Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 26/2011 de 20 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 22/2011

Núm. Cendoj: 47186370042011100022

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00022/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 48 2 2008 0181992

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2010

RECURRENTE: Urbano

Procurador/a: MARIA SARA RODRIGUEZ VALBUENO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Lidia

Procurador/a: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 22/11

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

Dª MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a veinte de enero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delitos de violencia habitual, malos tratos en el ámbito familiar y falta de injurias, seguido contra Urbano , defendido por el Letrado Don Miguel A. Alonso Paredes, y representado por la Procuradora Doña Sara Rodríguez Valbueno, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelados el Ministerio Fiscal y Doña Lidia , defendida por la Letrada Doña Purificación San Miguel Arranz y representada por la Procuradora Doña Mª Henar Monsalve Rodríguez; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 08.10.10 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

" PRIMERO.- probado y así se declara que Don Urbano , casado con Lidia , en el mes de agosto de 1998, durante su ingreso hospitalario en el Hospital Río Hortera de Valladolid, propinó un empujón a su mujer lanzándola contra la pared sin causarle lesión.

Que el día 6 de noviembre de 2008, Don Urbano empujó a Lidia durante una discusión en el domicilio familiar situado en la CALLE000 nº NUM000 , insultándola con expresiones como "gorda" o "marrana".

SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"Que debo condenar y condeno a Don Urbano por un delito de violencia física o psíquica habitual del artículo 173.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de comunicarse y acercara a una distancia radial de 500 metros a Lidia por un periodo de dos años.

Por el delito de malos tratos del artículo 153. 1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de comunicarse y acercara a una distancia radial de 500 metros a Lidia por un periodo de dos años.

Por el delito de malos tratos del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de comunicarse y acercara a una distancia radial de 500 metros a Lidia por un periodo de dos años.

Por la falta de injurias del artículo 620-2 del Código penal a la pena de seis días de localización permanente. Y costas".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Urbano , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, salvo donde dice: "...en el mes de agosto de 1998,...", que debe decir: "...en el mes de abril de 2008,...".

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Lo primero que ha de explicarse es la rectificación del relato de hechos probados que se ha efectuado en la presente sentencia. Se trata de una mera rectificación de la fecha en la que ocurrieron uno de los hechos enjuiciados, que las acusaciones indicaron tuvo lugar en fecha no concretada del mes de abril de 2008 y que, por error material, en la sentencia se localizaba en el mes de agosto de 1998, tratándose de un error material manifiesto, pero que era preciso corregir.

El primero de los argumentos del recurso discute el hecho de que se le haya condenado por un delito de violencia habitual del art. 173.2 del Código Penal , compartiéndose los argumentos del recurso.

En la sentencia recurrida se relatan en los hechos probados (aquellos por los que se le condena) dos episodios concretos y específicos: un empujón que el acusado dio a su esposa en abril de 2008 cuando estaba hospitalizado en el Hospital del Río Hortega de Valladolid, sin que la causara lesión, y otro empujón que el acusado dio a su esposa el 6 de noviembre de 2008 en el domicilio familiar, al tiempo que la llamaba expresiones como "gorda" y "marrana", también sin causarla lesión.

En modo alguno se describe un comportamiento habitual de maltrato a los efectos de configurar el tipo del art. 173.2 y 3 del Código Penal , ni se explica en qué ha consistido ese maltrato habitual; solamente se describen los dos hechos, que además están desconectados en el tiempo, por lo que es procedente absolver al acusado del delito de violencia física o psíquica habitual del art. 173.2 del Código Penal por el que venía condenado.

SEGUNDO.- Sin embargo no puede ser acogido el segundo de los argumentos esgrimidos en el recurso. Ambos hechos de maltrato de obra sin llegar a causar lesión, ambos empujones, así como los insultos que profirió, fueron presenciados no sólo por la víctima, su esposa, sino también por una testigo, prima de ella, que estaba presente en ambos sucesos, habiéndose valorado de forma específica el testimonio de tales testigos en la sentencia recurrida, no existiendo elementos que justifiquen la modificación de tal valoración, pretendiéndose en el recurso que prevalezca la versión del acusado sobre la de la víctima y de la otra testigo de los hechos. Por lo demás, el hecho de que uno de los empujones se efectuara por el acusado desde una camilla, cuando estaba hospitalizado, no sólo no demuestra la imposibilidad de que cometiera los hechos, sino que demuestra la agresividad que esta persona presenta.

TERCERO.- El siguiente argumento del recurso sí debe ser acogido, en el sentido de que el segundo delito de malos tratos absorbe las injurias proferidas de manera simultánea al maltrato de obra.

Se trata de un concurso de leyes, de tal manera que uno de los hechos ha de estimarse absorbido o consumido por el otro.

La STS de 14 de mayo de 2009 indica que "las amenazas vertidas en coincidencia con el inicio de la ejecución del mal amenazado, siendo éste punible, dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste.

Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave.

E igualmente, en algunos casos, puede considerarse un acto copenado las amenazas proferidas contra la víctima inmediatamente después de finalizar la comisión del delito contra la vida o la integridad física.

Sin embargo, deben penarse separadamente cuando entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra".

Haciendo una correcta interpretación del citado criterio, ha de excluirse de la punición autónoma y específica a la infracción relativa a las injurias, por ser proferidas al tiempo que se cometían los actos de acometimiento físico, y estar absorbidas por esta infracción.

CUARTO.- Por último, no puede ser acogida la pretensión de que se aprecie la eximente completa del art. 20.2 del Código Penal , por el mero hecho de que el acusado sea alcohólico. El precepto exige que la intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, ya sea plena o parcial, concurra al tiempo de cometerse la infracción penal. No basta con el hecho de ser alcohólico, sino que ha de acreditarse la intoxicación al tiempo de cometerse la infracción. Y esta prueba no se ha producido, es más, en uno de los hechos el acusado estaba hospitalizado y acababa de ser operado, por lo que no era posible que estuviera bebido. La falta de prueba sobre la concurrencia de la eximente invocada (ya fuera de manera completa o incompleta), impide su apreciación.

QUINTO.- La consecuencia de lo que venimos indicando es que resulta procedente la estimación parcial del recurso en los términos expuestos en la presente resolución.

SEXTO.- Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada, teniendo en cuenta que el recurso es estimado en parte.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS parcialmente mencionada resolución, en el sentido de absolver al acusado del delito de violencia física o psíquica habitual del art. 173.2 del Código Penal , y absolverle igualmente de la falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal , por los que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal absolución, y declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales causadas en la instancia.

Se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa no ta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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