Sentencia Penal Nº 22/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1717/2010 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 22/2011

Núm. Cendoj: 41091370072011100156


Encabezamiento

rollo enjuiciamiento1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

S E N T E N C I A Nº 22/2011

Rollo n.º 1717/2010

Procedimiento: Procedimiento Abreviado n.º 44/06

Juzgado de Instrucción n.º 12 de Sevilla

Magistrados: Javier González Fernández, presidente

Juan Romeo Laguna

Esperanza Jiménez Mantecón, ponente

Sevilla a 22 de marzo de 2011

Antecedentes

Primero.- Han sido partes en este proceso:

1.- El Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Ocaña Rodríguez.

2.- El acusado D. Jacinto , con DNI NUM000 , natural de Sevilla, nacido el 14/11/1973, hijo de Rafael y de Asunción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el procurador don Manuel Martín Toribio y defendido por el letrado don Manuel Sebastián Fernández Ochavo.

3.- El acusado Santos , con DNI NUM001 , natural de Sevilla, nacido el 20/11/1971, hijo de Juan y de Antonia, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el procurador don Miguel ángel Márquez Díaz y defendido por el letrado don Miguel Ángel Velasco Llamas.

4.- La acusación particular ejercida por Tecnirecambio S.L., representada por el procurador don Luis Rufino Charlo y defendida por el letrado don Pedro María Mancera Pulido.

Segundo .- El juicio oral tuvo lugar los días 13/10 y 5/11/2010

Tercero .- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, modificando las provisionales, consideró los hechos como constitutivos exclusivamente de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación a los artículos 249 y 74 del CP , del que era responsable en concepto de autor D. Jacinto para el que solicitó, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, las penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas del juicio e indemnización a "Tecni-recambios S.L." en la suma de 166.657'46 €, retirando la acusación que contra el acusado D. Santos realizara en su escrito de calificación por la presunta comisión de un delito de receptación.

Cuarto.- La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos eran, por lo que a D. Jacinto , constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad de los artículos 252 en relación al 249, 250.1.6º y 74 del CP del que era autor el acusado para el que solicitó se le impusiera las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 12 meses con cuota de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia de 180 días.

Respecto a D. Santos los hechos eran constitutivos de un delito de receptación del artículo 298.1º.2º del CP para el que solicitó, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de un año y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, quince meses de multa con cuota de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria de 225 días.

A ambos acusados el pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular y en cuanto a la responsabilidad civil, el acusado Sr. Jacinto debería indemnizar a la empresa "Tecnirecambio SL" en la cantidad de 166'657 € por los electrodomésticos e importe a apoderado respondiendo el Sr. Santos conjunta y solidariamente con el Sr. Jacinto en aquella cantidad de la que ambos se beneficiaron que deberá valorarse en ejecución de sentencia.

Quinto.- La defensa de D. Santos interesó su libre absolución en tanto la de D. Jacinto calificó los hechos como constitutivos de una falta de artículo 623.4º del CP de la que era autor su patrocinado al que se debería imponer una pena de un mes de multa con cuota de 5 € y una indemnización en concepto de responsabilidad civil a favor de "Tecnirecambio SL" de 375 €.

Hechos

El acusado, D. Jacinto , durante los años 2000 a 2004 trabajó como técnico y vendedor de empresa "TECNIRECAMBIOS S.L., con sede en la calle Mariano Benlliure de esta Capital, empresa que también contaba con una nave en el polígono Store del mismo término municipal, que era donde el acusado desempeñaba su trabajo.

Durante su etapa como empleado, en particular los días previos al 19 de Mayo de 2004, el Sr. Jacinto , persona de confianza de D.ª Valentina , responsable del negocio, se apoderó de diversos electrodomésticos (que más adelante se reseñarán), así como de la cantidad de 684,95 euros correspondientes a la venta de una lavadora y un frigorífico Bosch, de la que, para no dejar rastro, anuló el albarán de entrega en el ordenador.

Los citados electrodomésticos fueron trasladados por el acusado D. Jacinto a la empresa "TECNO ELECTROHOGAR, propiedad del también acusado Santos , con quien se había marchado a trabajar tras su salida de "Tecnirecambio".

El acusado, D. Jacinto , había convencido a D. Santos , al que conocía de tiempo atrás por motivos ajenos a negocios, para que en el establecimiento que éste tenía en la Glorieta de Viriato de la Barriada Montequinto (Dos Hermanas), ampliara su negocio con la venta de productos electrodomésticos, desconociendo el Sr. Santos la procedencia de los efectos de Tecnirecambio que D. Jacinto llevó a su tienda.

