Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 775/2009 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 22/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 775 del año 2.009.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Nules.
Juicio de Faltas Núm. 725 del año 2.007.
SENTENCIA Nº 22
Iltmo. Señor:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a veintisiete de enero de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 775 del año 2.009, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 9 de junio de 2.009, aclarada por Autos de fechas 13 de julio de 2009 y 21 de agosto de 2009, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Nules, en los autos de Juicios de Faltas, sobre lesiones imprudentes, seguidos con el Núm. 725 del año 2.007 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el denunciante Eladio , representado por la Procuradora Doña Mª Carmen Ballester Villa y dirigido por el Abogado Don Manuel Gómez Alarcón, como APELADOS ADHERIDOS AL RECURSO, la mercantil José Antonio Carrilero S.L. y la Cía. Seguros Banco Vitalicio de España, S.A., defendidos por la Abogada Doña Concepción Carrillo Soto, y como APELADOS, los denunciados Jacinto y la aseguradora ALLIANZ, defendidos por la Abogada Doña Concepción Añó Cabanes.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recurrida, es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Jacinto como autor de una falta de imprudencia prevista y penada en el artículo 621.3 a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice, con la responsabilidad personal directa de la compañía aseguradora ALLIANZ a Eladio con la cantidad de 7.051,35 euros, más intereses legales que para la compañía de seguro serán los establecidos en la ley de seguro, a la empresa JOSÉ ANTONIO CARRILERO S.L. con la cantidad de 10.40650 euros, que para la compañía de seguro serán los establecidos en la ley de seguro, y a la entidad Banco Vitalicio en la suma de 2051Â71 euros, más los intereses que para la compañía de seguro serán los establecidos en la ley de seguro , y las costas procesales."
SEGUNDO.- La Sentencia apelada declaró como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Sobre las 19 horas del día 28 de agosto de 2007 Eladio , nacido el 27-8-1965, circulaba con el vehículo articulado formado por el tractocamión marca Mercedes matrícula 8637-BPK que arrastraba el semirremolque frigorífico marca Murse matrícula 1267-BYD propiedad de la mercantil JOSE ANTONIO CARRILERO S.L. y asegurador en BANCO VITALICIO por la autovía A-7 (tramo CV- 10-Sagunto) haciéndolo precedido de un camión y un turismo, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 278,479 colisionó con el camión porta-contenedores M.A.N. de la mercantil HERMANOS CASILTA S.L. y asegurado en ALLIANZ que se encontraba detenido en la citada autovía ocupando la totalidad del arcén derecho y parte del carril del mismo lado sin que su conductor que había detenido para orinar hubiera señalizado su parada con los intermitentes o con los triángulos de peligro. Tras la colisión, parte de la cabina del tractocamión salió proyectada hacia el margen derecho y la otra parte hacia el margen izquierdo colisionando por raspado con el vehículo monovolumen marca Volkswagen Sarna matrícula ....-JMF y la furgoneta mixta marca Renault Kangoo matrícula ....-WYL , que en el momento de la colisión estaban adelantando al tractocamión por el carril central de los tres existentes en dicho tramo.
SEGUNDO.- Como resultado de la colisión Eladio sufrió lesiones consistentes en fractura del seno maxilar izquierdo, traumatismo torácico con fractura costal seriada, herida articular con sección del aparato extensor del mtc del 3º dedo de la mano derecha, herida incisa en cara anterior de rodilla y cara anterior izquierda de tibia derecha y heridas incisas en codo izquierdo que precisaron, además de la primer asistencia facultativa, de tratamiento médico posterior, precisando para su sanidad de 6 días de hospitalización y otros 80 días que han sido impeditivos, quedándole como secuelas: 1) gonalgia derecha, 2) limitación funcional del 3º dedo mano derecha, y 3) perjuicio estético moderado por ligero hundimiento del pómulo izquierdo, por múltiples cicatrices en cara, mano derecha, rodilla y pierna derecha. El lesionado ha tenido unos gastos por asistencia médica por importe de 360 euros.
TERCERO.- El tractocamión marca Mercedes matrícula 8637-BPK y el semirremolque frigorífico marca Murse matrícula 1267- BYD propiedad de la mercantil JOSE ANTONIO CARRILERO S.L. que resultaron siniestro total tenían un valor en el mercado de 34.000 euros y 27.000 euros respectivamente. La mercantil propietaria tenía concertado en el momento del siniestro una póliza con la Cia LloydÂs por la que recibió una indemnización de 42.000 euros. Los gastos de servicio de grua y limpieza ascendieron a 1293 euros y 720 euros respectivamente.
CUARTO.- La compañía aseguradora ALLIANZ realizó en fecha 16-7-2008 una consignación de 2.997,33 euros a favor del lesionado."
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la representación procesal de Eladio interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez siguientes al 26 de enero de 2.010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados por la Sentencia impugnada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, por los que son sustituidos, y
PRIMERO.- Los dos motivos del recurso que interpone el perjudicado-denunciante Eladio vienen a denunciar la indebida apreciación en la Sentencia recurrida de una concurrencia de culpas entre los dos conductores implicados en el accidente de circulación, el primero atacando la base fáctica mediante la denuncia del error en la apreciación de la prueba padecido por la Juzgadora de instancia, y el segundo combatiendo la valoración jurídica que llevó a la aplicación del principio de concurrencia de culpas. Se argumenta por el recurrente que la causa principal y eficiente del accidente fue la detención del camión portacontenedores en el arcén derecho ocupando parte del carril y sin señalizar su parada, mientras que no resulta probado en modo alguno que el camión conducido por el recurrente no guardara la distancia de seguridad con los vehículos que le precedían, a la vez de que en el momento del accidente dos turismos estaban adelantando al vehículo articulado por el carril central lo que le impedía girar hacia ese lado salvo que pusiera en grave peligro la vida de las personas que iban en estos turismos, estando atento al tráfico, por todo lo cual pretende se declare la responsabilidad exclusiva del denunciado en la causación del accidente, con las consecuencias pertinentes respecto de los pronunciamientos civiles.
