Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 136/2009 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 22/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.04.1-08/013546
Rollo penal 136/09
Atestado nº: ER 594A SANIDAD NUM000 NUM001
Delito: TRAFICO DE DROGAS .
O.Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 9 (Bilbao)
Procedimiento: Proced.abreviado 164/08
Contra: Mauricio
Procurador/a: PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI
Abogado/a: IDOIA ALVAREZ PINTO
Ac.Part.:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 22/10
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de febrero de dos mil diez.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa RPE 136/09, dimanante del Procedimiento Abreviado 164/08 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, en la que figura como acusado Mauricio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. Patricia zabalegui Andonegui y defendido por la Letrada Sra. Gracia Jardon Baeza, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao se incoaron Diligencias Previas nº 739/08 , en virtud de atestado de la PAV y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se transformaron en Procedimiento Abreviado nº 164/08 antecedente de esta causa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de distribución y venta de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal ; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado Mauricio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que se le impusiera las penas de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 150 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres días, comiso del dinero y la droga intervenidos y costas.
TERCERO.- El Letrado del acusado en igual trámite negó los hechos, la existencia de delito, la responsabilidad penal del acusado y solicitó su libre absolución, subsidiariamente concurriría la aplicación de la atenuante 21.2 CP como muy cualificada.
Hechos
UNICO.- Se declara probado que el acusado Mauricio , nacido el día 14 de julio de 1961 , con DNI NUM002 y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia,, con intención de proceder a la venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, tales como heroína y con animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sobre las 15.00 horas del día 15 de marzo de 2008, entregó, en la calle Conde Mirasol de la localidad de Bilbao, a Luis Miguel un envoltorio tipo lagrima de color azul que contenía 0,175 gramos de heroína al 15% de riqueza de sustancia base, recibiendo del comprador 10 euros.
En el momento de la detención el acusado portaba un total de seis envoltorios tipo lagrima de color azul, todos ellos conteniendo un total de 1,242 gramos de heroína con una riqueza del 18% de sustancia base, así como un total de 46, 05 euros en billetes y monedas de diferente valor, procedentes del tráfico ilícito de drogas.
La sustancia incautada pertenecía al acusado y tenía como finalidad su transmisión a terceros.
El acusado en el momento de comisión de los hechos padecía trastorno por dependencia a opiáceos que interfería de forma parcial su capacidad volitiva para actos relacionados con la obtención y administración de tales sustancias.
La heroína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, sometida a control internacional, incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
El precio medio de mercado de la totalidad de la sustancia intervenida en la fecha de los hechos y en el mercado ilícito era de 90 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de tenencia preordenada a la venta y venta de sustancias que causan un grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 inciso primero, 374 y 377 del Código Penal .
De las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por los agentes de la Ertzaintza que declararon como testigos en el acto del juicio oral, declaraciones a las que se reconoce valor probatorio dada la firmeza y seriedad con que fueron prestadas y que son todos ellos testigos imparciales y objetivos que conocieron de los hechos en el ejercicio de sus funciones y del informe del Laboratorio de Sanidad Exterior de la Dependencia Provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno obrante al folio 70 de los autos, resulta prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Los agentes de la Ertzaintza nº NUM003 y NUM004 , en las declaraciones que prestaron en el acto del juicio oral manifestaron que el día de autos estando de servicio sin uniforme y en el interior de un vehículo oficial sin distintivos, vieron claramente que el acusado metió la mano en la chaqueta y sacó algo, se juntó con un varón magrebí, que es un conocido consumidor de drogas, y éste entregó al acusado un billete de diez euros y el acusado le entregó una lágrima color azul, que después se separaron y ellos interceptaron al varón magrebí quien les entregó la lágrima azul y les dijo que la había comprado por 10 euros, ellos fueron a buscar al acusado, a quien según manifestó el agente NUM003 conocía de anteriores intervenciones por tráfico de drogas, y cuando le hallaron le cachearon y le encontraron el dinero, le dijeron que si tenía sustancias estupefacientes se las entregara y les entregó seis envoltorios azules con forma de lágrima similares al que habían ocupado al comprador. El agente nº NUM005 en la declaración que presto como testigo manifestó que entregó la droga ocupada en el laboratorio de sanidad como consta al folio 66. Por último, del informe del Jefe de Laboratorio de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya documentado al folio 70, el cual no ha sido impugnado, resulta acreditado que la sustancia hallada en poder del comprador Luis Miguel era 0,175 gramos de heroína al 15% de riqueza de sustancia base, y la sustancia hallada en poder del acusado, en los seis envoltorios que portaba, era un total de 1,242 gramos de heroína con una riqueza del 18% de sustancia base.
