Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1/2012 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 22/2012
Núm. Cendoj: 03014370012012100059
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2012-0000047
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000001/2012- -
Dimana del Juicio Oral - 000286/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELX
Instructor Nº 3 DE ELCHE
d. urg 106/11
Apelante Constanza y Pedro Francisco
Abogado Mª VICENTA URBAN RODRIGUEZ y ASUNCION GARCIA LLEDO
Procurador MARIA JULIA QUIRANTE ANTON y ANA CARMEN PALAZON BALBOA
SENTENCIA Nº 22/2012
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Doce de enero de 2012.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 179, de fecha 18 de julio de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELX en el Juicio Oral - 286/2011 , habiendo actuado como parte apelante Constanza y Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr./a. QUIRANTE ANTON, MARIA JULIA y PALAZON BALBOA, ANA CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a. URBAN RODRIGUEZ, Mª VICENTA y GARCIA LLEDO, ASUNCION.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONENO a Pedro Francisco , mayor de edad y con varios antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, y Constanza , también conocida como Constanza , como autores responsables de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a cada uno a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del proceso por mitad.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Constanza y Pedro Francisco el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 11/1/2012.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se hace constar en la sentencia que los acusados, a sabiendas de la existencia de una orden de alejamiento, incumplieron la orden y se vieron en la C/ Arturo Silvetti de Eche. Y llega a la absoluta conclusión el juzgador en base a la propia declaración de los agentes actuantes nº NUM000 y NUM001 que los identifican con claridad y en el sentido especifico que excluye cualquier conato de que se trate de una mera coincidencia de ambos, lo que excluiría el delito por inexistencia de dolo, que es lo que en definitiva alegan los recurrentes al referir que el encuentro fue una pura casualidad, y que ello no integra el tipo penal. Pero la convicción del juez acerca de que no se trató de una mera coincidencia radica en que en la práctica de la prueba llevada a cabo en su inmediación, pese al distinto parecer de los recurrentes, entiende que la declaración de los agentes es concluyente por conocer a los acusados y comprobar que la conducta desplegada no era constitutiva de una mera casualidad, sino de una voluntad de encontrarse aunque se tratara de un grupo, pero siendo conscientes de la vigencia de la orden, que según criterio del TS no puede ser quebrantada ni por consentimiento de la victima o en este caso de las partes. Los agentes se muestran convencidos de que no se trató de un encuentro casual y en este caso, pese a la discrepancia de los recurrentes se entiende por el juez que en efecto la testifical de los agentes es prueba hábil para enervar la presunción de inocencia. Además, si se comprueba el origen de las diligencias la intervención de los agentes se produce por hechos distintos, y solo es cuando comparecen e identifican a los allí presentes cuando comprueban la existencia de la mutua orden, lo que supone que no se trataba de un encuentro casual y que allí se encontraban no de forma casual, sino por haber concurrido y mantenido voluntariamente. De ahí que las alegaciones de los recurrentes apelando a la existencia de un encuentro casual deben rechazarse, ya que la valoración judicial de la que discrepan los recurrentes es acertada examinada por la sala la prueba practicada sin que pueda apreciarse en modo alguno craso error en la práctica de la prueba
Así las cosas, el juez penal llega a esta plena convicción en la sucesión de hechos ante la propia declaración de los agentes que allí comparecen, pese a que los recurrentes sostengan la coincidencia y falta de dolo.
SEGUNDO.- Por ello, no existe error alguno en la interpretación de la orden, sino que el delito se integra por la circunstancia de haberla infringido, ya que es la prohibición tajante de no acercarse en la distancia establecida lo que marca la comisión del delito si se infringe.
Respecto a la intención hay que insistir en que este delito no requiere más valoración que la objetivable del acercamiento, ya que de estarse a valoraciones subjetivas fácil sería el acercamiento bajo cualquier otro pretexto. En estas condiciones, este órgano de apelación privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
La convicción del juez acerca del incumplimiento de la orden de alejamiento es absoluta, habida cuenta que concurren los dos elementos que enervan la presunción de inocencia, como es el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento y la vulneración objetiva de la orden. Por ello, existe infracción del art. 468 CP , ya que se verifica una actuación estrictamente dolosa y perfectamente definida por el juzgador en cuanto a la concurrencia de los elementos definidores del quebrantamiento del alejamiento, ya que esta orden no permite circunstancias que alteren la exigencia de su cumplimiento, por lo que el delito tipificado en el art, 468 CP se trata de un delito perseguible de oficio. Y tampoco existe error en la valoración probatoria por cuanto la argumentación del juez respecto a la génesis y fin de su convicción es razonada, por lo que se desestima el recurso y confirma la sentencia.
TERCERO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Constanza y Pedro Francisco debemos confirmar la sentencia apelada de fecha 18 de Junio de 2011, dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de elche en rollo nº 286/11 , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