Ninguna duda nos ofrece la culpa del conductor denunciado, Jacinto , en la producción del accidente de circulación enjuiciado, en cuanto que para poder "orinar" realizó una parada antirreglamentaria (con infracción del art. 94.1.g ) RGC) deteniendo el camión que conducía en el arcén derecho de una autovía invadiendo parcialmente el carril del mismo lado, y sin señalizar convenientemente (con intermitentes y triángulo de peligro) que el vehículo estaba inmovilizado (con infracción de lo dispuesto en el art. 90.1.III y 130 RGC), motivando de este modo que el vehículo articulado conducido por el ahora recurrente colisionara con la parte del camión porta-contenedores que invadía parte del carril derecho de los tres existentes en la autovía, erigiéndose así en la causa directa, eficiente y adecuada de los daños y lesiones causadas.
Sin embargo, no podemos considerar que la conducta desplegada por el conductor del vehículo articulado, hoy recurrente, pueda considerarse imprudente ni que, en cualquier caso, contribuyera causalmente a la producción del resultado dañoso. En efecto, la Juzgadora a quo basa su apreciación de la conducta imprudente del denunciante Eladio "en no guardar la debida distancia de seguridad con el vehículo que le precedía" lo que motivó que "no se percatara de la presencia del vehículo que se encontraba parado en el carril por el que circulaba". Pero no existe prueba alguna en la causa que permita inferir, siquiera indiciariamente, que el vehículo articulado no guardaba la debida distancia de seguridad con el vehículo que le precedía, desde luego no de las manifestaciones de todos los implicados y testigos. Tampoco podemos considerar como causa eficiente y adecuada del accidente la indicada como "causa inmediata" -que no "principal o eficiente"- en el atestado de la Guardia Civil de "conducir sin mantener la atención permanente en la conducción (art. 18.1 RGC ), al no percatarse el conductor de la situación de peligro en un tramo recto a nivel de varias centenas de metros con buena visibilidad", pues lo bien cierto es que el conductor del vehículo articulado circuló correctamente por su carril -el derecho- en todo momento y el accidente nunca se hubiera producido con esta conducción del denunciante si no hubiera estacionado indebidamente su camión el denunciado invadiendo parte del carril derecho. Consta también en el atestado policial y se describe en el croquis -F. 15- y así se consignó en el relato de hechos probados, que en el momento del accidente dos turismos estaban adelantando al vehículo articulado por el carril central, circunstancia ésta que impedía al conductor de dicho vehículo girar a la izquierda salvo que aceptara que con dicho proceder generaba un grave peligro de colisión para esos dos turismos que le adelantaban. Finalmente, no puede ampararse el conductor del camión porta-contenedores para exigir la responsabilidad del conductor del vehículo articulado en el hecho de que debió percatarse de su indebido estacionamiento y efectuar una maniobra evasiva hacia la izquierda para evitar la colisión, pues chocaría frontalmente tal exigencia con uno de los principios básicos de la circulación, como es el principio de la confianza en la normalidad del tráfico (art. 9 LSV ), que permite esperar el debido cumplimiento de las normas circulatorias por parte de los demás usuarios de la vía, sin que la falta de respeto de éstos a las normas o sus maniobras antirreglamentarias constituyan al conductor que circulaba con normalidad por la vía en la obligación de salvarlas o eludirlas (AAP Castellón, Sección 1ª, Nº 357 de 27 Nov. 2.002 ).
Los motivos, por consiguiente, deben ser estimados, lo que conduce a que la total responsabilidad del accidente de circulación enjuiciado recaiga sobre el conductor denunciado, con la correspondiente indemnización al perjudicado de la totalidad de las sumas resarcitorias reconocidas por lesiones y secuelas (14.449 euros), pronunciamiento que se extenderá igualmente a los apelados adheridos al recurso, la mercantil propietaria del vehículo articulado José Antonio Carrilero S.L. y la aseguradora Banco Vitalicio de España S.A., que verán incrementadas las indemnizaciones reconocidas hasta su total importe (20.813 euros y 4.103Â42 euros respectivamente.
SEGUNDO.- En atención a las razones expuestas procede, con la estimación del recurso de apelación interpuesto, la parcial revocación de la Sentencia recurrida en los términos expuestos, lo que conduce a que no se haga especial declaración sobre las costas, si las hubiere, devengadas en esta alzada, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciante Eladio , contra la Sentencia dictada el día 9 de junio de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Nules , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 725 del año 2.007, de los que este Rollo dimana, debo revocar y REVOCO PARCIALMENTE la expresada resolución, en los particulares relativos a las indemnizaciones a satisfacer al perjudicado Eladio que ascenderá a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS (14.449 euros), a la mercantil José Antonio Carrilero S.L. que ascenderá a la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS (20.813 euros), y al Banco Vitalicio de España S.A. que será de CUATRO MIL CIENTO TRES EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.103Â42 euros),
CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas que pudieran devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida con el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.-
