Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 151/2010 de 25 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 22/2011
Núm. Cendoj: 24089370032011100144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00022/2011
APELACION (RP) Nº 151/2010
Autos: Procedimiento Abreviado nº 234/2009
Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada
S E N T E N C I A Nº 22/2011
ILMOS. SRES.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a veinticinco de enero de dos mil once.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido parte apelante, Feliciano , representado por la Procuradora Dña. María del Pilar Fernández Bello y defendido por el Letrado D. Anibal Fernández Domínguez, y como apelada Erica , representado por la Procuradora Dña. María Encina Fra García y defendido por el Letrado D. Luis García, y Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: CONDENO a Don Feliciano como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1 y 2 del Código Penal a una pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año, y costas, sin incluir las de la acusación particular.
Quedan imprejuzgadas todas las cuestiones relativas a la responsabilidad civil que se pueda haber generado como consecuencia de los hechos enjuiciados en esta causa, al haber reservado la perjudicada expresamente la acción civil dimanante de la misma".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: PRIMERO: El día diecisiete de noviembre de dos mil seis a la altura del Edificio de Correos en la Avenida General Vives de esta localidad, el acusado Don Feliciano , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía su vehículo Toyota Land Cruisser matrícula .... DQV .
Llovía con mucha intensidad y era de noche, las 19:45 horas, si bien la zona estaba iluminada con alumbrado urbano de farolas. En su conducción el acusado rebasó un semáforo que de fase ámbar acababa de cambiar a fase roja, por lo que iniciaban la marcha tuvieron que detenerse bruscamente. Distraído por tal contingencia el señor Feliciano no vio que en el paso de peatones sito unos metros más adelante y que estaba en fase verde para los peatones y en ámbar para los vehículos, se encontraba cruzando Doña Erica , y como el vehículo no tomó la más mínima precaución al llegar a dicho paso de peatones, porque ni siquiera punteó el freno ni miró hacia su izquierda por si cruzaba alguien, atropelló a dicha señora.
Las lesiones tardaron en estabilizarse 292 días de los cuales 98 exigieron ingreso hospitalario y los 194 restantes fueron impeditivos. Como secuelas han quedado cicatrices faciales, una de 3x2 cm en región malar derecha, otra de 5 cm en región frontal lateral derecha y otra de 2 cm en raíz nasal, cicatriz de 1 cm en dorso del 1º dedo del pie izquierdo, cicatriz de 13 cm en cara anterior hombro derecho valorada en 8 puntos, material de osteosíntesis en húmero derecho valorado en 3 puntos, molestias ocasionales en 1º dedo de pie izquierdo valorado en 1 punto, omalgia bilateral valorada en 8 puntos, pérdida de un 70% de movimiento global en ambos hombros valorado en 28 p8ntos, coxalgia izquierda con marcha inestable por consolidación defectuosa de fracturas valorada en 10 puntos y transtorno ansioso depresivo postraumático valorado en 3 puntos. Debido a estas secuelas precisa ayuda para atender sus necesidades básicas y rehabilitación por tiempo indeterminado.
SEGUNDO: El accidente se produjo debido a las siguientes causas:
1º) La causa inmediata del accidente es que el conductor no observó las más mínimas normas de prudencia que las circunstancias requerían, pues lloviendo torrencialmente como estaba y al ir a rebasar un paso de peatones no es excusa válida la ausencia de visibilidad, puesto que llegado el caso y ante tales circunstancias el vehículo debe disminuir la velocidad y detenerse si es preciso, pero nunca rebasar el paso sin ver si está cruzando alguien, puesto que en último caso puede acontecer un atropello, como en efecto sucedió.
Las mas elementales normas de sentido común al volante exigen que no se continúe la marcha si no se ve o no se sabe lo que se tiene delante y ello implica que ante una lluvia torrencial como la que estaba cayendo el vehículo debe detenerse y nunca continuar la marcha a ciegas. Así la falta de visibilidad deberá ser directamente proporcional a la disminución de la velocidad del vehículo, por lo que si aquélla es total al conductor debe incluso detener la marcha, y más ante un potencial peligro como un paso de peatones en fase verde para los mismos, y que, conviene recordar, son el colectivo más frágil en la circulación.
2º) La causa remota del accidente también le es enteramente achacable al acusado, dado que unos metros más atrás rebasa un semáforo que acaba de cambiar a fase roja, con lo que los vehículos que le salen por la izquierda inician su marcha, y es esta circunstancia la que le sobresalta y le lleva a un ligero aumento de la velocidad para evitar a esos vehículos y a distraerse con los mismos, no viendo que se acercaba peligrosamente a un paso de peatones por el que cruzaba la lesionada.
