Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 218/2010 de 19 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 22/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100032
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo número 218/2010
Órgano de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Manacor
Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 375/2009
SENTENCIA NÚM. 22/11
En Palma de Mallorca, a diecinueve de Enero de dos mil once.
Vistos por mí, Juan Jiménez Vidal, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 218/2010 en trámite de apelación contra la sentencia de 26.3.2010, recaída en el juicio de faltas nº 375/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Manacor , se procede a dictar la presente resolución
Antecedentes
PRIMERO.- El día 26.3.2010 la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número cuatro de Manacor dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas por la que condenó a D. Eloy como autor responsable de una falta de lesiones dolosas, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de cuarenta días multa, a razón de seis euros diarios, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. También a que indemnizase a D. Julián en la cantidad de 150 € por las lesiones sufridas, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora Da. Ángela Servera Soler, en nombre y representación de D. Eloy .
El representante del Ministerio Fiscal lo impugnó interesando la confirmación de la sentencia dictada.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera , quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de la representación de D. Eloy en el que se afirma que lo acreditado en autos no merece reproche penal. A continuación ofrece una versión de los hechos que difiere de la contenida en la sentencia.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia dictada. En él se señala "En particular nos referimos al fundamento de derecho primero, donde la Juez a quo analiza los indicios y expresa los motivos que formaron su convicción sobre la existencia del hecho denunciado, su autoría y culpabilidad, lo cual tuvo su traducción en la redacción de los hechos probados".
SEGUNDO.- En el acto de juicio celebrado el 26.3.2010 se practicaron las pruebas de declaración del denunciante y del denunciado y testifical. Además obra en autos informe forense y parte médico. La razonada sentencia de instancia, tras establecer los hechos probados, dedica su primer fundamento a hacer explícita la valoración de la prueba que lleva a concluir que los hechos fueron los narrados. La pena impuesta es explicada en el fundamento tercero.
Ningún reproche merece la sentencia, particularmente en lo relativo a la valoración de la prueba. La STS de 31.10.2008 fija que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental. En el presente caso las conclusiones a que se llega en la sentencia aparecen fundadas en la prueba practicada y han sido correctamente argumentadas en ella.
No se ha discutido por la apelante que el acervo probatorio contenga ningún elemento que haya sido obtenido de manera ilegal - prueba ilícita- y, tampoco, que la prueba no se haya practicado en el plenario bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa -prueba existente-. Con ello la cuestión se centra en la suficiencia o no de la prueba, ya que tampoco hay alegación ninguna sobre falta de motivación de la resolución recurrida.
Al respecto, la sentencia de instancia expone que, a la vista de las manifestaciones de ambas partes, de la testigo y de los informes médicos, particularmente el emitido por el Forense, existe prueba suficiente para determinar que se produjo una agresión del denunciado al denunciante. Frente a ello, las alegaciones de la apelante deben decaer porque es constante la jurisprudencia que establece que la declaración de la persona perjudicada por el delito o falta puede constituirse en prueba de cargo suficiente para quebrar la presunción de inocencia, aunque sea prueba única, si supera unos parámetros de ponderación: credibilidad subjetiva, veracidad y persistencia. Y, en el caso, pese a los argumentos que se exponen en el recurso, la testifical de del denunciante supera este control. Las lesiones producidas se acreditan mediante el informe de traumatología del Hospital de Manacor de 19.6.2009 y por el informe médico Forense.
Es cierto que los partes de lesiones no determinan el mecanismo de producción de los menoscabos. Pero, en la medida en que describen unas lesiones cuyo mecanismo de producción es compatible con la narración de la denunciante y, además, se objetivan lesiones en la fecha de la denuncia, se constituyen en un elemento de corroboración de las manifestaciones de la denunciante.
TERCERO.- En cuanto a la valoración de la prueba es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal "ad quem" hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo"-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso, no existe razón alguna que permita la revocación de la sentencia impugnada, por lo que procede su confirmación.
CUARTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra la sentencia de 26.3.2010, recaída en el juicio de faltas número 375/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Manacor , que confirmo en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- Antonia Ferrer Calafat, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

