Sentencia Penal Nº 22/201...il de 2011

Última revisión
06/04/2011

Sentencia Penal Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 6/2011 de 06 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 22/2011

Núm. Cendoj: 36057370052011100241

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2462

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA - Sede de Vigo

SENTENCIA: 00022/2011

Rollo de P.A.: 6/2011

Proc. Origen : DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 1211/2010

Órgano Procedencia : JDO. INSTRUCCION N. 4 de VIGO

SENTENCIA Nº 22/2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE (Ponente)

DÑA. Mª SOLEDAD GUERRA VALES

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En VIGO-PONTEVEDRA, a seis de Abril de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público , tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del JDO. INSTRUCCION N. 4 de VIGO, por delito de TRÁFICO DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, seguido contra Saturnino , con D.N.I. NUM000 , nacido el 03/07/1975 en LOGROÑO, hijo de BERNABE y MARIA PILAR, siendo su último domicilio C/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 - VIGO, y en prisión provisional por esta causa, interno en el Centro Penitenciario A Lama, que ha estado representado por el Procurador D. JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ y defendido por el Letrado D. ENRIQUE J. BESADA FERREIRO, y contra Gema con D.N.I. nº NUM003 , nacida el 26/03/1981 en Vigo, hija de CELSO y de Mª CARMEN, siendo su último domicilio, en C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM004 NUM005 - GONDOMAR, estando presa por otras causas en el Centro Penitenciario A Lama, y representada por la procuradora DÑA. PAULA LIMA CASAS y defendida por el letrado D. JOSE CARLOS FERNANDEZ ARGIBAY. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, estando representado por el ILMO. SR. D. CARLOS GIL.

Antecedentes

1 . Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. INSTRUCCION N. 4 de VIGO , que dio lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 1211/2010 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2 . Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados quienes evacuaron el trámite formulando escritos de defensa , remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3 . Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes salvo la pericial de Dña. Andrea al no haber sido impugnados sus informes , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 05/0 4 /2011.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5 . El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de TRÁFICO DE DROGAS DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD previsto y penado en los arts. 368 inciso 1º del Código Penal , estimando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores al acusado Saturnino y Gema modificando la su escrito de conclusiones añadiendo en la 1ª que ambos acusados tienen dependencia de opiáceos y cocaína, en la 4ª se aplica a ambos la atenuante del art. 21.2º del C.P. y en la 5ª se solicita para ambos acusados la pena de 3 años de prisión y multa de 4.991 euros, comiso de la droga y dinero intervenidos y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, de cinco meses de privación de libertad, si fuera susceptible de imposición dentro de los límites del artículo 53.3 C.P . de la multa y al pago de las costas procesales.

6 . Las defensas de los acusados estimaron que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de sus defendidos , solicitando, en consecuencia, la libre absolución de los mismos, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se tuvieron como probados resultan de pruebas de cargo practicadas en el juicio oral suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. Así, que ambos acusados compartían en los meses de febrero y marzo de 2010 el domicilio de la C/ DIRECCION000, NUM001 . NUM002 de Vigo resulta de la declaración en el plenario de D. Saturnino : "compartían desde hacía 2 meses la casa de DIRECCION000 . Eran pareja" y de Gema : "En DIRECCION000 llevaba 2 meses", así como de la prestada por la testigo Dña. Leocadia : "Ella habló con su prima para que subiera para arriba y ellos quedaron abajo, fue alguna vez a casa de Saturnino y Gema ".

