Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2011

Última revisión
15/02/2011

Sentencia Penal Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 25/2011 de 15 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 22/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011100064

Núm. Ecli: ES:APBA:2011:168

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

Domicilio: ALMENDRALEJO, 35

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: SE0200

N.I.G.: 06083 37 2 2011 0300027

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000125 /2010

RECURRENTE: Ángel

Procurador/a: MATILDE MONTSERRAT FUENTES DEL PUERTO

Letrado/a: SR. MONTOTO NARTINEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A N º 22/11.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO. (PONENTE)

MAGISTRADOS:

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

D. JESÚS SOUTO HERREROS

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Recurso Penal núm. 25/11

Juicio Oral num. 125/10

Juzgado de lo Penal de nº 2 de Mérida.

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En MERIDA, a quince de Febrero de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, la causa arriba indicada, seguida por el delito de Conducción Temeraria, siendo parte apelante Ángel , representado por la Procuradora Sra. Fuentes del Puerto y defendido por el Letrado Sr. Montoto Martínez y parte apelada Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. MARINA MUÑOZ ACERO.

Antecedentes

PRIMERO. Bajo el número 125/10 el Juzgado de lo Penal de Mérida tramitó Juicio Oral contra el acusado Ángel , por delito de Conducción temeraria.

SEGUNDO. Con fecha 22/11/10 se dictó en dicho procedimiento por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Ángel como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380.1 del CP a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de cuatro años, así como al pago de la mitad de las costas procesales ".

TERCERO. Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Ángel Recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección Tercera.

Fundamentos

PRIMERO. En el recurso suscitado ante esta Sala por la representacion del condenado que lo formaliza, y que viene siendo condenado en la sentencia de instancia, por un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380.1 del CP ., se denuncia, en síntesis, como motivos de su impugnación, error en la valoración de las pruebas efectuada por la Juzgadora de primer grado, por cuanto considera que no existe prueba de cargo suficiente en las actuaciones para acreditar la autoría del mismo en el mencionado delito, y que, por tanto, la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de nuestra constitución que le ampara, al existir un total vacío probatorio, amén de cuestionar la validez y eficacia de las declaraciones testimoniales de los agentes de la policía nacional, en el plenario, que, a su decir, incurrieron en notable contradicción que les invalida, y de los demás indicios probatorios que dicha Juzgadora toma en cuenta y que interpreta, a juicio de la defensa técnica del condenado, vulnerando los requisitos que establece el Tribunal Supremo para desvirtuar la presunción "iuris tantum" aludida; por lo que tras exponer las argumentaciones que estima procedentes en pro lógica de su defensa, terminan suplicando la revocación de la sentencia apelada y que se declare, en su lugar, la exoneración de toda responsabilidad penal de dicho acusado por los hechos enjuiciados.

SEGUNDO. Ello establecido, resulta conveniente antes que nada significar, saliendo al paso de los alegatos del apelante al respecto, que, como tiene declarado reiteradamente tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, para poder admitir la vulneración del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio que, de manera alguna, pueda servir para fundamentar, con la seguridad y certeza que requiere una condena penal, la existencia de las infracciones criminales denunciadas, por lo que decaerá dicho principio, en consecuencia, cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, cuya valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Juez " a quo", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Crim ., dado que es el mismo quien goza de las ventajas del principio de inmediación, no obstante las posibilidades revisoras conferidas al Tribunal de apelación en virtud de la transferencia plena de Jurisdicción que se efectúa en base al recurso, pero que en pura lógica debe aceptar la apreciación probatoria realizada por aquél de no resultar motivos ponderados que evidencien la equivocación del mismo al no estar conforme dicha valoración con los elementos probatorios obrantes en la causa o no traducir la misma razonablemente la realidad que tales datos comportan.

