Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 75/2009 de 28 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 22/2011
Núm. Cendoj: 46250370022010100801
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº 75/2009
SUMARIO 4/2008
Jdo. Instr. nº 7 de Valencia
Ministerio Fiscal Sr. D. Luís Sanz Marqués
SENTENCIA 22/2011
==============================
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
==============================
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los anotados al encabezamiento, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el número de Sumario 4/2008 , procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 75/2009 por un delito de asesinato, un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de tenencia ilícita de armas, contra Abelardo , con DNI NUM000 , nacido en Valencia el 11 de septiembre de 1982, hijo de Juan y de María, con último domicilio conocido en calle DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 de Villamarchante (Valencia), ejecutoriamente condenado, entre otras, el 12-9-2003 y el 2-2-2008 por delitos de robo con fuerza en las cosas, cuya solvencia no consta; y en situación de PRISION provisional por esta causa desde el 5 de mayo de 2008, situación prorrogada por Auto de 23 de abril de 2010.
Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal, representado por D. Luís Sanz Marqués, el mencionado acusado Abelardo , representado por la Procuradora Dª. Gemma Donderis Salazar y defendido por el Letrado D. Vicente Benavent Roig, las Acusaciones Particulares llevadas a cabo por Dª Matilde , -representada por el Procurador D. Fernando Sanz Ruiz y defendida por el Letrado D. Raúl Ortega Ortiz-, por D. Rodolfo , - representado por D. Fernando Sanz Ruiz y defendido por el Letrado D. Nicolás Hellin Ballesteros-, y por Dª Visitacion , -representada por el Procurador D. Fernando Sanz Ruiz y defendida por la Letrada Dª Sonia García Galiano-, siendo Ponente el Presidente, D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 25 de noviembre y 21 de diciembre de 2010 , se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 4/2008 por el Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 75/2009, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito consumado de asesinato del art. 139.1º del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564,1 2, 3º del Código Penal , acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor a Abelardo . En el acusado Abelardo no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara, por el delito de asesinato a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; y por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Por la vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Matilde , por la muerte de su esposo, en 110.000 euros, y a Rodolfo y Visitacion , por la muerte de su padre, en 10.000 euros a cada uno de ellos, más los intereses legales de legal aplicación.
TERCERO.- La Acusación Particular, ejercida por Dª Matilde , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1º del Código Penal , de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1º, 16 y 62 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2.3º del Código Penal ; acusando como responsable en concepto de autor a Abelardo , en el que concurre la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , y solicitando se le imponga al acusado, por el delito de asesinato, la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por el delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales, incluidos los de ésta Acusación Particular. Y como responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a su patrocinada Dª Matilde , por la muerte de su esposo en la cantidad de 150.000 euros, más los intereses legales, incluidos los daños morales.
CUARTO.- La Acusación Particular, ejercida por D. Rodolfo , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1º del Código Penal , de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1º, 16 y 62 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2.3º del Código Penal ; acusando como responsable en concepto de autor a Abelardo , en el que concurre la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , y solicitando se le imponga al acusado, por el delito de asesinato, la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por el delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales, incluidos los de ésta Acusación Particular. Y como responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a su patrocinado D. Rodolfo , por la muerte de su padre en la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales, incluidos los daños morales.
QUINTO.- La Acusación Particular, ejercida por Dª Visitacion , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1º del Código Penal , de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1º, 16 y 62 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2.3º del Código Penal ; acusando como responsable en concepto de autor a Abelardo , en el que concurre la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , y solicitando se le imponga al acusado, por el delito de asesinato, la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; por el delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales, incluidos los de ésta Acusación Particular. Y como responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a su patrocinada Dª Visitacion , por la muerte de su padre en la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales, incluidos los daños morales.