En relación a la venta realizada por Gema a Roque de 0,124 grs. de cocaína el 8-03-2010, el agente de la Policía Nacional nº NUM006 relata que vio como una persona a la que conocían como comprador de estupefacientes , que era Roque, estaba con la moto en actitud de espera en una calle cercana al domicilio de la DIRECCION000 nº NUM001 . NUM002 NUM007, observando como salía del domicilio Gema y le entregaba algo a cambio de billetes, que aunque no pudo ver qué era lo que le entregaba , si vio el gesto de la mano al entregar algo, señalando que cuando Roque se estaba poniendo el casco e iba a arrancar le incautaron la droga, hecho que admite el propio Roque en el plenario: "El día 8 de marzo le paró la Policía y tenía una bolsita", y aunque este testigo manifiesta que no se la compró a Gema, su declaración carece de todo valor probatorio al respecto pues manifiesta que no conoce ni a Saturnino ni a Gema, que no los había visto nunca hasta el día de hoy (día del juicio oral) , y ello cuando la acusada admite que conoce a Roque y cree que se lo encontró e igual habló ese día con él , pero no le entregó nada.

La naturaleza, peso y riqueza de la sustancia intervenida a Roque en la bolsita que se le incautó se tuvo como probada por el informe obrante al folio 210 elaborado por el Jefe de sección de la Dependencia del Area de Sanidad en Vigo, toda vez que el resultado de los análisis no ha sido impugnado por la acusada, ni durante la fase de instrucción, ni en el escrito de defensa, ni como cuestión previa al inicio del juicio oral.

El valor en el mercado ilícito de la sustancia intervenida a Roque se tuvo como probado por el informe pericial obrante a los folios 245 y ss, ratificado en el plenario por el agente de la Policía nacional nº NUM006 .

Se considera probado que las sustancias incautadas a Leocadia y a Jesús Manuel el día 10-03- 2010 habían sido adquiridas en el domicilio de los acusados, por cuanto el agente de la Policía Nacional nº NUM008 manifiesta en el plenario que intervino en la vigilancia de un edificio en DIRECCION000, pararon a una chica cuando salió del domicilio y le incautaron una papelina. Que ellos vieron como salió del domicilio y subió al coche y en unas calles más adelante intervienen y realizan el acta , que tenían conocimiento de que vivían allí los acusados. Considerando acreditada la naturaleza, peso y riqueza de las sustancias ocupadas a Dña. Leocadia y a D. Jesús Manuel por el acta de recogida obrante al folio 149 e informe obrante al folio 210. Es cierto que en el inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 existen 2 plantas y que los acusados ocupaban la primera planta, residiendo en la 2ª otras personas, y que los agentes policiales admiten que sólo vieron a Dña. Leocadia entrar en el inmueble y no pudieron observar en qué planta lo hacía, pero consideramos probado que accedió al piso NUM002 donde residían los acusados porque la propia acusada admite que fue a su piso Dña. Leocadia y que la atendió ella. Así en el plenario manifiesta a la pregunta del Ministerio Fiscal: "¿El día 10 de marzo por la tarde Leocadia fue a su casa y le vendió una papelina?" "No, fue a casa de su prima y pasó por su casa a ver si le daban 50 euros que le faltaban de la casa, así pasaba, le dábamos el dinero y así subía arriba a comprar, pero no se los di. Iban al piso de arriba de la prima de Leocadia , Sandra", razón por la que no puede darse valor probatorio alguno a la declaración de esta testigo, pues dice que no fue al piso de los acusados sino a casa de su prima que vivía arriba y que al ver que no estaba volvió a bajar, negando así incluso lo reconocido por la acusada. Y consideramos acreditado que la sustancia que se ocupó a la testigo y a su acompañante la adquirieron en el piso de los acusados, porque admitiendo ambos testigos su condición de consumidores de ambas sustancias en aquel momento, los agentes policiales que se las intervinieron dicen que Leocadia entró en el inmueble y salió a los pocos minutos, la testigo que niega haber ido al domicilio de los acusados, no da explicación alguna de su visita y la dada por la acusada relativa a que fue a pedirle 50 euros del alquiler del domicilio carece de toda credibilidad porque la testigo niega en el plenario haber ido a casa de Saturnino y Gema esa tarde del 10 de marzo y el testigo Jesús Manuel que la llevó en coche hasta el inmueble a la pregunta del Fiscal ¿Ese día fue Leocadia a la casa de Gema a pedirle dinero? Contesta, "yo no sé , yo estaba en el coche, ella me dijo que iba a casa de su prima, fue y no estaba...".

