operación irregular. Se dirigió el documento a una persona, que era el director de la oficina de prevención del blanqueo de capitales del Banco de España. Estas operaciones le llegan porque las mismas incurren en los parámetros de la Ley 19/93 , que son susceptibles de sospecha.

- Abelardo . El servicio ejecutivo le pide información como responsable de la Brigada, por ello mandó un oficio interno como responsable de la Brigada al grupo II y una persona de ese grupo hizo el informe, no sabe quien es.

- Peritos de los informes fiscales, obrante a folios 1251 y siguientes, y folios 10. 603 y siguientes, a propuesta del Ministerio Fiscal. Se le encargó examinar cuentas del Sr. Valeriano , Sra. Brigida , Apolonio , y la empresa Comercializadora, después sobre la familia Manuel Amelia , folio 10.649. Se relacionaron las cuentas por ingresos y gastos, con independencia del banco de procedencia. Por eso un día, una cantidad saliera de una cuenta y en el mismo día entraba en otra, no se podía tener en cuenta como dos entradas; sí luego salía en divisa, la salida no se podía tener en cuenta, seguía siendo ingreso a efectos de delito fiscal, y en cambio en otros casos era deducible, si se compraba un vehículo o se contrataba una persona, y no podía ser tenida en cuenta como ingreso. Al final llegó a los ingresos, si estuvieran en gananciales, los ingresos se dividen por mitad, habría delito, pues los ingresos son de 20 millones para cada uno. En otro caso, los ingresos serían en atención a la titularidad de las cuentas bancarias: a Amelia le salía delito fiscal, porque llegaba a 38 millones.

Las salidas fuera de España de los ingresos, no están justificadas y los considera ingresos irregulares, porque no encontró el origen de los mismos, ni siquiera procedencia del extranjero. No encontró justificaciones a préstamos hipotecarios (200 millones), no encontró el bien que justificara la hipoteca.

Analizó los datos de las cuentas de Integradora Comercial Hispano Americana, no eran superiores a 13 millones de pesetas, no podía haber delito fiscal, folio 10.151, no daba cuota por quince millones de pesetas.

A preguntas de la Abogacía del Estado, Amelia y Manuel eran declarantes a Hacienda, presentaban declaraciones individuales, solicitando devolución. Cuando había un gasto deducible, lo excluían como ingreso.

A preguntas de la defensa le son exhibidas unas partidas de banco de 18 de julio, en relación a un préstamo de 30 millones de pesetas, imposible responder con la información.

Las consideraciones del informe son concluyentes para estimar la pretensión de las acusaciones, en cuanto que durante el ejercicio 2000, Amelia defraudó a la Hacienda pública, no declarando los ingresos en sus cuentas bancarias, arrojando la cuota líquida con relevancia penal, prevista en el artículo 305 del Código Penal , sin que se hayan constatado los ingresos por préstamo, documento que por otra parte no obra unido, pese a lo manifestado, anexo al escrito de conclusiones provisionales de la interesada.

En la prueba documental por reproducida, introduciendo la defensa de los hermanos Urbano Manuel la aportada en la vista, con el fin de aclarar los viajes a México y para justificar su asistencia a centros educativos en un 80% y por tanto, incompatible con los supuestos viajes, y ello conforme al artículo 729 de la Ley .

Resta la acusación frente a Teodosio , antes de juicio asumió la responsabilidad que le era atribuida por las acusaciones, la negó en la vista y su Defensa prestó conformidad a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal. En el acto del juicio negó haber cometido el delito. Trabajaba en una sociedad de compra de ropas al por mayor. Era socio de Sincomex, pues colaboró en la exportación de maquinaria. En relación a los folios 4919 y 4920, que contienen su declaración manifestando que no tuvo relación comercial con Valeriano , al margen de haberle comprado un vehículo. A nuevas pregunta, sostuvo que Sincomex realizó a Servicios Aéreos Especiales ingresos de varios millones. Explica que era la devolución de unas arras por la compra de un piso que no se llegó a materializar. Tiene copia de ese contrato. No sabe porque estaba en su domicilio una transferencia de Servicios Aéreos Especiales a un banco de Asia. Respecto de los cheque a favor de Valeriano dijo no saber.

