Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 70/2010 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 22/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00022 /2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 70/2010
Nº. Procd. : PA 171/2010
Hecho : Contra la seguridad vial
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 22
En Zamora a 1 de marzo de 2011.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 171/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Teodosio , representado por el Procurador Sr. Gago Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Bueno Pérez, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal de Zamora, se dictó sentencia con fecha 16/9/2010 , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Teodosio con DNI NUM000 , mayor de edad y de nacionalidad portuguesa, sin antecedentes penales, sobre las 1,15 horas del día 26 de abril de 2010 circulaban con el vehículo que no era de su propiedad, marca Mercedes modelo 190-D, con placa de matrícula NUM001 , por la carretera A-52 (Benavente-Vigo), punto kilométrico 49,00 del término municipal Mombuey (Zamora), siendo el conductor del citado vehículo el acusado Alberto , -condenado en fase de instrucción con sentencia de conformidad-, que carecía de permiso de conducción de clase B que nunca había obtenido y siendo el copiloto el otro acusado Ángel , que era el responsable del citado vehículo y que sabiendo con certeza que Alberto carecía de permiso de conducción facilitó a éste el vehículo permitiéndole que condujera".
Segundo.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Teodosio con DNI NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial tipificado y penado en el artículo 384 del Código Penal vigente, del cual es responsable como autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a doce meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad".
Tercero.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal por la representación procesal del condenado, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra dicha resolución.
Cuarto.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo a las partes para evacuar el trámite conferido para alegaciones, habiendo sido impugnado dicho recurso por la representación procesal de la acusación particular y el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Quinto.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia; habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Fundamentos
I.- Procede dejar sentado, en primer lugar, y sin perjuicio de establecer posteriormente los fundamentos por los que se rechazan los motivos del recurso de apelación interpuesto, que la sentencia recurrida debe ser confirmada en cuanto que en la misma se objetivan, a juicio de esta Sala, con atinado criterio los hechos enjuiciados, declarándolos probados, como fruto de la valoración de las diligencias de prueba aportadas y practicadas, en el acto del juicio oral, examinadas con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, que presupone la convicción lograda por el Juzgador a "quo" y cuya razón de ser se explicita suficientemente en su fundamentación, la cual objetivación de los hechos se corresponde en correcta técnica jurídica con la calificación recogida en los fundamentos de derecho de dicha sentencia y en los que se tipifican los hechos que han sido declarados acreditados como constitutivos de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 384. 2 de la cuales infracción penal es considerado autor por razón de cooperación necesaria el condenado y recurrente Teodosio .
II.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de Teodosio se ha articulado en la formulación de tres motivos de recurso referidos a la infracción de las normas y garantías procesales por vulneración de lo dispuesto en los arts. 797 y ss. de la LECrim ., generando indefensión, a la vulneración del principio de legalidad en relación con el art. 384 del Código Penal y por error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas y en la determinación de los hechos probados.
En primer lugar debemos señalar que el primer motivo de recurso tiene su razón de ser en lo dispuesto en la norma 8ª del art. 797 de la LECrim . (Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que comparezcan ante él. A estos efectos no procederá la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuya declaración obre en el mismo, salvo que, excepcionalmente y mediante resolución motivada, considere imprescindible su nueva declaración antes de adoptar alguna de las resoluciones previstas en el artículo siguiente [Regla redactada conforme a la Ley 15/2003, de 25 de noviembre ]) que es desconocida por la providencia de fecha 6 de mayo de 2010 dicta por la Juez instructora de la causa, dando lugar, como se interesa en el recurso, a que la prueba testifical del instructor del atestado (Guardia Civil TIP NUM002 ) derivada de dicho acuerdo, se debe dejar sin efecto alguno por haber sido dictada con infracción de la norma procesal referida, si bien es preciso puntualizar que esta declaración de la Sala de carecer de cualquier eficacia dicho testimonio, suponga la nulidad de las restantes pruebas que no tienen su causa en el mismo, y es inane en cuanto al resultado probatorio producido en autos, por las restantes pruebas producidas en el acto del juicio oral practicadas a la inmediación judicial y con efectiva contradicción por la intervención en su realización del Ministerio Fiscal y del Letrado de la defensa.