SEXTO.- La defensa de Abelardo , en sus conclusiones definitivas, discrepa de las correlativas del Fiscal y acusaciones, manifestando que su representado tenía mermadas las facultades volitivas en el momento de los hechos, que el hecho sería de homicidio del art. 138 del Código Penal , siendo autor del mismo su representado, en el que concurría la circunstancia eximente incompleta (atenuante muy calificada) del art. 21.1ª, en relación con el 20.1º y 3º del Código Penal , por el que solicita la imposición de la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA DE PRISION, conforme al art. 66.1.2ª del Código Penal , en relación con el art. 138 , y las accesorias correspondiente y costas e indemnización a los herederos perjudicados, sin perjuicio de la insolvencia de su representado; solicitando alternativamente se tenga por calificados los hechos como constitutivos de un delito de homicidio.
Hechos
Se declara probado que las relaciones entre Abelardo , nacido el 11 de septiembre de 1982, y Visitacion , con quien se encontraba casado por el rito gitano y con la que tenía tres hijos, alcanzaron tal grado de enfrentamiento que incluso fue necesaria la adopción de medidas cautelares por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, hasta que Visitacion decidió regresar al domicilio paterno, en el que permanecía junto con sus hijos y sus padres Celso y Matilde , sito en la calle DIRECCION001 , nº NUM003 - NUM002 de Valencia.
Como ésta situación no era aceptada de buen grado por Abelardo , quien veía que perdía la autoridad paterna con sus hijos e incluso sentía que el padre de su mujer, Celso , venía ocupando su papel de padre, -a quien incluso sus nietos lo llamaban papá-, generó un enfrentamiento con la familia de su mujer hasta el punto de propiciar con su conducta una denuncia por haber disparado a familiares de ella en el Procedimiento Abreviado 71/2008 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Valencia, y posteriormente el 18 de marzo de 2008 , conduciendo un vehículo blanco, Opel Corsa, se acercó al domicilio utilizado por Visitacion y sus padres, acelerando el mismo cuando vio que en el exterior se encontraba sentado aquél con otras personas sin llegar a causar lesión a nadie.
Como quiera que Visitacion no accedía a la pretensión de Abelardo de regresar a su domicilio con los hijos comunes, le advirtió telefónicamente tres días antes que tomaría medidas en el caso de no hacerlo, dirigiéndose sobre las 13 horas del día 1 de mayo de 2008, conduciendo el vehículo Citroën AXV- ....-MN , provisto con una escopeta de perdigones, -sin que consten sus características al no haber sido localizada, pero en perfecto estado de funcionamiento-, al domicilio de Celso , bajando del vehículo y dirigiéndose a las personas que se encontraban sentadas en el exterior, que eran Visitacion , su mujer, Matilde , la madre de su mujer, y María Inés , sobrina de ésta última, gritando en voz alta "ahora te voy a matar", y entrando en el domicilio tras Matilde , -quien pensó que era a ella a quien pretendía matar, por lo que se escondió en el baño-. María Inés al ver lo que ocurría avisó a Celso que se encontraba en una nave contigua próxima, quien acudió al domicilio provisto de una barra de hierro empleada para bajar la persiana de la misma, escondiéndose en la primera habitación de la casa que correspondía con el dormitorio, en la que entró de inmediato Abelardo y, sin darle tiempo a su defensa ni a la utilización de la barra que portaba, le disparó en la cabeza, produciéndole un estallido craneal con múltiples fracturas, evisceración de la masa encefálica y destrucción del globo ocular derecho, causándole la muerte de inmediato.
Todavía provisto del arma utilizada, salió del domicilio gritando "ese ya no vive más", lo que fue escuchado por las personas presentes, marchándose del lugar en el vehículo con el que había llegado hasta la localidad de Ribarroja del Turia, donde informó a su familia de lo ocurrido, desplazándose hasta el domicilio de su tío Abelardo en la localidad de Navarrés, quien le recomendó que se entregara a la Policía, por lo que Abelardo optó por abandonar la casa con su familia, dado que aquél no atendió a sus requerimientos, siendo sin embargo detenido sobre las 21 horas del día 2 de mayo en el referido domicilio, sito en la calle DIRECCION002 , nº NUM004 - NUM002 de Navarrés.