Los efectos de Tecnirecambio de los que se apoderó el Sr. Jacinto , y cuyo valor no se ha podido determinar, fueron los siguientes:

una campana Nodor K-8 inox.

una placa de gas butano (correspondiente a albarán 60309 de Tecnirecambio).

Una placa de gas butano marca Nodor modelo P91-40. Inox.

dos secadoras Igni 210

una lavadora Igni awv404

una lavadora Igni awv 618

un frigorífico Whirpool 9250

una lavadora Whirpool 2250

una placa de gas

una lavadora Igni AWV 400/3

una secadora Whirpool awz 221

dos expositores de muebles de la marca Balay

una botella de gas freón

una placa vitrocerámica de la marca Balay modelo 3EF-700 X

una placa vitrocerámica de la marca Balay modelo 3EF-703-Y.

De tales efectos, según el acta de intervención policial llevada a cabo en la tienda de "Electro Tecno Hogar", se pudo recuperar y entregar en depósito a responsables de "Tecnirecambio SL" los expositores, las placas de gas butano y las placas vitrocerámicas Balay.

Fundamentos

Primero.- Los hechos que declaramos probados en el anterior relato son el resultado de la valoración de las pruebas que han sido practicadas.

En el acto del plenario hubo ocasión de escuchar las manifestaciones de ambos acusados: D. Jacinto y D. Santos que ya habían declarado tanto en la policía como en fase de instrucción y así se puede constatar a los folios 20 a 26, 45, 46, 128, 128, 133 a 135, 319, 320.

También se tuvo oportunidad de someter a la inmediación y contradicción necesarias las manifestaciones de D. ª Micaela , empleada del negocio Electrotecnohogar y parienta lejana del acusado Sr. Santos , dependienta de la tienda de Montequinto quien estuvo presente en el registro que realizó la policía en el que se incautaron una serie de efectos (folios 11 a 14).

Declaró así mismo D. Jose Luis , antiguo empleado de la Sociedad ejercitante de la acusación particular "Tecnirecambio SL" y compañero de trabajo del acusado Sr. Jacinto quien vino con su testimonio a explicar los métodos y la forma en que se organizaba el control del material y la llevanza de la contabilidad en la que había sido su anterior empresa,

Así mismo declararon D. Apolonio (gerente del negocio) y su hija D. ª Valentina , jefa inmediata de D. Jacinto que era persona de confianza para aquella, quienes habían también declarado en fase de instrucción como puede comprobarse a los folios 3,4, 30, 31, 32, 33 y ya en el Juzgado a los folios 85, 86, 95, 96, 363, 364.

Por último, y en cuanto testifical, declaró D. Genaro , cliente de "Tecnirecambio SL" quien ya había prestado declaración con anterioridad al plenario en concreto en la policía como se observa a los folios 32, 33.

En cuanto a la pericial, se practicó la instada por el técnico de la defensa del Sr. Santos , pericial elaborada para contradecir en parte la que obraba en autos al folio 281 y que fijaba en 166.657'46 € la cantidad de la que se apoderó por una u otra forma el acusado, extremo éste que, en buena medida, ha determinado que las presentes actuaciones se encuentren en la Audiencia y no en el Juzgado de lo Penal donde inicialmente se turnaron.

De hecho, el examen de las actuaciones pone de relieve que el Ministerio Fiscal calificó los hechos de la presente causa como constitutivos de delitos competencias del Juzgado de lo Penal pese a estimar que la cantidad apropiada era de más de 166.657 € puesto que los artículos que invocaba en su escrito (al no introducir ningun tipo agravado) lo hacía competencia del órgano unipersonal. Así se recogió en el auto de apertura de juicio oral que se abrió exclusivamente a instancia del representante del Ministerio Público, puesto que a la acusación particular le precluyó el plazo para hacerlo.

Estando las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, en concreto al inicio de la vista oral, fue por la presentación de un escrito de conclusiones de la misma que introducía la agravación del artículo 250.1.6 del CP que el Sr. Magistrado, tras admitirlo, sin iniciar el juicio, remite las actuaciones a la Audiencia por cambiar la competencia para conocimiento, de ahí la importancia que en el presente procedimiento ha tenido la cuantía de lo que se considere ilegítimamente apoderado.

