Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 15/2012 de 02 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 22/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100025

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 15/12

SENTENCIA Nº 22/12

En Palma de Mallorca a 02 de Febrero de 2012.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 15/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca, en virtud de denuncia por una supuesta falta de lesiones en agresión, siendo apelante Amador y apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2011 , por la que condenaba a Amador , como autor responsable de una falta de lesiones en agresión a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagadas y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Bernabe en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas y pago de costas, interponiéndose recurso de apelación por la parte denunciada condenada, dando traslado al denunciante y al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 26 de Enero del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente por Providencia del día de ayer.

SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión sustentada por el denunciado recurrente Amador radica en sustituir el criterio imparcial de la Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia en los supuestos en los que quepa su admisión.

Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Sra. Magistrado-Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

En efecto; la Juez a quo explica en la Sentencia que de las declaraciones contradictorias prestadas por ambas partes le parece mucho más creíble y convincente la ofrecida por el denunciante que la del denunciado, habida cuenta de que la primera viene avalada en parte por las manifestaciones del denunciado que reconoció haber discutido acaloradamente con el denunciante cuando éste acudió al barco del que es capitán a solicitar un empleo y por la existencia de un parte médico acreditativo de las lesiones físicas que tuvo el apelado y que se corresponden espacio-temporalmente y por su localización y etiología con los hechos y discusión narrada.

La Juez a quo, por tanto, de ambas declaraciones, eligió una de las dos posibles habiendo explicado el por qué de su preferencia, sin que exista base para extraer una conclusión contraria, y por consiguiente quepa concluir que la combatida haya incurrido en el error valorativo denunciado.

El apelante en su recurso viene a sostener que esa mañana había sido agredido de un puñetazo en la cara y no era posible por no encontrarse en condiciones físicas que luego agrediera al apelado. En prueba de ello presenta un informe médico. De dicho informe efectivamente se desprende que el recurrente tuvo lesiones físicas por haber recibido un puñetazo en la cara, pero en absoluto que de las mismas por su localización y alcance y dado que no precisaron de ningún tipo de ingreso hospitalario ni llevaron aparejada limitación o incapacidad física de importancia, quepa descartar que hubieran impedido al apelante haber llegado a causar al apelado las lesiones que tuvo, ya que fueron producidas a causa de un puñetazo y sin que se pueda sostener por la edad del recurrente (51 años) que le produjeran incapacidad de ningún tipo, ni la diferencia de edad entre agresor y agredido desecha la posibilidad de que los hechos hubieran podido ocurrir.

Se alega por el recurrente también la incompetencia de Jurisdicción de la juez a quo para el enjuiciamiento de esta causa, así como de la necesidad de que se reciba declaración en esta alzada al médico que la atendió, así como a su mujer y a otro marinero del barco que podrían confirmar su versión, en punto a que se limitó a discutir con el denunciante, pero sin llegar a agredirle y que su estado físico se lo impedía, más tales testimonios de descargo debieron de haber sido ofrecidos ante la juez a quo y no ante este Tribunal, desde el momento en que no hay constancia de las razones por las que el recurrente no aportó dichos testigos al acto del plenario y tampoco la hay de que hubiera solicitado la suspensión del juicio para aportar tales testimonios y dicha petición le fuera denegada.

Otro tanto sucede con alegada incompetencia de jurisdicción, que no es tal, ya que los hechos han ocurrido en el puerto de Palma y por tanto en territorio español, con independencia de que la embarcación en la que tuvo lugar la agresión tenga pabellón Alemán, lo que sería trascedente si los hechos hubieran sucedido en aguas internacionales y en todo caso se trata de una cuestión nueva que no fue suscitada ante la juez a quo y que por tanto no puede ni debe ser objeto de examen en esta alzada.

De esta forma, siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los citados hechos, como constitutivos de una falta de lesiones causadas en agresión, establecida la pena dentro de la legal y la multa impuesta respetando los módulos jurisprudenciales previstos para situaciones en las que no obstante desconocer los ingresos del condenado no estamos en presencia de una persona indigente o en situación de pobreza extrema, para los que sí se hallan reservados el mínimo legal de la cuota multa, ya que en los caos en que se ignora la capacidad económica del condenado el TS tiene dicho que han de estimarse normales cuantías de cuota multa entre los 6 y los 10 euros e incluso los 12 euros - STS 1265/05 ; 711/06 y 428/09 -, especialmente cuando en la causa obre cualquier dato del que se colija la suficiencia de recursos. La cuota multa aquí establecida se halla dentro de tales parámetros y por tanto próxima al mínimo legal y no supera el tramo inferior de la cuantía Jurisprudencialmente aceptada para aquellas situaciones en las que no constando que el condenado sea una persona indigente la Sentencia omite motivar el importe de la cuota multa diaria (hasta 6 euros y a veces incluso hasta 12 euros), desprendiéndose de las actuaciones que el recurrente es el capitán de un velero por lo que se supone percibe ingresos, además de que como reconoce acudió a un médico de pago para curarse de sus lesiones y ha podido contratar un traductor para que le tradujese sus alegaciones a lengua castellana. A lo cual ha de sumarse que la cuota multa establecida en la Sentencia no rebasó los parámetros del primer peldaño de la escala gradual tenida en cuenta por la Doctrina - entre 2 y 41,8 euros -, siendo el importe fijado inferior al salario mínimo interprofesional diario, establecido para el presente año 2011 en 21,38 euros (Real Decreto 1795/2010, de 30 de Diciembre), no pudiendo olvidar que nuestro Código establece sistemas para poder obtener aplazamientos en el pago de la multa; y habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del recurso deducido.

SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Amador contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Palma y recaída en la causa JF 15/12, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.