Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 32/2012 de 14 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 22/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100073
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 22/12
Ilmos. Sres:
Presidente
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DOÑA FRANCISCA JUAREZ VASALLO
Ávila, a 14 de febrero de 2012.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 140/11 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 5/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, Rollo nº 32/12, por delito de quebrantamiento de condena, siendo parte apelante D. Anton , representado por la Procuradora Dña. Ana Maria Alfayate Jimeno y defendido por el Letrado D. Joaquín Bachrani Reverte, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 2 de diciembre de 2012 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el acusado, Anton , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en sentencia de 12 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal de esta capital en la causa 237/09 como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de nueve meses de prisión, sustituida en virtud de auto de fecha 10 de mayor de 2010, dictada por dicho Juzgado de lo Penal, por la de 270 días de trabajos en beneficio de la Comunidad a iniciar el día 2 de agosto de 2010 y cumplir en el Cuartel de la Guardia Civil de Ávila, habiendo dejado de cumplir, al menos 17 días durante los primeros meses, pese a ser plenamente conocedor de su obligación y sin causa alguna que justificase dicho incumplimiento, además de mostrar un rendimiento sensiblemente inferior al mínimo exigible durante las jornadas trabajadas."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Anton , como autor directamente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de trece meses, con una cuota diaria de cuatro euros (multa a abonar en siete mensualidades sucesivas e iguales, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente) y al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Anton , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito consumado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.1 del CP del que es responsable en concepto de autor Anton .
Recurre tal calificación la defensa de éste, invocando como primer motivo de recurso, que el Juzgador de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, con infracción del precepto citado.
La razón de la alegación del citado motivo viene referida al elemento subjetivo del indicado tipo delictivo, es decir a la falta de voluntad y conciencia del recurrente de querer incumplir la obligación impuesta en auto firme de fecha 10 de mayo de 2010 en el que el Juzgador "a quo" acordó sustituir la pena de nueve meses de prisión impuesta en esta causa al recurrente en sentencia nº 334/2009 de 12 de noviembre de 2009 , por la de 270 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Considera que el apelante no incumplió su obligación de forma voluntaria, ya que aportó los justificantes médicos que le impedían realizar los trabajos en que consistía su condena en el Cuartel de la Guardia Civil de Ávila, presentándolos en los Servicios Sociales de Ávila.
Sin embargo, ello no es cierto, pues el Sr. Jefe del Servicio Social informó que el recurrente, que tenía que cumplir los trabajos correspondientes impuestos en sustitución de la pena privativa de libertad, de lunes a viernes en horario de 9 a 13 horas iniciando el cumplimiento el 2 de agosto de 2010; ya el 13 de agosto no se presentó a trabajar ni justificó su ausencia; y los días 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 no acudió al trabajo encomendado, ausentándose del mismo 16 días (vid folio 42).
El certificado médico que presentó, y el parte de la Resonancia Magnética que se le practicó, revela una degeneración del tercio medio y cuerno posterior del menisco interno, con mínimo desgarro en el cuerno posterior y condromalacia rotuliana, que en el acto del juicio el traumatólogo que hizo tal diagnóstico declaró que le podría doler unos días sí y otros no.
El elemento objetivo de este delito lo constituye el quebrantamiento de condena, lo cual es indiscutible que se ha producido, pues el recurrente no acudió al lugar de donde tenía que realizar los trabajos en beneficio de la comunidad en el Cuartel de la Guardia Civil de Ávila.
Pero es que también concurre el elemento subjetivo, pues el aquí apelante no acudió al citado lugar de trabajo; conociendo que era obligación suya el cumplir esa sustitución de condena, que antes fue privativa de libertad.
Basta leer la declaración del responsable de Servicios Sociales prestada en el acto del juicio para comprenderlo: "tenía que cumplir" el trabajo. "Hay muchos días que faltó y que no presentó justificantes". "Yo hablé con él, dijo que estaba enfermo". "Justificó unos días de ausencia, otros no". "Se le dieron varias oportunidades para cumplir. En el mes de agosto no justificó nueve días reiteradamente".
El parte médico no acredita que fuera invalidante para que el apelante dejara de cumplir la sustitución que se había realizado de su condena, por lo que se aprecia su intención, voluntad y decisión de no cumplir. Es decir concurre el dolo, por lo que el motivo de recurso se rechaza (vid Ss. TS 24 de septiembre de 2001 y 28 de septiembre de 2007 ).
Si el recurrente justificó algunos días, con parte médico, que no podía trabajar, y se consideraron esos días como baja para el trabajo; en cambio no lo justificó durante 17 días, y conocía lo que debía hacer para acreditar su inasistencia. El Médico traumatólogo, en el acto del juicio, afirmó que muchos días podía trabajar, porque no se le impedía su dolencia, y ni acudió al trabajo, ni justificó su inasistencia.
El motivo del recurso, pues, se rechaza.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso es aún más inconsistente que el anterior.
Pretende la parte que recurre que podría aplicársele la atenuante de estado de necesidad, recogida en el art. 20.5 del CP , en relación al art. 21.1, o a la atenuante analógica recogida en el nº 7 del art. 21 del CP .
El estado de necesidad, recogido en el nº 5 del art. 20 del CP requiere o radica en la inevitabilidad del mal, es decir que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que infringiendo un mal al bien jurídico ajeno, de modo que si el mal causado es menor que el que se trata de evitar, es cuando se da la causa de justificación (vid S.T.S. de 28 de marzo de 1991 y 19 de octubre de 1998 ).
Nada de esto se produce en este caso.
Y la atenuante analógica prevista en el nº 7 del art. 21 del CP solo es aplicable cuando exista una circunstancia análoga a las que se consigna en el mismo artículo; además tiene que existir una menor entidad del injusto, un menor reproche de culpabilidad o una mayor utilidad a los fines de la cooperación con la justicia desde una perspectiva de la política criminal (vid Ss. T.S. de 22 de febrero de 2006 y 6 de octubre de 2005 ).
No dándose en el presente caso esos requisitos, es por lo que se desestima el motivo, y con ello la totalidad del recurso de apelación.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esa alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anton contra la sentencia nº 399/11 de fecha 2 de diciembre de 2011 dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 140/11, de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