Segundo.- En el presente caso no podemos dar una cifra exacta de a lo que ascendió lo que ilegítimamente tomó el Sr. Jacinto de "Tecnirecambio SL". Se puede cuantificar lo que corresponde al albarán anulado, el metálico, que fue de 684'95 €, cantidad que por sí solo superaría el límite que diferencia el delito de la falta (de ahí que no se entienda exactamente la razón por la que su defensa califique los hechos como de infracción leve).

En cuanto al resto de los electrodomésticos y demás efectos que consideramos sustraídos, no tenemos datos precisos para su valoración, puesto que lo que el perito judicial se limitó a realizar fue una tasación global sin individualizar o cuantificar. Lo que desde luego está fuera de toda duda posible es que en modo alguno alcanzaría la cifra para ser considerado de especial gravedad.

El acusado Sr. Jacinto , que siempre ha exonerado de cualquier tipo de responsabilidad al coacusado Sr. Santos , admitió desde el inicio de las actuaciones la sustracción de 684'95 € y de una serie de electrodomésticos (menos que los que hemos dado por acreditados).

En el acto del plenario, sostuvo que serían en total unos diez y que estimaba que la cantidad en que podría haber perjudicado a "Tecnirecambio SL" sería en dos mil y pico euros, nunca en la suma que la mercantil consideraba que lo había sido, minimizando además su responsabilidad con el recurso a que los efectos de los que se apoderó no eran nuevos sino reparados (de hecho Tecnirecambio no solo tenía a la venta productos nuevos sino también productos que aunque lo fueran precisaban de reparación los que el Sr. Jacinto llamó en el juicio "recuperados") y justificando que se le debía una suma determinada de dinero por la empresa, extremo éste del que no existe la mínima constancia.

La relación de efectos que damos por acreditada como sustraída la hemos extraído de sus propias manifestaciones y del acta de intervención que efectuó la policía en la Tienda de la Barriada Sevillana de Montequinto donde tenía su sede Tecno Electro-Hogar el día 14/07/2004 (folios 11 a 14), en la que se ocuparon una serie de efectos (electrodomésticos, pero también muebles expositores, cajas vacías de cartón sin valor económico pero con etiquetado de la empresa Tecnirecambio, incluso una botella de freón utilizada en la reparación de los aparatos) que estaban identificadas y fueron reconocidas como procedentes de la entidad ejercitante de la acusación particular por D.ª Valentina que estuvo presente en el lugar y que dejó constancia de que se podían ver las etiquetas colocadas.

No podemos dar por acreditado que lo sustraído por D. Jacinto fuera la relación de efectos que la acusación particular le atribuye porque las pruebas que se han llevado a cabo no permiten considerarlo así.

Según la acusación, el acusado ha sacado material de la nave de la empresa para disponer del mismo; ha realizado ventas que no se han registrado o que si lo fueron, se anularon posteriormente y se apoderó de electrodomésticos comprados por Tecnirecambio que no llegaron a tener entrada en la empresa.

Sin embargo, las pruebas del plenario, aquellas que por estar sometidas a la inmediación y contradicción necesarias son las que han de sustentar el pronunciamiento condenatorio, lo que nos permite apreciar son, más que certezas, suposiciones, a excepción de lo que admitimos como acreditado.

De esos múltiples clientes que acudieron por razones varias a la empresa Tecnirecambio argumentando adquisiciones que luego se dice no tenían reflejos contables, en el acto del juicio nos encontramos con que solo compareció uno: D. Genaro .

D. Genaro explicó como era cliente asiduo de la sociedad que ejercía la acusación particular; como adquiría productos semanalmente y como era atendido indistintamente por Valentina o por Jacinto (más por éste que por aquella, lo que no era precisamente lo que mencionó en su anterior declaración policial - folios 32, 33). En definitiva, trataba con quien se encontrara en aquel momento en las instalaciones, y explicó como era el método que empleaba cuando retiraba productos de la misma. La factura como tal factura, no se la daban al retirar los electrodomésticos, sino cuando los pagaba, y él los pagaba cuando a su vez los vendía a terceros, lo que nos lleva a pensar que el Sr. Genaro era un comerciante minorista.

Fue a raíz de un problema con una venta por él realizada que cuando se fue a buscar la factura de compra a Tecnirecambio SL, no se halló la misma. Dijo el Sr. Genaro que pese a las múltiples compras que había realizado en Tecnirecambio de él solo se encontraron dos facturas. A propósito de esta falta de facturación se preguntaba (y creemos que con razón) la defensa del Sr. Jacinto como era posible dicha falta de documentos si además del Sr. Jacinto también la Sra. Valentina intervenía en las ventas.