Sobre las 10 horas del día 2 de mayo de 2008 Abelardo recibió una llamada de un tal Manolo en el teléfono móvil NUM005 que utilizaba, respondiendo a una llamada anterior desde su propio teléfono, trasladándole, entre otras, las siguientes expresiones "pues que he matao a mi suegro", "le pegao un tiro en la cabeza", "le pegue un tirune ayer", "claro le visto la cabezuna, en seco me iba a tirar él a mi, sabes", "la sacó, si no me doy prisa me trasabela el a mí", "el hijo no estaba si llega a estar también, también, sabes o no", "....me iba a tirar un montón de años ya que entro preso que sea por lo que haya hecho bueno, sabes o no", "me tenían amargao tío, al niñico no me dejaban verlo, sabes".
Abelardo tenía mermada, que no anulada, su capacidad volitiva.
Abelardo se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 5 de mayo del año 2008.
Matilde , esposa de Celso , y Rodolfo y Visitacion , hijos de los anteriores, reclaman por la muerte de su esposo y padre respectivamente.
Fundamentos
1.- Que los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de:
A) un delito de asesinato en grado de consumación, previsto y penado en el art. 139 del Código Penal, concurriendo la circunstancia primera del mismo, por advertirse en la realización de los hechos los elementos típicos cualificadores de aquél, constituidos por la acción de matar a otra persona, -lo que se evidencia con la realidad de la muerte certificada a través de la diligencia de autopsia practicada-, habiéndose ejecutado aquélla personal, voluntaria y conscientemente por el acusado, en tanto que no se descubre otro ánimo diferente que el deducido de la lógica y las contundentes pruebas que en tal sentido aportaron las partes acusadoras.
Sostiene la STS 6250/08, de 26 de noviembre que: "El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( Ss. 4.5 94, 29 11 95, 23.3 99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la victima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos.". A ello debe añadirse su explícito anuncio de que iba buscando a la víctima, como la expresiva conclusión, una vez que le ha disparado sobre la cabeza y ha advertido el efecto descrito por los doctores que le practicaron la autopsia. El disparo sobre la cabeza provocó un estallido craneal con múltiples fracturas, evisceración de la masa encefálica y destrucción del globo ocular derecho, que le produjeron la muerte inmediatamente. Además, concurre la circunstancia cualificadora de la alevosía, en tanto que la utilización de un arma, con la que accedió inesperadamente al domicilio de la víctima y al encontrarlo le disparó a quemarropa, le impidió cualquier maniobra defensiva en los términos que la alevosía se define en el art. 22.1ª del Código Penal .
B) Igualmente, los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de tenencia de arma de fuego reglamentada, previsto en el segundo apartado del art. 564.1 del Código Penal , debiendo considerar a tal efecto que el arma de fuego se utilizó, que la misma podía pertenecer al grupo de armas reglamentadas, si bien la carencia de licencia o permiso necesario para su porte no ha sido acreditado, como tampoco la naturaleza y características del arma, lo que permite concluir exclusivamente por la modalidad más liviana en atención a la entidad de las penas, que a su vez se cohonesta con la versión presentada por los testigos de que le vieron portar un arma con cañones largos, con los que llegó a abrir el pestillo de la puerta donde se encontraba la víctima, y no existe dato alguno que permita conocer si disponía de marca de fábrica o de número, si los tuviera alterados o borrados, si hubiere sido ilegalmente introducida en España, o transformadas o modificadas sus características originales. Ello nos lleva necesariamente a imponer la pena más leve de las previstas para este delito en sus distintas variantes, pero también a excluir la modalidad atenuada del art. 565 , en tanto que no sólo no se evidencia -sino que se acredita- la intención de usarla con la finalidad de matar a su suegro.