Pero es que además sabemos que en el domicilio existían sustancias estupefacientes porque se encontraron resina de cannabis y planta de cannabis seca, además de útiles destinados al tráfico de drogas como una balanza de precisión, papeles con anotaciones manuscritas con nombres y cantidades, agenda con anotaciones de nombres y números, numerosos teléfonos móviles, recortes de plástico, y asimismo aparece acreditado un acto de venta de cocaína realizado por Dña. Gema en las proximidades del domicilio , tras salir del interior de éste, y que cuando D. Saturnino es detenido se dirigía a su domicilio portando una bolsa que contenía 19,743 grs de cocaína. Indicios todos los expuestos que llevan a considerar acreditado este hecho.

El hecho de que el 24-02-10 en la C/ Venezuela se le ocupó al acusado Saturnino una bolsita conteniendo 1,284 grs. de heroína con una pureza del 58,17%; que el 11-03-2010 en la C/ Martínez Garrido se le ocupó una bolsita conteniendo 8,434 grs. de cocaína y pureza del 76 ,86% así como 762 euros en billetes y monedas fraccionados y en el coche que conducía 800 euros; y que el 30-03-2010 se le ocuparon al volver a su domicilio 19,743 grs. de cocaína con una riqueza del 78,86% y 205 euros en billetes fraccionados, aparecen acreditados, en relación al de 24-02-2010, por la declaración de los agentes policiales nº NUM006 y nº NUM009 que manifiestan que el día 24-02-2010 en la C/ Venezuela lo vieron parar y pensaron que podía llevar sustancia, lo interceptan y en el calcetín le ocupan una bolsita. Que la sustancia ocupada resultó ser heroína, su peso y riqueza resultan del acta de recogida al folio 149 y del informe obrante al folio 210, que no han sido impugnados. Respecto del hecho de 11-03-2010 , resulta probado por la declaración de los agentes policiales nº NUM010, nº NUM011 y nº NUM012 que manifiestan que procedieron a parar al Kia porque había varias quejas vecinales de que se dedicaban al trapicheo, lo vieron en Martínez Garrido y procedieron a pararlo, señalando el agente nº NUM012 que cuando mandó bajar a Saturnino vio que tiraba al suelo una bolsita que él recogió, y manifestando el agente nº NUM011 que, al cachearlos, al ocupante le encontró heroína y un trozo de hachís y el nº NUM010 que en el registro del vehículo encontró en el lado del conductor una bolsa de plástico rota en jirones y trozos de la bolsa de plástico , que es lo que suele utilizarse para realizar envoltorios, poniendo también de relieve que a Saturnino le ocuparon 8 grs. de cocaína y 800 euros. El propio acusado admite en el plenario que el día 11-03-2010 lo detuvieron con 800 euros y 8 grs. y que de los 1000 y pico euros no todo era de la descarga. La naturaleza, peso y riqueza de la sustancia intervenida al acusado se considera probada por el acta de recogida nº NUM013 (al folio 218) e informe del Jefe de Sección de la Dependencia del Area de Sanidad obrante al folio 217, que no han sido impugnados.

Respecto de la ocupación en poder del acusado Saturnino el 30-03-2010 de los 19,743 grs. de cocaína, ésta resulta de la declaración en el plenario de los agentes de la Policía Nacional nº NUM014, NUM006, y NUM015 que manifiestan que había mucha gente esperando, lo que les hacía pensar que no había droga y estaban esperando a que la trajeran para comprarla , vieron salir al acusado Saturnino en un BMW de color blanco y cuando regresa y baja del vehículo para dirigirse a su domicilio lo interceptan, encontrándole una bolsa con 20 grs de sustancia de color blanco , aparentemente cocaína, y una cartera con 200 y pico euros. El propio acusado admite en el plenario que el 30-03-2010 "le pillan" con 20 grs. y 200 euros.