En el caso tenemos, indicios del acuerdo con Valeriano , en los ingresos efectuados en las cuentas del mencionado (folio 10655 del segundo informe pericial), las conversaciones de 24 de agosto de 2000 ( folio11432) en la que acuerdan que Valeriano le acompañe en viaje, a las que no se da ninguna explicación, por parte del acusado y, que Teodosio lleva los papeles (dinero), lo que se enmarca en una operación de movimiento de capital, y en la conversación previa, (folio 11429 y 53 del informe fiscal), Valeriano le ha indicado que tiene un cumplido ( justificante de transferencia bancaria para entregar a Teodosio ), indicio que converge respecto al documento hallado en casa de Teodosio , relativo a una transferencia a un banco de Asia por parte de Servicios Aéreos Especiales; las salidas de divisas de sus cuentas en los años 1997 y 1998, las imputaciones por pagos a Servicios Aéreos Especiales (folio 54 del segundo informe fiscal), más el resultado del registro en su vivienda, en el que se hallan cheques firmados por Valeriano en garantía del dinero que Teodosio ingresa en sus cuentas y más de dos millones de pesetas sin justificar la procedencia, lo que nos confirma el funcionario 54916. Subinspector del CNP. Intervino en esa investigación. Participó en el registro del domicilio de Teodosio en la CALLE003 . Intervino efectos, cantidad importante de dinero, cheques firmados por Valeriano . Ratifica toda la diligencia obrante al folio 4622. Además el no ha negado las conversaciones, solo dijo "no recordar".

Lo anterior nos avoca a considerar que se cumplen como en los anteriores acusados, excepto los hermanos Manuel Urbano , los elementos del tipo penal previsto en el artículo 301.1. párrafos1 y 2 del Código Penal , blanqueo de capitales procedentes del tráfico de droga, y asimismo agravado por la existencia de una organización, lo que se tipifica en el artículo 302.1 del Código Penal . La propia esencia de la conducta realizada, obliga a apreciar la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal , en aras del plan gestado y meticulosamente desarrollado. Las razones de incluir a este acusado en el sistema organizativo provienen de la acción modal, que posibilitaba las transferencias de Valeriano , del mismo modo que actuaba respecto de los envíos del matrimonio Manuel Amelia . Además la conversación entre Valeriano y Manuel sobre necesidad de localizar al abuelo (día 24 de agosto de 2000, 17:34 horas, folio 11424) y la siguiente a las 17:54 en que Valeriano llama a Teodosio , y quiere que le acompañe, y a las 22 horas, conciertan la salida, avisando Teodosio que utilizará su coche (folio 11.429 a 11432). El vehículo tenía un habitáculo escondido que bien pudiera servir para el transporte de dinero (vid. acta de registro en el coche Rover Stearling). Datos adicionales para fundar la pertenencia de Teodosio a esa organización, en armonía con la posición suscrita por la Defensa. Las actuaciones de los correos Felix , Carmela , Noelia y Eloisa , contable Milagrosa , gestores Valeriano , Apolonio y Brigida , promotores Amelia y Manuel integran el delito por la concurrencia de indicios exteriorizados que son: a) en primer lugar, incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que, por su elevada cantidad, dinámica de transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias b) en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias, y c) la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados.

En el juicio se ha manifestado el incremento patrimonial de varios acusados (vid. ambos informes fiscales), las prácticas inusuales para convertir dinero: empleo de correos humanos en viajes de distinto sentido, Europa-América y viceversa, así como la utilización de sociedades mercantiles para dar una apariencia de legalidad a las transferencias bancarias a favor de beneficiarios con cuentas abiertas en el extranjero. Ausencia de negocios reales (primer informe del perito fiscal a folio 1251 y los que siguen) así como una manifiesta conexión con el narcotráfico, en razón de los condenados Valeriano , Arturo , entre otros, y un indicio complementario (Diligencias Previas del Juzgado Central núm. 5, en las que también resultó investigado el matrimonio por tráfico de estupefacientes, y ello aunque esos encausados no hayan sido condenados por ese delito.

En el caso de Milagrosa , Valeriano y Apolonio la creación de las facturas se incardina en un delito de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal , en régimen de continuidad según artículo 74 ya citado.

Tercero.- Participación.

Del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los artículos 368 y 369 apartado 6 (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal , son autores Valeriano , Arturo , Ignacio , Urbano , tienen la consideración de cómplices Gloria y Remedios .

Bernardo es autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los artículos 368 y 369 apartado 3 (cantidad de notoria importancia) del Código Penal en su redacción de Ley Orgánica 10/1995 .

Del delito continuado de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas de los artículos 301.1 párrafos 1º y 2º, 302 y 74 del Código Penal , son autores Valeriano , Amelia , Manuel , Apolonio , Brigida , Milagrosa , Felix , Carmela , Noelia y Eloisa , ex artículo 28 del Código Penal , primer párrafo.

Del delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390.1.2º y 74 del Código Penal son autores Milagrosa , Valeriano y Apolonio , en igual sentido.

Pese a lo instado por la Defensa de los acusados que no mostraron conformidad, el Código Penal aplicable es el actual en la redacción originaria de 1995 , en razón del marco temporal en que se inscribe el relato acusatorio del Ministerio Fiscal, inicio constatado de las operaciones y no la fecha de constitución de las sociedades instrumentales, o comienzo de las investigaciones policiales.

