Sentencia Penal Nº 22/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3021/2010 de 18 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 22/2010

Núm. Cendoj: 20069370032010100134


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 3ª

3. Sekzioa

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.1-07/030722

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / 3021/2010-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 730/2009

Jdo. de Instrucción nº 2 (Donostia)

Atestado nº/ Atestatu zk.:

Apelante/Apelatzailea: Baldomero y Edmundo

Abogado/Abokatua:

Procurador/Procuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ y AINHOA KINTANA MARTINEZ

Apelado/Apelatua: Herminio y Martin

Abogado/Abokatua:

Procurador/Procuradorea: JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON y JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON

SENTENCIA Nº 22/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciocho de marzo de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial Sección 3ª de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter criminal tramitados como Diligencias Previas núm. 3343/07 por el Juzgado de Instrucción Núm. Dos de San Sebastián seguida por una falta de maltrato y lesiones a instancia Edmundo y Baldomero , siendo parte apelada Martin , Herminio y el MINISTERIO FISCAL. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 7 de Diciembre de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Ssebastián, dictó sentencia con fecha 7 de Diciembre de 2009 conteniendo el siguiente FALLO: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Herminio a DON Baldomero a D. Martin y a D. Edmundo de las faltas que se les imputaban, declarando de oficio las costas procesales si las hubiere".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO.- Ha sido designada la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

Hechos

Se mantienen dándose por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que continuación se exponen y ;

PRIMERO.- En el recurso de apelación se alegan los siguientes motivos de impugnación :

.- vulneración del art 24-1 de la C.E ..

El apelante sostiene en la ausencia de motivación.

.- error en la valoración de la prueba, ya que de la prueba practicada hay una coherencia total y absoluta en las manifestaciones de los apelantes y por otro lado hay incoherencias en las manifestaciones de los denunciados y no se atiende a las lesiones.

Y por ello se insta la revocación de la sentencia y se dicte otra en la que se condene a los denunciados y a que abonen al lesionado 6.500 euros por los daños causados.

SEGUNDO.- En la denuncia Herminio manifiesta que el día 2 de noviembre de 2.007 sobre las 12:00 horas , llegó a la zona de Lepatxiki acompañado de D. Martin en el coche del mismo en el momento en que llegaron a la altura de la puerta que daba acceso a un camino que tenía que utilizar para subir el material que llevaban y suben por la camino y ayuda a Martin y los otros compañeros a descargar el vehículo y estando en el lugar observa como por una parte del monte aparece una persona que se dirige de forma furibunda hacía donde esta el vehículo y por la parte derecha viene otra persona con una azada en la mano y gestos agresivos y cuando el Sr Martin llega a la puerta es asediado por dos personas las cuales le impiden abrir el cerrojo de la misma agrediendole para evitar que sigan con la agresión Martin agarra a las dos personas del cuello para que no le golpeen ,pero las mismas se zafan del mismos y se abalanzan encima de el cruzando la puerta por los laterales de la misma, cayendo ambos encima del Sr Martin , mientras forcejeaban el compareciente que ha observado todos los hechos llega al lugar y procede a sujetar a una de las personas y les indica que dejen en paz a Martin dado que habia sido operado del brazo .

Viendo que no se calmaba la situación el Sr Herminio sujeta a la persona mayor y lo levanta de encima de Martin . cuando observa que la situación se va apaciguando va a buscar a los demas compañeros.

El Sr Martin refirió que el momento en que estaba abriendo el pestillo de la puerta para salir del camino uno de los individuos , el mayor de edad se echó encima del pestillo para impedirle la salida y el otro aprovecho para echarsele encima por el otro lado momento en el cual tres personas rodaron por el suelo ,estando forcejeando fueron separados por el Sr Herminio .

Al folio 50 obra informe de salidad del Sr Baldomero que preciso días de curación : 131 días , días de hospitalización: 0 días y días impeditivos para sus ocupaciones habituales : 62 días y sin secuelas.

