Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 10/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 22/2011
Núm. Cendoj: 08019370092011100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Novena
ROLLO DE SALA Nº 10/2010
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 291/2009¡Error! Marcador no definido.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 de los de BARCELONA
SENTENCIA Nº
Ssas. Ilmas.:
Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D.JOSÉ MARÍA TORRAS COLL
D .ª MARÍA EUGENIA BODAS DAGA
En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero del año dos mil once.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial ,la presente causa, Rollo 10/2010 que dimana de las Diligencias Previas nº 291/2009 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Barcelona, por delito continuado de estafa en concurso con delito continuado de falsedad en documento mercantil , contra Apolonio ,mayor de edad,en cuanto nacido en Barcelona, el día 19 de mayo de 1983,hijo de José y de María Elena,de nacionalidad española,con DNI/NIF nº NUM000 ,vecino de Barcelona,domiciliado en la CALLE000 ,nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia económica no consta acreditada; en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora de los Tribunales,Dª. Montserrat Zaragoza Formiga y defendido por la Letrado D.ª Montserrat Tort García; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal,representado por el Iltmo. Sr.D. Luis Brun Aznar.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MARÍA TORRAS COLL que expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO .-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos justiciables como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248.1 y art. 249 y art. 74 del C.Penal vigente,en relación concursal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 ,en relación con los arts. 390.1.1º y 2º y art. 74 del mismo Texto Legal,en concurso medial del art. 77 del C.P ., suprimiendo la agravación inicial del art. 250.1.3º del C.Penal ,a raíz de la reforma del C.P. operada por la L.O.5/2010,de 22 de junio de 2010 que entró en vigor el pasado día 23 de diciembre de 2010 ,concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño,contemplada en el art. 21-5º del C.Penal ,de los que reputó responsable criminalmente , en concepto de autor,conforme a los arts. 27 y 28 del C.P ., al expresado acusado,Sr. Apolonio ,para quien solicitó la imposición ,por aplicación de las normas penológicas del concurso ideal de delitos, la pena de DIECISÉIS MESES de PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,así como la pena de NUEVE MESES DE MULTA ,a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS, y pago de las costas procesales,según el art. 123 del C.Penal y retiró la petición de responsabilidad civil inicialmente solicitada,al haber consignado judicialmente dicho acusado, antes de la iniciación del plenario,la totalidad del importe reclamado en concepto de indemnización,cifrada en 650,50 euros.
SEGUNDO .- Por su parte, el acusado mostró su total conformidad tanto con los hechos imputados, como en relación a la calificación jurídico penal definitiva de los mismos,así como con las penas solicitadas. La Defensa del acusado, en igual trámite, ante la conformidad manifestada por éste con los hechos, la calificación jurídico penal de los mismos y las penas solicitadas, no consideró necesaria la continuación del juicio oral.
Hechos
UNICO .-Por expresa conformidad del acusado ,manifestada en el acto del juicio oral ,SE DECLARA PROBADO que el acusado, Apolonio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 ,carente de antecedentes penales ,tras encontrarse un talonario en un contenedor de basura y ,con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y sabiendo que no estaba autorizado para ello, el día 18 de noviembre de 2008,puso su nombre en la casilla de "...páguese " y el importe de 650,50 euros en la casilla de "...euros" en el cheque nº NUM004 el cual fue cobrado por el acusado el día 26 de noviembre de 2008 en la Oficina del Banco de Sabadell, sita en la calle Bruc. Asimismo, el día 4 de diciembre de 2008,el acusado, movido por el mismo ánimo y conocimiento, puso su nombre y la cantidad de 490.50 euros en el cheque nº NUM005 .El día 9 de diciembre de 2008,el acusado intentó cobrar dicho cheque en la Oficina del Banco de Sabadell Atlántic, sita en la calle Casp no consiguiéndolo ya que la trabajadora, Amanda , tras realizar todas las comprobaciones necesarias y cuando se disponía a realizar el reintegro ,le saltó el aviso de seguridad que la alertaba que el talón se encontraba sustraído.
Ambos cheques tenían estampada una de las firmas necesarias para ser cobrados perteneciendo a un talonario a cargo de la cuenta corriente nº NUM006 del Banco Sabadell Atlántic, cuyo titular es la Asociación Catalana de Bridge y que había sido sustraído por personas desconocidas el fin de semana del 7 al 10 de noviembre de 2008.
El acusado ,antes de iniciarse el juicio oral, consignó íntegramente la suma reclamada de 650,50 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Dado que el acusado ha reconocido ser autor de los hechos objeto de acusación y se ha conformado con la calificación jurídico penal y con las penas postuladas por la única Acusación,ejercitada por el Ministerio Fiscal,confesándose autor de un delito continuado de estafa del art. 248.1 y art. 249 y art. 74 del C.Penal vigente,en relación concursal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 ,en relación con los arts. 390.1.1º y 2º y art. 74 del mismo Texto Legal,en concurso medial del art. 77 del C.P . y que su Letrada defensora ha estimado innecesaria la continuación del juicio oral, no siendo ninguna de las penas solicitadas superior a seis años, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 787 apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de estricta conformidad ,según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos aceptados constituyen los delitos objeto de acusación y no resulta manifiesta la concurrencia de circunstancia alguna determinante de la exención de la pena.