TERCERO. Asimismo, es de significar que, conforme tiene declarado el T. C., "la prueba indiciaria significa que los jueces y tribunales llegan a la fehaciencia de una realidad después de un proceso mental racional a través del cual se prueba un hecho consecuencia, deducido de dos o más hechos base, o indicios. Es decir, se trata de lograr la deducción de un hecho, desconocido por medio de varios hechos conocidos. Ha de producirse un razonamiento lógico, nunca arbitrario, con base en las reglas del mejor criterio humano. Ese enlace preciso y directo entre uno y otros confirma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba, lo cual nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones" ( STS 21 Diciembre 1988 , entre otras muchas). Por lo que resulta innegable la posibilidad de admitir la prueba indirecta o circunstancial para enervar la presunción de inocencia, pues no siempre es dable en los juicios penales la utilización de prueba directa y el prescindir de aquella conllevaría en numerosas ocasiones la impunidad de muchas infracciones punibles con la consecuente indefensión social. Ahora bien, dicha prueba indiciaria, para que pueda reconocérsele eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, ha de reunir una serie de requisitos o garantías que la Jurisprudencia ha perfilado, estableciendo como tales las siguientes: a) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos pero de singular potencia acreditativa, y que no se desmientan o desvirtúen por otros que conduzcan a conclusiones distintas, entre ellos los conocidos como "contraindicios o coartadas"; b) que los hechos base o indiciariarios estén absolutamente probados en la causa y relacionados - directamente o en conexión- con los presuntamente delictivos; c) que entre ellos y la convicción judicial sobre la culpabilidad, que se derive de los mismos, exista una absoluta armonía, consecuencia de un juicio racional, coherente y lógico, excluyente de todo subjetivismo, arbitrariedad o duda razonable; d) que se motive suficientemente dicho enlace entre los hechos base y los hechos consecuencia, exponiéndose el porqué se llega a esa conclusión (así, en este sentido, S.S.T.S. 23-2-1988 ; 21-1-1989 ; 26-9-1994 ; 22-2-1996 ; 12-8-1996 y 2-2-1998 , entre otras muchas). (Igualmente, SSTC 348/1993 ; 62/1999 ; 244/1994 ; 182/1995 ; 24/1997 y 68/1998 entre otras).

CUARTO. Y, partiendo de la doctrina expuesta, y en uso de la facultad revisora de este Tribunal, resulta evidente, tras el examen detenido de las actuaciones practicadas, que debe rechazarse el vacío probatorio argumentado por el recurrente como motivo de impugnación de la sentencia de instancia, habida cuenta que existe prueba de cargo directa más que suficiente, como asímismo indicaría, para lograr con toda certeza el acreditamiento obtenido en la mentada resolución, válido por demás para destruir la presunción de inocencia cuyo quebrantamiento se denuncia en el presente recurso, y suficientemente motivado, de otro lado, para colmar la exigencia legal al respecto, y, por consiguiente, para llevar a la convicción judicial de la culpabilidad del acusado en el delito enjuiciado y por el que ha sido condenado en la sentencia apelada.