El Sr Edmundo en su declaración, manifiesta que si tuvo lesiones , aunque no fue al médico , que el fue a separar a las personas que estaba peleandose y fue cuando le insultaron ,amenazaron y pegaron, folio 63.

Y al folio 64 obra la declaración del Sr Martin .

El Guarda Forestal al folio 80 , reseña que cuando ha llegado al lugar de los hechos al parecer dos cazadores , de los cuales sólo conozco el nombre de uno , Martin , y dos personas de la misma familia , Baldomero y su yerno , Edmundo , se han enzarzado en una pelea y uno de los cazadores ha golpeado con una estaca al Sr Baldomero , quien se quejaba de dolor en la zona del cuello y que el motivo de la reyerta era un camino que esta en el campo, que los cazadores mantiene que es un camino público y los vecinos que era un camino de su propiedad.

En su denuncia el Sr Edmundo manifiesta que vió a una persona , cuyo nombre conocí después Martin ,agrediendo a mi suegro y en un primer momento intente separarlos y lo conseguí , pero entonces el citado Martin arremetió contra mi y me propinó bastantes puñetazos en la cabeza y cara y que ante esa situación su suegro, Baldomero , intentó detener y separar a Martin de mi , pero entonces mi suegro recibió la agresión de otra persona , le golpearon con un palo y cayó al suelo, folio 82.

En el acto del juicio el Sr Martin mantiene que lo Sres Baldomero y Edmundo le atacaron , que el Sr Baldomero llevaba una azada , que tenian permiso de la dueña del terreno, que se insultaron mutuamente. , que se fueron los dos al suelo y el sr mayor se le ehco encima después, que se defendio para que no le golpeasen.

El Sr Herminio que pegaron al Sr Martin y que el fue a separarles.

El Sr Baldomero que estaba trabajando con la azada y vino un montón de gente ,que el camino es suyo , que descargaron el remolque y fue a decirles que lo sacaran del terreno , le intentaron pillar con el coche , que el Sr Martin le pegó y su yerno le agarró del brazo y cayeron al suelo y empezaron a pegarse.

Que Herminio le pegó con la estaca podrida y luego con otra estaca de la puerta y cayó al suelo, que los dos le pegaron.

El Sr Edmundo declaró que a él le golpeó Martin , tuvo lesiones sin importancia y el Sr Herminio golpeó a su suegro con la estaca.

Dictándose sentencia absolutoria.

TERCERO.- Se ha legado ausencia de motivación suficiente de la resolución recurrida y como destaca la Sentencia del T. C. 165/1999, de 27 de septiembre el derechoa a la tutela judicial efectiva del que es plasmación la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide.

La Sentencia 100/1987, de 9 de julio puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

En el caso concrteo , estos parámetros de motivación se entienden cumplidos.

CUARTO.- Respecto a la presunción de inocencia señalar los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 , etc.).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S , establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.- En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.- Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

En el presente supuesto se ha practicado en el acto del juicio prueba testifical por lo que habra de examinarse si se ha valorado la misma adecuadamente sin perder de vista que en relación a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-0 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29-1-90 ).

Como conclusión a la doctrina expuesta, no se puede obviar que el Tribunal de apelación podrá valorar sin cortapisas la prueba documental, cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación como ha establecido la S.T.C. 198/2002 de 28 de octubre , ATC 220/1999 de 20 de septiembre ; más cuando la cuestión se centra en la valoración de la prueba testifical, pericial o en la declaración de las partes, tal valoración no puede efectuarse sin la concurrencia de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que integran el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, las cuales no podrán ser valoradas en segunda instancia dada la constitucionalidad declarada del art. 795 de la L.E.Crim ( T.C. sentencia de 11 de marzo de 2.008 ).

En el caso concreto , de las manifestaciones de los diferentes implicados en los hechos y las declaraciones absolutamente contradictorias en cuanto al inicio de las agresiones no puede , en modo alguno , obtenerse la conclusión que se predica en el recurso y debe confirmarse la resolución recurrida.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Edmundo y D. Baldomero contra la sentenciadel Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastian de fecha 7 de diciembre de 2.009 y ; debo confirmar y confirmo la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.