Vistas las fotografías del atestado es imposible que, a pesar de la lluvia, si hubiera estado pendiente de la conducción y no de los vehículos que le podrían colisionar por la izquierda no viera cruzar a Doña Erica , puesto que no hay obstáculos que impidan la visión en la zona, y tampoco es creíble que la fase ámbar del semáforo coincida aunque sea en una décima de segundo con la fase verde del semáforo que regula a los vehículos que salen por la izquierda, dado que de existir un reglaje como ese en los semáforos la zona sería un verdadero punto negro dentro de la ciudad, no siendo posible que pueda darse una coincidencia de paso en ambas intersecciones por muy corto que resulte el periodo de tiempo en que se dé. Más parece que, como dice el propio Don Feliciano , intentara evitar una alcance por detrás de los vehículos que le seguían y acelerase en los últimos instantes de la fase ámbar del semáforo, pero es evidente que finalmente el mismo cambió a fase roja antes de que él pasar y ello motivó que los vehículos de su izquierda iniciaran la marcha y distrajeran al acusado".
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- La defensa del acusado Feliciano interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia discrepando de la calificación jurídica de los hechos que, a juicio del apelante, no integran el delito de lesiones por imprudencia grave por el que viene condenado -art. 152.1 y 2 C.P .- sino una simple falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 C.P .-.
TERCERO .- A propósito de la graduación de la imprudencia la Jurisprudencia del TS -28 de junio de 1999- ha establecido dentro de los diversos grados de imprudencia que dos son los elementos que concurren en todos los accidentes de tráfico, de un lado el elemento psicológico o intelectual que depende de la previsión que tenga el sujeto activo para conocer primero y evitar después el riesgo o peligro susceptible de producir daño, elemento que se ha de concebir como poder o facultad, y de otro, el elemento normativo o extremo, constituido por la infracción en que se incurre tanto respecto de reglas o preceptos legales de carácter obligatorio y de observancia general como de aquéllas normas de común y sabida experiencia, sobradamente conocidas y hasta fácilmente respetadas y guardadas en todo el contexto que supone el desenvolvimiento de la convivencia colectiva. En el primer caso estamos ante una falta de previsión en el entorno del requisito psicológico y subjetivo y, en el segundo, de la violación de una regla socio-cultural-legal que demanda una forma determinada de actuación, debiendo combinarse conjuntamente ambos presupuestos a la hora de llegar a la conclusión definitiva sobre el grado de culpa en el que se ha podido incurrir en el caso concreto. La definición de los diversos grados de culpa ha de lograrse exclusivamente uniendo el alcance cualitativo de la culpa con objeto de conocer su real dimensión de cuerdo con sus elementos constituyentes y con su intrínseca intensidad: grave cuando se infrinja un deber mínimo de cuidado y leve en otro caso, supuestos contemplados en el Código Penal equiparándose la imprudencia grave a la antigua temeraria, considerada siempre delito, salvo que el resultado se incluya en el núm. 2 del art. 147 del Código Penal y la leve a la simple, supuesto de falta pero con una diferencia esencial derivada de su consideración como de forma de culpabilidad y no como "crimen culpae"lo que conlleva efectivas consecuencias en la penalidad - Sentencia del TS de 18 de enero de 1999 -.
La aplicación de tal doctrina al caso enjuiciado ha de llevarnos al rechazo del motivo pues el hoy apelante rebasó el semáforo que le afectaba en fase roja y no respetó la prioridad de paso de la peatón que atravesaba la calzada por el paso de peatones confiada en la luz verde que autorizaba el paso de los peatones, sin que reste gravedad a la conducta del conductor apelante la escasa visibilidad por las adversas condiciones climatológicas o de otro orden, antes al contrario, ello obligaba a extremar la cautela y aún a detener la marcha si la visibilidad era insuficiente, nunca a continuar la marcha sin extremar la atención, lo que le debía haber permitido advertir la presencia de la peatón que, por la izquierda del vehículo, había ya rebasado más de la mitad del paso de cebra, debiendo pues concluir que no respetar un semáforo en rojo y no respetar la prioridad de los peatones en un paso de cebra, es una conducta que merece el calificativo de negligencia grave que, unido al resultado lesivo ocasionado a la peatón, dan lugar al tipo delictivo por el que el apelante viene correctamente condenado.
CUARTO. - Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de Feliciano contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 234/09, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

