Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 102/2009 de 03 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA
Nº de sentencia: 22/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 102/2009
Procedimiento Abreviado 4978/2007
Juzgado de Instrucción Nº 7 de Palma de Mallorca
SENTENCIA Nº 22/2010
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.
Magistrados:
D. DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO.
Dª. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ
En Palma de Mallorca a 3 de marzo de 2010.
VISTA ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca la presente causa, rollo de Sala núm. 102/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 4978/2007 seguido en el Juzgado de Instrucción Núm. 7 de la misma capital, por un delito de lesiones, contra los siguientes acusados:
- Fidel , mayor de edad, nacido en 31 de octubre de 1.986, en Moldavia, con Número de Identificación de Extranjero NUM000 , representado por la Procuradora Doña Amaya Vicens Jiménez y
- Higinio , nacido en Rusia, en 7 de marzo de 1976, con Número de Identificación de Extranjero NUM001 , representado por la Procuradora Doña Nuria Chamorro Palacios, siendo ambos defendidos en el acto de juicio por la letrada Doña María del Carmen Vidal Gil,
siendo partes acusadoras, de una parte, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilustrísima señora Doña Pilar Borrego de Carlos y, de otra, Luciano , como acusación particular, representado por la Procuradora Doña Magdalena Darder Balle y asistido de la Letrada Doña Monserrate Santandreu Sánchez, siendo la Ponente que expresa el parecer de este Tribunal, la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Los presentes autos se iniciaron en virtud de Atestado de la Policía Nacional, Comisaría Palma-Oeste, por un presunto delito de lesiones y detención ilegal en la persona de Luciano , contra Fidel y Higinio .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal , de cual deben responder los acusados en concepto de autores, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º del mismo testo legal, por lo que solicita para Fidel la pena de prisión de 2 años y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal , la sustitución de la pena privativa de libertad que su día se imponga por la de expulsión del territorio español. Para el otro acusado, Higinio , interesó la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, debiendo imponerse a ambos la prohibición de que se acerquen a la persona de Luciano a menos de 500 metros y de que se comuniquen con el mismo durante un plazo de 5 años.
En el mismo trámite procesal, la acusación particular consideró que los hechos denunciados son constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1º del Código Penal , un delito de lesiones del artículo 147.1º en relación con el 148.1º y 2º del mismo texto legal y un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242.1º del Código , con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal, por lo que solicitó para cada uno de los acusados, (por la detención ilegal) la pena de prisión de 5 años, (por las lesiones) 5 años de prisión y (por el robo con violencia) otros 5 años de prisión, así como, la prohibición de acercamiento a la persona de Luciano , en cualquier lugar donde éste se encuentre, así como, acercarse a su domicilio, su lugar de trabajo, esparcimiento y de comunicarse con él por cualquier medio informático, telemático, escrito, verbal y visual, por tiempo de DIEZ años, al pago de costas procesales, así como, a que indemnicen de forma solidaria al antes referido con la cantidad de tres mil quinientos cuatro euros (3.504 E) por las lesiones sufridas.
Por su parte, las defensas se limitación a interesar la libre absolución de sus patrocinados, con negación de los hechos que se les imputan.
TERCERO.- En 2 de marzo de 2010, la acusación particular presentó escrito ante esta Sala por el que realiza renuncia de acciones penales y civiles, expresando su deseo de apartarse del proceso como acusación particular formulada, al haber sido satisfactoriamente indemnizado por los acusados.
CUARTO.- En el acto de juicio oral, la que no comparece la acusación particular, la representante del Ministerio Público modifica sus conclusiones provisionales en los siguientes términos: "LA PRIMERA. Añadir que los acusados, con carácter previo a la celebración del juicio oral, han abonado la cuantía correspondiente a la indemnización". LA TERCERA. Añadir la concurrencia, para ambos acusados, de la atenuante de reparación del daño causado, del artículo 21.5º del Código Penal. LA QUINTA. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto, excepto el pedimento relativo a la responsabilidad civil".
Por su parte, los acusados Fidel y Higinio se declararon reos del delito que les imputa la acusación y, la defensa, con la conformidad de los acusados, solicitó se dictara sentencia de conformidad con los términos de la misma.
Hechos
Por conformidad de las partes se declara probado que: "El acusado, Fidel , mayor de edad, por cuanto nacido en 31 de octubre de 1986, en Moldavia, en situación irregular en nuestro país, cuyos antecedentes penales no constan, privado de libertad por esta causa los días 28, 29 y 30 del mes de octubre de 2007 y Higinio , mayor de edad, nacido el día 7 de marzo de 1976, con Número de Identificación de Extranjero NUM001 , cuyos antecedentes penales no constan, privado de libertad por esta causa los días 29 y 30 de octubre de 2007, concurriendo en ambos la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal así como la atenuante de reparación del daño causado, del artículo 21.5º del mismo texto normativo, sobre las 23:00 horas del día 28 de octubre de 2007, puestos de común acuerdo y en compañía de un tercero no identificado, encontrándose en el domicilio que compartían con Luciano , sito en calle DIRECCION000 , nº NUM002 , de Palma, con intención de causar un quebranto físico a este último, le golpearon propinándole puñetazos, arrastrándole por el suelo mientras le cogían por el pelo, a la vez que le daban patadas por todo el cuerpo, sufriendo lesiones consistentes en traumatismo facial con fractura de huesos de la nariz y traumatismo dorso lumbar, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, reposo absoluto y relativo, tratamiento medicamentoso y controles médicos por cirugía maxilofacial que tardaron cuarenta y cinco días en curar, de los cuales cuatro fueron hospitalarios, veintiséis impeditivos y quince no impeditivos, dejando como secuelas algias postraumáticas, las cuales fueron indemnizadas con anterioridad al juicio, motivo por el cual la acusación particular, en 2 de marzo de 2007, se apartó del proceso".
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal, según el cual, "1 . El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código. 2 . No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido".
SEGUNDO.- En el ámbito del procedimiento abreviado la conformidad del acusado está prevista en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "1 . Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Secretario informará al acusado de sus consecuencias y a continuación el Juez o Presidente del Tribunal le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá ordenar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789 , sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".
En el caso de autos, vista la conformidad prestada por el procesado con los hechos por los que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, según las conclusiones que formularon como provisionales con carácter previo en el acto de juicio oral, así como, con la más grave de las penas pedidas y comprobando que los hechos son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida por el que se le acusa y que la pena solicitada es privativa de libertad y la correspondiente con arreglo a Derecho, más responsabilidades civiles, procede sin más trámites dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal y el acusador particular y aceptados por el acusado y su defensa.
TERCERO.- La responsabilidad criminal lleva aparejada la civil y las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito, ex artículos 116 y 123 del Código Penal .
Fallo
Que de conformidad con las partes debemos absolver y absolvemos a Fidel y Higinio de sendos delitos de detención ilegal y robo con violencia, así como, condenar a los dos acusados por un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de que se acerquen a la persona de Luciano a menos de 500 metros y de que se comuniquen con el mismo, por cualquier medio, durante un plazo de 5 años, más al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuera computable en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas advirtiéndoles que contra la presente sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS hábiles.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación del Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes los pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilustrísima Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ , constituida en Audiencia Pública en la Sala de Audiencias de esta Sección Segunda, de lo que yo, la Secretaria Judicial, Doy fe.-