De este modo, de las declaraciones testificales efectuadas en el acto del juicio oral por los agentes de la Ertzaintza nº NUM003 y NUM004 , quienes vieron personalmente la transacción de la droga por el dinero y a las personas que la efectuaron, habiendo identificado, sin ningún género de dudas, al acusado como la persona que había entregado la sustancia ocupada y recibido el dinero y ocuparon la droga al acusado y al comprador, sustancias que del informe del Jefe de Laboratorio de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya citado resulta acreditado que era la sustancia hallada en poder del comprador Luis Miguel 0,175 gramos de heroína al 15% de riqueza de sustancia base, y la sustancia hallada en poder del acusado, en los seis envoltorios que portaba, un total de 1,242 gramos de heroína con una riqueza del 18% de sustancia base, resulta debidamente probado que el acusado vendió la cocaína referida a cambio de dinero..
SEGUNDO.- Del citado delito es responsable penal en concepto de autor el acusado Mauricio , por la participación personal, material y directa que tuvo en la ejecución de los hechos (artículo 28 del Código Penal ).
TERCERO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal haber obrado el acusado a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas prevista en el artículo 21.2ª CP . En efecto, de lo informado por la médico forense en el acto del juicio oral y los informes médicos forenses obrantes en autos y los del INT resulta acreditado que el acusado consume sustancias tóxicas desde hace más de veinticinco años, que presenta un trastorno por dependencia a opiaceos de larga evolución y que en la época de comisión de los hechos pese a estar siguiendo tratamiento con metadona continuaba consumiendo sustancias de dicha clase y así en fechas cercanas al día de autos, en fecha 14-2-2008 se le recogió una muestra de cabelllo que analizada en el INT dio como resultado consumo repetido de cocaína, heroína, metadona y alcohol etílico en dos meses anteriores a la fecha de recogida, lo que unido a las propias manifestaciones del acusado que en la fecha de comisión de los hechos de que en esos momentos era consumidor activo de heroína administrada via inhalatoria y a las propias manifestaciones efectudas en el acto del juicio oral por el testigo agente de Ertzaintza nº NUM003 que manifestó que le constaba que el acusado era consumidor de drogas tóxicas, racionalmente cabe inmferir que en la fecha de autos el acusado era consumidor activo de heroína lo que le afectó parcialmente a su capacidad volitiva cuando cometió los hechos de autos por la necesidad de procurarse dinero para conseguir la sustancia a la que era adicto. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , procede imponer la pena en su grado mínimo.
Se impone la pena de multa de 150 euros con tres días de responsabilidad subsidiaria en caso impago.
Se acuerda el comiso de los 46,05 euros hallados en poder del acusado procedentes de la venta de la droga, actividad a la que se dedicaba el acusado como lo demuestra no sólo el acto del venta sino la tenencia de más envoltorios con heroína destinados al tráfico, sin que se haya acreditado por el acusado que dicha cantidad de dinero tuviera una procedencia distinta del tráfico de sustancias tóxicas.
CUARTO.- Se imponen las costas al acusado (art.123 del Código Penal ).
VISTOS.- los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Mauricio , como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la atenuante de haber obrado a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 150 euros con tres días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, decomiso de la heroina intervenida y de 46,05 euros ocupados al acusado y al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia con mención del precepto infringido.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