La naturaleza, peso y riqueza de la sustancia intervenida al acusado el día 30-03-2010 se tuvo por probada por el acta de recogida nº NUM016 obrante al folio 149 e informe obrante al folio 210, que no han sido impugnados.

El valor en el mercado ilícito de las sustancias intervenidas al acusado los días 24 de febrero y 11 y 30 de marzo de 2010 se tuvieron como probados por el informe de tasación obrante a los folios 245 y ss ratificado por el agente de la Policía Nacional nº NUM006 .

El registro llevado a cabo el 30-03-2010 en el domicilio de ambos acusados y los efectos encontrados en el mismo se desprenden de la Diligencia de Entrada y Registro obrante a los folios 82 a 84 y declaración en el Plenario de los agentes de la Policía Nacional nº NUM006, NUM014 y NUM015, y el peso y naturaleza de las sustancias intervenidas (metadona, resina de cannabis y planta cannabis seca) resulta del acta de recogida obrante al folio 149, e informe obrante al folio 210, que no han sido impugnados. Su valor en el mercado ilícito resulta del informe de tasación obrante al folio 245 y ss ratificado por el agente policial nº NUM006 .

La prueba de que ambos acusados tienen trastorno por dependencia de opiáceos y cocaína la constituyen los informes forenses obrantes a los folios 129 y 211 relativos a Dña. Gema , y 130 y 212 relativos a Saturnino .

Pese a la condición de adicto a heroína y cocaína de Saturnino se considera probado que las sustancias que se le intervinieron los días 24 de febrero y 11 y 30 de marzo de 2010 estaban destinadas , al menos en parte, a la venta a terceros, por el hallazgo en el interior del domicilio habitado por éste y su pareja, la también acusada Dña. Gema, de metadona, resina de cannabis y planta de cannabis seca, además de diversos útiles destinados a llevar a cabo la venta de sustancias estupefacientes como son una balanza de precisión, la agenda, los papeles manuscritos , los numerosos móviles, los recortes de plástico... así como por el hecho de que tanto el 11 como el 30 de marzo de 2010 se ocupan en su poder importantes cantidades de dinero cuando no acredita una fuente de ingresos lícitas y el 11 de marzo en el vehículo que conducía y en el lugar del conductor se encuentra una bolsa de plástico rota con jirones y los trozos de plástico que el agente que lo encuentra, nº NUM010, manifiesta que suele utilizarse para fabricar envoltorios, así como por los dos actos de venta acreditados realizados, uno en el domicilio y otro por la pareja del acusado en las proximidades de éste.

Se considera probado que las sustancias incautadas en el registro del domicilio de los acusados se destinaban a la distribución a terceros porque no aparece acreditado que los acusados fueran consumidores más que de cocaína y heroína, es más en los informes médico-forenses de reconocimiento de detenidos obrantes a los folios 129 y 130 se recoge que ambos niegan consumo actual de otras drogas de abuso que las detalladas. Y en relación a la metadona , aunque D. Saturnino manifiesta al forense uso de metadona, (aunque este uso no aparezca acreditado), por la cantidad y además porque 51 unidades eran de 30 mgrs. y 5 unidades de 10 mgrs., es decir , de distinta composición.

SEGUNDO .- Los hechos que se tuvieron como probados constituyen un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, heroína y cocaína, incluidas en las Listas I y IV de la Convención Unica de Estupefacientes de 1961 de Naciones Unidas, del art. 368.1º del C.P . del que resultan responsables criminalmente como autores (art. 27 y 28 del C.P .) D. Saturnino y Dña. Gema, al haber realizado materialmente los hechos recogidos en el relato fáctico.

