Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 6/2009 de 09 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO
Nº de sentencia: 22/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00022/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 6/2009
Nº. Procd. : Sumario 1/2009
Hecho : Contra la salud pública
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora
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Presidente Ilm. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
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Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 22
En Zamora a 9 de noviembre de 2010.
VISTA, en tramite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, seguido por delito Contra la salud pública, contra Camila , nacida en Salamanca, el 30/03/1976, hijo de Ramón y María Josefa, con DNI nº NUM000 y domicilio en la C/ DIRECCION000 , NUM001 de Zamora y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Vasallo Sánchez y defendido por el Letrado Sr. González Cobos y contra Conrado , con DNI nº NUM002 , nacido en Salamanca el día 19/03/1976, hijo de Tomás y Dolores, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 de Zamora, representado por el Procurador Sra. Vasallo Sánchez y defendido por el Letrado Sr. González Cobos y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Noemí López Fernández y ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Que la denuncia presentada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 1003/2007, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo del Juzgado de Instrucción de Toro con fecha 17 de agosto de 2009.
Segundo.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su vertiente de elaboración y tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud del art. 368 y 370.1 del Código Penal , respondiendo del mismo en concepto de autores Camila y Conrado de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a los procesados la pena de 13 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.015 euros, con aplicación, en caso de impago, del art. 53 del Código Penal , más costas.
Tercero.- La defensa actuada en nombre de Camila y Conrado calificó los hechos como NO constitutivos de delito alguno, no pudiendo hablarse, pues, de autores ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad y, subsidiariamente, concurriría la eximente 2ª del art. 20 del Código Penal o al menos la eximente incompleta del mismo número 2º del art. 20 en relación con la 1ª del art. 21 del Código Penal y procediendo la libre absolución de sus representados.
Cuarto.- Convocados el Ministerio Fiscal y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, previamente a la celebración de la vista del juicio oral, se modificaron por la acusación pública sus conclusiones provisionales en el sentido de en la segunda los hechos narrados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, en la cuarta concurre en Conrado la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal y en la quinta procede imponer a Conrado la pena de 3 años de prisión y a Camila la pena de prisión de 4 años y multa de 6.000 euros para ambos, con arresto sustitutorio de 1 mes en caso de impago.
Por los acusados y por sus defensas se prestó absoluta conformidad con la acusación fiscal en los términos en que había quedado modificada, solicitando se dictase sentencia de estricta conformidad con la misma.
Quinto.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Camila y Conrado , puesto de acuerdo entre sí para obtener y compartir el consiguiente ilícito beneficio económico, desde al menos el año 2006, desarrollaron diversas actividades para comercializar las sustancias denominadas heroína, cocaína, haschís y cannavis, mercancías ilícitas, valiéndose para ello de la menor, María Dolores , de 10 años de edad, que convivía con ellos.
El 13 de septiembre de 2007, Camila , a la entrada del domicilio de ambos, sito en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Zamora, entregó a Juan Ramón , Alexis y Blas , a cambio de 35 euros, tres papelinas que contenían dos de ellas sustancias que convenientemente analizadas resultaron ser 0,27 gr. netos de heroína y 0,45 gr. netos de cocaína, conteniendo la tercera papelina semillas de marihuana.
El 30 de noviembre de 2007, sobre las 19:50 horas, en el citado domicilio, María Dolores de 10 años de edad, pesó y entregó a cambio de 1.050 euros a Rocío , arios trozos de una sustancia marrón, que una vez analizada resultó ser heroína (35,27 gr. netos de heroína con una pureza del 29,19%) y una sustancia blanca que convenientemente analizada resultó ser cocaína (0,73 gr. netos de cocaína con una pureza del 51,90%).