2.- La cuestión más controvertida, traída al Tribunal por las partes acusadoras frente a la defensa del acusado, ha tenido que ver con la autoría o participación directa y consciente del mismo en la realización del hecho calificado como de asesinato, incluyendo también por extensión al de la tenencia de arma de fuego.
A estos efectos y respecto de la participación como autor en el delito de asesinato, la prueba practicada permite afirmar:
A) Que Abelardo estuvo en el domicilio de la víctima. Son unívocos los testigos en relación con la llegada del acusado en su vehículo y la salida del mismo portando un arma, con la que se enfrentó presumiblemente con su víctima, que había venido desde un local próximo provisto de una barra de las que se utilizan para bajar o subir la persiana metálica de cerramiento;
B) Consta en las actuaciones, y así se reconoció por Matilde , que tuvo que esconderse en un baño pensando que venía a por ella y a la vista de la actitud que el acusado presentaba y el arma que portaba, escondite que igualmente buscó su nieta Amparo al protegerse debajo de una silla del comedor;
C) Abelardo agredió a Celso -según él mismo para autoprotegerse-, como se desprende del resto de la prueba practicada, especialmente la testifical y documental. La agresión resultó inequívoca e injustificada, sin provocación previa sino planeada de antemano en los términos a que luego se hace referencia. Las manifestaciones uniformes de las personas que se encontraban en el domicilio y apreciaron desde el inicio el modo de comportarse del acusado y la búsqueda de su víctima para acabar con él así lo revelan.
D) La descripción de las lesiones en la cabeza con "pérdida de la bóveda craneal con múltiples fracturas, ausencia de globo ocular derecho y evisceración completa de la masa cerebral", cuyas características "corresponden a las descritas como heridas en contacto en la cabeza producidas por escopetas o fusiles de percusión central", que son lesiones devastadoras con grandes desgarros del cuero cabelludo y pérdida de masa encefálica debido al efecto de la cavidad temporal y a la expansión del gas a presión dentro de la cavidad craneal", reflejan un modo de producirse el disparo, la distancia y su dirección, y resultan poco compatibles con la versión ofrecida por el propio acusado, quien en su favor alega que tuvo que disparar el arma entregada por Matilde a su marido Celso , lo que debe descartarse por aquéllas matizaciones relativas a la dirección del arma y la puntual circunstancia de que los moradores habían entregado las que tenían unos días antes;
E) Se complementa el convencimiento por el incidente anterior, que el Ministerio Público inicialmente calificaba como otro delito de asesinato en grado de tentativa -cuya calificación mantienen las acusaciones particulares-, respecto del cual no puede llegarse a la conclusión de que se hubiere cometido. A este respecto debe significarse que ni del modo en que se relata el episodio ocurrido el 18 de marzo, ni de las consecuencias derivadas de la conducción por encima de una acera y en contra de determinadas personas, -cuando ninguna de ellas resultó ni mínimamente herida-, ni las contradicciones en que hubieren podido incurrir respecto del lugar donde se encontraban y de la maniobra defensiva que impidiera aquello; puede entenderse que constituya un delito autónomo, si no fueran unas amenazas o, en su caso, el anticipo de lo que estaba dispuesto a realizar de no conseguir su propósito o imponer sus condiciones, fueren o no legítimas. Es por ello que, al menos de tal episodio, puede deducirse igualmente el ánimo de llevar a término un escarmiento, concretado posteriormente en la llamada amenazante de unos días antes de ocurrir estos hechos, que acabó ejecutándolos con el resultado pretendido;
F) Igualmente, la expresión pronunciada al salir del lugar del disparo, que fue oída y ratificada por los testigos, unido a su vez a la llamada que le efectuó a Matilde poco después y encontrándose presentes funcionarios policiales, también ilustran en la misma dirección; y,
G) Refuerza esa convicción la conversación a través del teléfono móvil intervenido con un tal "Manolo", en la que se destacan determinadas expresiones en el relato de hechos probados, todas ellas acreditativas de haber participado directa, personal y libremente en los hechos ejecutados, cuyas transcripciones no se impugnaron admitiéndose como prueba documental válida para el Juicio;
H) Finalmente, la decisión de huir inmediatamente después alegando que era por miedo a represalias, cuando ninguna razón había para ello si no hubiera sido el que decidió acabar con la vida del titular de la vivienda, completan la panoplia de argumentos justificativos de la realización de aquéllos hechos a plena conciencia, los que únicamente merecen como argumentos defensivos la negativa de haber ocurrido así y la atribución de la titularidad o al menos de la disposición del arma a la madre de su mujer.