Pero existen otros datos esenciales que casan mal con el significativo material que se dice sustraído por el Sr. Jacinto .

La partes relacionadas con Tecnirecambio como socio, encargada o trabajadores o ex trabajadores (entre ellos el acusado pero también D. Jose Luis ), señalan que en la empresa se realizaban arqueos diarios de dinero (esto era labor de D.ª Valentina ), inventarios con regularidad y recuentos con periodicidad, si bien es cierto que no son excesivamente precisos en lo que a la periodicidad con que estos inventarios y recuentos se hacía, pero desde luego varios en el año. Así D. Apolonio mencionó que el inventario era anual y los recuentos cada tres o cuatro meses . Los recuentos se realizaban por "familias" de electrodomésticos según se dijo y se señaló que D. Jacinto precisamente era el que recontaba los de las familias de más valor (lavadoras, frigoríficos) que eran, según se decía por la acusación, de donde faltaban la mayor parte de electrodomésticos. Sin embargo, y como se puede comprobar del relato de hechos, también faltaron aparatos de otras "familias" cuyo recuento no parece en principio que hiciera el acusado. En cualquier caso no se entiende que con semejantes controles periódicos, pudiera haber llegado el enjuiciado a apoderarse de la cantidad de aparatos que se dice sin que se hubieran podido apercibir de ello.

Se escucharon en el acto del plenario datos relativos a las sospechas que se tenían del acusado tanto por parte del Sr. Apolonio como de su hija la Sra. Valentina , atribuyéndole un alto nivel de vida para el sueldo que percibía de la empresa (varios cambios de vehículos, móvil de última generación, celebración ostentosa de la primera comunión de su hijo etc), y ello puesto en relación con lo determina lo que determinó las sospechas y la salida precipitada de la misma (un congelador que vio D.ª Valentina cargado en un camión del que no supo dar explicación razonable y, fundamentalmente, el encuentro en su taquilla del albarán de venta de un frigorífico y una lavadora que luego se comprobó en el ordenador que se había anulado).

Un pronunciamiento de condena exige certeza, no sospechas, y en lo que se refiere a la cuantía de lo apoderado ilegítimamente es obvio que los datos que se tiene resultan insuficientes para que se pudiera apreciar un subtipo agravado fuera del delito que fuese.

Tercero.- Una vez concretados los hechos que consideramos probados, necesariamente nos hemos de plantear una cuestión que afecta a la calificación jurídica de las acusaciones y al problema del principio acusatorio.

La calificación realizada por las acusaciones en el caso de autos lo ha sido de apropiación indebida.

El delito de apropiación indebida supone según sostiene la jurisprudencia (y citamos por todas la STS n.º 1000/2010 de 18/11 ) lo siguiente: "...según la jurisprudencia de esta Sala que nos dice "en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas: la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (también STS 2339/2001 de 7-12 ; 1566/2001 de 4-9 ; 477/2003 de 5-4 ; 18/2005 de 15-1 ; 923/2006 de 29-9 ; 1261/2006 de 20-12 ; 669/2007 de 17-7 ).

En el caso de autos nos encontramos con que las pruebas lo que indican es que D. Jacinto , no era depositario, comitente, administrador, ni tenía los bienes de los que se apoderó en virtud de ningún título contractual que le diera su posesión. Era lisa y llanamente empleado de la sociedad "Tecnirecambio. Técnico encargado de la reparación de aparatos, y dependiente que vendía si se encontraba en las instalaciones de la empresa, cobraba e ingresaba o debía ingresar en la caja, pero nada más, aunque se le tuviera por un empleado de confianza que le permitía, por el hecho de serlo, un más fácil acceso a los mismos o contar con una llave de la nave. No tenía capacidad de gestión en la empresa. No tenía facultades de administrar. No era un comisionista. No estaba autorizado según reconoció D.ª Valentina en su momento (folios 30, 31) para alterar como en algún caso puntual se había hecho, datos de una factura a efectos de prolongar su garantía (la factura era la garantía y la fecha en algún caso especial de amistad o compromiso se había postdatado). El programa informático permitía sobre una factura hacer modificaciones, pero el número no se borraba, e igual que el Sr. Jacinto tenía acceso al ordenador, otros empleados también lo tenían (fue el caso del Sr. Jose Luis ) estando los ordenadores del Polígono Store en red con los de Mariano Benlliure.