QUINTO.- Y, ello es así, habida cuenta que ha quedado constatado, por las declaraciones de los agentes de la policía nacional (que procedieron a perseguir el vehículo por varias calles de esta ciudad hasta que el mismo se incorporó a la A-5, en donde cesaron en tal persecución para evitar accidente, y que, como manifiestan, desatendió su conductor las indicaciones luminosas y acústicas que le ordenaban que detuviera su marcha) y que testificaron en el acto del juicio oral con las debidas garantías propias de la igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, que reconocieron perfectamente y sin ningún género de dudas a dicho conductor, por demás sobradamente conocido por los mismos mediante otras intervenciones, por lo que tales declaraciones se traducen en suma en un problema de apreciación probatoria de la Juzgadora, que no dudó en dotarlas de total credibilidad, al no resultar relevantes en modo alguno, como bien dice la misma, las contradicciones puestas de manifiesto por el recurrente, en pro lógica de su defensa, sobre el momento exacto en que pudieron identificar al mismo y que en suma resultan meramente anecdóticas y lógicas en un proceso de persecución tan delicado y arriesgado como el de autos, y ser lo único trascendente que no dudaron en identificar al acusado que conducía por zona urbana y cuando acababa de ponerse el sol, según el documento incorporado por la defensa en el acto del juicio, amén de estar las calles debidamente iluminadas, lo que unido al hecho igualmente constatado de la pertenencia del vehículo a la abuela del acusado y al hecho, asimismo, de que el acusado niega su culpabilidad sustentándola en coartadas tan endebles y hasta contradictorias de que se fue a Madrid un día o dos antes de la ocurrencia del suceso enjuiciado, y que dicho vehículo lo dejo aparcado enfrente de un colegio que hay en el "Peri", habiéndole dado las llaves a un amigo que dice, primero, que le llamó para comunicarle que lo había parado la policía y quitado el coche, y, a continuación, que el mismo le ha dicho que no se ha movido de la puerta de su casa en esos días, así como que puede acreditar que estaba en Madrid, que es su domicilio habitual, a través de familiares, sin que posteriormente intente la más mínima prueba en tal sentido, siquiera fuese por la testifical de dicho amigo o familiares, o por el certificado de empadronamiento correspondiente, antes al contrario, deja de comparecer al acto de la vista a fin de demostrar dicha falta de autoría mediante el oportuno reconocimiento de los agentes, sin alegar causa que lo justifique, máxime cuando dicha incomparecencia, a todas luces significativa, ni siquiera sirvió de pretexto a su representación para solicitar la suspensión del juicio, por cuanto mostró su conformidad con su celebración, lo que sin duda se traduce en fuertes indicios acreditativos en suma de la falta de veracidad de sus argumentos exculpatorios en cuanto a la discutida autoría y culpabilidad y que nos lleva, como veníamos diciendo, a la conclusión lógica de que los hechos declarados probados están acreditados por prueba inmediata e indiciaria suficientemente incriminatoria cono para que la Juzgadora pudiere lograr su convicción íntima, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia y sin objeción alguna, sobre la autoría del recurrente en la infracción sancionada en la presente causa.

SÉXTO. Valoración la expuesta, pues, que, por escasa la prueba que sea, al constar en la sentencia suficientemente motivada y no resultar manifiestamente errónea, absurda o ilógica, ha de ser respetada, al haberse realizado a tenor de lo dispuesto en el art. 741 Lecrim y con absoluto respeto a la inmediación procesal, de la que obviamente se ve privada esta Sala, pues sin duda es el Juez de instancia el que ha podido percibir directamente, al asistir a la práctica de la prueba en el acto del juicio, el sentido, alcance, gestos y firmeza de las manifestaciones de quienes han declarado en dicho acto, y por ende debe partirse de dicha valoración salvo que la misma resulte arbitraria, caprichosa, ridícula o no ajustada a las reglas de la lógica (lo que aquí no sucede, como ha quedado dicho) sobre todo teniendo en cuenta que dicha valoración se muestra imparcial frente a la siempre interesada, en pura lógica, del acusado y condenado en instancia, por lo que hemos de concluir, de acuerdo con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, que, en el supuesto enjuiciado, existe prueba de cargo suficiente para enervar de modo eficaz el derecho a la presunción de inocencia que ampara al mismo, por cuanto no puede hablarse en la causa de vacío probatorio, cual argumenta, sino que la incriminación contra dicho acusado se basa, no en simples sospechas o hipótesis, sino en pruebas directas y en indicios varios y concordantes, válidos por demás para destruir asimismo el principio "in dubio pro reo", y para determinar en suma una resolución, cual es la de instancia, que resulta plenamente conforme a derecho y que, en consecuencia, debe ser mantenida en esta alzada.

SÉPTIMO. Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, declarándose de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al ser la única parte apelada el Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO los Recursos de Apelación interpuestos por Don Ángel , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, en el procedimiento de juicio oral tramitado bajo el núm. 125/10, a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS expresada resolución, dando aquí por reproducida íntegramente su parte dispositiva, y sin que proceda hacerse declaración alguna en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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