3.- En punto a la autoría del delito de tenencia ilícita de armas, debe significarse que sólo cabe dentro de la lógica de las cosas la atribución del porteo del arma al acusado, porque es visto y así referido por todos los testigos presentes que salió del vehículo en el que accedió al lugar provisto de aquélla y que la misma se utilizó para conseguir el fin pretendido. No obstante lo anterior, no procederá más que imputarle la figura típica más liviana, debido a la indefinición de las características del arma, que pudiera equipararse por el modo en que se relata su aspecto a una de las armas largas reglamentada, si bien careciendo de la licencia o permiso necesario para su uso.
4.- En la realización del expresado delito no concurre más que la circunstancia analógica de alteración mental, prevista en el art. 21.6ª en relación con el 21.1º del Código Penal , vinculada con el trastorno de personalidad que se informa y describe en el informe forense del folio 1.158 de las actuaciones, ratificado por su emisor y por la doctora que completó el dictamen en el acto del Juicio Oral.
La disminución inapreciable de las capacidades intelectivas y volitivas, tras la valoración de que su conducta había sido debidamente planificada, ejecutada progresivamente a lo largo del tiempo y hasta la consecución del fin pretendido, está excluyendo la posible apreciación de una eximente, desde luego completa pero también incompleta, en tanto que ninguna influencia tenía o pudo tener la misma sobre tales hechos con eficacia excluyente de la responsabilidad criminal, sino más bien atenuante de la misma de manera liviana. A tal efecto, informó el Sr. Médico forense que, "aunque exista una inteligencia levemente por debajo de lo normal, existe una adecuada comprensión acerca de la ilicitud de los hechos de intentar atropellar o disparar a una persona y comprende la transcendencia de los mismos.
Por tanto la capacidad intelectiva en cuanto a los hechos que se juzgan no está mermada, si bien la capacidad de actuar conforme al conocimiento de la ilicitud de los hechos está influenciada por el trastorno de la personalidad y pudiera haber estado también influencia por el consumo de cocaína. Sin embargo esta influencia no es tal que la voluntad quede anulada, perdiendo el individuo la capacidad de elección, sino que existe un aumento de la impulsividad que hace que la persona sea menos reflexiva.
En base a lo anterior, la capacidad volitiva de Abelardo no estaba anulada, aunque sí mermada en relación con los hechos que se estudian."
La contundencia con la que los forenses que informaron en el acto del Juicio descartaron la validez del informe aportado por la defensa con sus conclusiones, emitido por el médico forense el 6 de agosto de 1999, en las Diligencias Previas 918/99, -que, ni siquiera de haberlo tenido en cuenta al reconocer al acusado en este, hubiera alterado el diagnóstico- permite darle más crédito que al concedido en este y parcialmente transcrito más arriba.
Tampoco puede entenderse concurrente la circunstancia mixta de parentesco, pues en el presente forma parte del elemento esencial que nos sirve para la calificación del hecho delictivo, toda vez que la ruptura de hecho al menos de la relación conyugal con el deterioro de las relaciones familiares consiguientes constituyeron el sustrato del enfrentamiento que dio lugar a la decisión criminal del acusado; y únicamente procederá apreciar aquélla con la trascendencia penológica a la que se hará referencia en el fundamento posterior.