No es de aplicación a Dña. Gema el supuesto atenuado del art. 368.2º que establece que los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, y ello porque el hecho, tal y como aparece probado, no puede considerarse de menor entidad , pues no estamos en un supuesto de un acto aislado de venta de cocaína en escasa cantidad , sino de una actividad reiterada de venta, pues además de los efectos y sustancias encontrados en el domicilio en el que residían ambos acusados y que corroboran una actividad de tráfico de drogas, aparecen probados dos actos de venta de cocaína en los que interviene la acusada.

TERCERO .- En la ejecución del delito concurre en ambos acusados la atenuante de drogadicción del art. 21.2º del C.P ..

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sintetizado adecuadamente la incidencia o relevancia penal de la drogadicción. Así de las Sentencias de 21 de marzo de 1997, 25 de noviembre de 1998, 2, 19 y 23 de junio y 14 de julio de 1999, 18 de enero y 30 de octubre de 2000 , entre otras, cabe inferir que esta relevancia presenta tres posibilidades:

a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el nº 2 del art. 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias , que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues , que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la Sentencia del TS de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.

b).- Eximente incompleta de drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuestos en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión está sensiblemente disminuida o alterada ( STS de 22 de mayo de 1998 ). Es decir , como señalan las Sentencias del TS de 13 de julio y 18 de noviembre de 1999, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y, concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia , momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( S.T.S. de 14 de julio de 1999 ).

Y la Sentencia del TS de 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada ala seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado , afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

c).- Atenuante por drogadicción. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La Sentencia del TS de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.

Es asimismo doctrina reiterada de la Sala 2ª del T.S. -cfr. S.S.T.S. de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995 -, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual , no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes.

Por ello en el presente caso en que de los informes forenses resulta probado que ambos acusados son adictos a heroína y cocaína , adicción que por la propia naturaleza de las sustancias consumidas (pertenecientes a la categoría que se ha dado en denominar drogas duras) y la antigüedad en el consumo, que conforme a los informes forenses sería de al menos un año, permite inferir la alteración en algún modo de las facultades volitivas, lo que además corrobora el informe forense al hablar de trastorno por dependencia de opiáceos y cocaína (folio 211 y 212). El tipo de delito cometido pertenece, por lo demás, al grupo de lo que la jurisprudencia ha denominado delincuencia funcional, caracterizado porque el delito tiene como finalidad allegar medios económicos que sufragen total o parcialmente los gastos del propio consumo.

La adicción grave y la relación causal de ésta con el delito cometido conllevan la apreciación de la atenuante, y sin que pueda apreciarse ni la eximente completa ni la incompleta de drogadicción pues no se ha acreditado que cuando cometieron los hechos estuvieran en Estado de síndrome de abstinencia , ni aparece acreditado que sufran alguna causa deficitoria del psíquismo asociada a la drogodependencia.

CUARTO .- En relación a la determinación de la pena en atención al padecimiento de drogodependencia de los acusados que supone mayor dificultad para que éstos observen un comportamiento adecuado a la norma, se impondrá la pena de prisión en su extensión mínima de 3 años. Asimismo se impondrá la pena de multa de 4.991 euros. (Tanto del valor de las sustancias intervenidas).

Como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 C.P .).

Se acuerda la destrucción de la droga incautada por ser un bien de ilícito comercio ( STS 418/2001 de 12 de marzo ) y sin que pueda acordarse el comiso del dinero intervenido al acusado Saturnino los días 11 y 30 de marzo al no hacer mención el escrito de acusación de la procedencia u origen ilícito en el tráfico de drogas, de estas cantidades.

QUINTO .- Las costas por lo dispuesto en el art. 123 C.P . han de ser impuestas a los acusados por mitad e iguales partes.

Vistas las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Saturnino y Gema como autores y responsables criminales de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , ya definido, y concurriendo en ambos acusados la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.991 euros a cada uno de los acusados y al abono de las costas por mitad e iguales partes.

Se acuerda la destrucción de las sustancias intervenidas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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