El día 22 de diciembre de 2007, Camila y Conrado guardaban en sus domicilios del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 sita en la localidad de Zamora y en el nº NUM003 de la C/ DIRECCION001 sito en Moraleja del Vino, una báscula de precisión, una máquina contadora de billetes y diversas sustancias que convenientemente analizadas, resultaron ser: 15,64 gr. netos de hachís, con un THC del 13%, 1,99 gr. netos de heroína, con una pureza del 23,40%, 0,29 gr. netos de cocaína y heroína, con una pureza del 24,40% la cocaína y 3,10% la heroína, 0,79 gr. netos de hachís con un THC del 13,20%, 2,64 gr. netos de cannavis sativa, con un THC del 8,60%, 1,8 gr. netos de hachís, con un THC del 12,50%, o,58 gr. netos de cocaína, con una pureza del 8%, 1,05 gr. netos de heroína con una pureza del 17,30% y dos plásticos conteniendo heroína, con una pureza del 14,70%.
Camila y Conrado se encontraban en poder de tales sustancias con el fin de destinarlas a su distribución para consumo ajeno.
En la diligencia judicial de entrada y registro practicada en la referida fecha, además de la droga y efectos dichos, fueron intervenidos un total de 14.465 euros en metálico, una hucha conteniendo 1.611,27 euros y diversas joyas, todo ello fruto del ilícito tráfico al que se dedicaban.
Por los hechos anteriores, Conrado se encontró en prisión provisional desde el día 23 de diciembre de 2007 hasta el 3 de septiembre de 2008 y Camila se encontró en prisión provisional desde el día 23 de diciembre de 2007 hasta el 22 de julio de 2009.
En el momento de la comisión de los hechos y, según informe del médico forense, Conrado , era consumidor crónico de múltiples sustancias de adicción (heroína, cocaína, cannabis y alcohol etílico), con síndrome de dependencia a dichas sustancias y desde el punto de vista médico-legal su voluntariedad estaba disminuida para todo aquello que se relacionara directamente con la obtención o el consumo de las sustancias de las que depende.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad prestada en el acto del juicio oral por los procesados Camila y Conrado con los hechos que se le imputan en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas por el mismo, tal y como fueron fijadas en el acto de la vista de este juicio oral, y la petición de sus defensas letradas de que se dicte sentencia de conformidad con la misma, efectuada en su nombre y ratificada por las mismas en dicho acto, determina que este Tribunal dicte sentencia de estricta conformidad con la calificación aceptada por todas las partes a tenor de lo dispuesto en el art. 787.1 de la L.E.Crim ., al ser dicha calificación conforme con la legalidad vigente, dado que el instituto de la conformidad, a través del que se articulan situaciones de consenso, en las que los autores del delito o falta reconocen su culpabilidad y aceptan la sanción legal de la misma, no puede impedir el imperio del principio de legalidad ( STS 7-3-1993 ), que es el núcleo central del Derecho Penal, tanto sustantivo como procesal, garantía reconocida constitucionalmente (arts. 9.3 y 25 CE ) y que impide imponer penas que no estén legalmente reconocidas para el hecho sancionado, el cual, los Tribunales, deben mantener con sus resoluciones.
SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados, según han reconocido los acusados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
TERCERO.- Los acusados son responsables, en concepto de autores, según dispone el artículo 28 del Código Penal .
CUARTO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.2 del Código Penal , de drogadicción, en Conrado .
QUINTO.- Las costas causadas en este juicio son de imposición preceptiva, por partes iguales a los procesados, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal .
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Camila , como autora de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de 4 años de prisión, multa de 6.000 (seis mil) euros, con arresto sustitutorio de 1 mes en caso de impago de la misma, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y condenamos al acusado Conrado , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de 3 años de prisión, multa de 6.000 (seis mil) euros, con arresto sustitutorio de 1 mes en caso de impago de la misma, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
En la ejecución de las penas impuestas se abonará a los condenados el tiempo de prisión provisional cumplido en esta causa.
Se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este juicio a los susodichos condenados.
Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoseles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la ultima de las notificaciones de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