5.- En punto a la penalidad imponible:
A) Teniendo en cuenta que la extensión total de la pena por el delito de asesinato consumado es la prisión de quince a veinte años, por aplicación de la circunstancia atenuante analógica a que se ha hecho referencia procederá imponerle la misma en la mitad inferior, esto es, de quince a diecisiete años y medio, debiendo optar por la extensión más próxima al máximo en atención a la frialdad con la que se ejecuta el deseo de matar, precedido de los actos intimidatorios, preparación y planificación, aseguramiento de la ejecución, ataque por sorpresa, impidiendo cualquier reacción de reserva, -no sólo cualificadora de la alevosía que permite la estimación de la cualificación del delito por la vía del asesinato, sino incrementada con la perversidad de quien acude al domicilio de la víctima y sin reparar siquiera en las personas, incluso menores, que se encuentran en ella dispara a bocajarro provocando la muerte, lo que justifica que la pena imponible por este delito se fije en diecisiete años de prisión.
B) Respecto de la pena que le corresponde por el delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas, y en atención al beneficio de una interpretación lo más favorable posible al reo, la pena prevista cuando se trata de armas largas será de seis meses a un año de prisión, imponiéndosela, por aplicación de los mismos criterios antedichos, en la extensión más alta de la mitad inferior y en consecuencia la de ocho meses y quince días de prisión.
6.- De conformidad con lo previsto en los arts. 109, siguientes y concordantes del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta debe igualmente responder de las consecuencias civiles mediante la restitución, reparación del daño o indemnización de perjuicios materiales y morales, correspondiendo pues a la esposa e hijos del fallecido las cantidades que en modo alguno sustituirían ni paliarían el dolor por el fallecimiento de persona tan próxima, pero que constituyen el único modo posible de minimizar el perjuicio producido.
La determinación de las cantidades reclamadas debe encontrarse entre las distintas solicitadas por las acusaciones, que se concretan respecto de Matilde en 110.000 euros que reclama el Ministerio Público y de 150.000 euros que ella misma reclama a través de su representación procesal; y respecto de Rodolfo y Visitacion , por la muerte de su padre, entre los 10.000 euros que solicita el Ministerio Fiscal y los 30.000 euros que reclama Rodolfo y Visitacion por el mismo concepto. A tal efecto, se efectúa el cálculo sobre las cifras sugeridas en el anexo aplicable a los supuestos de tráfico, incrementados en un 50% por la mayor reprochabilidad de la causa dolosa, siempre que se mantenga en los márgenes de lo solicitado, correspondiéndole a Matilde la cantidad de 150.000 euros, a Rodolfo la de 13.000 euros y a Visitacion la de 13.000 euros.
7.- Todo responsable criminalmente de un delito deberá también soportar las costas procesales por ministerio de la Ley, que deberán imponerse al condenado, incluyendo las de la Acusación Particular, según lo previsto en los arts. 123, siguientes y concordantes del Código Penal y de la L.E.Crim.
Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
PRIMERO: ABSOLVER a Abelardo del delito de asesinato en grado de tentativa, del que viene acusado por las acusaciones particulares, declarando de oficio una tercera parte de las costas causadas.
SEGUNDO: CONDENAR a Abelardo , como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato consumado con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de trastorno de la personalidad, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
TERCERO: CONDENAR a Abelardo , como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de arma larga de fuego reglamentada, careciendo de licencia o permiso necesario, a la pena de OCHO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO: CONDENAR a Abelardo a que abone en concepto de responsabilidad civil a Matilde la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS; a Rodolfo , la cantidad de TRECE MIL EUROS; y a Visitacion , la cantidad de TRECE MIL EUROS, todas ellas con los intereses legales desde la fecha de esta resolución.
QUINTO: CONDENAR a Abelardo al pago de dos terceras partes de las costas causadas, incluyendo las de las acusaciones particulares.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