Las características que definen la actuación de Amelia , se inscriben en la postulación de las acusaciones en cuanto su papel era de responsable en la organización ex artículo 302 del Código Penal, párrafo segundo . Era la encargada de enviar los faxes con instrucciones a Milagrosa , a nombre de la empresa Integradora Comercial Hispano Americana, (hallados en el registro de Milagrosa ), pagaba los viajes de los correos (documentos de liquidación de viajeros) y ajustaba las cuentas entre ella y Valeriano (cuadro de cuentas manuscritas en el domicilio de Milagrosa dedicada a la contabilidad), sin olvidar el peso de las conversaciones telefónicas que ambos sostuvieron y que hemos analizado con anterioridad.

Cuarto.- Circunstancias modificativas.

Concurre en los acusados, Valeriano , Arturo , Ignacio , Urbano y Bernardo , Gloria y Remedios , Brigida , Milagrosa , Felix , Carmela , Noelia , Apolonio , Eloisa y Teodosio , la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 21.4 del Código Penal .

Así mismo concurre en los anteriores y además en Amelia y Manuel , la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal dado el tiempo transcurrido desde las imputaciones deducidas contra los mismos con motivo de sus detenciones. No podemos aceptar la pretensión de la Defensa del matrimonio Manuel Amelia para que sea apreciada en su modalidad cualificada, habida cuenta que en ningún momento la causa durante la fase intermedia y de juicio oral ha estado paralizada dos años, tiempo que se considera injustificado y las interrupciones han sido menores y amparadas en la dispersión de los acusados. Si nos atenemos a la fase de instrucción puede ser calificada en términos de actuación diligente.

In fine, concurre en Bernardo la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 del ya citado texto.

Además, Valeriano y Arturo , la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal .

Quinto.- Individualización de la pena.

La previsión del 66 del Código Penal, por razón de concurrir una atenuante simple en los dos acusados disconformes, obliga a imponer la pena en el grado mínimo de la extensión correspondiente. En el caso de Manuel , la mitad superior de la pena de seis meses a seis años (capitales procedentes del tráfico de drogas), que comprende de tres años, tres meses y un día a seis años, a su vez en la mitad superior (comisión en grupo organizado) nos avoca a cuatro años y ocho meses de prisión (resultando el suelo de la pena cuatro años, siete meses y quince días). En el caso de Amelia , como hemos de subir la pena un grado, el mínimo son seis años y un día de prisión.

Corresponde imponer como pena accesoria, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - ex artículo 56.2º en los supuestos de delito contra la salud pública (redacción de 1995 ) y a los condenados por delito de blanqueo, exclusivamente a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la industria durante el tiempo de la condena, por imperio del artículo 302 párrafo 2 del Código Penal . En la multa nos atenemos a la postulación del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, habida cuenta que se solicitan 30.000 euros, y desconocemos los concretos delitos de procedencia de los capitales convertidos. En caso de impago de la multa no será exigible la responsabilidad personal subsidiaria a los condenados por mor del artículo 53.3 del Código Penal vigente en el momento de ocurrir los hechos, que eximía a los condenados a penas superiores a cuatro años de prisión.

Para los restantes acusados, se fija la respuesta penológica en los términos propuestos y aceptados por las defensas que respetan el principio de legalidad penal.

Sexto.- Procede decretar el comiso y destrucción de la droga incautada y de las muestras obtenidas una vez sea firme la sentencia, ex artículo 374 del Código Penal . Así mismo, el comiso definitivo del dinero, vehículos Fiat Punto F-....-FL , Ford Fiesta D-....-DN y teléfonos intervenidos cautelarmente y que se relacionan en el relato de hechos de esta resolución, por cuanto se consideran instrumentos para la comisión del delito contra la salud pública.

En cuanto al dinero hallado en poder de los autores del delito de blanqueo de capitales, dinero y efectos de los registros en domicilios y oficinas, en el vehículo Ford Focus K-....-KW , se decomisan definitivamente, al igual que este vehículo y los automóviles Kia Sportage Y-....-WL , Suxuki Wagon KI-....-IX , Lancia Dedrea X-....-XS y Kia Clarus R-....-RQ relacionados con los partícipes de la actividad de blanqueo, en cumplimiento del artículo 127del Código Penal .

Existen otros vehículos intervenidos en los depósitos policiales pero sobre los que no se ha solicitado la aplicación de la pena de comiso, no resultando acorde al principio de legalidad penal su imposición.

