Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 17/2011 de 18 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 22/2011
Núm. Cendoj: 17079370032011100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 17/11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 170/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 22/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
Girona a dieciocho de enero de dos mil nueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la causa nº 170/10, seguidas por UN DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA
INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMRARIA Y UN DELITO DE
QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, habiendo sido parte recurrente Urbano , representado en esta alzada por
el Procurador Sra. Llum Fernández y dirigido por el Letrado Sr. Costal Coll, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL , actuando
como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Condeno a Urbano como autor penalmente responsable del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas en concurso de normas con un delito de conducción temeraria y un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en los primeros, a la pena de quince meses de prisión y privación del derecho a la conducir vehiculos a motor y ciclomotores por tres años y seis meses por el delito contra la seguridad vial y la pena de seis meses de multa a razón de 6 euros diarios por el delito de quebrantamiento de condena y pago costas."
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Urbano , contra la sentencia de fecha 4-11-10 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Urbano como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, un delito de conducción temeraria y un delito de quebrantamiento de condena se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas sobre la comisión por el acusado de los delitos que se le atribuyen.
Circunscribe la parte recurrente el error de valoración al hecho de haber otorgado la Juzgadora de instancia credibilidad a los agentes de la policía local de Cassà de la Selva números 1158 y 1161 a pesar de que la versión del acusado, contradictoria con la de los agentes, fue corroborada por la del testigo Cirilo respecto a que era éste el conductor del vehículo y no el acusado como sostuvieron los agentes.
La impugnación debe ser estimada.
En efecto, para la resolución de la cuestión debatida debe de tenerse en cuenta que aunque es cierto que la facultad revisoria del material probatorio por parte del Tribunal de apelación es ilimitada, en el sentido de que efectivamente puede realizar una nueva valoración de la prueba practicada, no lo es menos que, tratándose de pruebas de carácter personal, en las que la inmediación es un elemento fundamental para la formación de la convicción, esa facultad revisoria queda ciertamente restringida, de manera que, sin haber visto ni oído a los declarantes, resulta ciertamente difícil poder llegar a conclusiones valorativas diferentes a las del Juzgador de instancia, salvo que se aprecie un evidente error de valoración en el Juzgador, de forma tal que acoja como cierto lo manifestado por uno de los declarantes cuando existen datos objetivos que demuestren la incerteza de sus afirmaciones, cuando las conclusiones a las que se llega sean ilógicas, arbritarias, irracionales o contradictorias entre sí, o, finalmente, cuando se haya practicado prueba en la segunda instancia.
Ninguna de esas circunstancias que permitirían apartarse de la apreciación probatoria realizada en la instancia concurren en el caso enjuiciado en el que la Juzgadora de instancia, tras percibir con inmediación las declaraciones del acusado, de los agentes de la policía local y del testigo Cirilo llegó a la conclusión de que los hechos sucedieron tal como relataron los agentes y que, en consecuencia, el acusado condujo su vehículo, y lo hizo en la forma descrita en el relato fáctico con una tasa de alcohol que superaba los 0,60 mg. de alcohol por litro de aire espirado.
La valoración de la declaración de los testigos agentes policiales debe reputarse lógica, razonable y, por tanto, correcta pues, por un lado, no se alega ni evidencia motivo alguno para que los agentes pudieran imputar falsamente al acusado la conducción del vehículo y la verificación de la conducción en la forma descrita en el relato fáctico, por otro lado no se alega ni evidencia la existencia de datos objetivos que acrediten que los hechos no sucedieron como relataron los agentes.
Respecto al testigo que depuso a instancia del acusado, su relación de parentesco con éste, en contraste con la inexistencia en los agentes de un interés en querer perjudicar al acusado hace que la mayor credibilidad otorgada a los agentes resulte razonable, máxime cuando el testigo no pudo concretar a qué día se referiría cuando dijo haber conducido el vehículo del acusado.
Por último la posibilidad de que los agentes incurrieran en un error al identificar al acusado como la persona que conducía el vehículo al que vieron efectuar la anómala conducción no se advierte concurrente, pues ambos agentes coincidieron en que fue precisamente el identificar al acusado como conductor del vehículo lo que motivó que le dieran el alto al saber que no podía conducir y que, al no atender la orden de pararse, iniciaran su persecución hasta darle alcance.
En definitiva, la prueba incriminatorias fue valorada con sujeción a las reglas de la razón, la lógica y la experiencia, resultando, en consecuencia, racionalmente acreditada la realidad de los hechos imputados y la participación en el mismo del acusado.
La impugnación, por todo lo expuesto, debe desestimarse.
SEGUNDO.- Se alega, a continuación, que la cuota diaria de la de multa impuesta resulta desproporcionada para la capacidad económica del recurrente por hallarse este en prisión y carecer de dinero y patrimonio, solicitando la reducción de la cuota diaria a tres euros.
La impugnación debe ser estimada.
Así, aunque es cierto que la cuota de seis euros fijada en la sentencia se considera imponible sin ninguna justificación especial al hallarse próxima al mínimo legal, también lo es que ello es así siempre que no se constate que no se pueda hacer frente al pago de esa cuota o no existan circunstancias que cuestionen la capacidad económica para su pago. En el caso enjuiciado, hallándose el recurrente en prisión en el momento del juicio, no constando, por tanto, que tenga ingresos procedentes del trabajo ni de otro tipo, de esos datos económicos efectivamente no se deduce una solvencia que le permita hacer frente a 6 euros diarios, resultando más adecuada la cuota de 3 euros peticionada, por lo que procede revocar la sentencia en este extremo.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Urbano contra la sentencia de fecha 4-11-2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la causa nº 170/10 de la que este rollo dimana REVOCAMOS EN PARTE el Fallo de la meritada resolución, Y FIJAMOS EN TRES EUROS el importe de la cuota diaria de la multa impuesta por el delito de quebrantamiento de condena, MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA , declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada .
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.
