Última revisión
10/02/2010
Sentencia Penal Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 34/2010 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 22/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100094
Núm. Ecli: ES:APH:2010:569
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Rollo número: 34/2010
Procedimiento Abreviado número: 79/2009
Juzgado de lo Penal número 3
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 10 de Febrero de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D.ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 79/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva, en virtud de los recursos interpuestos por la Procuradora Dª Maria Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de D. Jesús Manuel y D. Pedro Francisco .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 26 de Mayo de 2009 se dicto sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por la Procuradora Dª Maria Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de D. Jesús Manuel y D. Pedro Francisco, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 27 de Noviembre de 2009 por la que se tenían por interpuestos los citados recursos y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones originales a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hoy recurrentes exponen como primer motivo de recurso error en la valoración de la prueba con vulneración del Principio In dubio pro reo.
En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
Y el examen de la resolución criticada revela que la Juzgadora ha explicitado, ha motivados suficientemente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna.
Analicemos pues esas pruebas.
D. Jesús Manuel en el acto del Juicio Oral expreso que efectivamente el día de autos "iba con Pedro Francisco y con Hugo , que se dirigieron a "un derribo" donde trabaja Hugo y que llegados a dicho lugar " Hugo se llevo tubos de cobres, que eran viejos, se notaba que eran de un derribo".
Los otros dos imputados en fase de instrucción pues citados legalmente no comparecieron al acto de la Vista Oral , declararon, Pedro Francisco, f. 69 , "que era cierto que el día 23 de octubre de 2007 le detuvo la Guardia Civil ocupando el asiento trasero del vehiculo matricula .... JZQ propiedad de Jesús Manuel . Que dentro de la furgoneta había tubos de cobre. Que es cierto que estos materiales fueron sustraídos pero solo por Hugo de una obra...que Jesús Manuel le dijo que el otro imputado tenia cobre que no servia para nada de una obra...que no es cierto que hubieran cogido el cobre de una obra en construcción en Jabugo sabiendo que era de ajena pertenencia" y Hugo, f.95, reconoció y admitió "haberse apropiado de unos tubos de cobre que se encontraban en una obra de derrumbe de la localidad de Galaroza" añadiendo "que mientras él los cogía , los otros dos imputados se quedaron en el coche pero que todos pensaban participar del producto de la venta de dichos tubos" (los subrayados son nuestros).
En el acto del Plenario los Agentes de la Guardia Civil que en dicho acto depusieron se ratificaron el Atestado obrante en las actuaciones en donde se recoge que sobre la 1'00 h de ese día 23 de Octubre de 2007 procedieron en la carretera N-433 a la altura del kilómetro 74,00 a la identificación de los ocupantes de un vehiculo, Ford Transit .... JZQ, resultando ser los hoy acusados, hallándose en el interior de ese vehiculo un numero indeterminado de tubos de cobre de varias medidas.
Los Agentes precisaron en el Juicio Oral "que los tubos estaban en buen Estado","que la mercancía era nueva" y que los imputados les expresaron "que se los habían dado en la obra" , "que tenían autorización del jefe de la obra" sin embargo en dicho acto del Plenario también compareció Dª Gema dueña del lugar donde se sustrajo ese material y de manera clara y rotunda aseveró que "no le autorizaron para que se llevaran el cobre" y que esos tubos "eran nuevos" y en los mismos términos se pronuncio Enrique en cuanto que "no autorizo a Hugo para que se los llevaran y que los tubos eran nuevos".
En definitiva pues y aun cuando cierto es que Hugo trabajaba en dicha Obra, cierto es también:
a.- Que los tres acusados se dirigieron en un vehiculo propiedad de Jesús Manuel a la citada Obra.
b.- Que sustrajeron tubos nuevos de aquel lugar, no disponiendo de autorización alguna.
c.-Que la finalidad eran repartirse entre todos ellos el dinero que obtuvieran con su venta.
d.- Que fueron interceptados a una intempestiva hora por la Guardia Civil en la referida Carretera portando ese material.
Por consiguiente se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la inicial Presunción de Inocencia de los imputados y en la valoración del caudal probatorio no es dable apreciar el denunciado error valorativo.
Con relación a la pretendida infracción del Principio in dubio pro reo ha de tenerse en cuenta que dicho principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano Juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda", esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo , puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.
Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.
En la Resolución combatida el Juez a quo no expresa duda alguna en la formación de la convicción Judicial, pues la Sentencia está redactada en términos claramente expresivos de esa convicción no exponiéndose duda alguna.
El segundo motivo de recurso se residenciaba en "error en la tipificación de los hechos derivada de la falta de prueba", considerándose que en ultimo termino estos hechos debían calificarse como Falta de Hurto pues se había impugnado en Conclusiones Provisionales los f. 37 y 57 (factura e Informe Pericial).
En este sentido en primer lugar precisar que esta impugnación se formulo exclusivamente por la representación procesal de D. Jesús Manuel f. 161.
Sobre esta materia ya se ha pronunciado en otras ocasiones este Tribunal.
En efecto nos hallamos ante una impugnación genérica, no motivada tanto de una factura obrante al f. 57 como de un dictamen Pericial f. 37, en las citadas Conclusiones se expresa que se impugnan "por no ser literosuficientes de la cantidad y el valor de los tubos sustraídos" y así formulada estimamos que no es precisamente suficiente para producir el efecto deseado por los recurrentes, pues constaba en la causa la valoración pericial de los bienes sustraídos y la documentación de esa adquisición , por consiguiente su desvirtuación en Juicio Oral debería de haberse materializado mediante la practica de prueba en contrario y no con una mera impugnación genérica.
Por todo lo anteriormente expuesto los recursos deben ser desestimados.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen a los recurrentes.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora Dª Maria Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de D. Jesús Manuel y D. Pedro Francisco contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 26 de Mayo de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a los recurrentes el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
