Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 300/2009 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 22/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100041

Resumen:
FALTA DE PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 300/2009

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE SALAS DE LOS INFANTES

PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 24/2009

S E N T E N C I A NUM. 00022/2010.

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Enero de dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes, seguida por falta de respeto a los agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones contra Candido , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, siendo representado en segunda instancia por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Fierro López y asistido del Letrado D. Ángel Alonso Pérez, señalando como domicilio a efecto de notificaciones en Burgos el del Procurador de los Tribunales D. Fernando Santamaría Alcalde, figurando como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 18 de Abril de 2.009, sobre las 12'30 horas, cuando el agente de la Guardia Civil con TIP. nº. NUM000 , debidamente uniformado y en el ejercicio de sus funciones, salía del cuartel de la Guardia Civil de Aranda de Duero, junto con el guardia de campo Marcial , después de haber depositado en el mismo el rifle intervenido previamente a Tomás , al haber sido denunciado por una presunta infracción de caza, cuando en la calle el denunciado Candido , mayor de edad, que acompañaba a su hermano Tomás , se dirigió al agente citado, diciéndole "¿ sabes quién soy yo?, nos vas a joder un fin de semana de caza, pero yo a ti te voy a echar de la Guardia Civil, has denunciado a mi hermano y se te va a caer el pelo".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 9 de Septiembre de 2.009 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Candido , como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público objeto de acusación, a la pena de Multa de cuarenta y cinco días, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Con expresa imposición de las costas procesales al citado condenado".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Candido , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 18 de Enero de 2.010.

Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso, contra la misma, recurso de apelación por parte de Candido fundamentado en la existencia de causa de nulidad de actuaciones.

Así indica en su escrito impugnatorio que "a tenor de lo dispuesto en el art. 14.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la sentencia que se recurre ha sido emitida por Juez incompetente, territorialmente hablando, para conocer de este procedimiento. Habiendo ocurrido los hechos en la localidad de Aranda de Duero, a escasos 10 metros de los Juzgados de dicha población, el Juez competente para el conocimiento y fallo del presente procedimiento es el Juez de Instrucción de Aranda de Duero, por ser el Juez del Partido Judicial en el que sucedieron los hechos....las normas relativas a la competencia territorial en el ámbito del proceso penal no son de carácter dispositivo, sino de derecho necesario, sin que el denunciado tenga que hacerlo valer en sede judicial, pues es una cuestión de orden público, tal y como resulta de los artículos 8 y ss. de la LECrim ., y es también un derecho constitucional recogido en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna que establece que "todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley" --el denominado juez natural--, por lo que el hecho de que el denunciado no haya comparecido en el procedimiento, ni haya acudido al acto del juicio, no implica asunción alguna por su parte de la competencia del Juzgado de Salas de los Infantes, siendo evidente que contra normas y hechos tan claros e indiscutibles no caben, ni deben argumentarse, aspecto pseudoprocesales que podrían conducir a un auténtico fraude de derecho".

SEGUNDO.- En efecto, en el presente caso se ha producido una vulneración de las normas de competencia territorial establecidas en el artículo 14 de la LECrim . y del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley amparado en el artículo 24.2 de la CE . Debe prevalecer el principio de competencia del locus delicti comisi, y por ende la competencia territorial de los Juzgados de Instrucción de Aranda de Duero, localidad en la que se dice cometidos los hechos que son objeto de enjuiciamiento, tal y como se recoge en el atestado inicial y en el propio fundamento de hechos probados de la sentencia objeto de impugnación.

No hace falta recordar al respecto que las normas de competencia son en el proceso penal, como establece el artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de orden público, o dicho de otra forma, indisponibles, de ius cogens. Tal carácter absolutamente imperativo implica que se ha producido igualmente una vulneración del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la por la ley, amparado en el art. 24.2 de la CE .

El recurso de apelación y la petición de nulidad de actuaciones debe ser desestimado, al concurrir incompetencia territorial en el órgano juzgador y sentenciador del presente Juicio de Faltas, declarándose la nulidad de actuaciones, al amparo de lo previsto en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior al señalamiento de Juicio Oral, a los efectos de que por el Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes proceda a emitir auto de inhibición a favor del Juzgado de Instrucción de Aranda de Duero que corresponda, para que éste proceda a un nuevo señalamiento, enjuiciamiento y fallo del Juicio de Faltas.

TERCERO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Candido , procede declarar de oficio las costas procesales devengadas tanto en primera instancia como en esta apelación, si alguna se acreditase producida, en virtud de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Candido contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes, en el Juicio de Faltas núm. 14/09 y en fecha 9 de Septiembre de 2.009, revocar la referida sentencia y DECLARAR LA NULIDAD DE ACTUACIONES, DEBIENDO RETROTRAERSE LAS MISMAS AL MOMENTO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL SEÑALAMIENTO DEL JUICIO DE FALTAS, PARA QUE EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE SALAS DE LOS INFANTES DICTE AUTO DE INHIBICIÓN DE LAS ACTUACIONES A FAVOR DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN QUE CORRESPONDE DE ARANDA DE DUERO, PARA QUE EL MISMO PROCEDA AL SEÑALAMIENTO Y ENJUICIAMIENTO, EN SU CASO, DEL PRESENTE JUICIO DE FALTAS, POR SER EL JUZGADO DE SALAS DE LOS INFANTES INCOMPETENTE TERRITORIALMENTE PARA ELLO.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS TANTO EN LA PRIMERA INSTANCIA COMO EN LA PRESENTE APELACIÓN.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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