Ello nos lleva a la inevitable conclusión de considerar que los hechos que damos por acreditado no tienen encaje en un delito de apropiación indebida, sino ante un hurto del artículos 234 del CP .

Si los hechos tal y como sostenemos son constitutivos de un delito de hurto, y la acusación realizada lo es por delito de apropiación indebida, nos encontramos con que no es posible su condena sin que vulnerásemos el principio acusatorio.

Como reseña la STCo n.º 266/06 de 11 de septiembre a propósito de lo que significa dicho principio: "... tiene señalado este Tribunal en reiterada doctrina, «entre las exigencias derivadas del principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril ( RTC 198112) , 95/1995, de 19 de junio ( RTC 199595 ) , y 225/1997, de 15 de diciembre ( RTC 1997225) » (entre otras muchas, SSTC 4/2002, de 14 de enero [ RTC 20024] , F. 3 ; 35/2004, de 8 de marzo [ RTC 200435] , F. 2 ; 71/2005, de 4 de abril [ RTC 200571] , F. 3 ; y 224/2005, de 12 de septiembre [ RTC 2005224] , F. 2 ).

Ello no obstante, también hemos afirmado que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existiría infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC 10/1988, de 1 de febrero [ RTC 198810] , F. 2 ; 225/1997, de 15 de diciembre [ RTC 1997225] , F. 3 ; 4/2002, de 14 de enero, F. 3 ; y 71/2005, de 4 de abril , F. 3 ).

En tal sentido hemos señalado igualmente que para que un Tribunal de apelación pueda apartarse de las calificaciones de los hechos propuestas por la acusación se requiere el cumplimiento de dos condiciones: a) que exista identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio contradictorio y declarado probado en la Sentencia dictada en instancia constituya el soporte fáctico de la nueva calificación; y b) que pueda considerarse que existe homogeneidad entre el delito por el que se dictó Sentencia condenatoria en instancia y el delito por el que se ha condenado en apelación, entendiéndose que son delitos o faltas homogéneos aquellos que constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse (por todas, SSTC 12/1981, de 10 de abril, F. 5 ; 95/1995, de 19 de junio, F. 3.a ; 225/1997, de 15 de diciembre, F. 3 ; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2 ; y 71/2005, de 4 de abril , F. 3 ).

En el supuesto presente el Tribunal Supremo ya se ha encargado de establecer que el hurto y la apropiación indebida no son tipo homogéneos ( SSTS n.º 824/2007 de 21 de septiembre y n.º 362/1998 de 14 de marzo ) con lo que la condena no puede ser viable cuando no ha sido formulada como alternativa o subsidiaria a la anterior.

Cuarto.- Por lo que se refiere a la acusación realizada por delito de receptación respecto de D. Santos , sostenida exclusivamente por parte de la acusación particular puesto que el Ministerio Fiscal la retiró en su calificación definitivas, su absolución viene dada por las razonables dudas que nos suscita que tuviera conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos que fueron incautados en su tienda. Incluso diríamos, porque no existe constancia (a tenor de la declaración que prestó el coacusado que como antes reseñamos siempre lo exculpó) respecto a que el precio de los electrodomésticos procedentes de Tecnirecambio que el Sr. Jacinto vendió, llegasen (o estuviera previsto que llegaran) a la caja de Electro Tecno-Hogar" (declaración en juicio de D. Jacinto ).

Téngase en cuenta que el escaso volumen de lo intervenido en la tienda procedente de "Tecnirecambio SL", y consta además, por la declaración de la empleada Sra. Micaela de que al tanto de ese concreto negocio no estaba D. Santos , que iba esporádicamente por el comercio, sino D. Jacinto , quien incluso tenía intención de controlar administrativa y contablemente el mismo con un programa de ordenador que había instalado.

En definitiva y por las razones reseñadas procede el dictado de una sentencia absolutoria.

Quinto.- Las costas se declaran de oficio conforme al artículo 240 de la LECR .

Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Absolvemos a D. Jacinto del delito de apropiación indebida del que se le acuso.

Absolvemos a D. Santos del delito de receptación del que se le acusó.

Se declaran de oficio las costas del juicio.

Firme que sea esta resolución, queden sin efecto cuantas medidas de naturaleza personal y patrimonial se hubieren adoptado en el curso del procedimiento

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.

Notifíquese a las partes, al acusado personalmente, y al perjudicado Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en única instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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