Sentencia Penal Nº 22/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 13/2010 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 22/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100182

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00022/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 13/2010

Nº. Procd. : PA 234/2009

Hecho : Lesiones y Daños

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 22

En Zamora a 22 de junio de 2010.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 234/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Isaac , representado por el Procurador Sr. de Lera Maíllo y asistido del Letrado Sr. Posado Carrera, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelados Marcial y Guadalupe , representados por el Procurador Sra. Álvarez Antón y asistidos del Letrado Sr. Primo Martínez y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20/01/2010, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El día 6 de enero de 2008, sobre las 00:05 h., Guadalupe y Marcial iban con el vehículo propiedad de éste y conducido por él, BMW, matrícula JI-....-W , por la Avenida de la Feria de Zamora. En ese momento les adelantó otro vehículo, marca BMW, conducido por el acusado Isaac , sin antecedentes penales, el cual cruzó su vehículo delante del de Marcial obligándole a parar, bajándose Isaac de su vehículo comenzó a dar patadas en el vehículo de Marcial . Este dio media vuelta y se fue, siendo seguido con el coche por el acusado por varias calles, embistiéndole por detrás cuando se detenían ante los semáforos. A consecuencia de los hechos descritos el vehículo propiedad de Marcial sufrió desperfectos, cuya cuantía asciende a 1.988,46€, Marcial sufrió lesiones consistentes en contractura muscular que precisaron para su sanidad una sola asistencia y tardaron en curar 15 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y Guadalupe sufrió lesiones consistentes en esguince cervical que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia médica, tratamiento facultativo y tardaron en curar 147 días, de los cuales 62 estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y 2 puntos de secuelas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Isaac como autor criminalmente responsable de un delito de daños tipificado en el art. 263 del C.P ., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros así como al pago de las costas procesales. Que debo condenar y condeno al acusado Isaac como autor criminalmente responsable de un delito de daños tipificado en el art. 147.1 del C.P ., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Marcial en la cantidad de 1.988,46€ por los daños que sufrió el vehículo y 600€ por las lesiones; a Guadalupe en la cantidad de 7.580€ por las lesiones sufridas; y al SACYL en 196,46€ por gastos de asistencia a Guadalupe ".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Isaac se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal y por Marcial y Guadalupe fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Dado que el recurso de apelación se inicia alegando la concurrencia de error en la valoración de la prueba, debemos recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor posición para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.

De este modo, la declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

SEGUNDO.- En este caso, entendemos que no se dan los requisitos para llevar a cabo la modificación de hechos probados que se pretenden por el recurrente y que conllevarían que se dictara una Sentencia absolutoria.

En primer lugar, el Juez de instancia ha contado con prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, puesto que en el Juicio han declarado los denunciantes cuya declaración constituye prueba a dichos efectos cuando en ella se dan los criterios a que hacen referencia la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Supremo cuyo examen es exhaustivamente desarrollado en el primero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia objeto de recurso. Reproducida la grabación del Juicio y analizado todo el material probatorio que obra en las actuaciones, debemos ratificar dicho examen y concluir que las declaraciones de los dos denunciantes son verosímiles, coherentes y sin contradicción. que las mismas se hallan avaladas por indicios de carácter periférico y que no se han apreciado circunstancias que pudieran hacernos pensar en la existencia de incredibilidad subjetiva.

Las declaraciones de los denunciantes se mantienen en el tiempo sin contradicción en los elementos esenciales y con coherentes entre sí. Describen unos hechos, que son los que se han declarado probados, que tienen verosimilitud puesto que hacen referencia a una conducta del recurrente que si bien pudiera ser considerada extraña o inhabitual, debe enmarcarse en las relaciones que en el momento en que se produjeron podían existir entre él y Marcial , puesto que éste último había declarado como testigo en un Juicio en el que el recurrente era acusado por su ex pareja de un episodio de violencia de género. Este hecho ofrece verosimilitud a las declaraciones de los denunciantes, puesto que ofrecen un móvil que explican la conducta del denunciado. Esta verosimilitud viene corroborada por elementos periféricos de carácter documental como los partes de lesiones o el informe pericial que acreditan las lesiones de los denunciantes y los daños del vehículos y que son perfectamente compatibles con los hechos tal y como se declaran probados.

En cuanto a estos elementos corroboradores de carácter periférico debemos señalar que a la hora de contrastar las declaraciones de los denunciantes y las del acusado y los testigos que declararon en el Juicio su instancia, nos encontramos que los denunciantes acudieron a la Comisaría de la Policía Nacional sobre las 0,58 horas del día 6 de enero de 2008 (si consta al inicio de la denuncia 2007, es evidente que es un error), donde formularon la correspondiente denuncia. El recurrente acudió a la Policía Municipal el día 7 de enero, según consta en el informe remitido por la misma que obra al folio 238 y señala que los hechos de produjeron sobre la 1,30 horas del día 6 de enero, hora en la que se había realizado ya la denuncia. Además en el momento en que comparece ante la Policía Municipal mantiene que los hechos que se produjeron consistieron en una colisión por alcance del vehículo por el conducido al conducido por Marcial , provocado por un repentino y brusco frenazo de ese vehículo que le precedía y que en vez de detenerse abandonó el lugar a gran velocidad. Esta versión de los hechos se considera por la Juez de instancia como inverosímil y esta calificación debe ser ratificada por esta Sala porque no resulta lógica la actuación de ésta persona que a pesar de lo ocurrido y en vez de tomar las medidas oportunas de forma inmediata espera un día para ir a denunciar los hechos.

Además y aunque, efectivamente y como se expone en el recurso, declararon en el Juicio Florinda , pareja del acusado y Fructuoso , amigo del mismo y esas declaraciones fueron en el mismo sentido que él, la valoración de esas declaraciones por la Juez de instancia deben ser mantenidas por las siguientes razones: 1) Hasta fechas posteriores al señalamiento del Juicio no se había hecho mención de la existencia de testigos de los hechos por parte del acusado. 2) Las relaciones personales de los dos testigos a que hemos hecho referencia anterioremente nos llevan a pensar en que sus declaraciones están influidas por las mismas. 3) Además y como se señala en la Sentencia recurrida en la grabación se observa como Fructuoso incurre en poca concreción en las declaraciones respecto de lo que hicieron después de producidos los hechos.

Por otra parte, las declaraciones de Micaela , hermanda de la actual pareja del recurrente y anterior pareja de éste al que denunció en diversas ocasiones por insultos y amenazas y consiguió una orden de protección, además de ser declaraciones de referencia, son declaraciones realizadas por una persona que es hermana de la testigo Florinda y resultan provenir de una persona acostumbrada a denunciar a Isaac y que de repente acude al Juzgado a declarar a su favor, pareciendo una conducta que no aparece como lógica.

TERCERO.- Si se desestima la alegación de error en la valoración de la prueba, porque ha concurrido prueba de cargo y ha sido valorada con criterios ajustados a la lógica que se explican o fundamentan en la Sentencia y se mantiene la declaración de hechos probados que se recoge en la misma, deben desestimarse también el resto de las alegaciones, porque en ellos se describe una conducta claramente dolosa que constituye las infracciones penales por las que se formuló acusación y se condenó al recurrente, por lo que debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida, con imposición al recurrente de las costas del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Isaac contra la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 20/01/2010 y en el Procedimiento Abreviado nº 23/2010, debemos confirmar la Sentencia recurrida, con imposición al mismo de las costas del recurso.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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