Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 351/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 22/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00022/2010
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 001
Rollo: RP 0000351 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000173 /2009
N U M E R O 22
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO,
Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a 25 de enero de 2010.
En el recurso de apelación penal número 173/2009 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, sobre quebrantamiento de condena, entre partes de la una como apelante Desiderio , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez González y defendido por la Letrada Sra. García Torres, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, con fecha 13 de julio de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Desiderio , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de MULTA de DIECIOCHO MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Y al pago de las costas de este juicio.
Se hace expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponderle al Ayuntamiento de Cerceda por los daños causados en la farola.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido, en tanto no es objeto del recurso su contenido.
Fundamentos
PRIMERO.- Se circunscribe la apelación a la extensión y cuantía de la pena impuesta por la Juzgadora de lo Penal, extremos que, en opinión del recurrente, no han sido objeto de la debida fundamentación en la sentencia de primer grado.-
Una lectura menos parcial del sexto de los apartados de esa resolución (titulado "determinación de la pena) depara que los 18 meses de multa derivan del escaso efecto disuasorio que para el acusado tienen las condenas, y la cuota diaria de seis euros de que en la sentencia incumplida ya se habrá fijado esa cantidad.-
Se cumple, entonces, con lo que previene el art. 72 del Código Penal , y cuestión diferente es que el apelante no comparta el razonamiento.- A estos efectos se nos dice que dadas las circunstancias en que se producen los hechos (sin explicar cuáles) y la poca gravedad de los mismos, lo adecuado sería imponer la multa en el límite mínimo (12 meses), y que siendo las condenas recaídas por otros quebrantamientos posteriores a la que nos ocupa es erróneo hacer mención al efecto disuasorio que para el condenado tienen las penas.-
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de la base de que la multa impuesta no lo está, como dice el recurso, en el límite inferior de la mitad superior de la pena, sino en el superior de la mitad inferior, y que no es preceptivo (regla 6ª del art. 66 ) poner la multa en la mencionada mitad inferior, el hecho de que el acusado no sólo quebrantase la prohibición de conducir establecida en anterior sentencia, sino que además huyese de los policías que le sorprendieron, haciéndolo de manera alocada a gran velocidad por vía urbana, chocando a la postre contra una farola, es circunstancia hábil para llevar la sanción a donde la fijó la Juzgadora a quo.-
Y en lo que a la cuantía de 6 euros concierne, hemos dicho en no pocas ocasiones, siguiendo jurisprudencia del T.S. (p. ej sentencias de 19-1-07 ó 21-10-08 ), que el límite mínimo de lo legalmente estipulado debe quedar reservado a supuestos de miseria o indigencia, y cuando, como ocurre ahora, el delincuente es titular de un vehículo de reciente matriculación, difícilmente puede predicarse su pobreza lo que, en suma, conduce a la desestimación del recurso a examen.-
TERCERO.- Pese a la desestimación de la apelación no debe hacerse mención a las costas de la alzada, al no existir actuaciones susceptibles de generarlas.-
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad en el J. Oral 173/09 , debo confirmarla, sin hacer mención a las costas de la alzada.-
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