En segundo lugar se alega como motivo de recurso infracción del principio de legalidad por cuanto la conducta de su patrocinado no se encuentra tipificada en el art. 384. del Código Penal y, por tanto, no se puede tener al recurrente condenado como autor material y directo de los hechos. En efecto el recurrente en cuanto que es condenado como autor de los hechos, no puede serlo como autor material y directo del delito, por cuanto no concurren en él los elementos definidores del tipo y previstos en el citado art. 384. CP , pero no es menos cierto que el concepto de autor se desenvuelve en el art. 28 del mismo texto legal comprendiendo no solo a los autores que realizan directamente el hecho, sino que también serán considerados autores los que inducen directamente a otros ejecutarlo y los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se hubiera efectuado.
Por tanto la cooperación necesaria (art. 28, párrafo segundo b del CP ) no la determina el que el cooperador tenga una posición de garante de la actuación del autor material del hecho, sino el contribuir a la ejecución del hecho delictivo mediante un acto sin el cual no se habría efectuado.
En el caso de autos no se imputa al ahora recurrente que haya cometido directa y materialmente el hecho delictivo, ni tampoco se le condena por ello, sino, que pese a la desafortunada expresión en el contexto del fundamento jurídico que se resalta en el recurso ("si bien en el derecho penal no cabe una interpretación extensiva") lo que explícitamente se le imputa es que con su actividad al ceder consciente y voluntariamente la conducción del vehículo a su hermano Alberto lo hizo con conocimiento de que el mismo carecía del permiso de conducir vehículos de motor, y es en base a estos hechos por los que se le condena (ejecución de un acto sin el cual no se hubiera llevado a cabo la conducción careciendo de permiso).
Debemos de entrar por último en el análisis del tercer motivo del recurso en el que la parte recurrente alega error en la valoración probatoria.
Al respecto es preciso recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia [ SS. 14/mar/91 , 24/may/96 , 3/mar/99 , entre otras]).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente supuesto la parte recurrente insiste en esta alzada en que el condenado no conocía que su hermano Alberto , al que cedió la conducción del vehículo al encontrarse afectado por el cansancio y el sueño, carecía de permiso de conducir. Son los agentes (TIP Núm. NUM003 y TIP Núm. NUM004 ) los que presenciaron que el vehículo NUM001 era conducido por Alberto , y como el susodicho Alberto , que detuvo su vehículo metros antes de llegar a donde se encontraban, y el enjuiciado Alberto , ahora recurrente, pretendían intercambiar sus posiciones en el vehículo, a fin de sentarse éste en el puesto del conductor que ocupaba aquel y que no pudo llevar a cabo del todo por cuanto la posición del asiento adaptado a las condiciones físicas de Alberto , y así consta en la declaración prestada por los precitados agentes cuya deposición testifical se hizo con sometimiento a la efectiva contradicción de las partes.
Esta Sala entiende que la apreciación de la Juzgadora "a quo" de que el acusado conocía la carencia de permiso de conducir debe ser ratificada por esta Sala, no solo por su propia valoración de los indicios que la misma recoge en su resolución y que recogemos precedentemente y que permiten establecer la razón de ser del conocimiento de que le cedió la conducción del vehículo consciente de que carecía del permiso de conducir, que como hecho perteneciente a la intimidad del individuo no puede ser objetivado directamente, sino que ha de hacerse atendiendo a las indicios objetivos a que se hace referencia y a las propias razones de la lógica aducidas, ante la manifestación del acusado de no saber ni conocer que su hermano careciese del permiso o licencia de conducir vehículos de motor.
Por todo lo expuesto, y como señalábamos "ab initio", procede establecer que nos encontramos ante una correcta y razonada valoración de los hechos sometidos a enjuiciamiento y que han sido probados en autos, efectuada por el Juez de lo Penal en su resolución, por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal en su impugnación del recurso, se debe desestimar íntegramente este recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia dictada en la primera instancia.
III.- Pese a la desestimación del recurso de apelación, los anteriores fundamentos de esta resolución determinan que no haya lugar a hacer especial imposición de las costas causadas al recurrente, procediendo su declaración de oficio, visto lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Teodosio , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora con fecha 16 de septiembre de 2010 en el procedimiento de Juicio Rápido nº 17/2010 , con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el ponente, Ilmo. Sr. don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, Presidente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