No procede declarar la disolución de las sociedades Servicios Aéreos Especiales, Comercializadora de Flores Colombianas S.L y Rivana catorce, conforme al artículo 302.2º del Código Penal en su redacción original vigente en el momento de los hechos que no remitía al artículo 129 del mismo Código , como prevé el texto vigente que entro en vigor por Ley Orgánica de 2003 .

Séptimo.- Por imperativo del artículo 240.2º de la Ley Procesal Penal , las costas originadas han de ser impuestas a los condenados, en armonía con el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Valeriano como autor de un delito contra la salud pública, de un delito de blanqueo de capitales, de un delito de falsedad ya definidos concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y confesión y la agravante de reincidencia en el delito contra la salud pública, a las pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo y multa de 40.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión por el delito contra la salud pública. Por el delito de blanqueo 2 años de prisión y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión para caso de impago. Por el delito de falsedad, la pena de 6 meses de prisión, a sustituir de conformidad con el artículo 88 del Código Penal por 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, y multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 en caso de impago.

CONDENAMOS a Arturo como autor de un delito contra la salud pública ya definido concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas, confesión y la agravante de reincidencia a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo y multa de 40.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión.

CONDENAMOS a Remedios , cómplice de un delito contra la salud pública con las circunstancias atenuantes a la pena de 1 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo y multa de 40.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión.

CONDENAMOS a Ignacio , como autor de un delito contra la salud pública concurriendo las atenuantes ya definidas, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo y multa de 40.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión.

CONDENAMOS a Urbano , como autor de un delito contra la salud pública concurriendo las atenuantes ya definidas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo y multa de 40.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión. Por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 1 año de prisión y multa de 30.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

CONDENAMOS a Gloria , cómplice de un delito contra la salud pública concurriendo las atenuantes ya definidas a la pena de 1 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo y multa de 40.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión. Por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 1 año de prisión y multa de 30.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

CONDENAMOS a Bernardo , como autor de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo las atenuantes ya definidas, entre ellas la de drogadicción, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo y multa de 40.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión.

CONDENAMOS a Amelia , como autora de un delito de blanqueo de capitales, mediando la circunstancia atenuante ya definida a la pena de 6 años y un día de prisión, inhabilitación para el ejercicio de la industria durante 6 años y multa de 30.000 euros.

CONDENAMOS a Manuel , como autor mediando la circunstancia atenuante ya definida, del delito de blanqueo de capitales, la pena de 4 años y 8 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de la industria durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros.

CONDENAMOS a Brigida , como autora de un concurriendo las atenuantes ya definidas delito de blanqueo de capitales, concurriendo las atenuantes ya definidas a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercido de la industria guante el tiempo del a condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

CONDENAMOS a Milagrosa , como autora, concurriendo las atenuantes ya definidas, por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de la industria durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago. Por el delito de falsedad, la pena de 6 meses de prisión y multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros, a sustituir de conformidad con el artículo 88 del Código Penal por 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 en caso de impago.

CONDENAMOS a Felix , concurriendo las atenuantes ya definidas, como autor del delito de blanqueo de capitales, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación para el ejercicio de la industria durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

CONDENAMOS a Teodosio , como autor de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo las atenuantes ya definidas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

CONDENAMOS a Carmela , como autora de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo las atenuantes ya definidas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación para el ejercicio de la industria durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

CONDENAMOS a Noelia , como autora de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo las atenuantes ya definidas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación para el ejercicio de la industria durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

CONDENAMOS a Apolonio , como autor concurriendo las atenuantes ya definidas, de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago. Por el delito de falsedad, la pena de 6 meses de prisión a sustituir de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 del CP por 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código en caso de impago.

CONDENAMOS a Eloisa , como autora de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo las atenuantes ya definidas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación para el ejercicio de la industria durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago.

SEA DE ABONO A LOS CONDENADOS EL TIEMPO TRANSCURRIDO PRIVADOS DE LIBERTAD POR ESTA CAUSA O EN OTRA QUE PUDIERA SER DE APLICACIÓN.

ABSOLVEMOS a Carlos Jesús y a Natividad del delito por el que venían acusados.

Se imponen a los condenados las costas en la cuota proporcional que resulte.

Se ordena el comiso del dinero y efectos hallados en los registros de viviendas y oficinas relacionados en los hechos probados, los aprehendidos a los condenados, en el vehículo Ford Focus K-....-KW , al igual que ese vehículo y los automóviles Kia Sportage Y-....-WL , Suxuki Wagon KI-....-IX , Lancia Dedra X-....-XS y Kia Clarus R-....-RQ , Fiat Punto F-....-FL y Ford Fiesta D-....-DN , teléfonos y equipos informáticos, a los que se dará destino legal.

Notifíquese esta Sentencia a condenados y no condenados, Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica, en el día de su fecha. Doy fe.-

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