En cuanto a la modificación del escrito de conclusiones provisionales efectuado en el plenario por el Ministerio Fiscal debe señalarse que vino ello motivado por la reciente entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010,de 22 de junio, publicada en el BOE de 23 de junio de 2010 y que entró en vigor el pasado día 23 de diciembre de 2010,y de aplicación al acusado por mor del principio de retroactividad favorable al reo, dado que ,como se destaca en la Exposición de Motivos de dicha Ley ,el legislador ha justificado la supresión de la modalidad agravada del art. 250.1.3º del Código Penal por los numerosos problemas que venían planteándose con el sistema de cualificaciones o agravaciones específicas propio de la estafa y que propiciaba interpretaciones dispares en la praxis, pues daba lugar a que se yuxtapusieran y solaparan dobles valoraciones jurídicas sobre unos mismos elementos de hecho ,cosa que resulta particularmente evidente cuando se trata ,como aquí acontece,de la modalidad de uso de cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio que, además, podía confundirse con alguna modalidad falsaria, de falsedad documental y que ,a su vez, constituyen instrumento y materialización del engaño, elemento nuclear de la estafa, y no algo que se sume al ardid defraudatorio y que pudiera justificar un mayor desvalor de la conducta, un plus de antijuricidad ,por lo que su valoración separada se ha estimado innecesaria ,dando lugar a la supresión del subtipo agravado de estafa mediante el uso de dichos títulos valores poniendo fin con tal reforma a las disfunciones producidas y desajustes de proporcionalidad. De otra parte, la introducción de la atenuante de reparación del daño lo fue por haber consignado el acusado antes del comienzo del juicio oral la totalidad de la responsabilidad civil reclamada.
SEGUNDO.- Dictada en el propio acto del plenario ,"in voce", la sentencia, notificada que fue en el acto dicha sentencia ,mostrando las partes su plena conformidad, y renuncia a recurrirla, a la vista de la carencia de antecedentes penales del prenombrado acusado, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de no oponerse a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, en los términos establecidos en el artículo 80 y siguientes de Código penal y por el plazo de tres años, siempre que el penado cumpla con las condiciones legales de no delinquir durante dicho período y condicionándolo al efectivo abono de la multa que le ha sido impuesta.
La Defensa del acusado y éste mostraron su plena conformidad.
El Tribunal ,en el acto ante dicho informe y ,previa deliberación, dispuso conceder al penado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en esta sentencia, por un período de TRES AÑOS, a condición de no cometer delito alguno durante dicho período ,a contar desde la fecha de la sentencia y aun cuando los hechos cometidos fuesen juzgados con posterioridad al período de remisión condicional, y a condición de cumplir de forma efectiva con el pago de la multa impuesta en los tres años indicados y antes de que venza dicho plazo de suspensión condicional de la pena privativa de libertad. En el propio acto fue informado el penado de los requisitos y condiciones que dicho beneficio conlleva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 CP , y ,en especial que, en caso de cometer nuevo delito, en el periodo de tres años ,cuyo cómputo se inicia el día de hoy, y de no satisfacer con la totalidad de la multa impuesta antes de que finalice el período de los tres años de suspensión, el beneficio de suspensión de la ejecución, hoy concedido, podrá quedar sin efecto ,ser revocado y procederse a ordenar el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad impuesta y que hoy se suspende, en los términos establecidos en los artículos 84 y 85 del CP , de lo que quedó debidamente ilustrado y enterado el penado firmando el acta del juicio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general, común y pertinente aplicación
Fallo
Por expresa conformidad del acusado, manifestada en el acto del juicio oral, con asistencia de su Letrado , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Apolonio , ya circunstanciado, como responsable criminalmente ,en concepto de autor ,de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA del art. 248.1 y art. 249 y art. 74 del Código Penal vigente, en relación concursal con UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, previsto y penado en el art. 392 ,en relación con los arts. 390.1.1º y 2º y art. 74 del mismo Texto Legal,en concurso medial del art. 77 del C.P ., tras haberse suprimido la agravación inicial del art. 250.1.3º del Código Penal , a raíz de la reforma del C.P. operada por la L.O.5/2010,de 22 de junio de 2010 que entró en vigor el pasado día 23 de diciembre de 2010 ,concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño del art. 21.5º del Código Penal vigente, a la pena de DIECISÉIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de NUEVE MESES DE MULTA ,a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS , y pago de las costas procesales ,según el art. 123 del Código Penal .
Se acuerda, asimismo, conceder al expresado penado, Apolonio , el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución, por un período DE TRES AÑOS , y sujeta las prescripciones establecidas en el artículo 84 del Código Penal , esto es, sujeta a que no delinca en el plazo de suspensión, cuyo cómputo se inicia a partir del día de hoy, y a condición de que antes de que finalice dicho período de suspensión satisfaga enteramente la multa que le ha sido impuesta y que asciende a la suma de 1.924 meses, sirviendo el acta del juicio oral de acta de notificación al penado del beneficio que se otorga, y habiéndole hecho los apercibimientos de las consecuencias que este incumplimiento puede conllevar.
Hágase entrega de la suma consignada de 650,50 euros, caso de que no se hubiese ya verificado, a la perjudicada, ASOCIACIÓN CATALANA DEL BRIDGE, a través de su legal representante, a cuyo fin expídase por el Sr. Secretario Judicial el correspondiente mandamiento de devolución.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que esta resolución es firme, y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
